CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN RETROACTIVO - Decreto 1160 de 1947 para liquidar las cesantías se toma como base los factores devengados en el último sueldo / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES - Tuvo en cuenta los factores que debían ser incluidos / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo Los empleados administrativos del sector educativo que fungen como demandantes venían prestando sus servicios al departamento de La Guajira y, como consecuencia del proceso de descentralización de ese sector, previsto en la Ley 715 de 2001 fueron trasladados a la planta de personal del municipio de Maicao. en consideración a que lo que se reclama en la demanda es la reliquidación de las cesantías liquidadas bajo el sistema de retroactividad, por parte del departamento de La Guajira, en tanto que «no se tuvo en cuenta la aplicabilidad de los factores correspondientes» y que tan solo comprende un periodo de labor, pues su corte fue al momento en que se produjo esa transferencia de personal, la Sala concluye que la pretensión de los demandantes no tiene vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
En efecto, el Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Lo anterior quiere decir que solo al momento en que se produzca la liquidación y el pago definitivo del auxilio de cesantías se establecerá el monto real de la prestación, la cual se debe liquidar en los términos dispuestos en las normas antes citadas y el cual deberá comprender la totalidad del tiempo de servicio prestado sin solución de continuidad por los demandantes; además, respecto de él se habrá de realizar el descuento por los diferentes pagos parciales realizados durante toda la relación laboral de cada uno de ellos.
Al revisar las liquidaciones que obran en el expediente, se pudo constatar que en ellas se tomaron en cuenta factores tales como: sueldo, subsidio alimentario, auxilio de transporte, prima de antigüedad, horas extras, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad, para identificar la base de liquidación y, de allí, se obtuvo el valor que el departamento de La Guajira definió por concepto de pago parcial de cesantías, con corte al 31 de marzo de 2003, que fue el momento a partir del cual rigió el traslado de personal al municipio de Maicao.
Lo expuesto, permite inferir que la liquidación que efectuó el departamento de La Guajira, en su momento, y con el propósito de realizar un anticipo o pago parcial de cesantías, tuvo en cuenta los factores que se verifican en las liquidaciones relacionadas en el acápite 2.3 de esta providencia y en el expediente no se demostró que tales valores o factores no eran los que debían tomarse en cuenta para el efecto, o que no se calcularon en su integridad, o que hubo omisión de algunos que debían incluirse.
La Sala debe concluir que no se demostró que las liquidaciones parciales de cesantías realizadas por el departamento de La Guajira hubieran omitido tener en cuenta factores salariales que comprendan tal prestación, razón por la cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda. Con los anteriores argumentos se concluye que i) los demandantes no tienen derecho a la reliquidación de cesantías con retroactividad, por cuanto no se demostró que el departamento de La Guajira hubiera omitido la inclusión de los factores salariales previstos en la ley; y ii) la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira sí tenía sustento en la normativa aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1160 DE 1947 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 44001-23-33-002-2013-00221-01(4387-18) Actor: GUADALUPE HERNÁNDEZ NIEVES Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» respecto de algunos demandantes, se denegaron las pretensiones respecto de los demás y se condenó en costas a la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Guadalupe Hernández Nieves, Edith del Carmen de la Hoz, Noris María Castillo Tovar, Esther Elena Zara Rosado, Fanny María Zambrano Arrieta, María Benjumea Amaya, Julio Ramón Peña Zambrano, Carmen Hernández Nieves, Yacelis Ortega Pinto, Lesbia Ayala Guerrero, Iván Enrique Valenzuela, Camilo Mendoza Saurith, Pablo Marcial Contreras Romero, Laudith María Soto, Georgina Guerra de Rodríguez, Miguel Ángel Torres y Darío de Jesús García Mejía, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio en que incurrió la administración, pues no dio respuesta a las peticiones formuladas el 20 de agosto y 23 de noviembre de 2011,[1] mediante las cuales reclamaron la reliquidación de sus cesantías por haber laborado ininterrumpidamente en el Colegio Departamental de Bachillerato Santa Catalina de Maicao (hoy Institución Educativa Santa Catalina).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,[2] solicitaron condenar solidariamente al departamento de La Guajira, Secretaría de Educación a i) reliquidar y pagar las cantidades de dinero por la deuda contraída por concepto de las cesantías con retroactividad, canceladas irregularmente mediante la Resolución 1648 del 17 de diciembre de 2009; ii) admitir que las deudas reconocidas se deben indexar y actualizar desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes hasta cuando se realice la liquidación de la obligación; iii) condenar a la entidad a pagar costas y gastos del proceso; y iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.[3] 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) Los accionantes se vincularon laboralmente con el Colegio de Bachillerato Departamental Santa Catalina, en diferentes empleos de auxiliar,[4] así: a. Guadalupe Hernández Nieves, desde el 16 de septiembre de 1983; b. Edith del Carmen de la Hoz, el 21 de noviembre de 1988; c. Noris María Castillo Tovar, el 24 de noviembre de 1982; d. Esther Elena Sara[5] Rosado, el 9 de abril de 1979; e. Fanny María Zambrano Arrieta, el 11 de octubre de 1978; f. María Benjumea Amaya, el 17 de junio de 1986; g. Julio Ramón Peña Zambrano, el 26 de abril de 1978; h. Carmen Hernández Nieves, el 24 de abril de 1995; i. Yacelis Ortega Pinto, el 4 de noviembre de 1992; j. Lesbia Ayala Guerrero, el 14 de abril de 1982; k. Iván Enrique Valenzuela, el 13 de abril de 1992; l. Camilo Mendoza Saurith, desde el 1 de abril de 1993 hasta el 1 de agosto de 2007; m. Pablo Marcial Contreras Romero, el 25 de junio de 1992; n. Laudith María Soto, el 18 de junio de 1986; ñ.
