PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Requisitos / REQUISITO DE CONVIVENCIA - Cinco años de existencia de un proyecto de vida soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo / CONVIVENCIA SOLIDARIA Y CONSTANTE POR MAS DE CINCO AÑOS - No demostrada El requisito de convivencia, atado al factor temporal antes aludido, se constituye en una exigencia de la cual pende el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiario.
En esa lógica, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, deben primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo afectivo y una comprensión por parte de la pareja. Así lo ha determinado la Sección Segunda del Consejo de Estado. el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias.
El apoderado de la actora manifiesta que su representada sostuvo una relación amorosa con el causante, Porras Ajiaco, desde el año 2004, y que iniciaron una vida en común a partir del mes de septiembre de 2006; por lo tanto, teniendo en cuenta estas afirmaciones, la Sala deberá examinar la calidad de dicha relación, según el conjunto contextual y situacional de escenarios, condiciones y circunstancias que permitan determinar que la demandante y el causante tenían la intención de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad.
La Sala considera que las pruebas aportadas por la actora para demostrar la convivencia con el señor Porras Ajiaco (q.e.p.d.), no resultaron ser suficientes y concluyentes, no permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la demandante con el causante, razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03300-01(4153-18) Actor: MARIELA PEÑA PINILLA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, REQUISITO DE CONVIVENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dentro del proceso promovido por Mariela Peña Pinilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones La ciudadana Mariela Peña Pinilla, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de las resoluciones RDP000961 de 15 de enero de 2014 y RDP004917 de 13 de febrero de 2014, por las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y luego confirmó dicha decisión, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «i) ordenar a la parte demandada reconocer y pagar a su favor una pensión de sobreviviente «con ocasión de la muerte de su compañero, señor Marco Aurelio Porras Ajiaco, desde el día siguiente en que se registró su deceso, es decir, desde el día 11 de octubre de 2011; ii) ordenar a dicha entidad «que liquide y efectúe el pago correspondiente a las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobreviviente a la señora Mariela Peña Pinilla, desde el día 11 de octubre de 2011 (…); iii) Condenar al pago de las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor IPC, «conforme con lo señalado en el artículo 187 del CPACA, desde que se originó la obligación hasta la fecha del ejecutorio de la respectiva sentencia; y iv) ordenar a la demandada a que pague los intereses de mora a que haya lugar, condenarla en costas y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA». 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes:[1] i) El 25 de febrero de 1999, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mediante la Resolución núm. 302 de igual fecha, le reconoció una pensión de vejez al señor Marco Aurelio Porras Ajiaco. ii) El 10 de octubre de 2011, se produjo la muerte del señor Porras Ajiaco. iii) Desde el 1 de septiembre de 2006, la demandante, Mariela Peña Pinilla, mantuvo una relación «como compañeros permanentes» con el fallecido, señor Porras Ajiaco. iv) El 19 de noviembre de 2013, la señora Peña Pinilla, en calidad de «cónyuge o compañera», solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. v) El 15 de enero de 2014, la UGPP, mediante la Resolución RDP000961, negó la petición de pensión a la señora Peña Pinilla, al considerar «que no se logra establecer claramente la convivencia de la peticionaria con el causante (…)». vi) Finalmente, el 13 de febrero de 2014, la UGPP, a través de la Resolución RDP004917, resolvió el recurso de apelación que interpusiera la señora Peña contra la resolución del 15 de enero de 2014, confirmándola «en todas y cada una de sus partes». 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas, el apoderado de la señora Peña Pinilla cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el concepto de la violación lo soporta en las siguientes razones: i) La entidad, al negar el derecho pensional reclamado, desconoció la normativa que rige la situación de cónyuge o compañera supérstite del causante, en este caso, el señor Porras Ajiaco. ii) La UGPP desconoció el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que al momento de la muerte del pensionado hayan convivido por lo menos cinco años antes del fallecimiento del causante. ii) La señora Peña Pinilla satisface los requisitos de las mencionadas normas, puesto que la relación de pareja que sostuvo con el causante no solo fue permanente, sino que incluso duró más del tiempo que precisa la ley. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el tribunal definió el problema jurídico, indicando que debía determinar si la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del señor Marco Aurelio Porras Ajiaco.
