OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA - Naturaleza jurídica / PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Aplicación del régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990 / DECRETO 1214 DE 1993 - Prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio / PRESTACIONES PREVISTAS EN EL TÍTULO III DEL DECRETO 1214 DE 1990 - Reconocimiento Debido a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicha cartera gubernamental conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000.
Esta postura fue reiterada en reciente pronunciamiento de esta Subsección en sentencia del 2 de abril de 2020, por lo que evidentemente la línea jurisprudencial ha sido pacífica en este sentido desde la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994. como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 conforme a la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2011, en el caso sub examine, es dable asentir que a la demandante en su calidad de ex empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es decir, como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, ciertamente se le debía aplicar el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, aun bajo el entendido de que fue reubicada en un cargo de similar nomenclatura en la Dirección de Sanidad de dicha institución ante la supresión de la dependencia en comento.
Esta Subsección ya se ha pronunciado en igual sentido para un caso con similitudes fácticas y jurídicas, puntualmente en reciente sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada en el proceso con número interno 4195-2016. Por ello, es dable asentir que se presenta una línea jurisprudencial definida para esta clase de asuntos relativos al personal civil no uniformado que hacía parte de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que con posterioridad a la supresión de tal dependencia, fueron reubicados en otras unidades del Ministerio de Defensa. el derecho a percibir las prestaciones cuyos requisitos acredite la demandante, sí es procedente de conformidad con los postulados del Decreto 1214 de 1990, en tanto desde su vinculación con el Ministerio de Defensa, ostentaba la calidad de personal civil no uniformado, la cual permitía la aplicación de dicha norma al ser aquél, el marco regulatorio que consolidó su situación jurídica, ello en razón de los efectos ex tunc derivados de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, el cual impedía en su momento el reconocimiento de tales derechos prestacionales, de manera que su negativa plena se encuentra viciada de nulidad, tal como fue verificado por el a quo en el fallo impugnado.
La demandante en su calidad de ex empleada perteneciente al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, luego de haberse desempeñado como profesional especializado en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía y ser reubicada en el empleo de profesional de defensa de la Dirección de Sanidad de la misma institución, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio consagradas en el Decreto 1214 de 1990, así como al reajuste de las prestaciones percibidas que se liquiden con los haberes en comento y al giro de los aportes para pensión sobre tales conceptos.
Lo anterior, toda vez que su situación jurídica prestacional no se encontraba consolidada al momento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, los cuales impedían tal reconocimiento. FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1810 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04904-01(1005-17) Actor: MYRIAM CLARITZA MOYANO SILVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADA CIVIL NO UNIFORMADA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LA POLICÍA EN APLICACIÓN DEL DECRETO 1214 DE 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-036-2021. ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Myriam Claritza Moyano Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 36 a 37): 1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes Oficios expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar: i) 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011; ii) 7549 MDVEPDPPGPP-1.10 del 27 de enero de 2012; iii) 16156 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012; iv) 16159 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012; v) 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012; y vi) 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reconocer y pagar a favor de la señora Myriam Claritza Moyano Silva, la prima de actividad, el subsidio familiar, así como todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado adscrito a las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, esto desde la fecha de su vinculación a dicho organismo y hasta la data de retiro efectivo del servicio, y que tales sumas sean actualizadas al momento del pago. 3.
Que se condene a la entidad demandada a incluir en nómina mensual el pago de los haberes reclamados y el respectivo reajuste de todos los emolumentos afectados por la ausencia de consignación de los valores solicitados. 4. Que se conmine al Ministerio de Defensa Nacional a realizar el giro de los aportes pensionales actualizados, en razón de los conceptos prestacionales deprecados, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante. 5.
Que las sumas adeudadas se liquiden conforme a los artículos 176 a 178 del CPACA y con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la sentencia C-188 de la Corte Constitucional. Por último, peticionó que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas que se causen en el proceso. Supuestos fácticos relevantes indicaos en la demanda (37 a 40): 1.
La demandante se desempeñó en la Oficina del Comisionado para la Policía y posteriormente, fue reubicada en la Dirección de Sanidad Militar. 2. La señora Myriam Claritza Moyano Silva ha sostenido un vínculo matrimonial con el señor Luis Alejando Carvajal. 3. La demandante tiene una hija que, para la época de la reclamación administrativa era menor de edad. 4.
La libelista presentó peticiones ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en aquella norma con su correspondiente reajuste de valor, el 9 de junio de 2011, el 24 de enero de 2012, el 1.°, 10 y 17 de febrero de 2012. 5.
