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63001-33-40-005-2016-00323-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Marilú Peláez Londoño·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces El artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».[…] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-33-40-005-2016-00323-01(0386-20) Actor: MARILÚ PELÁEZ LONDOÑO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL (DECRETO 383 DE 2013). ACTUACIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Marilú Peláez Londoño, en condición de secretaria de juzgado de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 8), con el fin de obtener la anulación parcial de las Resoluciones 399 de 12 de febrero de 2014, 436 de 13 de febrero de 2015 y DESAJARR 16-115-234 de 15 de febrero de 2016, «[…] por medio de las cuales se reconocieron y pagaron cesantías […]», y la nulidad del oficio DESAJAR 15-1520 de 22 de diciembre de 2015 y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el anterior oficio, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

La demanda del epígrafe fue presentada el 22 de julio de 2016 ante la oficina judicial de Armenia (f. 8) y asignada al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc[1], que el 25 de abril de 2019 profirió sentencia[2], contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación[3], concedido a través de proveído de 20 de septiembre siguiente[4]; en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, cuyos magistrados, en providencia de 14 de noviembre de la misma anualidad[5], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[6]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de secretaria de juzgado de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

Adicionalmente, la sección segunda de esta Corporación ha expresado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados empleados de esta[7]. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[8].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Marilú Peláez Londoño contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, | | |Firmado electrónicamente | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |Firmado electrónicamente | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] En vista de que los jueces administrativos de Armenia se declararon impedidos, para conocer del presente medio de control, se designó como juez ad-hoc al Quinto Administrativo de ese circuito para dirimir el asunto sub examine. [2] ff. 90 a 132. [3] ff. 136 y 137. [4] ff. 148 a 151 vuelto. [5] ff.159 y 160. [6] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [7] Mediante auto de 15 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2013-01629-00 (4177-2014), se declaró impedida para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Nidyan Margoth Montes Ramírez contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública (en el que se pretende la nulidad parcial del Decreto 383 de 2013), que fue aceptado por la sección tercera, por auto de 19 de septiembre de 2014, motivo por el cual su conocimiento corresponde a la sala de conjueces. [8] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.