EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de objeto, causa y partes / IDENTIDAD DE CAUSA - No se configura / COSA JUZGADA - Configuración parcial / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Respecto de las pretensiones de nulidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensiones no presentadas ni se ejerció el derecho de defensa / INDEXACIÓN - No procede / PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se debe continuar su respectivo tramite Cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
La Sala estima que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada se configura en relación con las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2016 y 0000206 del 9 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en relación con las pretensiones de restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la indemnización o reparación de los perjuicios causados por la orden de traslado, resulta oportuno poner de presente que el actor únicamente fue tenido como litisconsorte necesario del señor Márquez López hasta la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Durante todas las etapas anteriores al citado fallo de única instancia, el señor Martínez Triana actuó como coadyuvante del señor Márquez López, puesto que así fue vinculado en un primer momento, de acuerdo con el auto del 23 de marzo de 2018. En ese contexto, dado el particular escenario en que fue vinculado al proceso con radicado 11001-03- 25-000-2016-01073-00 (4785-2016), la Sala advierte que el actor no formuló pretensiones de restablecimiento del derecho propias ni ejerció el derecho de defensa y contradicción sobre ellas.
La Sala estima que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada se configura en relación con las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2016 y 0000206 del 9 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en relación con las pretensiones de restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la indemnización o reparación de los perjuicios causados por la orden de traslado, resulta oportuno poner de presente que el actor únicamente fue tenido como litisconsorte necesario del señor Óscar Alcides Márquez López hasta la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Durante todas las etapas anteriores al citado fallo de única instancia, el actor actuó como coadyuvante del señor Óscar Alcides Márquez López, puesto que así fue vinculado en un primer momento, de acuerdo con el auto del 23 de marzo de 2018. En ese contexto, dado el particular escenario en que fue vinculado al proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016), la Sala advierte que el actor no formuló pretensiones de restablecimiento del derecho propias ni ejerció el derecho de defensa y contradicción sobre ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02360-01(5803-19) Actor: LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. AUTO INTERLOCUTORIO. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Luis Antonio Martínez Triana formuló demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2016[1] y 0000206 del 9 de febrero de 2016,[2] expedidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se ordenaron unos traslados recíprocos y se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el primer acto mencionado, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar que debe continuar ejerciendo el cargo de Fiscal Seccional en el distrito de Armenia (Quindío); ii) cancelar las sumas de dinero que se lleguen a demostrar a título de perjuicios causados, en caso de que se llegue a hacer efectivo el traslado durante el curso del proceso; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.
Con posterioridad, el accionante presentó memorial de reforma de la demanda,[3] teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 25 de abril de 2019,[4] declaró la nulidad de los numerales 17 y 18 del artículo 1.° de la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la reubicación del demandante en el cargo que desempeñaba antes de que se expidiera la referida resolución. Así las cosas, con el memorial de reforma de la demanda, el accionante presentó las siguientes pretensiones: primero: declarar que es nulo el acto administrativo conocido como la resolución no. 000095 del día 25 de enero de 2016, emitida por la directora nacional de apoyo a la gestión de la fiscalía general de la nación, mediante la cual se ordenaron unos traslados recíprocos, especialmente en lo relacionado con el traslado de luis antonio martínez triana. segundo: declarar que es nulo el acto administrativo no. 0000206 del 09 de febrero de 2016, expedida por la directora nacional de apoyo a la gestión de la fiscalía general de la nación, a través de la cual se confirmó la resolución no. 000095 del día 25 de enero de 2016. tercero: atendiendo a la anterior declaración, y con miras al restablecimiento del derecho, se ordene a que el doctor luis antonio martínez triana debe continuar ejerciendo su cargo de fiscal seccional en el distrito de armenia. cuarto: se decrete igualmente como restablecimiento del derecho, el pago de las sumas de dinero demostradas como gastos generales a causa y como consecuencia del traslado del doctor martínes (sic) triana a la ciudad de Bogotá en un período comprendido entre el 15 de junio de 2016 hasta el 04 de junio de 2019.