En segundo lugar, expuso el régimen legal de la pensión de sobrevivientes (Ley 100 de 1993 y 797 de 2003) como una de las expresiones del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo propósito es evitar que las personas allegadas al trabajador afiliado o pensionado queden desamparadas con la ocurrencia de su fallecimiento. Sobre esa lógica, precisó que el cónyuge o compañero permanente supérstite tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.
En tercer lugar, procedió al análisis de las pruebas aportadas al proceso, de cuyo estudio concluyó que no eran suficientes para demostrar, de forma evidente y concluyente, la existencia de la «convivencia [de] por lo menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante», que exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), aplicable al caso concreto, pues «la mera inscripción como beneficiaria a la seguridad social y a las diferentes asociaciones y cooperativas que el causante fuera partícipe (sic)» no acreditaban el ánimo «de construir un núcleo familiar con intención de permanencia» con la señora Peña Pinilla.
Bajo tales planteamientos, consideró que los actos administrativos enjuiciados, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque la solicitante no demostró la convivencia permanente durante el tiempo exigido por la mencionada ley de 2003, «gozan de plena legalidad». Finalmente, declaró probadas las excepciones de legalidad de las actuaciones, buena fe, inexistencia de la obligación, inexigibilidad del pago de intereses moratorios y la genérica, propuestas por la UGPP, y condenó en costas a la parte demandante. 3.
La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia con base en los siguientes argumentos:[2] i) El tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas con la demanda, por lo que no ha sido superada la ilegalidad de los actos administrativos demandados y, por ello, rechaza la decisión de primera instancia. ii) En ese sentido, el tribunal «mal puede (…) tener por no demostrada la vocación y determinación de construir un núcleo familiar con intención de permanencia, estabilidad y convivencia por lo menos de cinco años continuos, entre los señores Marco Aurelio Porras Ajiaco y Mariela Peña Pinilla, con base en conclusiones diferentes a la realidad procesal», pues, «únicamente se estudió para tal fin la declaración rendida por mi poderdante, sin haber cotejado la prueba documental obrante en el plenario, la que demuestra de manera fehaciente e inequívoca la convivencia alegada en el demanda». iii) Si bien es cierto que «existe incongruencia entre la declaración extra juicio y la indagada rendida por la señora Mariela Peña Pinilla ante el Tribunal, [también lo es] que esto se debe a su condición de mujer analfabeta como lo afirma ella en el interrogatorio, lo cual la hace una persona vulnerable y que fácilmente puede entrar en contradicción (…)». iv) Por todo ello, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.
Alegatos de conclusión En esta instancia, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta corporación, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.
Problema jurídico De conformidad con la sentencia de primera instancia y atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Mariela Peña Pinilla, en su condición alegada de compañera permanente, cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente del señor Marco Aurelio Porras Ajiaco (q.e.p.d.), con fundamento en las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso.
Para el efecto, se deberá determinar si acreditó la convivencia plena y efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, vida en común al momento de la muerte y la dependencia económica. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y del requisito de convivencia, ii) hechos probados, y iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y del requisito de convivencia La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.
La Ley 100 de 1993 regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes. En lo relativo con los requisitos y los beneficiarios, en sus artículos 46 y 47 se señaló: ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. El referido artículo 47 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;» b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. [Negrillas fuera del texto] Así las cosas, el requisito de convivencia, atado al factor temporal antes aludido, se constituye en una exigencia de la cual pende el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiario.
En esa lógica, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, deben primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo afectivo y una comprensión por parte de la pareja. Así lo ha determinado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que respecto del requisito de convivencia, ha definido su alcance en los siguientes términos: i. Subsección A[3]: La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. (Negritas por fuera del original) ii. Subsección B[4]: Empero la jurisprudencia ha indicado (tal como se observa en el marco conceptual) que el criterio de convivencia exigido con el fin de determinar una sustitución pensional va más allá de compartir mesa, lecho y techo, para circunscribirse a eventos particulares en las cuales los vínculos de solidaridad, apoyo mutuo, material y espiritual conforman la convivencia en un sentido más amplio, pese a que los cónyuges no habiten en el misma residencia. (Negritas por fuera del original) En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, sobre el requisito de convivencia, ha precisado lo siguiente: Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.
Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad[5].
(Negrillas fuera del texto) Con base en lo anterior, se tiene que el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. 4.
Hechos probados i) El 10 de octubre de 2011, falleció el señor Marco Aurelio Porras Ajiaco[6]. ii) Al momento de su muerte, el señor Marco Aurelio Porras Ajiaco «vivía y residía desde hace más de doce años en la vereda Capellanía» del municipio de Ventaquemada (Boyacá)[7]. iii) El 19 de noviembre de 2013, la señora Mariela Peña Pinilla, alegando la calidad de compañera permanente del señor Porras Ajiaco, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente[8]. iv) El 15 de enero de 2014, la UGPP, mediante la Resolución RDP00061, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Peña Pinilla, al considerar que no pudo establecer «claramente la convivencia de la peticionaria con el causante, máxime cuando para el año 2008 la misma (sic) manifiesta ante la EPS Salud Total que su compañero permanente es el señor Rafael Sierra Urrego»[9]. v) El 13 de febrero de 2014, la UGPP, a través de la Resolución RDP004917, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Peña Pinilla contra el anterior acto administrativo, decidió confirmarlo «en todas y cada una de sus partes», por considerar «que no se puede determinar la convivencia de la solicitante y el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte (…)»[10]. vi) El 12 diciembre de 2017, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá profirió sentencia dentro de la acción ordinaria de declaración de unión marital de hecho, promovida por Mariela Peña Pinilla respecto al causante, donde negó las pretensiones de la demanda[11]. 5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Para contextualizar, la Sala recuerda que la demandante accionó el medio de control con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones RDP000961 de 15 de enero de 2014 y RDP004917 de 13 de febrero de 2014, por las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y luego confirmó dicha decisión, respectivamente.
El tribunal, en primera instancia, como antes se refirió, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, examinó lo atinente a la pensión de sobrevivientes y después de analizar las pruebas incorporadas, estableció que la demandante no acreditó debidamente que hizo vida marital con el señor Marco Aurelio Porras Ajiaco, en la forma y por el tiempo mínimo que exige la ley.
Analizado el recurso de apelación, la Sala precisa que la inconformidad de la parte demandante frente a la decisión de primera instancia es que en esta no hubo valoración de la prueba en la forma en que determina la ley para acreditar las condiciones que se exigen para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, pues, a su juicio, no se valoraron debidamente el interrogatorio a la demandante y las documentales que se aportaron y que acreditan la convivencia y dependencia económica en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante.
Para resolver el asunto planteado, le corresponde a la Sala valorar las pruebas aportadas oportunamente y el interrogatorio ordenado y practicado en legal forma, conforme se indicó en consideraciones anteriores, para con ello determinar si en este caso se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación y de la Corte Suprema de Justicia, es decir, atendiendo el criterio material de convivencia. Pues bien, en este caso, no es hecho discutido el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, señor Marco Aurelio Porras Ajiaco, a través de la Resolución núm. 302, de 25 de febrero de 1999, por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)[12].