Las anteriores solicitudes fueron resueltas de forma negativa a través de los Oficios 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011, 7549 MDVEPDPPGPP-1.10 del 27 de enero de 2011, 16156 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012, 16159 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012, 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012 y 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de agosto de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La demandada contestó extemporáneamente la demanda. Como consecuencia no hay excepciones. El Despacho tampoco advierte alguna para resolver en este momento» (folio 207 y cd visible a folio 209).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Hechos. Hecho afirmado. Que la señora Myriam Claritza Moyano Silva, prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Militar y que ha solicitado el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar al Ministerio de Defensa Nacional, y que fueron negados mediante los actos administrativos demandados.
Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la demandante considera que por haber laborado en la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa - Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y Dirección de Sanidad Militar, le asiste el derecho a percibir prima de actividad y subsidio familiar, consagrados en los (sic) decretos (sic) 1214 de 1990.
En tanto, la demandada, no contestó la demanda, pero en el Oficio 53944 del 13 de junio de 2012 (demandado), señala que no es viable acceder al reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, porque pese al retiro del ordenamiento jurídico de los artículos 1 y 2 del decreto (sic) 1810 de 1994, no existe viabilidad jurídica que permita la aplicación automática del decreto (sic) 1214 de 1990 a favor de ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía que fueron incorporados en el Sistema de Salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, su incorporación se produjo en el año 2007, mediante aplicación de normas vigentes que gozaban de presunción de legalidad, lo cual se ubica frente a una situación jurídica consolidada.
Teoría del Caso. De la parte demandante: aduce que los actos administrativos demandados desconocen normas de rango legal y constitucional, el principio de in dubio pro operario, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, a las garantías laborales fundamentales, el precedente judicial, la estructura orgánica y naturaleza de los servidores de la Oficina para la Policía Judicial (sic) y Dirección de Sanidad Militar, al negar el reconocimiento de las prestaciones consagradas en el decreto (sic) 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar); porque en su criterio, las condiciones salariales de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, reubicados en otras dependencias del Ministerio, entre estas, la Dirección de Sanidad Militar conservan el régimen de prestaciones que tenían y que le son aplicables las disposiciones del decreto (sic) 1214 de 1990.
Adicionalmente, afirma que los artículos 1 y 2 del decreto (sic) 1810 de 1994 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. En su criterio se deben aplicar por inconstitucionales e ilegales las normas que excluían a los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía del régimen prestacional propio del personal civil del Ministerio de Defensa, entre estas, la ley (sic) 352 de 1997, artículo 56.
De la parte demandada: no contestó la demanda. Problemas jurídicos: Principales: a) si le asiste derecho a la demandante como servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad Militar, al reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el decreto-ley (sic) 1214 de 1990, específicamente, la prima de actividad y subsidio familiar, b) si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones devengadas por la incidencia de las referidas primas, c) en caso afirmativo desde cuándo.
Problema jurídico asociado. Se contrae a establecer: a) el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de los servidores de la Sanidad Militar b) si es procedente inaplicar en este caso el artículo 56 de la ley (sic) 352 de 1997. El apoderado de la parte actora indicó que pide las primas del decreto (sic) 1214 de 1990, que incluye la prima de servicios por 15 años.
El magistrado indicó que queda adicionada. Sin más objeciones.» (folio 207 anverso y reverso y CD obrante a folio 209). SENTENCIA APELADA (folios 301 a 312, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 2 de junio de 2016, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que el régimen salarial y prestacional de los servidores vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, en su momento se regía por el Decreto 1810 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional.
Al margen de este presupuesto, señaló que en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, se declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° de la mentada norma. Al respecto consideró que la dependencia en comento hacía parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que sus servidores debían ser estimados como personal civil no uniformado de la aludida entidad.
En este sentido, precisó que los funcionarios con tal calidad son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990. Al verificar el caso puntual de la libelista, planteó que pudo demostrarse en el expediente que aquella prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa en la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, entre el 1.° de febrero de 1996 hasta el 30 de febrero de 2007, tiempo durante el cual su situación fáctica salarial y prestacional se encontraba regida por el Decreto 1810 de 1994 y por tanto, le resultaba aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990.
En lo atinente a la verificación de procedencia del reconocimiento del subsidio familiar, el a quo consideró que si bien aquel estaba contemplado en el artículo 49 de la normativa referida y el Decreto 2909 de 1991, era necesario tener en cuenta que en el régimen general, el legislador fijó una limitación para su percepción. Al respecto recordó que para acceder a esta prestación, la remuneración mensual fija o variable del servidor, no puede sobrepasar los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en todo caso, este monto sumado con los ingresos del cónyuge, no debe superar los 6 smlmv.