Conforme explicó de manera detallada en el décimo sexto de los hechos de esta demanda, los cuales de manera resumida y consolidada son los siguientes: Gastos de Vivienda en Bogotá…………………………… $ 35.000.000.oo Traslado Bogotá - Armenia - Bogotá…………………… $ 76.800.000.oo Alimentación en Bogotá…………………………………… $ 31.500.000.oo Parqueadero en Bogotá…………………………………… $ 4.300.000.oo Daños accidente de tránsito……………………………… $ 12.000.000.oo Tiquetes Aéreos Bogotá - Armenia - Bogotá…………….. $ 24.000.000.oo Dinero dejado de recibir por licencias no remuneradas…. $ 3.600.000.oo total………………… $ 185.600.000.oo En total los perjuicios consolidados y reclamados como restablecimiento del derecho, ascienden a la suma de ciento ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($185.600.000.oo). cuarto - b: por perjuicios morales generados en razón del fallecimiento de su padre cuando encontraba residiendo en la ciudad de Bogotá, los cuales se solicitan en cuantía de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv). quinto: se ordene a la fiscalía general de la nación, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. sexto: se condene en costas a la fiscalía general de la nación, tal y conforme lo ordena el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 14 de agosto de 2019,[5] declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) Durante el término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la entidad demandada manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de abril de 2019, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00, iniciado por el señor Óscar Alcides Márquez López, declaró la nulidad de las Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2016 y 0000298 del 22 de febrero de 2016,[6] expedidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se ordenó el traslado recíproco entre los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana. ii) De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), toda sentencia ejecutoriada produce efectos de cosa juzgada respecto de nuevos procesos que guarden identidad de partes, objeto y causa. iii) En primer lugar, tanto en el presente asunto como en el proceso que fue decidido por el Consejo de Estado, fue demandada la Fiscalía General de la Nación; no obstante, en el primero actúa como demandante el señor Luis Antonio Martínez Triana, mientras que en el segundo obró como accionante el señor Óscar Alcides Márquez López.
A pesar de lo anterior, el señor Luis Antonio Martínez Triana fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario de la parte actora, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00, por disposición de la sentencia del 25 de abril de 2019. Bajo esa premisa, el Consejo de Estado analizó la situación jurídica particular del señor Martínez Triana, en punto de su traslado a la ciudad de Bogotá D. C., circunstancia que guarda relación absoluta con lo pretendido en el caso sub examine, por lo cual se estructura la identidad de partes. iv) En segundo lugar, en el asunto sub lite, el señor Luis Antonio Martínez Triana deprecó la nulidad de la Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2016 y 0000206 del 9 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación; adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que debe continuar desempeñando su cargo de Fiscal Seccional en el distrito de Armenia (Quindío) y se paguen los perjuicios causados por el traslado.
Por su parte, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00 se pretendió la nulidad de la citada Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó el traslado recíproco entre los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana; por lo tanto, existe identidad de objeto entre los dos procesos, comoquiera que la decisión que se adopte en uno tiene incidencia directa en el otro. v) En tercer lugar, existe identidad de causa porque los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana, en uno y otro proceso, pretenden continuar ejerciendo sus cargos de Fiscal Seccional en Bogotá D. C., y Armenia (Quindío), respectivamente, teniendo en cuenta que la entidad demandada dispuso el traslado recíproco entre ellos. vi) El Consejo de Estado, en única instancia, ya decidió sobre la legalidad del traslado del señor Luis Antonio Martínez Triana a Bogotá D. C., y ordenó su reubicación o traslado a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío; en consecuencia, no es posible continuar con el trámite del presente proceso. vii) El actor también solicitó la nulidad de la Resolución 0000206 del 9 de febrero de 2016, expedida por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016.
En ese contexto, aunque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, solo declaró la nulidad de la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, en lo que concierne al traslado del señor Luis Antonio Martínez Triana, lo cierto es que la mencionada corporación desconocía la existencia de la Resolución 0000206 del 9 de febrero de 2016, puesto que el señor Martínez Triana no la puso en conocimiento dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00.
Aun así, el Consejo de Estado realizó materialmente el juicio de legalidad en torno a la Resolución 0000206 del 9 de febrero de 2016, en la medida en que declaró la nulidad de la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016 y ordenó el traslado o reubicación del accionante. 3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) El reparo del recurrente se limita al hecho de que, dentro del escenario de restablecimiento del derecho, no se reconocieron los perjuicios generados por el acto administrativo que fue declarado nulo.
