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68001-33-33-005-2016-00369-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-02-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Néstor Raúl Reyes Ortiz·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO […] [L]os Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Lo anterior, en la medida en que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios del 30%, podría interesarles, eventualmente, por razón de los cargos que desempeñaron con anterioridad. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÌCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-33-33-005-2016-00369-01(1536-19) Actor: NÉSTOR RAÚL REYES ORTIZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO. La Sala conoce el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

El señor Néstor Raúl Reyes Ortiz pretende, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución núm. 00749 del 26 de enero de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander negó el reconocimiento y pago del 30% de prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, causada entre el 22 de julio de 2005 a la fecha y en adelante, como plus o componente adicional del salario (folios 1-12).

Ahora bien, el proceso se encontraba al despacho para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de conformación de Litis Consorcio Necesario (folios 104-105 y cd obrante a folio 120). Sin embargo, los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron impedimento.

Visto esto, como se dejó anotado previamente, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], para que de este modo se declare la nulidad del acto negó el reconocimiento y pago del 30% de prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992[2].

Así las cosas, los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Lo anterior, en la medida en que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios del 30%, podría interesarles, eventualmente, por razón de los cargos que desempeñaron con anterioridad. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta misma Corporación Judicial, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.

Ahora, si bien es cierto lo procedente sería avocar el conocimiento del proceso de la referencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, no se puede desconocer que, en atención a lo expuesto en líneas anteriores, la causal de inhabilidad también podría recaer en los suscritos, quienes conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de tal manera y por economía procesal, se ORDENARÁ que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de fungir en reemplazo como ordena el artículo 131 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta misma Corporación Judicial, en consecuencia, se declara separados del presente asunto.en consecuencia, SEGUNDO: La subsección B de la sección segunda de esta Corporación se declara impedida para tramitar y decidir el presente asunto, en consecuencia, por economía procesal, se ordena que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de fungir en reemplazo como ordena el artículo 131 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

Notifíquese y cúmplase, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [2]

ARTÍCULO  14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. [3] Por la cual se expide el Código General del Proceso.