Al verificar las pruebas obrantes en el proceso, aseveró que si bien se acreditaba el hecho de que la demandante convivió con el señor Luis Alejandro Carvajal Pardo, unión que finalizó en el año 2012, y que posteriormente, a partir de 2013 empezó a convivir con Luis Felipe Castillo Ardila, además que en 1984 tuvo una hija, lo cierto es que el salario devengado por ésta era mayor a 4 smlmv, lo cual impedía el reconocimiento respectivo, tal como lo ha sostenido el tribunal en providencias anteriores con las que discrepa de la jurisprudencia plasmada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2011.
En relación con la prima de servicios por quince años, aseguró que la libelista no tiene vocación para obtener su reconocimiento, pues aquella acumuló un tiempo total de servicio para el Ministerio de Defensa por un poco más de 11 años. Adicionalmente recalcó que si bien a partir del 1.° de octubre de 2007 fue incorporada a Sanidad Militar, el grupo de servidores que tenían dicho beneficio son los que se vincularon con anterioridad a la Ley 100 de 1993 que no era el caso de la señora Moyano Silva.
Acerca de la prima de actividad, indicó que al haber desaparecido del mundo jurídico los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, aunado al hecho de que por esa razón los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional debían considerarse como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, podía concluirse que a la demandante le asistía el derecho a acceder a esta prestación, por permanecer en el desempeño de sus funciones conforme al artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.
Por último, aclaró que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el derecho reconocido se hizo exigible con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, y la reclamación respectiva ante la administración por parte de la demandante se llevó a cabo el 9 de junio de 2011 y el 24 de enero de 2012, esto es, dentro de la oportunidad legal.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer y pagar de forma indexada a la libelista la prima de actividad en el porcentaje previsto en la normativa aplicable, esto por el tiempo durante el cual aquella prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional.
Lo propio sobre las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones percibidas por la demandante como consecuencia del impacto que sobre estas tenga el emolumento reconocido. Conminó al Ministerio de Defensa a efectuar los correspondientes aportes para pensión por concepto de dicho haber laboral; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (folios 349 a 361): interpuso recurso de alzada parcial en contra de la sentencia referida, por lo que instó a que se reconozcan la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo. Para ello adujo en primer lugar que el subsidio familiar en el sector de la defensa no tiene una limitación sujeta al monto de la asignación básica como lo estimó el a quo.
Adicionalmente precisó que tal prestación se encuentra regulada en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, normativa que está especialmente prevista para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y no contempla el aludido tope. Por esta razón manifestó que es inviable aplicar el régimen general, tal como el Consejo de Estado lo ha concebido en recientes providencias.
Seguidamente refirió que no es justificable reconocer las prestaciones deprecadas solo por el lapso durante el cual la libelista prestó su servicio en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Esto en la medida en que tampoco se puede desconocer el hecho de que la reubicación de los exfuncionarios de aquella dependencia suprimida, en otras del mismo Ministerio de Defensa, no pueden desmejorar sus derechos laborales adquiridos, tal como lo consagran la Constitución Política, los tratados internacionales y el Decreto 1792 de 2000 en sus artículos 1, 10, 11 y 111, aplicables precisamente al personal civil de la mentada entidad.
Aunado a ello, argumentó que el postulado sobre la creación de una desigualdad entre este tipo de servidores y los de la Dirección de Sanidad Militar que no fueron traslados de la oficina en comento, es inapropiado dado que existen justificaciones diferenciales, en tanto los primeros hacían parte de una unidad institucional regida por el Decreto 1214 de 1990, con base en el cual, en su momento, consolidaron sendas prerrogativas.
En atención a lo antedicho, aseveró que evidentemente debió reconocerse también el pago de la prima de servicio por 15 años a favor de la señora Moyano Silva. Al tener en cuenta que las prestaciones del Decreto 1214 de 1990 eran derechos adquiridos que permanecían en su patrimonio, sin perjuicio de la reubicación en la Dirección de Sanidad Militar, era necesario validar todo el tiempo de servicio prestado por ésta hasta la fecha de retiro, que en todo caso superaba el período de los 15 años.
Bajo este entendido, afirmó que dicho emolumento debió incluirse en la condena impuesta en contra del Ministerio de Defensa. En adición a lo anterior, resaltó que la orden de reliquidación de prestaciones afectadas por los haberes a reconocer, en especial las cesantías, en efecto debía calcularse no solo con la prima de actividad, sino también con el subsidio familiar y la prima de servicio aludida.