También es un hecho probado que el causante falleció el 10 de octubre de 2011, según copia simple del registro civil de defunción obrante en folio 74 del cuaderno principal. Está demostrado que a reclamar la pensión de sobrevivientes acudió la demandante, Mariela Peña Pinilla, alegando la condición de compañera permanente del señor Porras Ajiaco, mediante petición de 19 de noviembre de 2013, que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
Asimismo, dentro del plenario obran las siguientes pruebas que se destacan: i) Certificación de la EPS Sanitas, de fecha 26 de junio de 2014, en la cual aparece la señora Peña Pinilla con la sigla «CD» (cotizante dependiente) en el recuadro del tipo de afiliación, desde el 25 de octubre de 2009 (f. 3). ii) Certificado del Fondo de Empleados y Pensionados de Telecomunicaciones y Medios Audiovisuales - Fondo Caja ACOTV- en el cual se indica que la señora Mariela Peña Pinilla figura en los archivos como beneficiaria del causante Marco Aurelio Porras Ajiaco, desde el año 2008 hasta el día 10 de octubre de 2011 (f. 7). iii) Escrito de fecha 20 de junio de 2005, presentado a la EPS Sanitas, por parte del causante Porras Ajiaco, solicitando la desafiliación de quien era su compañera permanente, señora María Graciela Gómez Hernández, donde también manifestó haberse separado de ella con tres meses de antelación a la presentación de ese escrito (f. 16). iv) Certificado expedido por la empresa de exequias Jardines de Paz, en el cual aparece dentro del grupo básico familiar, como beneficiaria, la señora Peña Pinilla (f. 19). v) Escritura Pública núm. 133 de 2 de agosto de 2011, mediante la cual se hace una compraventa de derechos y acciones entre los vendedores Elvia María, Julio Miguel y Abel Peña Pinilla, y los compradores Marco Aurelio Porras Ajiaco y Mariela Peña Pinilla, por un valor de un millón de pesos (fs. 24 al 28). vi) El Juzgado 22 de Familia de Bogotá, a través del Oficio núm. 2034 de 1 de noviembre de 2017, da respuesta a lo solicitado en el Oficio núm. 2017-0166/CLP, de 31 de octubre de 2017, donde manifiesta que dentro del proceso con radicado 201200470-00, se realizó audiencia con fecha 20 de octubre de 2017, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión «y se dictó el sentido del fallo negando las pretensiones de la demanda» (fs. 218 al 221)[13].
Igualmente, se encuentra sentencia de ese juzgado de fecha 12 de diciembre de 2017, que niega las pretensiones de la demanda tendientes a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución en las mismas fechas de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho (fs. 304 al 316). vii) En soporte magnético obrante en el folio 245, se encuentra el expediente administrativo del señor Marco Aurelio Porras Ajiaco, aportado por la UGPP. viii) Finalmente, obran en los folios 265 al 273, las declaraciones de los señores Campo Elías Buitrago, José Miguel Molina García y Mariela Peña Pinilla.
Ahora bien, para establecer si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es preciso examinar, con atención en las condiciones que la ley señala, si las pruebas allegadas al proceso, esto es, las documentales, las declaraciones y el interrogatorio de parte, permiten inferir, sin asomo de duda, que entre aquella y el causante se dio la convivencia en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación y de la Corte Suprema de Justicia antes referidas.
En otras palabras, la Sala deberá determinar la existencia de la convivencia real y material entre la demandante y el señor Marco Aurelio Porras Ajiaco, durante los últimos 5 años de vida de este último, en las condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, vida en común al momento de la muerte y dependencia económica de la potencialmente beneficiaria.
En ese orden de ideas, para entrar a valorar la convivencia de la demandante y del señor Porras Ajiaco, la Sala deberá establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente esta se llevó a cabo, se itera, en los último cinco años de vida del aquí causante. Al respecto, el apoderado de la señora Pinilla manifiesta que su representada sostuvo una relación amorosa con el causante, Marco Aurelio Porras Ajiaco, desde el año 2004, y que iniciaron una vida en común a partir del mes de septiembre de 2006; por lo tanto, teniendo en cuenta estas afirmaciones, la Sala deberá examinar la calidad de dicha relación, según el conjunto contextual y situacional de escenarios, condiciones y circunstancias que permitan determinar que la demandante y el causante tenían la intención de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad.
Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que en el expediente administrativo del señor Porras Ajiaco aparece una respuesta, con fecha de 8 de septiembre de 2009, dada por la EPS Salud Total a la solicitud de la señora Peña Pinilla sobre su estado de afiliación, en la cual se consigna lo siguiente: En relación con el asunto de la referencia, y atendiendo su solicitud, nos permitimos informarle que a la fecha de expedición de la presente comunicación, consta en nuestra base de datos que su afiliación al régimen contributivo de Salud Total EPS-S se realizó a partir de octubre de 2008.