Georgina Guerra de Rodríguez, el 18 de marzo de 1992; o. Miguel Ángel Torres, desde el 19 de septiembre de 1985 hasta el 22 de octubre de 2010; y p. Darío de Jesús García Mejía el 3 de abril de 1992. ii) No obstante lo anterior, los demandantes fueron vinculados al departamento de La Guajira con posterioridad a la Ley 344 de 1996 y fueron afiliados a un fondo privado de cesantías desde el año 2003; sin embargo, el auxilio de cesantías no se consignó a un fondo público o privado, sino que recibieron un pago parcial con corte al 31 de diciembre de 2009. iii) Los pagos parciales de cesantías recibidos por los demandantes surgieron a causa de la liquidación de la prestación con base en el régimen de retroactividad; sin embargo, para ello no se tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes, ni se les reconoció la sanción moratoria prevista en el Decreto 1071 de 2006, por no habérseles afiliado a un fondo y por la cancelación extemporánea e irregular del auxilio. iv) Los demandantes continúan con relación laboral vigente y recibieron, por parte de la entidad demandada, el valor reconocido por concepto de cesantías hasta el «31 de 2009»[6] y fueron afiliados a un fondo privado de cesantías desde el año 2003 y la Alcaldía de Maicao sigue asumiendo tal responsabilidad, desde que el departamento hizo el traslado. v) La inconformidad que se plantea tiene origen en que el departamento de La Guajira se niega a pagar las sumas líquidas de dinero debidamente indexadas, incluyendo la sanción moratoria[7] por no haber reconocido su prestación en forma oportuna, ni haber realizado, en tiempo, la afiliación al fondo. vi) El ente departamental no dio respuesta a las peticiones formuladas por los demandantes, orientadas a que se revise la liquidación de sus cesantías y que se paguen los intereses y la sanción moratoria ante tal incumplimiento. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 65 de 1946; 35 y 37 de la Ley 10 de 1990; 99 de la Ley 50 de 1990; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; Leyes 6ª de 1945 y 244 de 1995; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 530 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, es necesario tener en cuenta el régimen de retroactividad de cesantías que ampara a los demandantes, que está consagrado en las Leyes 6ª de 1945 y 45 de 1946; en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que determina los factores a tener en cuenta. ii) Con la Ley 50 de 1990 se estableció un nuevo régimen para liquidar las cesantías, con corte al 31 de diciembre o la fracción correspondiente «sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente para la terminación del contrato de trabajo, cancelando al trabador por parte del empleador con el último salario, sobre el régimen de retroactividad de cesantía con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se le liquide consignando el valor liquidados (sic) antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual del trabajador». iii) Se transcribieron apartes del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, del Decreto 1582 de 1998, de los artículos 19 y 33 de la Ley 60 de 1993 y algunos artículos que consagran derechos y principios constitucionales. 1.2.
Contestación de la demanda El ente territorial demandado no contestó la demanda.[8] 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018[9] declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» por indebida acumulación de pretensiones de los señores Camilo Mendoza Saurith, Miguel Ángel Torres y Darío García Mejía, denegó las pretensiones de la demanda respecto de los demás accionantes y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, con base en los siguientes argumentos: i) La excepción de «ineptitud de la demanda» por indebida acumulación de pretensiones tiene sustento en el hecho de que los dos primeros demandantes, respecto de quienes se configuró ese medio exceptivo, ya terminaron su relación laboral, a diferencia de los demás; por lo tanto, en torno a aquellos lo que procedía era reclamar la reliquidación de sus cesantías definitivas y, en lo que atañe al último, está amparado por el régimen docente, de manera que su situación no está gobernada por igual normativa que la que está consagrada para los demás. ii) Los demandantes ingresaron al servicio oficial con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; por lo tanto, son beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías; además, dentro de las pruebas aportadas no se observa que estos hubieran renunciado a ese régimen, por lo que no es dable concluir que hubo un traslado tácito del régimen. iii) En lo que atañe al pago de cesantías realizado por el departamento de La Guajira se advierte que este comprende el pago anticipado que realizó ese ente territorial hasta la fecha en que los demandantes dependieron directamente de él y debido a la incorporación al municipio de Maicao dispuesta por virtud de la ley, ello como una forma de realizar un saneamiento fiscal, financiero y administrativo. iv) En orden a lo anterior, se debe entender que la incorporación de los demandantes al servicio del municipio fue sin solución de continuidad y que la liquidación de sus cesantías se mantiene con el régimen retroactivo por tratarse de un derecho adquirido; por lo tanto, se procederá a realizar su liquidación definitiva al momento en que se produzca la desvinculación del servicio, momento en cual se hace exigible la obligación y será en esa oportunidad cuando se defina si tienen derecho a la reliquidación de sus cesantías con todos los factores de ley. v) No es viable el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas previamente por concepto del valor de cesantías pagado en forma anticipada, pues la liquidación definitiva procederá al momento en que se produzca la terminación de la relación laboral y con base en el último salario devengado. vi) De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003, procede condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. vii) En lo que respecta a la sanción moratoria, aunque esta fue reclamada en sede administrativa, no ocurrió igual en la conciliación prejudicial, ni en la demanda. 1.4.
El recurso de apelación Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: […] a fin de solicitar la nulidad del acto que niega el reconocimiento liquidación y pago de las reliquidaciones de las cesantías retroactivas, el asunto a tratar es la verificación del ejercicio mediante el cual se le liquido (sic) las cesantías retroactivas por intermedio de la resolución 1648 de 2009 por parte del Departamento de la Guajira ya que nuestro (sic) juicio no se les dio aplicación de los factores salariales, condenando en costas sin la existencia que se ocasione acto de mala fe si por el contrario se les está negando además el derecho a la actualización o indexación, con estos hechos promulgados por la sala en pleno en la sentencia apelada, es más que suficiente nuestra manifestación de inconformidad por lo que consideramos que no se realizó una revisión minuciosa del ejercicio que se llevó a cabo por parte del Departamento de la Guajira, entidad oficial demandada, así las cosas las ponemos a disposición del superior sobre la procedencia del presente recurso en razón de solicitar respetuosamente se revoque la decisión tomada por la primera instancia despachando a nuestro favor las suplicas (sic) de la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.[10] 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[11] La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si procede o no la reliquidación de las cesantías con retroactividad reconocidas a los demandantes y (ii) si procede la condena en costas ordenada por el tribunal. 2.2.
Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[12], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[13]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[14], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[15].