Aludió que se debe condenar a la entidad demandada al pago de los tres meses de alta por retiro después de 10 años de vinculación, previsto en los artículos 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990, y también al giro de los aportes pensionales por los conceptos a reconocer. Por último, instó que se ordenara efectuar la liquidación del auxilio de cesantía conforme con el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990 y de las demás prestaciones que se vean impactadas por estos reconocimientos.
Agregó que no debe aplicarse prescripción, dado los efectos ex tunc de las sentencias anulatorias del Consejo de Estado. Parte demandada (folios 328 a 339, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Al respecto manifestó que los servidores públicos de la antigua Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como sus directos acreedores.
Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trabajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva como eran los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Adicionalmente indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad.
Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007. Finalmente precisó que ninguna de las tesis jurisprudenciales vigentes, permiten concluir que la declaratoria de nulidad de una norma, conlleve per se y de forma automática el restablecimiento de derechos como los pretendidos por la parte activa.
Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido claros en afirmar que la competencia del juez administrativo se ve limitada por la pretensión de nulidad de la demandante, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, el primero no podrá adoptar ninguna medida orientada a restituir la situación jurídica particular que se considere en conflicto como lo busca ahora la libelista.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 399 a 413 vuelto): reprodujo la totalidad de solicitudes y argumentos esbozados tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Enfatizó en el hecho de que los servidores de la Oficina del Comisionado de Policía fueron empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.
Por esta razón, no pueden considerarse excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990. El Ministerio Público (folios 414 a 421): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de realizar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, citó el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 y concluyó que el régimen prestacional de la aquí demandante estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, esto es, i) si fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se rige bajo lo previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y ii) si su ingreso fue posterior a dicha fecha, se aplica lo regulado en el Sistema General de Seguridad Social.
Analizó las pruebas aportadas al plenario para advertir que la demandante se vinculó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía el 1.° de febrero de 1996, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, por lo que no era viable dar aplicación a lo señalado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios como lo ordenó el a quo, por tal motivo solicitó revocar el fallo de primera instancia. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 422.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante al haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y posteriormente ser reasignada a la Dirección General de Sanidad Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, previstos para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional? En caso afirmativo, 2.
¿Cuáles prestaciones deben reconocerse y durante qué período son efectivas?, ¿tales haberes implican necesariamente el reajuste de los emolumentos percibidos por la libelista que no se hubiesen liquidado con base en éstos?, y ¿procede ordenar a la demandada el giro de los aportes en pensión a favor de la señora Myriam Claritza Moyano Silva respecto de los conceptos laborales a reconocer? Primer problema jurídico ¿La demandante al haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y posteriormente haber sido reasignada a la Dirección General de Sanidad Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, previstos para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la señora Myriam Claritza Moyano Silva, efectivamente le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones deprecadas por haber adquirido el derecho a percibirlas conforme al régimen del Decreto 1214 de 1990, en tanto ésta debía considerarse como parte del personal civil no uniformado de la entidad demandada, tal como se expone a continuación: ➢ Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (Marco normativo) Mediante la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, se creó el cargo de Comisionado para la Policía Nacional con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la institución. En su artículo 21[3], dicha norma ordenó al Gobierno Nacional determinar la estructura orgánica de aquella dependencia, así como las funciones inherentes al respectivo cargo.
El Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la norma en comento, expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual, fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En dicha regulación se determinaron las funciones de sus dependencias, definiéndola como una oficina especial de control de la Policía Nacional y le otorgó autonomía financiera con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación. (Artículo 1.°) Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994 determinó la planta de personal de la referida unidad, el cual, en sus artículos 2.° y 3.° señaló que sus funcionarios estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan, tal como se evidencia a continuación: «Artículo 2º.
Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.» No obstante lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró nulos dichos artículos pues consideró que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Textualmente, señaló[4]: «[…] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.
No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: «[…]» En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: […] En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley.
Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. […]». En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[5], los efectos de la aludida sentencia del 29 de septiembre de 2011, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. No obstante, ello no afecta las prerrogativas consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la regulación anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad, ya se habían debatido ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con decisiones en firme sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en el Decreto 1810 de 1994.
Por su parte, el Decreto 1512 de 11 de agosto 2000, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en el artículo 6.°[6] que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es una dependencia del Despacho del ministro. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, determinó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la institución castrense.
En virtud de lo anterior, debido a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicha cartera gubernamental conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000.
