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66001-33-33-006-2016-00147-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-02-04

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Rocío Del Carmen Ramírez Múnera·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces El artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».[…] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-33-33-006-2016-00147-01(5343-19) Actor: ROCÍO DEL CARMEN RAMÍREZ MÚNERA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL (ARTÍCULO 14, LEY 4ª DE 1992). ACTUACIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Rocío del Carmen Ramírez Múnera, en condición de exfuncionaria de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 23 a 42), con el fin de obtener la anulación del oficio DESAJP14 – 949 de 20 de octubre de 2014 y de la Resolución 5865 de 15 de octubre de 2015, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de la que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.

La demanda del epígrafe fue presentada el 10 de mayo de 2016 ante la oficina judicial de Pereira (f. 43) y asignada al Juzgado Sexto (6°) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc[1], que el 31 de mayo de 2019 profirió sentencia[2], contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación[3], concedido a través de proveído de 2 de agosto siguiente[4]; en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, cuyos magistrados, en providencia de 13 de septiembre de esa anualidad[5], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura[6].

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de la que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.

A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[7]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de exfuncionaria de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de la que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[8].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Rocío del Carmen Ramírez Múnera contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] En vista de que los jueces administrativos de Pereira se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó al Juzgado Sexto (6°) Administrativo de ese circuito, como juez ad-hoc, para dirimir el asunto sub examine. [2] Folios 92 a 100 vuelto. [3] Folios 103 a 107 vuelto. [4] Folios 111 a 112 vuelto. [5] Folios 118 a 119 vuelto. [6] Cabe aclarar que con auto de 30 de octubre de 2019 el suscrito consejero ordenó devolver el expediente para que la magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda que guardó silencio en la manifestación de impedimento de 13 de septiembre de esa anualidad, se pronunciara respecto al mismo (folio 124 vuelto). [7] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [8] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.