En esos términos, el fenómeno de la cosa juzgada solo podría predicarse, en gracia de la discusión, sobre el ordinal 1.° de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, teniendo en cuenta que los efectos del acto administrativo anulado fueron diferentes para el señor Óscar Alcides Márquez López y para el demandante. ii) Los perjuicios que le causó la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016 al señor Luis Antonio Martínez Triana se concentran en el hecho de que tuvo que trasladarse de Armenia (Quindío) a Bogotá D. C., circunstancia que lo separó de su familia y lo obligó a incurrir en gastos de vivienda, alimentación, transporte, etc. iii) La indemnización de los perjuicios económicos no fue objeto de estudio o consideración. De ahí que dicha pretensión resultó denegada de manera tácita, con lo cual se vulneró el principio de congruencia de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso (cgp). iv) Una vez se decretó la nulidad del acto administrativo que ordenó el traslado del demandante, los perjuicios generados se tornaron injustos, por lo que deben ser reconocidos e indemnizados, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
Por las anteriores razones, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, ya sea con fundamento en la tesis de la cosa juzgada o con base en el análisis de las pruebas aportadas en el proceso sub examine; en consecuencia, que se reconozcan e indemnicen los perjuicios que sufrió a causa del traslado de Armenia (Quindío) a Bogotá D. C. 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el asunto sub examine comparte identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en única instancia, mediante sentencia del 25 de abril de 2019,[8] a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) cosa juzgada; y ii) solución del caso concreto. 2. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.[9] Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.[10] A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso (cgp),[11] aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:[12] i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.
De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.[13] 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El 25 de enero de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 000095,[14] por medio de la cual se efectuaron unos traslados recíprocos, por necesidades del servicio.
Entre los traslados que se realizaron, se encontraban los siguientes: |N° |nombre |documento |cargo |traslado de |traslado a | |… |… |… |… |… |… | |17 |óscar |15.041.111|fiscal |subdirección|subdirecció| | |alcides | |delegado |seccional de|n seccional| | |márquez | |ante |fiscalías y |de | | |lópez | |jueces |de seguridad|fiscalías y| | | | |del |ciudadana - |de | | | | |circuito |bogotá |seguridad | | | | | | |ciudadana -| | | | | | |quindío | |18 |luis |7.541.081 |fiscal |subdirección|subdirecció| | |antonio | |delegado |seccional de|n seccional| | |martínez| |ante |fiscalías y |de | | |triana | |jueces |de seguridad|fiscalías y| | | | |del |ciudadana - |de | | | | |circuito |quindío |seguridad | | | | | | |ciudadana -| | | | | | |bogotá | |… |… |… |… |… |… | ii) El 27 de enero de 2016,[15] la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016 fue comunicada al señor Luis Antonio Martínez Triana. iii) Con posterioridad, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016.[16] iv) El 9 de febrero de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 0000206,[17] por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016 y la confirmó. v) El 17 de febrero de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión expidió la Resolución 000267,[18] por la cual dio cumplimiento a una medida provisional decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, Sala de Decisión Penal, dentro de un proceso de tutela; en consecuencia, suspendió provisionalmente la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, respecto del traslado recíproco de los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana. vi) El 23 de febrero de 2016,[19] el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, Sala de Decisión Penal, profirió sentencia de tutela, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de unidad familiar, trabajo en condiciones justas, debido proceso y defensa del señor Luis Antonio Martínez Triana, de manera transitoria. vii) El 29 de febrero de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 0000360,[20] a través de la cual dejó sin efectos los numerales 17 y 18 del artículo 1.° de la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de febrero de 2016. viii) El 15 de marzo de 2016,[21] el señor Luis Antonio Martínez Triana presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al asunto sub examine. ix) El 3 de mayo de 2016,[22] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, profirió sentencia de segunda instancia, por la cual revocó el fallo del 23 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, Sala de Decisión Penal y, en su lugar, negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Luis Antonio Martínez Triana. x) El 15 de junio de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 0001145,[23] por la cual dejó sin efectos la Resolución 0000360 del 29 de febrero de 2016, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2016.