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[16]. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos[17] se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2[18] del Decreto 1252 de 2000 y 3[19] del Decreto 1919 de 2002. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
Guadalupe Hernández Nieves i) El 16 de septiembre de 1983,[20] la señora Hernández Nieves tomó posesión del cargo de secretaria general del colegio Santa Catalina de Sena, según acta 172 de la fecha. ii) El 24 de agosto de 2012,[21] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Hernández Nieves presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de secretaria ejecutiva, grado 06; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[22] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla se omite el nombre y número de cédula, pues el acápite corresponde, en forma discriminada, a las pruebas respecto de la señora Hernández Nieves, también se omite información relacionada con los días laborados, en tanto que no aporta elementos adicionales a los extremos inicial y final de la relación laboral) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros |2.000.| | |000 | |total saldo a favor |17.382| | |.142 | 2.3.2.
Edith del Carmen de la Hoz i) El 21 de noviembre de 1988,[23] la señora de la Hoz Theran tomó posesión del cargo de aseadora del colegio Santa Catalina de Sena, según acta 492 de la fecha. ii) El 11 de julio de 2013,[24] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora de la Hoz Theran presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 05; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 21 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[25] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de la anterior demandante) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |10.194.| | |758 | 2.3.3.
Noris María Castillo Tovar i) El 24 de noviembre de 1982,[26] la señora Castillo Tovar tomó posesión del cargo de auxiliar del Fondo Educativo Regional Ministerio de Maicao, según acta 24 de la fecha. ii) El 11 de julio de 2013,[27] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Castillo Tovar presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar administrativo, grado 07; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 24 de noviembre de 1982 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[28] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |20.185| | |.500 | 2.3.4.
Esther Elena Zara Rosado i) El 9 de mayo de 1979,[29] la señora Zara Rosado tomó posesión del cargo de bibliotecaria del colegio Santa Catalina de Sena, según acta de la fecha. ii) El 11 de julio de 2013,[30] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Zara Rosado presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar administrativo, grado 07; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 9 de mayo de 1979 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[31] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |22.076| | |.798 | 2.3.5.
Fanny María Zambrano Arrieta i) El 11 de octubre de 1978,[32] la señora Zambrano Arrieta tomó posesión del cargo de aseadora del colegio Santa Catalina de Sena, según acta de la fecha. ii) El 16 de julio de 2013,[33] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Zambrano Arrieta presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 05; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 11 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El 16 de julio de 2013,[34] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia; además, se indicó que a la demandante no le figuran licencias no remuneradas, traslados, ni sanciones. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[35] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu| |retiros | | | |4.866| | |.600 | |total saldo a favor |15.40| | |2.308| 2.3.6.
María Benjumea Amaya i) El 17 de junio de 1986,[36] la señora Benjumea Amaya tomó posesión del cargo para el que fue nombrada, según Decreto 117 del 13 de junio de ese año, según acta de la fecha. ii) El 11 de julio de 2013,[37] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Benjumea Amaya presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar administrativo, grado 07; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[38] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |18.842| | |.860 | 2.3.7.
Julio Ramón Peña Zambrano i) El 26 de mayo de 1978,[39] el señor Peña Zambrano tomó posesión del cargo de celador del colegio Santa Catalina de Sena, según acta 166 de la fecha. ii) El 17 de julio de 2013,[40] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que el señor Peña Zambrano presta sus servicios para ese municipio, en el cargo de celador, grado 06; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 26 de mayo de 1978 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El 16 de julio de 2013,[41] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías del demandante,[42] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros |5.000.| | |000 | |total saldo a favor |14.350| | |.555 | 2.3.8.
Carmen Hernández Nieves i) El 24 de abril de 1995,[43] la señora Hernández Nieves tomó posesión del cargo de secretaria auxiliar del Colegio Santa Catalina de Sena, según acta de la fecha. ii) El 11 de julio de 2013,[44] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Hernández Nieves presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar administrativo, grado 07; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 24 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[45] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |6.977.| | |857 | 2.3.9.
Lesbia Ayala Guerrero i) El 14 de julio de 1982,[46] la señora Ayala Guerrero tonó posesión del cargo de bibliotecaria del Colegio San José, según consta en acta de la fecha.[47] ii) El 18 de enero de 2013,[48] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Ayala Guerrero ingresó a laborar en esa entidad desde el 14 de julio de 1982 y, para la fecha de expedición de la certificación permanecía activa en el cargo de auxiliar administrativo, grado 07. iii) El 18 de enero de 2013,[49] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Ayala Guerrero presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar administrativo, grado 07; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 14 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; y, entre el 1 de octubre de 2012 y la fecha de expedición de la constancia. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante;[50] sin embargo, el documento no es legible. 2.3.10.
Iván Enrique Valenzuela i) El 13 de mayo de 1992,[51] el señor Valenzuela Rodríguez tomó posesión del cargo de celador del colegio departamental de Bachillerato San José de Maicao, según acta de la fecha.[52] ii) El 18 de enero de 2013,[53] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que el señor Valenzuela Rodríguez presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de celador, grado 06; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; y, entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El 18 de enero de 2013,[54] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías del demandante,[55] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros |5.000.| | |000 | |total saldo a favor |5.780.| | |443 | 2.3.11.
Yacelis Ortega Pinto i) El 4 de noviembre de 1992,[56] la señora Ortega Pinto tomó posesión del cargo de secretaria auxiliar del Colegio Departamental San José de Maicao, según acta de la fecha. ii) El 18 de enero de 2013,[57] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Ortega Pinto presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar administrativo, grado 07; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; y, entre el 1 de octubre de 2012 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El 18 de enero de 2013,[58] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías del demandante,[59] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |10.323| | |.523 | 2.3.12.
Camilo Mendoza Saurith i) El 13 de septiembre de 1994,[60] el señor Mendoza Saurith tomó posesión del cargo de mensajero del colegio San José de Maicao, según acta de la fecha.[61] ii) El 5 de julio de 2013,[62] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que el señor Mendoza Saurith presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado «null». iii) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías del demandante,[63] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros |2.000.| | |000 | |total saldo a favor |6.495.| | |837 | 2.3.13.
Pablo Marcial Contreras Romero i) El 25 de junio de 1992,[64] el señor Contreras Romero tomó posesión del cargo de celador del Colegio San José de Maicao, según acta de la fecha.[65] ii) El 18 de enero de 2013,[66] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que el señor Contreras Romero presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de celador, grado 06; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 25 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2012; y, entre el 1 de octubre de 2012 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El 18 de enero de 2013,[67] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías del demandante,[68] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |10.981| | |.732 | 2.3.14.
