RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO […] [L]os Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción se presenta como objeto de debate el carácter salarial o no de algunas prestaciones sociales contempladas en el artículo 1º del Decreto 383 del 2013, artículo 8º del Decreto 1024 de 2013, y en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, de manera que, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01649-01(4368-18) Actor: ELIZABETH ORTIZ MÉNDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO. La Sala conoce el expediente de la referencia para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
La señora Elizabeth Ortiz Méndez y otros pretenden, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente: «[…] 3.1 Declarar la nulidad de la resolución 6739 del día 25 de agosto del año 2016 y del acto ficto negativo surgido, del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra la anterior decisión respecto de los demandantes (…) 3.1 (sic) Inaplicar por inconstitucionales, respecto de los jueces reclamantes, el artículo 8° 1024 del 2013, el artículo 8° del Decreto 194 de 2014, el artículo 4° del Decreto 1105 de 2015, el artículo 4° del Decreto 234 de 2016, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”. 3.2 Inaplicar por inconstitucionales, respecto de todos los reclamantes el artículo del decreto 383 de 2013 en cuanto ordena crear … “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud y respecto solamente de los jueces reclamantes el art. 1° del decreto 3131 de 2005 … “ Créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial que se pagará semestralmente…”, es decir, en cuanto ambos decretos le negaron a dichas bonificaciones judiciales su carácter salarial para efectos prestacionales. […]» Ahora bien, el proceso se encontraba al despacho para dar trámite al recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada de oficio la excepción denominada falta de agotamiento de la vía administrativa y dio por terminado el proceso (folios 177 a 179 y CD folio 176).
Sin embargo, los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento. Visto esto, como se dejó anotado previamente, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], para que de este modo se inapliquen algunas disposiciones que consagran algunas bonificaciones judiciales sin carácter salarial para efectos prestacionales.
Así las cosas, los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[2], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción se presenta como objeto de debate el carácter salarial o no de algunas prestaciones sociales contempladas en el artículo 1º del Decreto 383 del 2013[3], artículo 8º del Decreto 1024 de 2013[4], y en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005[5], de manera que, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación acepta el impedimento presentado por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta misma Corporación Judicial, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.
Ahora, si bien es cierto lo procedente sería avocar el conocimiento del proceso de la referencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, no se puede desconocer que, en atención a lo expuesto en líneas anteriores, la causal de inhabilidad también recae en los suscritos, quienes conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de tal manera y por economía procesal, se ORDENARÁ que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de fungir en reemplazo como ordena el artículo 131 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta misma Corporación Judicial, en consecuencia, se declara separados del presente asunto.en consecuencia, SEGUNDO: La subsección B de la sección segunda de esta Corporación se declara impedida para tramitar y decidir el presente asunto, en consecuencia, por economía procesal, se ordena que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de fungir en reemplazo como ordena el artículo 131 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
Notifíquese y cúmplase, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [2] Por la cual se expide el Código General del Proceso. [3]
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. [4] “ARTÍCULO 8.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”.
Norma replicada en los Decretos 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016. [5] “Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente (…)”