CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se vinculó como docente el 26 de abril de 1993 / CONDENA EN COSTAS - Procedente Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
No le asiste razón al demandante cuando alega que le eran aplicables las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 al haber sido vinculado como docente oficial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ello habida cuenta que estas normas mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990 como es su caso.
En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó como docente a partir del 26 de abril de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto no se avizora una vulneración a la garantía del acceso a la administración de justicia al imponer dicha carga bajo un criterio objetivo, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dichas expensas conforme a la normativa que rige en materia de costas el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05138-01(3188-19) Actor: FRANCISCO MARTÍNEZ NIETO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RÉGIMEN DE PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS PARA DOCENTES OFICIALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-018-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Francisco Martínez Nieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 17 a 18, C1) 1. Que se declare la nulidad del Oficio S-2016-92613 del 15 de junio de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de liquidación de las cesantías del libelista con base en el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6.ª de 1945. 2.
Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas, reconocer a favor del demandante el régimen de retroactividad de las cesantías, y en consecuencia éstas se liquiden de manera indexada con un mes salario por cada año de servicio o de manera proporcional, lo cual equivale a una suma de $75.357.225.
Lo anterior de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como el Decreto 1160 de 1947. 3. Que las sumas adeudadas se cancelen con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 4. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de la norma en cita, así como a la cancelación de las respectivas costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 18 a 19) 1. El demandante fue nombrado como docente en propiedad por el Distrito Capital de Bogotá mediante el Decreto 770 del 14 de abril de 1993. En virtud de ello, éste tomó posesión del cargo el 26 de abril de 1993. Debido a lo anterior, aquel fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.
El señor Martínez Nieto prestó sus servicios como docente oficial por más de 23 años, desde el 26 de abril de 1993 hasta el 30 de julio de 2016. Durante este último año, devengó como factores salariales del escalafón 14 los siguientes: sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones. 3. El libelista solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 17 de mayo de 2016, el reconocimiento del auxilio de cesantía de acuerdo a la aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945.
Dicha petición fue resuelta por la mentada entidad a través del Oficio S- 2016-92613 del 15 de junio de 2016, en el sentido de denegar lo deprecado, al aducir que el régimen aplicable al caso del docente es el contemplado en la Ley 91 de 1989. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 15 de noviembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] respecto de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por las dos demandadas, se verifica que la sustentación de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es que la entidad que está llamada a responder por la legalidad del acto demandado es el Distrito Capital pues de conformidad con la Ley 962 de 2005, es quien realiza los proyectos de resolución, reconocimiento o negación de prestaciones (fls. 61-62 c1).
De otra parte, el Distrito Capital- Secretaría de Educación, sostiene que no es la entidad quien autoriza “ni determina a quien ni como debe reconocerse la cesantías (sic) parciales o definitivas” pues esta competencia recae en la Fiduciaria la Previsora S.A. y que “la ley no le ha transferido la administración del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio” […] analizado el sustento de la excepción propuesta, se advierte que las entidades demandadas pretenden controvertir la relación causal entre su actuación y el derecho reclamado por el demandante a que se liquiden sus cesantías con el régimen de retroactividad, señalado que la competencia recae sobre la Fiduciaria La Previsora S.A. En efecto, nada señalan frente a su vinculación procesal, la cual además, una vez verificada, se surtió en debida forma, con integración del contradictorio y participación de las entidades a través de apoderados designados para el efecto.
Así mismo, se destaca que el acto administrativo demandado fue proferido por la Profesional Especializada de la Secretaría de Educación Distrital y que la demanda se dirige contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón suficiente para concluir que les asiste interés en las resultas del proceso.
Corolario de lo anterior, el Despacho considera que no se configura la excepción alegada por la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni por el Distrito Capital- Secretaría de Educación, no sin antes advertir que la argumentación relativa a la legitimación en la causa material será resuelta en la sentencia. Finalmente frente a la excepción de (iii) prescripción propuesta por el Distrito Capital, se aclara que esta se resolverá una vez se establezca si le asiste derecho al demandante a que se reconozcan sus cesantías con el régimen de retroactividad.».
(Negrilla y cursiva del texto original. Folios 156 vuelto a 158 y CD obrante a folio 154, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Acto seguido se procede a determinar el objeto del presente proceso, el cual se contrae a definir lo siguiente: Si al señor FRANCISCO MARTÍNEZ NIETO, quien se vinculó como docente oficial en el Distrito Capital el día 26 de abril de 1993 le asiste derecho a que se ordene la liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que éstas se liquiden sobre el último salario devengado […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folio 158 y CD que reposa a folio 154, C1).