Los usuarios inscritos en su afiliación, son: (…) Sierra Urrego Rafael [parentesco] compañero. Asimismo, obran en el expediente (f. 19) copias de los carnés de vinculación a la EPS Salud Total, con fecha de afiliación de 10 de octubre de 2008, donde se recoge como compañero de la señora Peña Pinilla al señor Rafael Sierra Urrego. Sumado a lo anterior, llama la atención de la Sala que en el expediente también se encuentra certificado de la Asociación Colombiana de Pensionados de Inravisión y Sector Comunicaciones -ACOPEVISION- en donde se indica que la señora Mariela Peña Pinilla es la compañera del causante Marco Aurelio Porras Ajiaco, quien lo manifestó en su solicitud de admisión de datos personales de fecha 19 de mayo de 2004; sin embargo, aparece un escrito (f. 16) con fecha 20 de junio de 2005, presentado por el causante a la EPS Sanitas, el cual, cuando menos, resulta contradictorio del anterior, pues en este solicita la desafiliación de su compañera permanente, la señora María Graciela Gómez Hernández, de quien señala haberse separado con tres meses de antelación a la radicación de ese escrito.
De igual manera, al analizarse los testimonios de los señores Campo Elías Buitrago, José Miguel Molina García y Mariela Peña Pinilla, que obran en los folios 265 al 273, y que fueron recepcionados en la audiencia de pruebas de fecha 14 de septiembre de 2017, se encuentra lo siguiente: El señor Campo Elías Mora Buitrago afirmó que conoció a la señora Mariela Peña Pinilla «en el año 2006, hacia el mes de octubre», cuando el señor Marco Aurelio se la presentó como «su señora», y «supone» que para esa época ambos vivían en la casa de «donde Marcos», esto es, en la carrera 81 con calle 76ª de Bogotá. No obstante, para la Sala, el anterior relato entra en contradicción con la certificación de vecindad expedida por el secretario administrativo de la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) (folio 71), y la constancia de la inspectora municipal de la Policía de Ventaquemada, que indican que el señor Porras Ajiaco residía en dicho municipio hasta su fallecimiento (folio 73).
Sumado a ello, se observa que al indagársele por la aparente relación que en vida mantuvo el señor Porras Ajiaco con la demandante, el testigo indicó que «después de que Marcos Porras se la presentara, supuso que era la esposa (…)»; no obstante, en la misma declaración, precisó que «no recuerda demostraciones de afecto (…)». Por su parte, del testimonio rendido por el señor José Miguel Molina García, la Sala advierte que al preguntársele sobre la aparente relación que en vida mantuvo el causante con la señora Peña Pinilla, este dijo lo siguiente: «vivieron hasta la fecha de la muerte de Marcos Porras, que fue el 10 de octubre de 2011».
De igual modo, al indagársele por los actos o detalles de la relación que pudieron haber tenido, este señaló que «ellos tenían en la casa trato como de pareja, y en la calle también los vio en ocasiones cogidos de la mano y “de recocha (sic) como de amistad”». En cuanto al testimonio ofrecido por la señora Mariela Peña Pinilla, la Sala, como lo expuso el a quo, encuentra varias incongruencias entre este y la declaración extrajuicio del 10 de septiembre de 2009 (obrante dentro del expediente administrativo contenido en el CD del folio 245) respecto de fechas, escenarios y situaciones de la presunta relación de compañeros permanentes que mantuvo con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
En efecto, al compararse el testimonio que presentó en la modalidad de interrogatorio de parte[14], en el cual manifiesta que inició una relación sentimental con el señor Porras Ajiaco desde el año 2004 y una convivencia desde septiembre de 2006, con la referida declaración extrajuicio del 10 de septiembre de 2009, la presunta relación sentimental, que comenzó en el año 2004, queda desvirtuada.
Lo anterior surge evidente si se presta atención a las condiciones de tiempo que ofrece la demandante en la declaración del año 2009: «Declaro, bajo la gravedad de juramento, que actualmente y desde hace tres (3) años que no convivo bajo un mismo techo ni hago vida marital de hecho con el señor Rafael Sierra Urrego (…) no depende económicamente de mi».
