MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Infundado Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».
Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.
Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00929-01(2607-20) Actor: ANA ROSA PINTO AFANADOR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
RESUELVE
IMPEDIMENTO. Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1. La demanda La señora Ana Rosa Pinto Afanador formuló demanda orientada a que se anulen las siguientes resoluciones, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones: i) GNR 268050 del 25 de julio de 2014, mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, y se deja en suspenso hasta tanto acredite el retiro del servicio; ii) GNR 448292 del 29 de diciembre de 2014, por la cual se reconoce una pensión de vejez con base en el Decreto 546 de 1971, a partir del 1 de abril de 2014; iii) GNR 120485 del 28 de abril de 2015, por la cual se niega la reliquidación de la pensión; iv) GNR 284167 del 17 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve recurso de reposición y se confirma el acto administrativo anterior; v) VPB 68633 del 30 de octubre de 2015, mediante la cual resuelve el recurso de apelación y confirma la decisión; vi) GNR 226894 del 2 de agosto de 2016, por la cual se reconoce la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho, a partir del 1 de junio de 2016; vii) SUB 245380 del 1 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la reliquidación post mortem de la pensión de vejez; viii) SUB 278299 del 1 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma el acto administrativo anterior; y ix) Resolución DIR 319 del 9 de enero de 2018, por la cual resuelve el recurso de apelación y confirma la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Leonel Ricardo Gómez Cristancho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, y, en consecuencia, se aplique el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, así como los intereses moratorios, las diferencias pensionales a partir del 1 de abril de 2014 y hasta cuando se haga efectiva la inclusión en nómina.
Como consecuencia a lo anterior, se tenga como beneficiaria sustituta de la pensión de vejez a la señora Ana Rosa Pinto Afanador, y se ordene el pago debidamente indexado de todas las sumas adeudadas. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece al reconocimiento de la pensión de vejez, en el régimen de transición y con las normas especiales que rigen para la Rama Judicial y el Ministerio Público, en atención a su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971.
Adicionalmente, sustentó que la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes al régimen especial de la Rama Judicial y del ministerio público. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[2] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».[3] Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.[4] Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.
Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [3] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.