Esta postura fue reiterada en reciente pronunciamiento de esta Subsección en sentencia del 2 de abril de 2020[7], por lo que evidentemente la línea jurisprudencial ha sido pacífica en este sentido desde la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994. ➢ Sobre el efecto con el que se declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 De la argumentación precedente se colige lo siguiente aplicado al presente asunto, específicamente en cuanto al reparo de la parte demandada sobre los efectos en los que se estructuró la sentencia de nulidad aludida: En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior y según lo ha señalado esta Subsección[8], los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011 (0029- 2008), son ex tunc y no ex nunc como lo sostiene la entidad demandada, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 declarados nulos por el citado proveído.
Lo expuesto se justifica en la medida en que el fin de las decisiones anulatorias sobre manifestaciones administrativas, es enervar la ilegalidad del acto que pese a haber existido formalmente, no debió hacer tránsito en el ordenamiento jurídico ni ser eficaz por contrariar su propia esencia. Ahora a pesar de ser cierto el hecho de que a través del medio de control de nulidad no se pretende ni se debe derivar de forma directa un restablecimiento del derecho, lo cierto es que por tratarse de una determinación que afecta el marco regulatorio de un asunto específico, nada obsta para que los administrados que consideren afectadas sus prerrogativas en vigencia del o los postulados declarados nulos, puedan reclamar administrativa y judicialmente, de manera individual y a petición de parte, los derechos que consideren adquiridos en virtud de la reglamentación previa a la suprimida por el juez competente.
Por lo esbozado, se estima que la mentada declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de la demandante en el caso sub lite, en la medida que al proferirse la sentencia en comento, el derecho reclamado no se encontraba definido formal y definitivamente, toda vez que precisamente fue con base en la providencia del Consejo de Estado que finalmente la señora Moyano Silva sustentó sus peticiones ante la administración, a fin de obtener el pago, entre otras, de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, ello sin que repose en el expediente prueba alguna que permita colegir que su situación jurídica había sido resuelta administrativa o judicialmente en vigencia de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994.
Esto se asegura por cuanto si bien la libelista radicó la primera solicitud de reconocimiento prestacional ante el Ministerio de Defensa el 6 de julio de 2011 (folios 12 a 25, C1), se advierte que frente a dicha petición la entidad demandada dio respuesta de forma negativa a través del Oficio 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10. del 24 de agosto de 2011 (folio 215), acto administrativo en contra del cual la señora Moyano Silva interpuso recurso de reposición (folios 4 a 7), que a su vez fue resuelto por medio de Oficio 7549 MDVEPDPPGPP-1.10 del 27 de enero de 2012 (folio 8).
Nuevamente la demandante elevó peticiones los días 1.°, 13 y 17 de febrero de 2012, (folios 14 a 17) las cuales fueron negadas por medio de los Oficios 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012, 16156 MDVEDPDPPPPGPP- 10 del 23 de febrero de 2012, 16159 MDVEPDPPGPP-10. del 23 de febrero de 2012, respectivamente (folios 11 a 13). Finalmente obra a folio 13 el Oficio 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012 que resuelve el recurso de apelación en contra del Oficio 53944 del 13 de junio de la mencionada anualidad (folios 18 a 21).
Pues bien, a estos pedimentos el Ministerio de Defensa dio respuesta negativa y de fondo con la inobservancia plena de la decisión judicial anulatoria contenida en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 2011 referida anteriormente, esto a pesar de ser anterior a la data de expedición de los 5 últimos actos administrativos demandados.
Al respecto, la manifestación motivacional de la entidad demandada específicamente en el Oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10 del 13 de junio de 2012 fue la siguiente: «[…] «En primer lugar, como claramente lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado, en forma reiterada, la acción de simple nulidad no conlleva un restablecimiento del derecho porque solo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado y no tiene efectos retroactivos.
Tesis que es reafirmada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 426 de 2002 […] En Segundo Término, el efecto erga omnes referido al retiro del ordenamiento jurídico de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, hace referencia a que una vez retiradas estas normas del ordenamiento jurídico, de haber existido aún la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a la Planta de Personal de la misma, tendría que aplicársele el régimen salarial descritos (sic) en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cual técnicamente es imposible dado que en el año 2007 fue extinguida dicha Oficina y suprimida la Planta de Personal.
Como podemos observar y claramente lo deja ver la Honorable Corte Constitucional, pese a que el retiro del ordenamiento jurídico de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, no existe viabilidad jurídica que nos permita la aplicación automática del Decreto 1214 de 1990 a favor de los Ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía que fueron reincorporados en el Sistema de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional o en la Dirección de Bienestar Social de la Policía debido a que su incorporación se produjo en el año 2007 mediante la aplicación de normas vigentes que gozaban de la presunción de legalidad, lo cual nos ubica frente a una situación consolidada. […]».