En consecuencia, dicho acto administrativo dispuso lo siguiente: […] artículo segundo.- Como consecuencia de lo anterior ordenar a los señores luis antonio martínez triana, identificado con cédula de ciudadanía no. 7.541.081 y óscar alcides márquez lópez, identificado con la cédula de ciudadanía no. 15.041.111, el acatamiento integral e inmediato de lo dispuesto en la Resolución no. 0000095 del 25 de enero de 2016. […]. xi) Paralelamente, el 16 de junio de 2016,[24] el señor Óscar Alcides Márquez López radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual expuso las siguientes pretensiones: 1.
Que es nula la resolución número 0000095 de fecha 5 de enero de 2016, expedida por el(a) señor(a) Directora Nacional de Apoyo a la Gestión, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se declaró el traslado del señor óscar alcides márquez lópez, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, a la Subdirección Seccional del Quindío. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mantener en el cargo a mi poderdante quien actualmente lo ocupa en la Subdirección Seccional de Bogotá D.C., sede en la cual siempre ha laborado. […]. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de mayo de 2017,[25] admitió la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 11001-03-25- 000-2016-01073-00 (4785-2016).
Luego, el 5 de junio de 2017,[26] el señor Luis Antonio Martínez Triana acudió al proceso que estaba bajo el conocimiento del Consejo de Estado, con la siguiente finalidad: Respetuosamente, se dirige a usted, luis antonio martínez triana, para solicitarle estudiar la posibilidad de extender en mi favor los efectos de la decisión que ordene la suspensión de la resolución de traslado en el proceso de la referencia, para lo cual le informo que el suscrito fue afectado con esa resolución pues laboraba en Armenia cuando fui intercambiado por el Dr. óscar alcides márquez lópez, él fue trasladado para Armenia mientras que el suscrito fue traslado para Bogotá como se puede observar en la resolución de la referencia. Por medio de auto del 23 de marzo de 2018,[27] la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vinculó al señor Luis Antonio Martínez Triana al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016), en calidad de coadyuvante de la parte demandante.
En audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2018,[28] el magistrado sustanciador del proceso 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016) construyó el problema jurídico así: El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si los actos administrativos demandados vulneran los (i) artículos 2, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, 29 y siguientes de la Ley 1950 de 1973, el numeral 22 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014, y los artículos 87 y 88 del Decreto Ley 021 de 2014 por interpretación errónea (ii) si los actos administrativos demandados adolecen de desviación de poder, falta de motivación y formalidades, (iii) si desmejoran las condiciones laborales y núcleo familiar del señor Óscar Alcides Márquez López? (sic). [Negritas por fuera del original] Adicionalmente, en la mencionada audiencia inicial se denegó una solicitud de medida cautelar deprecada por el accionante Óscar Alcides Márquez López, debido a que este no demostró el perjuicio irremediable que se podía haber causado en su contra si no se decretaba la cautela.
Ante esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, tomando en consideración que el acto atacado afectó los derechos del señor Luis Antonio Martínez Triana, quien fue trasladado a Bogotá D. C.; sin embargo, el magistrado sustanciador del proceso confirmó la decisión sobre la medida precautoria, por los siguientes motivos: El despacho, una vez escuchadas las intervenciones de las partes y el Ministerio Público, indica que la medida tal y como está planteada, está referida en beneficio individual del señor Luis (sic) Alcides Márquez, en ningún momento menciona la situación particular del señor Luis Antonio Martínez, por lo que no se tiene prueba ni obra en el expediente, la situación del señor coadyuvante, por lo que no accede a la solicitud planteada por el apoderado de la parte actora y confirma la decisión.[29] [Negritas por fuera del original] El 11 de mayo de 2018,[30] el señor Luis Antonio Martínez Triana, actuando como coadyuvante de la parte actora, presentó alegatos de conclusión dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-01073- 00 (4785-2016), y concluyó lo siguiente: Así las cosas, y luego de un análisis de la resolución demandada y de la verificación del contenido en relación a la normatividad que regula este tipo de actos administrativos, se considera que es absolutamente procedente el que se genere la nulidad de la resolución 0000095 de enero de 2016 y que en consecuencia se tomen las acciones necesarias para restablecer el derecho de la persona demandante. [Negritas por fuera del original] En ese escenario, a pesar de que el señor Luis Antonio Martínez Triana fue vinculado al proceso 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016), como coadyuvante del demandante Óscar Alcides Márquez López, y durante el trámite procesal actuó en tal calidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2019,[31] decidió variar la condición de su vinculación, a fin de tenerlo como litisconsorte necesario de la parte actora y, de esa manera, hacerle extensivos los efectos de la sentencia. Al respecto, en el mencionado fallo se señaló: 2.2.