Laudith María Soto i) El 8 de julio de 1986,[69] la señora Soto Andara tomó posesión del cargo de secretaria auxiliar del Colegio Santa José, según acta 071 de la fecha.[70] ii) El 18 de enero de 2013,[71] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Soto Andara presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar administrativo, grado 07; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 18 de junio de 1986 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; entre el 1 de enero y el 31 de septiembre de 2012; y, entre el 1 de octubre de 2012 y la fecha de expedición de la constancia. iii) El 18 de enero de 2013,[72] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[73] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |16.649| | |.080 | 2.3.15.
Georgina Guerra de Rodríguez i) El 18 de marzo de 1992,[74] la señora Guerra de Rodríguez tomó posesión del cargo de aseadora del Colegio Departamental San José de Maicao, según acta de la fecha.[75] ii) El 20 de agosto de 2011,[76] la señora Guerra de Rodríguez, por intermedio de su apoderado, solicitó ante el gobernador del departamento de La Guajira, la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria. iii) El 5 de septiembre de 2012,[77] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que la señora Guerra de Rodríguez presta sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 04; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 18 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011; y, entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de expedición de la constancia. iv) El 5 de septiembre de 2012,[78] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia. v) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías de la demandante,[79] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu| |retiros |2.800| | |.000 | |total saldo a favor |6.379| | |.717 | 2.3.16.
Miguel Ángel Torres i) El 27 de agosto de 1987,[80] el señor Torres Pinto tomó posesión del cargo de celador del Colegio Departamental Santa José, según acta 307 de la fecha.[81] ii) El 13 de febrero de 2013,[82] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que el señor Torres Pinto prestó sus servicios para ese municipio, por nombramiento en propiedad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 04; además, certificó los emolumentos devengados durante los períodos comprendidos entre el 19 de septiembre de 1985 y el 31 de diciembre de 2008; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009; y, entre el 1 de enero y el 23 de octubre de 2010. iii) El 13 de febrero de 2013,[83] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia; además, de ella se desprende que prestó sus servicios hasta el 22/10/2010. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías del demandante,[84] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu | |retiros | | |total saldo a favor |16.905| | |.945 | 2.3.17.
Darío de Jesús García Mejía i) El 3 de abril de 1992,[85] el señor García Mejía tomó posesión del cargo de profesor del colegio de bachillerato Santa José, según acta de posesión de la fecha.[86] ii) El 2 de diciembre de 2008,[87] la secretaria de educación de Maicao certificó lo siguiente: Que el señor darío de jesus garcía mejía, […] viene prestando sus servicios al Municipio en el Ramo de la Educación como Docente.
Que mediante Decreto No 320 de fecha julio 14 de 1981, fue nombrado como mensajero colegio San José, posesionado el 21 de julio de 1981, hasta el 02 de abril de 1992. Que mediante Decreto No. 063 de marzo 26 de 1.992, fue nombrado profesor colegio de bachillerato san josé de maicao, posesionado el día 03 de abril de 1.992, hasta el 27 de noviembre de 2003.
Que mediante Resolución No. 523 de noviembre 28 del 2003, fue incorporado en la Nueva Planta de cargos Docentes, Directivos Docente y Administrativos del Municipio de Maicao, asignado a la Institución Educativa No. 5. (Negrilla de la Sala) iii) El 26 de julio de 2013,[88] el secretario de educación del municipio de Maicao certificó que el señor García Mejía desempeña el cargo de docente, grado 14, por nombramiento en propiedad y que presta su servicio en Técnico Comercial San José. iii) El 18 de enero de 2013,[89] el secretario de educación de Maicao expidió certificación en la que consta similar información que la enunciada en precedencia. iv) El departamento de La Guajira emitió una relación en la que constan los trámites de cesantías del demandante,[90] en los siguientes términos: (al transcribir la tabla únicamente se relacionan iguales datos que en el caso de los anteriores demandantes) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN OFICINA DE TRÁMITES DE CESANTÍAS GOBERNACIÓN FUNCIONARIOS PAGADOS CON RECURSOS PROPIOS DEL DEPARTAMENTO |cargo |vincu| |retiros | | |total saldo a favor de FNA |1.096| | |.475 | 2.3.18.
Pruebas comunes a todos los demandantes i) El 31 de julio de 2003,[91] se suscribió acta de entrega de la administración del servicio educativo al municipio de Maicao por parte del departamento de La Guajira, de cuyas consideraciones se extrae lo siguiente: 5. Para perfeccionar el proceso de descentralización del servicio educativo el departamento y el municipio suscriben la presente acta de entrega de plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo, los funcionarios y contratistas que ocupan las plantas de cargos, y recursos financieros que le corresponda a el municipio de conformidad con las normas vigentes. […] […] Las entidades territoriales acuerdan que los pasivos, causados por obligaciones principales y accesorias relacionadas con el personal que el municipio recibe por la presente acta, hasta el 31 de julio de 2003 serán a cargo del Departamento, de manera que el Municipio no asume ningún pasivo presente o futuro causado por estos recursos humanos antes del 1 de julio de 2003.
(Resalta la Sala). ii) El 28 de noviembre de 2003,[92] el alcalde del municipio de Maicao expidió la Resolución 525, por la cual incorporó a unos funcionarios a la nueva planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, entre los que se encuentran la mayoría de los demandantes, con excepción del señor Darío de Jesús García Mejía.[93] La anterior decisión estuvo precedida de las siguientes consideraciones: Que el Municipio de Maicao suscribió con el Departamento de La Guajira el Acta de entrega formal de la Administración del Servicio Educativo el 31 de Julio de 2003 en el cual el Departamento de La Guajira deja constancia que hace entrega al Municipio de Maicao de todos los cargos docentes, directivos docentes y administrativos que estaban asignados a el Municipio desde hace más de cinco (5) años y hoy financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, discriminados así: 33 cargos de directivos docentes; 27 de ellos provistos en propiedad y 6 cargos vacantes; 436 cargos de docentes de los cuales 317 cargos están provistos en propiedad, 21 cargos provistos en provisionalidad y 98 cargos vacantes; 60 administrativos de los cuales 48 se encuentran provistos en propiedad y 12 vacantes y 2 orientadores. […] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 y una vez establecida la planta de cargos, los docentes, directivos docentes y administrativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
(Se resalta) iii) El 17 de diciembre de 2009,[94] el gobernador de La Guajira expidió la Resolución 1648, por la cual «orden[ó] un pago dentro del Programa de Saneamiento Fiscal, Financiero y Administrativo del Departamento de la Guajira». De sus consideraciones se extrae lo siguiente: Que el Departamento de La Guajira tiene obligaciones pendientes con los funcionarios administrativos del Sector educativo del Municipio de Maicao, por concepto de cesantías e intereses de cesantías.