Tal como se desprende del extracto transcrito, la autoridad demandada a pesar de conocer y advertir la vigencia del fallo de nulidad proferido por esta Corporación, resolvió ajustar la interpretación sobre sus efectos de manera contraria. Según la motivación del Ministerio de Defensa, aquel asumió que los funcionarios que ostentaban las mismas condiciones fácticas de la señora Myriam Claritza Moyano Silva (esto es, haber sido transferidos de la Oficina del Comisionado de Policía a la Dirección de Sanidad de aquella institución cuando la primera fue suprimida en el año 2007), ya habían consolidado su situación jurídica en virtud de sus nuevos cargos, de manera que se regirían salarial y prestacionalmente por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, normativa que expresamente los excluía de la aplicación del Decreto 1214 de 1990.
Ahora, tal criterio se torna impropio frente a la realidad jurídica que se desprende de la intelección del fallo pluricitado del 29 de septiembre de 2011, en tanto este era claro en señalar que la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, sería retroactiva desde su fecha de entrada en vigor. La decisión en comento necesariamente implicaba entender que el acto regulatorio aludido, nunca hizo tránsito efectivo en el ordenamiento jurídico.
De este modo, la situación salarial y prestacional del personal que en su momento estaba adscrito a la Oficina del Comisionado de Policía, debió regularse y consolidarse con base en las previsiones del Decreto 1214 de 1990, al margen de que dicha unidad hubiese sido suprimida y sus empleados trasladados a otra dependencia en el año 2007. Estimar que únicamente a partir de esa fecha se estructuraban los derechos laborales de funcionarios como la demandante conforme a la normativa que para dicha época estuviera vigente (así como lo adujo la entidad demandada en el acto administrativo cuestionado), resulta entonces contradictorio a la teleología propia de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.
Lo anterior se asevera en la medida en que, de conformidad con lo expresado en el acápite precedente, los servidores que prestaron sus servicios en la Oficina del Comisionado de Policía, se enmarcaban en las condiciones fácticas y jurídicas del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Por ello, se estima adecuado que les hubiese sido aplicable el régimen del Decreto 1214 de 1990 y no otro.
En este sentido, soslayar aquel supuesto factual y considerar que solo podía hablarse de un derecho consolidado hasta el 2007 cuando aquellos funcionarios fueron reubicados en un área distinta de la institución, atenta en contra del principio de favorabilidad y de la seguridad jurídica, pues no es posible hacer nugatorio el período efectivamente laborado en la mentada dependencia. Bajo aquel entendido, es válido asentir que la motivación de la respuesta de la administración a la petición de reconocimiento prestacional de la libelista, no se acompasa con el marco jurídico que en realidad le era propio en atención a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, tal como se verifica en concreto a continuación. ➢ El caso particular de la demandante Acerca de las condiciones laborales de la señora Myriam Claritza Moyano Silva, es posible advertir lo siguiente: i) Conforme a la certificación laboral expedida por la secretaria general de la Oficina del Comisionado para la Policía fechada 14 de septiembre de 2007 (visible a folio 211), se desprende con claridad que: «[…] MYRIAM CLARIZA (SIC) MOYANO SILVA […] prestó sus servicios desde el día primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 17, de la planta global de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía sede central […] Que mediante el Decreto 3122 del 17 de agosto de 2017 se suprimieron los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Que de acuerdo con comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la Secretaría General con Asignación de Funciones del Despacho del Comisionado Nacional para la Policía, laborará hasta el 30 de septiembre en esta oficina y a partir de 1° de octubre se incorpora a la plata de personal del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de PROFESIONAL DE DEFENSA, CÓDIGO 3-1 GRADO 20. […]» (Negrilla y mayúscula de acuerdo a la transcripción). ii) De igual forma, acorde con certificación del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar adiada 13 de agosto de 2015, la señora Moyano laboró en la Oficina del Comisionado para la Policía entre el 1.° de febrero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007.