Control de legalidad El artículo 132 del Código General del Proceso faculta al juez para que agotada cada etapa del proceso realice un control de legalidad para sanear las nulidades o corregir las irregularidades. En el sub lite, mediante auto del 23 de marzo de 2018, la intervención del señor Luis Antonio Martínez Triana se adecuó a la figura de la coadyuvancia, regulada en el Capítulo III, Terceros, artículo 71 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “artículo 71. coadyuvancia. quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia (…)” (texto resaltado por la Sala) Como se observa, el coadyuvante es un tercero que se puede ver afectado si la parte es vencida, pero a quien no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia. Figura que no se enmarca en la relación entre los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana, quienes son litisconsortes necesarios (art. 61 Código General del Proceso), ya que fueron sujetos del acto jurídico de traslado recíproco, que por su naturaleza implica la comparecencia de los dos al proceso, en la medida que la decisión de traslado fue posible al ser cambiados recíprocamente de ciudad, de modo que lo decidido respecto de la legalidad del traslado de uno de ellos, afecta al otro necesariamente.
El artículo 61 del Código General del Proceso prevé que el juez de oficio, puede disponer la citación del litisconsorte antes de la sentencia de primera instancia. En el presente caso, como el señor Luis Antonio Martínez Triana ya compareció a este proceso participando en la audiencia inicial y presentando alegatos de conclusión, se determina que es procedente tenerlo como litisconsorte necesario del señor Óscar Alcides Márquez López. [Negritas, subrayas y cursivas propias del original] En ese contexto, en la sentencia del 25 de abril de 2019 se expusieron algunas consideraciones relacionadas con la situación jurídica del señor Luis Antonio Martínez Triana, las cuales, por resultar pertinentes, se traen a colación, así: 3.3.
Caso concreto La Sala se pronunciará sobre la alegada ilegalidad del traslado recíproco entre los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana (Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito), ordenada por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, quienes fueron intercambiados respectivamente de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana - Bogotá, a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana - Quindío. […] Sin embargo, para la Sala la Fiscalía General de la Nación en los actos objeto de análisis, más allá de una explicación general, debió exponer de forma detallada la necesidad del servicio en cuanto a la situación particular del demandante y del señor Luis Antonio Martínez Triana, porque la decisión de traslado de ciudad no consentida por el empleado comporta en sí misma una perturbación de la vida personal y familiar. […] Sin embargo, en el sub lite los actos acusados no motivan cuál es la mejora del servicio con el traslado recíproco entre los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana, y durante el proceso la entidad demandada tampoco acreditó cómo dicha decisión la beneficiaba.
Por el contrario, obran otros elementos de juicio que le permiten inferir a la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue caprichosa, en la medida que el movimiento de los dos empleados en nada cambiaba la prestación del servicio en cada una de las ciudades a las que fueron trasladados, toda vez que desempeñaban el mismo cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito.
Además, la Fiscalía finalmente decidió que el señor Óscar Alcides Márquez López permaneciera en Bogotá, dejando sin ejecutar su traslado, pero no se pronunció respecto del señor Luis Antonio Martínez Triana. […] En este orden de ideas, en el sub lite la Sala no encuentra que la Fiscalía General de la Nación haya actuado conforme a la necesidad del servicio.
Por consiguiente se anulará la decisión de traslado del señor Óscar Alcides Márquez López, contenida en el 17 (sic) de la Resolución 0000095 del 25 de enero de 2016. Por tratarse de un traslado recíproco, también está viciado de nulidad el traslado del señor Luis Antonio Martínez Triana, contenido en el numeral 18 del artículo 1 de la Resolución 0000095 de 2016, a quien en su condición de litisconsorte necesario se le extienden los efectos de la sentencia. Y, se dispone que como consecuencia de la anulación de la decisión de traslado retorne a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío, en las mismas condiciones previas al movimiento de personal.
No hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho para el señor Óscar Alcides Márquez López, comoquiera que mediante la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, el Fiscal General de la Nación determinó que la ubicación laboral de su cargo sería la Dirección Seccional de Bogotá. […] falla […] primero.- declarar la nulidad de los numerales 17 y 18 de la Resolución 0000095 del 25 de enero de 2016, y de la Resolución 0000298 del 22 de febrero de 2016, proferidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, que ordenaron el traslado recíproco entre los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana. segundo.- ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Fiscalía General de la Nación reubicar o trasladar nuevamente al señor Luis Antonio Martínez Triana al mismo cargo que venía desempeñando en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío. tercero.- negar las demás pretensiones de la demanda. […]. [Negritas y cursivas propias del original] Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente la decisión apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es relevante resaltar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de abril de 2019, decidió vincular al señor Luis Antonio Martínez Triana al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000- 2016-01073-00 (4785-2016), en calidad de litisconsorte necesario del señor Óscar Alcides Márquez López, quien ostentaba la condición de accionante.
En relación con la institución del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso (cgp), esta corporación[32] ha señalado lo siguiente: Frente al punto esta Sección[33] ha sostenido: «[…] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» La noción de litisconsorcio necesario se asocia a la de pluralidad de partes, cuando quienes las integran tienen pretensiones comunes e interés jurídico análogo en los resultados del proceso, dado que la sentencia puede beneficiarlos o perjudicarlos.
Lo que determina el litisconsorcio necesario es la cotitularidad respecto de la relación jurídica sustancial objeto de la cuestión litigiosa, de modo que esta debe resolverse de manera uniforme e idéntica para todos los sujetos que integran la parte[34]. Bajo esa óptica, dada la indivisibilidad de la relación jurídico- sustancial, quien es vinculado en calidad de litisconsorte necesario es tenido como verdadera parte procesal; por consiguiente, la Sala considera que el señor Luis Antonio Martínez Triana tuvo la condición de parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016).
En igual sentido, la Fiscalía General de la Nación, entidad que actúa como parte demandada en el asunto sub examine, también figuró como parte accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por medio de la citada sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, es posible concluir que se estructura el requisito de identidad de partes. ii) En segundo lugar, la Sala estima que se encuentra acreditada la exigencia de identidad de la causa petendi, puesto que el asunto sub lite y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016) tuvieron origen en la inconformidad de los señores Luis Antonio Martínez Triana y Óscar Alcides Márquez López frente a la orden de traslado recíproco, de Armenia (Quindío) a Bogotá D. C., y viceversa. iii) En tercer lugar, la Sala considera que el presente asunto y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000- 2016-01073-00 (4785-2016) guardan identidad de objeto de manera parcial.
Lo anterior, comoquiera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2019, declaró la nulidad de los numerales 17 y 18 de la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, expedida por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, por sustracción de materia, la decisión de anulación también se predica respecto de la Resolución 0000206 del 9 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Antonio Martínez Triana contra la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016.
En ese escenario, la Sala estima que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada se configura en relación con las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2016 y 0000206 del 9 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en relación con las pretensiones de restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la indemnización o reparación de los perjuicios causados por la orden de traslado, resulta oportuno poner de presente que el señor Luis Antonio Martínez Triana únicamente fue tenido como litisconsorte necesario del señor Óscar Alcides Márquez López hasta la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Durante todas las etapas anteriores al citado fallo de única instancia, el señor Martínez Triana actuó como coadyuvante del señor Óscar Alcides Márquez López, puesto que así fue vinculado en un primer momento, de acuerdo con el auto del 23 de marzo de 2018.[35] En ese contexto, dado el particular escenario en que fue vinculado al proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016), la Sala advierte que el señor Luis Antonio Martínez Triana no formuló pretensiones de restablecimiento del derecho propias ni ejerció el derecho de defensa y contradicción sobre ellas.