Como se ve, unas fechas que permiten inferir que para el año 2006 (presunta fecha de inicio de la convivencia con el causante), la señora Peña Pinilla todavía sostenía la relación con el mencionado señor Rafael Sierra Urrego, y no con el fallecido, Marco Aurelio Porras Ajiaco. Ahora bien, respecto de esta contradicción que la Sala advierte, y que el tribunal también resaltó en su providencia, el apoderado de la apelante sugiere que fue consecuencia de «su condición de mujer analfabeta (…) lo cual la hace una persona vulnerable y que fácilmente puede entrar en contradicción en su dichos al no poder confrontar lo dicho en uno y en otro de manera clara».
No obstante, para la Sala este argumento no es de recibo. Si bien dentro de la demanda la condición de analfabeta de la señora Peña Pinilla ni siquiera se llega a alegar, es preciso tener en cuenta que, según la RAE, ser analfabeto es un término que se predica de la persona «1. adj. Que no sabe leer ni escribir»; es decir, que no implica que el afectado no recuerde hechos y fechas tan importantes en su vida como lo son los relacionados con las personas con las que mantuvo una presunta relación de pareja permanente.
Como lo indica la institución de la Lengua, el analfabetismo no hace referencia a una alteración de las facultades mentales, que es lo que se infiere del alegato de la apelación, sino al simple desconocimiento de la lectura y de la redacción de textos, lo cual, dicho sea de paso, queda en entredicho en el caso de la señora Peña Pinilla por los múltiples contratos que esta suscribió y fueron relacionados como prueba.
Siendo así las cosas, para la Sala lo expuesto no ofrece total certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que eventualmente pudo desarrollarse la convivencia alegada por la demandante, ni de la dependencia económica de esta respecto del pensionado. Ciertamente, del examen de la prueba documental, así como del análisis del interrogatorio de parte recaudado, no puede obtenerse, bajo las reglas de la sana crítica, una certidumbre inequívoca sobre tales aspectos.
Y siendo este es el punto esencial del presente litigio, por cuanto el requisito de la convivencia en condición de compañeros permanentes fue precisamente el que el a quo consideró incumplido y supuso negar las pretensiones de la demanda, se torna forzoso compartir esta decisión sobre el particular. En definitiva, en el presente caso el referido requisito de convivencia no fue acreditado con las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia en los últimos cinco años de vida del causante, que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia antes reseñada, constituyen los factores que legitiman el derecho reclamado.
En estas condiciones, se impone confirmar la sentencia del a quo, que negó las súplicas de la demanda. 2.5.1. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pruebas aportadas por la señora Mariela Peña Pinilla para demostrar la convivencia con el señor Marco Aurelio Porras Ajiaco (q.e.p.d.), no resultaron ser suficientes y concluyentes, no permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la demandante con el causante, razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En este caso, no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no intervino en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 15 de febrero de 2018, que dentro del proceso promovido por la ciudadana Mariela Peña Pinilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó las pretensiones de la demanda.
Segundo.- Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero.- Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 35 al 40 del cuaderno principal. [2] Folios 406 al 409 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 26 de julio de 2018, expediente número 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 28 de junio de 2018, expediente número 41001-23-33-000-2012-00131-01 (0882-14), M.P. Dr. César Palomino Cortés. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, radicado 05001-31-10-008-2011- 00069-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [6] Según copia simple del registro civil de defunción obrante en folio 74 del cuaderno principal. [7] Conforme al certificado de vecindad suscrito por el secretario administrativo de la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá), con fecha de 12 de octubre de 2011, obrante en el folio 71 del cuaderno principal.
Así también, obra en el folio 73 constancia de vecindad del señor Porras Ajiaco en la vereda Capellanía de Ventaquemada, suscrita por la inspectora municipal de la Policía de Ventaquemada. [8] De acuerdo con la Resolución RDP00061 de 15 de enero de 2014, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, visible en folio 9 del cuaderno principal. [9] Folios 9 y 10 del cuaderno principal. [10] Folios 11 y 12 del cuaderno principal. [11] Folios 304 al 316 del cuaderno principal. [12] Según reconoce la UGPP en la Resolución RDP000961 de 15 de enero de 2014. [13] Proceso ordinario promovido por Mariela Peña Pinilla contra los herederos de Marco Aurelio Porras Ajiaco, en el cual la demandante pretendía la declaración de unión marital de hecho respecto del causante. [14] Solicitado por la UGPP. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.