Asimismo, que con ocasión de la supresión de los empleos de dicha oficina, labora en la Dirección de Sanidad Militar desde el 1.° de octubre de 2007. iii) Consonante con lo anterior, mediante Oficio del 14 de septiembre de 2007, rubricado por la secretaria general con asignación de funciones del despacho del comisionado y dirigido a la demandante, se le informó: «[…] Comedidamente me permito informarle que por decisión del Gobierno Nacional contenida en los Decretos 3122 y 3123 de fecha 17 de agosto de 2007, se reestructuró el Ministerio de Defensa Nacional y se suprimió la Planta de Personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y, en el artículo 5 del Decreto 3122 se dispuso que los funcionarios que ostentan derechos de carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, serán incorporados en un empleo igual o equivalente que para el efecto se cree en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional […] A partir del 1° de octubre del presente año será incorporado (sic) a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. […]» (Redacción del texto, resaltado intencional). iv) Según acta de posesión 159 del 1.° de octubre de 2007, la libelista tomó posesión del cargo en dicha fecha de profesional de defensa, código 3- 1, grado 20 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar DISAN-EJC (folio 257). v) Al verificar el acta de posesión 0032 del 1.° de octubre de 2009 la demandante se posesionó en el empleo de profesional de defensa, código 3-1, grado 20 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, Subdirección Técnica y de Gestión (folio 256).
Del anterior escenario fáctico y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 conforme a la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2011, en el caso sub examine, es dable asentir que a la demandante en su calidad de ex empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es decir, como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, ciertamente se le debía aplicar el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, aun bajo el entendido de que fue reubicada en un cargo de similar nomenclatura en la Dirección de Sanidad de dicha institución ante la supresión de la dependencia en comento.
Esta afirmación halla respaldo normativo en la medida en que el propio Decreto 3122 de 2007 que previó la supresión del despacho en comento al que pertenecía la libelista, consagró en su artículo 5.° que: «Artículo 5°. Los funcionarios que al momento de la supresión de que trata el presente decreto hayan acreditado su condición de cabeza de familia, de mujer en etapa de gestación o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, de discapacitado o que ostenten derechos de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, serán incorporados en un empleo igual o equivalente que para el efecto se cree en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia o del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Bienestar de la Policía Nacional de Colombia.» (Resaltado intencional).
Igual anotación respecto de los derechos de carrera administrativa que ostentaba la demandante se realizó en la Resolución 1354 del 27 de septiembre de 2007 a través de la cual se efectuaron unas incorporaciones y se distribuyeron unos cargos, entre ellos, el desempeñado por la señora Moya Silva (folios 258 a 260), en cuanto a la condición acreditada por los servidores que se reubicaron.
Ahora, efectivamente la señora Moyano Silva fue reubicada al estar nombrada en un cargo de carrera administrativa, por lo que sin lugar a dudas, los derechos laborales y prestacionales consolidados (así no hayan sido reconocidos), necesariamente debían mantenerse en la nueva plaza que fuera a ocupar, pues la esencia de las prerrogativas adquiridas en vigencia de una normativa como el Decreto 1214 de 1990, ingresaron al patrimonio abstracto de aquella con mayor fundamento ante la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, al punto de estructurar en ella una confianza legítima susceptible de protección judicial, de suerte que su garantía debía perdurar sin afectar su condición más beneficiosa, tal como el artículo 11 del Decreto 1792 de 2000[9] lo señaló: «ARTÍCULO 11.
Reubicación física de los empleos. Cuando se haga necesario reubicar físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo.» (Líneas de la Sala).
Se destaca además que esta Subsección ya se ha pronunciado en igual sentido para un caso con similitudes fácticas y jurídicas, puntualmente en reciente sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada en el proceso con número interno 4195-2016[10]. Por ello, es dable asentir que se presenta una línea jurisprudencial definida para esta clase de asuntos relativos al personal civil no uniformado que hacía parte de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que con posterioridad a la supresión de tal dependencia, fueron reubicados en otras unidades del Ministerio de Defensa.
En conclusión: el derecho a percibir las prestaciones cuyos requisitos acredite la demandante, sí es procedente de conformidad con los postulados del Decreto 1214 de 1990, en tanto desde su vinculación con el Ministerio de Defensa, ostentaba la calidad de personal civil no uniformado, la cual permitía la aplicación de dicha norma al ser aquél, el marco regulatorio que consolidó su situación jurídica, ello en razón de los efectos ex tunc derivados de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, el cual impedía en su momento el reconocimiento de tales derechos prestacionales, de manera que su negativa plena se encuentra viciada de nulidad, tal como fue verificado por el a quo en el fallo impugnado.