De hecho, toda su actuación anterior a la sentencia del 25 de abril de 2019 se limitó a apoyar las pretensiones del señor Óscar Alcides Márquez López, a tal punto que en sus alegatos de conclusión indicó lo siguiente: Así las cosas, y luego de un análisis de la resolución demandada y de la verificación del contenido en relación a la normatividad que regula este tipo de actos administrativos, se considera que es absolutamente procedente el que se genere la nulidad de la resolución 0000095 de enero de 2016 y que en consecuencia se tomen las acciones necesarias para restablecer el derecho de la persona demandante.[36] [Negritas por fuera del original] Asimismo, nótese que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de abril de 2019, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, reubicar o trasladar nuevamente al señor Luis Antonio Martínez Triana «[…] al mismo cargo que venía desempeñando en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío»; y ello sucedió de tal manera porque a) ese fue el único sentido de la pretensión de restablecimiento del derecho que formuló el señor Óscar Alcides Márquez López y b) el señor Luis Antonio Martínez Triana no planteó pretensiones de restablecimiento del derecho propias.
Como corolario de lo expuesto, la Sala estima que la sentencia del 25 de abril del 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hizo tránsito a cosa juzgada respecto de las pretensiones de nulidad que formuló el señor Luis Antonio Martínez Triana en el asunto sub examine, pero no sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho; en consecuencia, con el propósito de proteger la garantía de acceso a la administración de justicia del accionante, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política, la Sala revocará parcialmente el auto apelado y, en su lugar, ordenará al a quo continuar con el proceso a fin de resolver sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por el señor Martínez Triana.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Confirmar parcialmente el auto del 14 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso, en lo que concierne a las pretensiones de nulidad invocadas por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo. Revocar parcialmente el auto proferido el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, únicamente en tanto dispuso la terminación total del proceso; en su lugar, se ordena al a quo continuar con el trámite del proceso a fin de resolver sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por el señor Luis Antonio Martínez Triana, de conformidad con las razones esbozadas en esta providencia. Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 21 a 26. [2] Folios 33 a 39. [3] El memorial de reforma del libelo introductorio fue radicado el 8 de agosto de 2019 (folios 395 del cuaderno principal y 1 del cuaderno de reforma de la demanda). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2019, expediente 11001- 03-25-000-2016-01073-00, M.P., César Palomino Cortés. [5] Folios 411 a 416. [6] Es importante precisar que la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución 0000298 del 22 de febrero de 2016, resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Óscar Márquez López, contra la Resolución 0000095 del 25 de enero de 2016, en el siguiente sentido: «confirmar la decisión contenida en la Resolución N° 0000095 del 25 de enero de 2016, proferida por esta Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, en lo referente al Doctor óscar márquez lópez, identificado con cédula de ciudadanía N° 15.041.111». [7] Folios 418 a 422. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 11001- 03-25-000-2016-01073-00, M.P., César Palomino Cortés. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-06646-02 (3073-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [11] «Artículo 303.Cosa juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». [12] Al respecto, se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-33-000- 2013-00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 17001-23-31-000-2004- 01402-01(34396), M.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. [14] Folios 21 a 26. [15] Folio 27. [16] Folios 28 a 32. [17] Folios 33 a 39. [18] Folios 40 a 41. [19] Folios 54 a 66. [20] Información tomada de la Resolución 0001145 del 15 de junio de 2016, la cual se encuentra en los folios 81 a 83 del expediente 11001-03-25-000- 2016-01073-00 (4785-206), el cual cursó en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que fue solicitado en calidad de préstamo. [21] Folio 19. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, radicación nº 85122, M.P., Eugenio Fernández Carlier.
Providencia consultada a través de la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia. [23] La Resolución 0001145 del 15 de junio de 2016 se encuentra en los folios 81 y 83 del expediente 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-206), el cual cursó en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que fue solicitado en calidad de préstamo. [24] Folios 17 a 25 del expediente 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785- 206), el cual cursó en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que fue solicitado en calidad de préstamo. [25] Folio 36 ibidem. [26] Folio 41 del cuaderno de medica cautelar, ibidem. [27] Folios 68 y 69. [28] Folios 94 a 106 ibidem. [29] Ibidem. [30] Folios 125 a 132 ibidem. [31] Folios 134 a 143A ibidem. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de junio de 2020, expediente 73001-23-33- 000-2017-00114-02 (1669-19), M.P., William Hernández Gómez. [33] Referencia propia del texto citado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33- 000-2015-01426-01(2705-17). [34] Referencia propia del texto citado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de marzo de 2008.
Expediente: 54001-23-31-000-1998-00137- 01 (15546). [35] Folios 68 y 69. [36] Folios 125 a 132 del expediente 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785- 206), el cual cursó en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que fue solicitado en calidad de préstamo.