SENTENCIA APELADA (Folios 198 a 206, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de febrero de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de primera instancia precisó inicialmente sobre la legitimación en la causa del Distrito Capital de Bogotá que, en efecto la actuación de la entidad territorial se restringe a la recepción de las solicitudes y elaboración de los proyectos de actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los afiliados al fondo, de manera que aquella no debe responder por tales derechos con su patrimonio.
Por lo expuesto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la autoridad distrital y denegó la invocada por el FNPSM. Adicionalmente indicó que en el entendido de que lo reclamado en el presente asunto es que se ordene la liquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad con base en la vinculación del demandante al Distrito Capital desde el 26 de abril de 1993, debe recordarse que la Ley 91 de 1989 al regular lo propio, previó que mantendrían tal derecho solo aquellos docentes nacionalizados vinculados antes de la expedición de tal norma, pues para aquellos educadores nacionales que ya estaban nombrados con anterioridad o los que ingresaran al magisterio con posterioridad, se fijó un régimen anual con pago de intereses.
En el caso específico del libelista, el a quo determinó que su situación se regulaba por el artículo 15, numeral 3.°, literal b) de la Ley 91 de 1989, esto es, que se encuentra sometido al régimen de cesantías de liquidación anual sin retroactividad. Lo anterior por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó correctamente las cesantías del docente bajo los preceptos del régimen anualizado, en tanto la vinculación de este data del 26 de abril de 1993, es decir, es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989.
Adicionalmente manifestó en cuanto al último nombramiento del señor Martínez Nieto, que este no es viable considerarlo del orden territorial a pesar de que haya sido el Distrito Capital la entidad que expidió el decreto, puesto que según las previsiones del artículo 9 de la Ley 29 de 1989, corresponde a los alcaldes municipales proferir dichos actos relacionados con el personal docente de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados sin que ello genere una relación directa con el organismo territorial.
En cuanto a las costas procesales, señaló que la respectiva condena depende de su causación, por lo que al verificar que las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente, resulta prudente tasar las agencias en derecho en una suma de $500.000 a cargo del libelista. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 209 a 215, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Para ello argumentó que la retroactividad de las cesantías corresponde a una prestación de origen laboral, que tiene como finalidad proteger al trabajador del detrimento económico, lo cual se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del empleado.
Sobre el caso concreto, arguyó que la Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, sino que exceptúa expresamente al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Señaló que la frase del artículo 13 de la norma en cita que reza: «Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989», hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otros postulados como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales.
En este punto esgrimió que la Ley 91 de 1989 en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados, pero fue solo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que se previó la incorporación de los educadores territoriales al FNPSM, por lo que el Decreto 196 de 1995 fue el que finalmente reglamentó las garantías adquiridas.
Concluyó que el reconocimiento y pago de la retroactividad, se aplica entonces a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues así lo consagra el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, en tanto se debe respetar el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. En lo atinente a la condena en costas de primera instancia, adujo que ésta es una clara sanción que obstaculiza el acceso a la administración de justicia, toda vez que dicha carga económica vulnera no solo su situación pecuniaria, sino también sus derechos fundamentales.
Avalar esta decisión implica que la demandante no cuenta con las garantías procesales para obtener de los jueces una pronta y eficaz resolución de sus derechos que han sido vulnerados por las autoridades públicas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 237 a 240, C1): solicitó nuevamente la revocatoria de la sentencia impugnada.
Como fundamento de lo anterior, básicamente reprodujo en parte los mismos argumentos esbozados en su recurso de alzada. No obstante, adicionó su fundamentación al precisar que en efecto es procedente el reconocimiento del auxilio de cesantía con base en el régimen de retroactividad, debido a que según el formato único de certificación de historia laboral del libelista, este tuvo vinculaciones anteriores a su nombramiento en propiedad, especialmente como docente interino desde el 2 al 26 de noviembre de 1982, y como docente temporal de tiempo completo en los períodos comprendidos entre el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre del mismo año, del 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de dicha anualidad y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 241 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Cuestión previa Inicialmente y con el fin de atender la solicitud de la parte apelante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la Subsección considera adecuado manifestarse sobre lo que observa como un supuesto fáctico nuevo y un argumento de la tesis de la demanda que no se invocó en contraste con lo que constituye materia de litigio y de análisis impugnativo.
Al respecto se resalta que el demandante en sus alegaciones finales, manifestó que el derecho a que sus cesantías fueran liquidadas bajo el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945, obedece al hecho de que logró demostrarse que a lo largo de su historia laboral, detentó vinculaciones legales y reglamentarias con el Estado en calidad de docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Pues bien, tal planteamiento aparece de manera intempestiva en la presente actuación, pues lo cierto es que desde la misma reclamación administrativa ante las entidades demandadas, el sustento de su pedimento se fundamenta en su nombramiento como docente en propiedad desde el año 1993. En el caso particular debe destacarse el hecho de que tanto ante la administración como en vía judicial a través de la demanda, la parte activa deprecó expresa y exclusivamente el reconocimiento y pago de las cesantías con base en el régimen de retroactividad, en virtud del siguiente sustento fáctico: i) En la petición radicada en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá el 17 de mayo de 2016 (folio 12, C1), manifestó: «[…] solicito se sirva ordenar el Reconocimiento y Pago de las Cesantías aplicando el régimen de retroactividad a mi poderdante de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho: I. CONSIDERACIONES 1.