Que la Secretaría de Educación Departamental, remitió las liquidaciones de los funcionarios antes mencionados con sus documentos soportes a la Secretaría de Hacienda para que esta inicie los trámites de pago. Que teniendo en cuenta que estas acreencias corresponden a obligaciones laborales que pueden resultar demasiado onerosas a las finanzas departamentales y que las mismas se encuentran incluidas en los pasivos ciertos del Programa de Saneamiento Fiscal, se requiere ordenar su cancelación. […] artículo primero.- Ordenar a la Fiduciaria Bogotá reconocer y pagar a los funcionarios administrativos del sector educación del Municipio de Maicao por concepto de cesantías la suma de trescientos setenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos m/l ($377.452.959,oo) relacionados a continuación y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución: (A continuación se relaciona la tabla correspondiente, únicamente, en lo que respecta a los demandantes) |45433271 |lesbia ayala guerrero |15.775.839| |56084270 |yacelis ortega pinto |10.323.523| |72130610 |iván enrique valenzuela |5.780.443 | |40976138 |guadalupe hernández nieves |17.382.142| |40792826 |esther zara rosado |22.076.798| |6632434 |miguel ángel torres pinto |15.905.945| |40972061 |edith del carmen de la hoz |10.194.758| |84071077 |camilo mensoza saurith |6.495.837 | |40794044 |maría benjumea amaya |18.842.860| |92225482 |pablo contreras romero |10.981.732| |40981473 |laudith maría soto |16.649.080| |84041795 |darío de jesús garcía |1.096.475 | |40793552 |georgina guerra de rodríguez |6.379.717 | |602553848 |carmen hernández nieves |6.977.857 | |40792815 |noris maría castillo tovar |20.185.500| iv) El 23 de noviembre de 2011,[95] los demandantes, con excepción de la señora Georgina Guerra de Rodríguez,[96] formularon petición con destino al gobernador de La Guajira, en la cual reclamaron «el reconocimiento la reliquidación y pago de indexación, sanción moratoria de las cesantías las cuales no fueron canceladas en su debido tiempo y en tu totalidad». v) El 14 de enero de 2013,[97] el gobernador de La Guajira expidió la Resolución 028 «por medio de la cual se reconocen cesantías, intereses y sanción moratoria a unos servidores públicos», las consideraciones de ese acto se transcriben a continuación, en lo pertinente: 2.
Afirman los peticionarios que el Departamento ha incumplido su deber de afiliarlos a un Fondo de Cesantías a partir del 31 de diciembre de 1996 y tampoco le ha hecho efectivo el pago directo de las mismas, pues se encuentran en las mismas situaciones de no tener vivienda propia y en algunos casos pretenden hacer mejoras a las residencias donde habitan los pocos funcionarios que son propietarios. 3.
Que dichos servidores fueron vinculados al Municipio de Maicao por el proceso de certificación en materia educativa de esa entidad y el Departamento no les canceló las cesantías al momento de la sustitución patronal, ni mucho menos se la ha consignó (sic) a ningún fondo administrador de cesantías, como si lo ha hecho el Municipio de Maicao desde el inicio de la vinculación. 4.
Que por tal razón la entidad adeuda a los servidores públicos que se indican en el recuadro sus derecho (sic) laborales, su (sic) derechos prestacionales como lo es el mayor valor de las cesantías retroactivas y los intereses de mora por el no pago oportuno mas (sic) las sanciones consagradas en tal sentido por la Ley 244 de 1995 para el régimen retroactivo y la Ley 50 de 1990 en su artículo 98 y ss para el régimen anualizado. 5.
Que la administración ha realizado la respectiva liquidación por los diferentes valores y conceptos que se resumen a continuación y se detallan en el cuadro anexo que hace parte integral del presente acto lo cual se resume así: (en la tabla tan solo se relaciona, para la transcripción, lo relativo a los demandantes) |#cdp |Razón |Número |Dirección|Concepto de |Valor de la| | |social o |identificaci| |la obligación|acreencia | | |Apellidos y|ón | | | | | |Nombres | | | | | |150 |georgina |40.793.552 |Maicao |Retroactivida|$55.646.684| | |guerra de | | |d Cesantías,| | | |rodríguez | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |146 |esther zara|40.792.826 |Maicao |Retroactivida|$66.122.590| | |rosado | | |d Cesantías,| | | | | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |145 |camilo |84.071.077 |Maicao |Retroactivida|$66.387.536| | |mendoza | | |d Cesantías,| | | |saurith | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |151 |pablo |92.225.482 |Maicao |Retroactivida|$55.656.636| | |marcial | | |d Cesantías,| | | |contreras | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |152 |miguel |66.324.434 |Maicao |Retroactivida|$55.656.636| | |ángel | | |d Cesantías,| | | |torres | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |152 |ivan e. |72.130.610 |Maicao |Retroactivida|$55.636.612| | |Valenzuela | | |d Cesantías,| | | | | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |156 |laudith |40.981.473 |Maicao |Retroactivida|$66.353.895| | |soto | | |d Cesantías,| | | |andrade | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |132 |yacelis |56.084.270 |Maicao |Retroactivida|$66.354.899| | |ortega | | |d Cesantías,| | | |pinto | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |129 |julio peña |18.932.198 |Maicao |Retroactivida|$55.656.882| | |zambrano | | |d Cesantías,| | | | | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |128 |fanny |40.795.536 |Maicao |Retroactivida|$55.547.363| | |zambrano | | |d Cesantías,| | | |arrieta | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |127 |guadalupe |40.976.138 |Maicao |Retroactivida|$66.353.895| | |hernández | | |d Cesantías,| | | | | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |126 |maría |40.794.044 |Maicao |Retroactivida|$66.292.942| | |benjumea | | |d Cesantías,| | | | | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |125 |noris |40.792.815 |Maicao |Retroactivida|$66.350.149| | |castillo | | |d Cesantías,| | | |tovar | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |139 |lesbia |45.433.271 |Maicao |Retroactivida|$66.242.229| | |ayala | | |d Cesantías,| | | |guerrero | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |157 |darío |84.041.795 |Maicao |Retroactivida|$8.260.339 | | |garcía | | |d Cesantías,| | | |mejía | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |117 |carmen |60.253.848 |Maicao |Retroactivida|$66.295.752| | |hernández | | |d Cesantías,| | | |nieves | | |intereses y | | | | | | |sanción | | |114 |edith del |40.972.061 |Maicao |Retroactivida|$55.655.062| | |carmen de | | |d Cesantías,| | | |la hoz | | |intereses y | | | | | | |sanción | | vi) El 6 de abril de 2015,[98] la secretaria de educación del departamento de La Guajira respondió un oficio librado por el Tribunal, mediante el cual requirió información en torno a los demandantes y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar sus cesantías; sin embargo, el ente territorial informó que no tenía esa información pues la historia laboral de cada uno de ellos debe reposar en la Secretaría de Educación de Maicao, toda vez que desde que ese municipio se certificó, en el año 2003, dejaron de pertenecer a la planta de personal del departamento. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera indispensable precisar que el análisis del recurso se sujetará a lo previsto en los artículos 320[99] y 328[100] del Código General del Proceso, esto es, se circunscribirá al planteamiento hecho por el apoderado de los demandantes que se transcribió, en su integridad en el acápite 1.4. de esta providencia y del cual, producto de una lectura armónica con lo pretendido en la demanda y buscando desentrañar el querer del apelante, surgen los dos problemas jurídicos que se plantearon en el numeral 2.1. de esta providencia, que consisten en establecer (i) si procede o no la reliquidación de las cesantías con retroactividad reconocidas a los demandantes y (ii) si procede la condena en costas ordenada por el tribunal.
Valga aclarar que los demandantes, en momento alguno, formularon reparo respecto la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda» por indebida acumulación de pretensiones, respecto de lo solicitado por los demandantes Camilo Mendoza Saurith, Miguel Ángel Torres y Darío de Jesús García Mejía y tampoco expresaron oposición en lo que respecta a la decisión de negar la sanción moratoria;[101] por lo tanto, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento en torno a ese aspecto, de modo que al analizar el fondo del asunto, se limitará a verificar si es o no viable la pretensión tendiente a reliquidar las cesantías con retroactividad reconocidas por el departamento de La Guajira, respecto de aquellos demandantes a quienes se les negó ese derecho.
El primer asunto que se debe destacar es que los empleados administrativos del sector educativo que fungen como demandantes venían prestando sus servicios al departamento de La Guajira y, como consecuencia del proceso de descentralización de ese sector, previsto en la Ley 715 de 2001[102] fueron trasladados a la planta de personal del municipio de Maicao; por lo tanto, y con el propósito de ahondar sobre tal situación, es preciso citar lo que, al respecto, previó tal disposición, como se procede a continuación: Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.
La anterior previsión permite concluir que la relación laboral de los demandantes se ha mantenido en el tiempo desde que inició con el departamento y hasta cuando se produzca la desvinculación efectiva del servicio, toda vez que no ha habido rompimiento del vínculo, pues, tal como lo señala la ley citada, la transferencia que ocurrió entre la planta de personal del departamento de La Guajira y el municipio de Maicao fue sin solución de continuidad.
En efecto, así se dejó plasmado en la Resolución 525 del 28 de noviembre de 2003,[103] expedida por el alcalde del municipio de Maicao, mediante la cual se produjo la incorporación de los empleados en la planta de personal de ese ente territorial. Bajo el anterior entendimiento, y en consideración a que lo que se reclama en la demanda es la reliquidación de las cesantías liquidadas bajo el sistema de retroactividad, por parte del departamento de La Guajira, en tanto que «no se tuvo en cuenta la aplicabilidad de los factores correspondientes»[104] y que tan solo comprende un periodo de labor, pues su corte fue al momento en que se produjo esa transferencia de personal, la Sala concluye que la pretensión de los demandantes no tiene vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
Según se señaló en el acápite «marco normativo» de esta providencia, la Ley 6ª de 1945[105] estableció, a favor de los trabajadores, el auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y su liquidación definitiva procede con base en el último sueldo, tal como lo prevé el artículo 6[106] del Decreto 1160 de 1947. En efecto, el Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Lo anterior quiere decir que solo al momento en que se produzca la liquidación y el pago definitivo del auxilio de cesantías se establecerá el monto real de la prestación, la cual se debe liquidar en los términos dispuestos en las normas antes citadas y el cual deberá comprender la totalidad del tiempo de servicio prestado sin solución de continuidad por los demandantes; además, respecto de él se habrá de realizar el descuento por los diferentes pagos parciales realizados durante toda la relación laboral de cada uno de ellos.
Ahora bien, en la demanda no se precisó cuáles fueron los factores que se dejaron de reconocer en la liquidación parcial de cesantías efectuada por el departamento de La Guajira; sino que se hizo una referencia imprecisa en la que se expresó que «no se tuvo en cuenta la aplicabilidad de los factores correspondientes», de donde surge que no hubo una exposición clara acerca de los emolumentos que se echaron de menos por parte de los solicitantes.
Pese a lo anterior, y al revisar las liquidaciones que obran en el expediente,[107] se pudo constatar que en ellas se tomaron en cuenta factores tales como: sueldo, subsidio alimentario, auxilio de transporte, prima de antigüedad, horas extras, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad, para identificar la base de liquidación y, de allí, se obtuvo el valor que el departamento de La Guajira definió por concepto de pago parcial de cesantías, con corte al 31 de marzo de 2003,[108] que fue el momento a partir del cual rigió el traslado de personal al municipio de Maicao.
Lo expuesto, permite inferir que la liquidación que efectuó el departamento de La Guajira, en su momento, y con el propósito de realizar un anticipo o pago parcial de cesantías, tuvo en cuenta los factores que se verifican en las liquidaciones relacionadas en el acápite 2.3 de esta providencia y en el expediente no se demostró que tales valores o factores no eran los que debían tomarse en cuenta para el efecto, o que no se calcularon en su integridad, o que hubo omisión de algunos que debían incluirse.
