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25000-23-42-000-2019-01527-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Idayris Yolima Carrillo Pérez·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces El artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».[…] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al trámite de la referencia, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dispuso para magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01527-01(1047-20) Actor: IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 4ª DE 1992. ACTUACIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del trámite de conciliación extrajudicial del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Idayris Yolima Carrillo Pérez, en su condición de exfuncionaria del Consejo Nacional Electoral, mediante apoderada, presentó ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos solicitud de conciliación[1] contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

En audiencia celebrada el 21 de octubre de 2019 (ff. 65 a 68) ante la procuraduría ciento treinta y uno judicial II para asuntos administrativos, las partes llegaron a un acuerdo por la suma $47.648.452, por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

En atención a lo previsto en los artículos 24 de la Ley 640 de 2001[2] y 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 2015[3], el aludido acuerdo conciliatorio fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], mediante auto de 23 de octubre de 2019[5], para que decidiera su aprobación o improbación, cuyos magistrados, en proveído de 25 de noviembre siguiente (ff. 72 a 76)[6], se declararon impedidos para conocer del caso sub examine por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la presente solicitud de conciliación extrajudicial en la que las partes llegaron a un acuerdo respecto de la suma equivalente a la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, con inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[8]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Como se dejó anotado, el trámite de la referencia se oriente a determinar si hay lugar o no a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, encaminado a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con inclusión de la prima especial contendida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al trámite de la referencia, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dispuso para magistrados de altas cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la actora y la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[9].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, iniciado por la señora Idayris Yolima Carrillo Pérez contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] ff. 3 a 5 vuelto. [2]Artículo 24. Aprobación Judicial de Conciliaciones Extrajudiciales en Materia de lo Contencioso Administrativo.

Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. [3] Artículo 2.2.4.3.1.1.12.

Aprobación Judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación. [4] f. 70. [5] f. 69. [6] Cabe aclarar que dicha providencia fue firmada por el magistrado ponente del expediente y el presidente de la Corporación, puesto que en actas 5 de 22 de febrero, 24 de 25 de julio y 32 de 3 de octubre de 2016, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó que los impedimentos manifestados por todos sus miembros fueran suscritos por el respectivo ponente y el presidente. [7] Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [8] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [9] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.