Mi representado(a) fue nombrado(a) por la Alcaldía Distrital de Bogotá, según Resolución de nombramiento No. 770 del 14 de abril de 1993, como docente de tiempo completo zonaurbana (sic). 2. Posteriormente, fue afiliado(a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Alcaldía de Bogotá asumió dicho cargo. […]» (Negrilla y mayúscula originales, subrayado de la Sala).
Dicha solicitud fue resuelta negativamente por parte de la autoridad en comento a través del Oficio S-2016-92613 del 15 de junio de 2016 (folios 13 a 14, C1), en el sentido de asegurar que su régimen aplicable era el anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, ello en razón a que su nombramiento ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. ii) En la demanda radicada el 25 de octubre de 2016, la pretensión anulatoria claramente se dirige en contra del referido acto administrativo, y su solicitud de restablecimiento está enfocada en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía conforme al régimen de retroactividad mencionado, el cual a su vez se encuentra sustentado en los siguientes postulados factuales (folios 17 a 19, C1): «[…] III.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Mi representado(a) fue nombrado(a) por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Decreto de Nombramiento en propiedad N° 770 del 14 de abril de 1993. 2. Consecutivamente se Posesionó como docente el día 26 de abril de 1993. 3. Posteriormente, fue afiliada (sic) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá Asumió dicho cargo. 4.
El docente prestó sus servicios interrumpidamente (sic) durante veintitrés 23 años, seis (06) meses, cuatro (04) días, lapso comprendido del 26 de abril de 1993 al 30 de julio de 2016 para un total de 8464 días. […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). iii) A partir de este contexto fáctico y de acuerdo a las manifestaciones de la entidad demandada, el litigio fue fijado por parte del a quo en los siguientes términos: «[…] Acto seguido se procede a determinar el objeto del presente proceso, el cual se contrae a definir lo siguiente: Si al señor FRANCISCO MARTÍNEZ NIETO, quien se vinculó como docente oficial en el Distrito Capital el día 26 de abril de 1993 le asiste derecho a que se ordene la liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que éstas se liquiden sobre el último salario devengado […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folio 158 y CD que reposa a folio 154, C1).
Como se logra apreciar de lo reseñado anteriormente, tanto la petición en interés particular que dio origen al acto demandado, así como el libelo propiamente dicho, encausan su sustento solo en la vinculación del demandante como docente oficial en propiedad con el Distrito Capital de Bogotá desde el 26 de abril de 1993 y en nada se menciona, alude o se hace referencia a nombramientos anteriores que sirvieran de base para lo que constituye la controversia en esta oportunidad.
Precisamente por esa razón es que en primera instancia el litigio se determinó claramente en verificar la procedencia de la reclamación desde la fecha en comento, decisión frente a la cual la parte activa no tuvo ningún reparo (ver folio 158, C1). Pues bien, lo propio fue evaluado al momento de dictar sentencia, en tanto el análisis se limitó a lo referido y concertado como insumo de pronunciamiento, tanto así que el recurso de apelación que es la herramienta jurídica procesal que circunscribe y habilita el examen por parte de esta Corporación como se adujo en precedencia, solo tuvo como argumento de impugnación la improcedencia de la condena en costas y la viabilidad de acceder a sus pretensiones en razón a que el ingreso del demandante al servicio público oficial como docente ocurrió en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996.
En suma, lo planteado en los alegatos de conclusión que no son constitutivos del objeto de apelación sino manifestaciones conclusivas sobre lo debatido y probado en la causa judicial, no pueden ser valorados como planteamientos adicionales que permitan abrir un nuevo panorama jurídico del caso, pues ello atentaría directamente contra el principio de congruencia de que trata el artículo 281 del CGP y principalmente vulneraría el principio constitucional del debido proceso, así como los consecuentes derechos de defensa y contradicción de la parte demandada derivados del artículo 29 Constitucional.
En conclusión, esta situación concreta pretendida disruptivamente por la parte recurrente, impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto introducido en el escrito de alegatos de conclusión presentados en esta instancia, por lo que el estudio jurídico se limitará a lo que es motivo de inconformidad en la alzada y que fue parte de la fijación del litigio, el cual fue aceptado por las partes.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 2.
¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra del libelista? Primer problema jurídico ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. ➢ Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942[3].
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía[4]. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación[5], y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996[6], extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998[7] que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016[8], en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». ➢ Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección[9], el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4.° ejusdem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]» Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.
