RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces El artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».[…] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013 (sustituido por el Decreto 22 de 2014, a su vez modificado por el Decreto 1270 de 2015 y este último enmendado por el Decreto 247 de 2016), en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para algunos servidores de la Fiscalía General de la Nación, a «quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-33-33-007-2019-00052-01(2861-20) Actor: LUZ PIEDAD ARISTIZÁBAL ARIAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL (DECRETO 382 DE 2013). ACTUACIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Luz Piedad Aristizábal Arias, en condición de técnica investigadora II de la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 10), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones STH-31110-770 de 14 de diciembre de 2017, 53 de 26 de febrero de 2018 y 21141 de 19 de abril siguiente, a través de las cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el del Decreto 382 de 2013.
La demanda del epígrafe fue presentada el 7 de febrero de 2019 ante la oficina judicial de Risaralda (f. 10) y asignada al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Pereira, en calidad de juez ad-hoc[1], que el 14 de enero de 2020 profirió sentencia[2], contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación[3], concedido a través de proveído de 4 de febrero de la misma anualidad[4]; en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Risaralda, cuyos magistrados, en providencia de 31 de julio siguiente[5], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013.
A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[7]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de técnica investigadora II de la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013 (sustituido por el Decreto 22 de 2014, a su vez modificado por el Decreto 1270 de 2015 y este último enmendado por el Decreto 247 de 2016), en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, creó una bonificación judicial para algunos servidores de la Fiscalía General de la Nación, a «quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan».
Por su parte, se tiene que el citado Decreto 53 de 1993 fue expedido por el presidente de la República, «en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992», por ende, la bonificación judicial, sobre la cual gira el presente asunto, se correlaciona de manera directa con la Ley 4ª de 1992, particularmente con su artículo 14, que creó la prima especial del 30%; punto que cobra especial relevancia, pues esta Corporación en diversos pronunciamientos[8] ha encontrado fundadas manifestaciones de impedimento efectuadas por magistrados de tribunal, en asuntos en los que se discute el carácter salarial de la referida prestación para servidores de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, el 10 de mayo de 2018[9], la sección segunda del Consejo de Estado expresó su impedimento para tramitar el medio de control de nulidad simple incoado por el Sindicato de Trabajadores Comuneros (Sintranivelar) contra los artículos 1º (parcial) y 2º del Decreto 382 de 6 de marzo de 2013; en cuya oportunidad se discurrió así: […] la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que las prestaciones reconocidas en el Decreto 382 de 2013, si bien se establecen en favor de servidores de la Fiscalía General de la Nación, presenta como fundamento jurídico la Ley 4ª de 1992, por ello, efectuar cualquier pronunciamiento sobre esta, eventualmente podría incidir de manera favorable e indirecta en los servidores adscritos a los despachos a nuestro cargo.
Posteriormente, la sección tercera de esta Colegiatura, mediante providencia de 19 de septiembre de 2018, declaró fundado el precitado impedimento. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[10].
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Luz Piedad Aristizábal Arias contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] En vista de que los jueces administrativos de Pereira se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó como juez ad-hoc al Séptimo (7°) Administrativo de ese circuito para dirimir el asunto sub examine. [2] Folios 223 a 229. [3] Folios 231 a 243. [4] Folio 247 a 248. [5] Folios 254 a 256. [6] Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [7] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expedientes: 4097-2018, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter; 4217-2017, 4796-2017, 4880-2017, 4885-2017, 0272-2018, 0268-2018, 0280- 2018, 0297-2018, 0418-2018, 1858-2018, 3267-18, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 4183-2017 consejero ponente William Hernández Gómez. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente 11001-03-24-000-2013-00472-00 (1893-2014), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. [10] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).
No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.