Valga aclarar que aunque el demandante aportó certificación de «conceptos y valores salariales», recibidos por cada uno de los demandantes durante su relación laboral,[109] en ellos, no se puede identificar de manera precisa cuáles percibían en el año 2003 -en el cual se produjo la liquidación parcial de cesantías- con el fin de cotejar y hacer evidente las diferencias advertidas por los reclamantes, pues en todos los casos, se certifican los emolumentos desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31 de diciembre de 2008, en forma generalizada, sin precisar año por año, y, por ello, no se puede identificar lo que corresponde al año 2003.
En las anteriores condiciones, la Sala debe concluir que no se demostró que las liquidaciones parciales de cesantías realizadas por el departamento de La Guajira hubieran omitido tener en cuenta factores salariales que comprendan tal prestación, razón por la cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda. No sobra agregar que la Subsección coincide con el a quo, en el sentido de que el único interés del departamento de La Guajira al expedir el acto de reconocimiento de un valor por concepto de cesantías, que comprende el tiempo durante el cual se predicó la relación laboral respecto de ese ente territorial, fue proceder al saneamiento fiscal, pues así lo señaló, en forma expresa, en la Resolución 1648 del 17 de diciembre de 2009,[110] expedida por el gobernador de La Guajira, mediante la cual se reconocieron las cesantías a los demandantes.
Adicional a lo anterior, la Sala considera importante precisar que no es cierto que la vinculación de los demandantes haya ocurrido con posterioridad a la Ley 344 de 1996, según se señaló en la demanda, pues, según el material probatorio aportado, es evidente que lo que ocurrió fue una transferencia de personal, producto de la descentralización del sector educativo, conforme a lo ordenado en la Ley 715 de 2001, por lo que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad y, en ese entendido, los demandantes mantienen las prerrogativas de que venían gozando desde el inicio de ese vínculo, entre ellas, y para el caso concreto del asunto de debate, lo relativo al régimen de retroactividad de cesantías que los ampara, cuya liquidación definitiva ocurrirá al momento de la ruptura de la relación laboral.
Lo anterior tiene relevancia en cuanto la liquidación definitiva de las cesantías bajo el régimen de retroactividad tan solo se produce al momento del retiro definitivo del servicio, con base en el salario y factores que determina la ley, percibidos al momento de la desvinculación del servicio y comprende todo el tiempo servido, por lo que, en esa oportunidad, los demandantes podrán formular los reparos que correspondan respecto del valor que, en definitiva, se liquide por concepto del auxilio de cesantías, y los descuentos que se realicen a causa de los anticipos y pagos parciales efectuados durante la relación laboral.
Definido lo anterior, la Sala procede a analizar el segundo problema jurídico, esto es el relativo a la oposición que formuló la parte demandante en torno a la condena en costas impuesta por el a quo; por lo que a fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario señalar que la postura de la Subsección ha estado orientada a considerar que, a causa de la evolución normativa y en razón a las reglas contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas, en la actualidad, se rige por un criterio objetivo valorativo.
Así se discurrió en la providencia en la que se hizo el análisis pertinente: a- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto[111], para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […] El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[112], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 393 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones.
La anterior decisión la fundamentó en el Acuerdo 1887 de 2003[113] del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes o en un porcentaje hasta del 20% relativo al valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] En consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo estuvo ajustada a derecho.[114] [Resalta la Sala] Bajo el anterior criterio y en atención a las consideraciones allí expuestas, las cuales se acogen, en su integridad, a efecto de resolver la controversia que se analiza, se advierte que en el expediente está demostrado que la entidad demandada sí ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma presencial, con su asistencia durante la audiencia inicial y la audiencia de pruebas[115]; por lo tanto, se debe concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el tribunal impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante.
En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas. Ahora bien, en virtud del criterio valorativo era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente hubiera desplegado la parte contraria, en ejercicio de la defensa de los intereses de su representado; así, en el caso en estudio, se hizo evidente que tanto el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, como el del departamento de La Guajira ejercieron el derecho de defensa, con su asistencia a las audiencias de que dan cuenta las actuaciones procesales de primera instancia, y, de ese modo, ejercieron la representación judicial que les fue encomendada.
Finalmente, es oportuno señalar que esta Sala ha considerado que para la valoración que debe realizar el juez, con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no se incluye el aspecto relativo a la mala fe o temeridad de las partes, pues, de lo que se trata es de verificar la actuación o gestión que haya realizado la parte contraria a aquella a la cual le resultan desfavorables las pretensiones y no de evaluar la conducta leal, adecuada, prudente, oportuna y decorosa de la parte que resulta vencida en la actuación, pues tales circunstancias no impiden la imposición de la condena en costas. 2.5.
La condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[116] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[117] la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, la parte demandada no realizó ninguna gestión, pues no presentó las alegaciones correspondientes.[118] 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que i) los demandantes no tienen derecho a la reliquidación de cesantías con retroactividad, por cuanto no se demostró que el departamento de La Guajira hubiera omitido la inclusión de los factores salariales previstos en la ley; y ii) la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira sí tenía sustento en la normativa aplicable.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones expuestas en esta providencia. Por otro lado, la Sala no impondrá condena en costas de segunda instancia, conforme a lo manifestado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» por indebida acumulación de pretensiones en relación con los señores Camilo Mendoza Saurith, Miguel Ángel Torres y Darío de Jesús García Mejía; denegó las pretensiones de los demás demandantes y condenó en costas a la parte actora, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según texto consolidado después de la inadmisión de la demanda (folios 159 a 167). [2] Según texto consolidado después de la inadmisión de la demanda (folios 159 a 167). [3] Se precisa que, para esos efectos, se solicitó la aplicación del Código Contencioso Administrativo, como consta en el numeral 6 de las pretensiones de la demanda, pese a que esta se instauró cuando ya había entrado a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Se hace la precisión porque la mayoría de ellos no hacen parte de la planta docente de la institución educativa; más adelante, en el acápite de pruebas se señalará, en forma precisa, el cargo que ostenta cada uno de ellos y, solo en el caso del señor Darío de Jesús García Mejía, sí hacía parte de la plante docente. [5] Así se indica en la demanda, a pesar de que en los documentos aportados como prueba aparece el nombre escrito con Z, así como en la presentación personal del poder, como consta en folio 11 vuelto. [6] Así se indicó en el hecho 3 de la demanda (folio 161). [7] Se precisa que aunque así se manifestó en el hecho 4 de la demanda (folio 161) lo relativo a la sanción moratoria no fue reclamado como pretensión en la demanda. [8] Tal como consta en el informe secretarial que obra en folio 189. [9] Folios 258 a 280. [10] Tal como consta en el informe secretarial que obra en folio 310. [11] Folio 310. [12] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [13] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [14] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [15] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [16] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [17] Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. [18] «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» [19] «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» [20] Folio 54. [21] Folios 52 y 53. [22] La tabla carece de fecha y aparece en folio 55. [23] Folio 58. [24] Folios 56 y 57. [25] La tabla carece de fecha y aparece en folio 59. [26] Folio 62. [27] Folios 60 y 61. [28] La tabla carece de fecha y aparece en folio 63. [29] Folio 66. [30] Folios 64 y 65. [31] La tabla carece de fecha y aparece en el folio 67. [32] Folio 71. [33] Folios 68 y 69. [34] Folio 70. [35] La tabla carece de fecha y aparece en folio 72. [36] Folio 75. [37] Folios 73 y 74. [38] La tabla carece de fecha que aparece en folio 76. [39] Folio 80. [40] Folios 78 y 79. [41] Folio 77. [42] La tabla carece de fecha y aparece en folio 81. [43] Folio 84. [44] Folios 82 y 83. [45] La tabla carece de fecha y aparece en folio 85. [46] Folio 104. [47] El nombramiento se efectuó mediante Decreto 192 de 1982, del departamento de La Guajira, como consta en folio 105. [48] Folio 86. [49] Folios 87 y 88. [50] La tabla carece de fecha y aparece en folio 89. [51] Folios 93. [52] En el folio 94 aparece el Decreto 115 de 1994, por el cual se produjo el nombramiento. [53] Folios 91 y 92. [54] Folio 90. [55] La tabla carece de fecha y aparece en folio 95. [56] Folio 99. [57] Folios 97 y 98. [58] Folio 96. [59] La tabla carece de fecha y aparece en folio 100. [60] Folio 105. [61] El nombramiento se efectuó mediante Decreto 245 de 1995 emanado del departamento de La Guajira, como consta en folios 102 y 103. [62] Folio 101. [63] La tabla carece de fecha. [64] Folio 111. [65] Su nombramiento se produjo mediante Decreto 160 de 1992, emanado del departamento de La Guajira, como consta en folio 112. [66] Folios 109 y 110. [67] Folio 90. [68] La tabla carece de fecha y aparece en folio 113. [69] Folio 118. [70] El nombramiento se efectuó mediante decreto emanado del departamento de La Guajira, cuya copia obra en folio 117. [71] Folios 115 y 116. [72] Folio 114. [73] La tabla carece de fecha y aparece en folio 119. [74] Folio 123. [75] El nombramiento se produjo mediante Decreto 050 del 12 de marzo de 1992 emanado del departamento de La Guajira, según consta en folio 124. [76] Folio 45. [77] Folios 121 y 122. [78] Folio 120. [79] La tabla carece de fecha. [80] Folio 129. [81] El nombramiento se efectuó mediante Decreto 313 de 1987, emanado del departamento de La Guajira, cuya copia obra en folio 130. [82] Folios 126 y 127. [83] Folio 128. [84] La tabla carece de fecha y aparece en folio 131. [85] Folio 135. [86] El nombramiento se efectuó mediante Decreto 063 de 1992, emanado del departamento de La Guajira, cuya copia obra en folio 134.
Previamente había sido nombrado como mensajero, según Decreto 330 de 1981, emanado del departamento de La Guajira y había tomado posesión del empleo el 21 de julio de 1981, como consta en folios 136 a 140. [87] Folio 137. [88] Folio 132. [89] Folio 134. [90] La tabla carece de fecha y aparece en folio 143. [91] Folios 40 a 44. [92] Folios 35 a 39. [93] La Sala infiere que la razón de lo anterior es porque el demandante en cita no tenía la condición de personal administrativo, sino docente, según prueba relacionada con antelación. [94] Folios 45 a 48. [95] Folios 17 a 22. [96] En torno a esa demandante la petición fue independiente, como consta en el folio 45 y según se indicó en la en el numeral 2.3.15. de la relación de pruebas enunciada con antelación. [97] Folios 49 a 51. [98] Folio 226. [99] Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Se resalta). [100] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (Negrilla fuera de texto). [101] Aunque en la parte resolutiva de la sentencia recurrida no se indicó, en forma precisa, que se negaba tal pretensión, se entiende incluida tal negativa con la expresión «niéguense las pretensiones de la demanda», lo que, en concordancia con lo expresado en las consideraciones, en las que se señaló que no hubo reclamación al respecto, permite inferir que por tal razón se resolvió desfavorable ese pedimento.
Ahora, como el recurso no se pronunció en torno a tal negativa, no procede hacer manifestación alguna, en torno a ese aspecto, en segunda instancia. [102] Folios 35 a 39. [103] Según se indicó en el hecho 2 de la demanda (folio 161). [104] Artículo 12, literal f). [105] Artículo 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. [106] Folios 55, 59, 63, 67, 72, 75, 81, 85, 89 (ilegible), 95, 100, 107, 113, 119, 125, 131 y 143. [107] Se precisa que no en todos los casos se incluyeron la totalidad de factores enunciados, sino que, en cada uno se reconocieron los valores que ya se enunciaron en el acápite 2.3 de esta providencia. [108] Enunciado en el acápite 2.3 de esta providencia. [109] Folios 45 a 48. [110] Cita propia del texto transcrito «Teniendo en cuenta los criterios por los cuales la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2004 declaró exequible la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes podrá”» [111] Cita propia del texto transcrito «“artículo 366. liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”» [112] Cita propia del texto transcrito «Artículos 3.º y 4.º en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6.º.» [113] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01, número interno: 1291-2014, M.P. William Hernández Gómez. [114] Folios 199 a 201 y 215 a 216. [115] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [116] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [117] Ver informe secretaria que obra en folio 310.