Al respecto se observa que el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal[10] sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibídem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.
De acuerdo con las consideraciones planteadas en el asunto sub examine se evidencia, que: 1. El demandante fue nombrado como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá conforme a la Resolución 770 del 14 de abril de 1993. Lo anterior conforme al referido acto administrativo obrante de folios 5 a 6 del cuaderno 1. 2. El señor Martínez Nieto se posesionó en el cargo referido el 26 de abril de 1993, tal como se extrae del formato único para la expedición del certificado de historia laboral que reposa de folios 8 a 9 del cuaderno 1. 3.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A., ha cancelado anualmente las cesantías a favor del libelista con el reconocimiento de los respectivos intereses, tal como se evidencia en el extracto de tales conceptos emitido por las entidades en comento, el cual reposa de folios 10 a 11 del cuaderno 1, así como de la Resolución 7928 del 26 de noviembre de 2014 (folios 38 a 40, C1), con la que se reconocieron cesantías parciales al demandante desde el año 1993 al 2013.
Al evidenciar este tipo de pagos, resulta evidente que las cesantías en cuestión fueron liquidadas conforme al régimen anualizado previsto en el artículo 15, numeral 3.° de la Ley 91 de 1989. En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, y tal como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares[11], no obstante que el demandante fue vinculado como docente oficial del Distrito Capital de Bogotá para laborar en una institución educativa de dicho ente territorial desde el 26 de abril de 1993, este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. ii) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del Ministerio de Educación Nacional. iii) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los educadores oficiales ostentan un régimen excepcional y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. iv) Entonces, en el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado de conformidad con el artículo 15 numeral 3.°, literal b) de la Ley 91 de 1989.
Con fundamento en lo expuesto, no le asiste razón al demandante cuando alega que le eran aplicables las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 al haber sido vinculado como docente oficial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ello habida cuenta que estas normas mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990 como es su caso.
En conclusión: En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó como docente a partir del 26 de abril de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra del libelista? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que sí procedía la condena en costas de primera instancia en contra del demandante, tal como se sustenta a continuación: ➢ De la condena en costas Esta Subsección[12] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[13], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[14]. Al margen de lo expuesto, la parte demandante aseguró en su recurso de apelación, que no debió ser objeto de imposición de costas debido a que este tipo de sanción implica una vulneración a sus derechos fundamentales, especialmente al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, lo cierto es que aquel argumento no cobra relevancia ni validez jurídica en el presente caso, toda vez que en ningún momento la condena referida es un obstáculo material para el ejercicio de su derecho de acción, tanto así que en este oportunidad se resuelve de fondo y definitivamente el litigio.
Ahora, considerar que el hecho de ordenar el pago de estas expensas desincentiva el acudir a la justicia para dirimir los conflictos litigiosos, es solo una apreciación subjetiva de la parte activa, la cual no halla soporte fáctico y jurídico para contrariar un mandato legal previsto en una norma de orden público como resulta ser el CPACA, que de cualquier forma tiene una naturaleza de regulación procesal de imperioso acatamiento.
De igual forma se destaca que el planteamiento impugnativo aludido, así como el análisis de la conducta asumida por las partes, no son criterios que deban ser verificados en casos como el presente con base en la vigencia de la actual normativa procesal. Lo expuesto en la medida en que al no ser éste un medio de control de nulidad tendiente a efectuar un control abstracto de legalidad, solo se puede inferir la existencia de un interés particular del libelista, que implica el pago a favor de la contraparte de las respectivas costas, luego de haber resultado vencido en la contienda judicial.
Ello por cuanto la condena referida es un claro precepto adjetivo contemplado normativamente desde el inicio del proceso, el cual debe ser conocido por la parte demandante y demandada, sin que pueda alegarse como causa justificada para ser exonerado de aquella, una afectación a sus intereses económicos (a menos que se actúe bajo el amparo de pobreza o transgreda el mínimo vital y móvil), pues desde un comienzo se está sometido a dicha regla.
En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto no se avizora una vulneración a la garantía del acceso a la administración de justicia al imponer dicha carga bajo un criterio objetivo, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dichas expensas conforme a la normativa que rige en materia de costas el presente asunto.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte activa. De la condena en costas Aun bajo el hilo argumentativo desarrollado en la resolución del segundo problema jurídico, en el presente caso no se condenará en costas de esta instancia al demandante a pesar de haber resultado vencido conforme al numeral 3.º del artículo 365 del CGP, puesto que la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación, según la constancia secretarial visible a folio 241 del cuaderno 1.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Francisco Martínez Nieto contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [3] «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». [4] «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [5] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [6] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [7] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. [9] Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). [10] Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. [11] Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: ((i) de 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016) y 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015); y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620- 2009). [12] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [13] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [14] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»