Segundo problema jurídico ¿Cuáles prestaciones deben reconocerse y durante qué período son efectivas?, ¿tales haberes implican necesariamente el reajuste de los emolumentos percibidos por la libelista que no se hubiesen liquidado con base en éstos?, y ¿procede ordenar a la demandada el giro de los aportes en pensión a favor de la señora Myriam Claritza Moyano Silva respecto de los conceptos laborales a reconocer? Debido a la respuesta afirmativa del primer cuestionamiento jurídico del litigio, la Subsección procede a resolver estos interrogantes conjuntos bajo la siguiente postura: La demandante tiene derecho a percibir la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio consagradas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, así como al reajuste de las prestaciones cuya liquidación se vea afectada por la inclusión de estos emolumentos y al giro de los aportes para pensión sobre estos mismos conceptos, con base en las siguientes precisiones: ➢ Sobre las prestaciones reclamadas y concedidas en primera instancia Inicialmente, debe recordarse que en primera instancia, el a quo accedió únicamente al reconocimiento de la prima de actividad a favor de la libelista durante el periodo en el que aquella prestó su servicio a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional.
Aunado a ello, ordenó a la demandada reajustar las prestaciones que se vieran afectadas por la inclusión del mentado concepto laboral, y además, que sobre éste se efectuaran los correspondientes aportes para pensión de la señora Moyano Silva. Por su parte, la demandante en su recurso de apelación (folios 349 a 361), discute exclusivamente de la sentencia impugnada, lo siguiente: i) el tiempo durante el cual se debió conceder la prima de actividad, al alegar que correspondía a todo el período laborado y no solo al lapso en el que estuvo vinculada en la Oficina del Comisionado para la Policía. ii) La negativa en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar, la prima de servicio mensual por 15 años de servicio contemplada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 y los tres meses de alta por retiro después de 10 años de vinculación. iii) La reliquidación de las cesantías con inclusión de los emolumentos reconocidos con base en el artículo 96 ibídem, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales percibidas en las que tengan influencia los haberes concedidos. iv) La extensión de la condena del giro de los aportes a pensión respecto de los pagos laborales mencionados.
Por lo expuesto y a pesar de que la parte activa en sus pretensiones solicita de manera general el pago de todos los haberes laborales previstos en el Decreto 1214 de 1990, la Sala advierte que la discusión en esta instancia se centra solo en aquellos que fueron objeto de negación por el tribunal y de apelación por la libelista. Sobre el particular se observa lo siguiente: i) Prima de actividad Aun en el entendido de que este concepto fue reconocido en el fallo cuestionado, deberá verificarse si en efecto debía concederse al analizar los reparos de la parte pasiva en su recurso y se determinará, en caso de que proceda, durante qué período es efectivo su pago.
La prima de actividad se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: «[…] Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]».
Del precepto transcrito se infiere que los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal de dicha institución y tome posesión de éste, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
En el presente caso, según las certificaciones expedidas por la Secretaría General de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía así como por el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, la señora Myriam Claritza Moyano Silva se desempeñó como profesional especializada, código 2028, grado 17 en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, desde el 1.° de febrero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007 (folios 211 a 212).
Conforme a las mentadas constancias y al acta de posesión 159 del 1.° de octubre de 2007[11]la libelista fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 20, empleo que desempeñó desde la mencionada fecha y hasta la data de expedición de la certificación visible a folio 212 (13 de agosto de 2015) se encontraba vinculada.
Bajo el aludido contexto, debe tenerse en cuenta que debido a la declaratoria de nulidad con efectos retroactivos de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 (esto por parte del Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2011), los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, debían ser considerados personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Por esta razón, es válido asumir que aquellos son empleados públicos de la mentada cartera gubernamental, y en consecuencia beneficiarios de las previsiones del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando su nombramiento hubiese tenido lugar en vigencia de dicha norma frente a la cual se entiende que consolidaron su situación prestacional. Por tanto, la libelista al haberse enmarcado en las condiciones fácticas y jurídicas para ser tenida como empleada civil no uniformada de la entidad demandada, tal como se precisó al resolver el primer problema jurídico, se torna acreedora de la prima de actividad en los términos del artículo 38 de la norma ejusdem, básicamente por el hecho de desempeñarse como servidora pública vinculada a la referida entidad, con las características requeridas por los artículos 1.° y 2.° del mentado decreto[12] en lo que respecta a su ámbito de aplicación y destinatarios específicos.
Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, la Subsección halla sustento a los reparos de la parte demandante en su alzada. Ello por cuanto tal como se anunció en el primer problema jurídico, los efectos derivados del fallo anulatorio del Decreto 1810 de 1994, implicaban tener como fundamento normativo aplicable a las personas en las condiciones de la señora Moyano Silva, el Decreto 1214 de 1990, el cual les generó derechos adquiridos que de ninguna manera podrían verse mermados o desconocidos al ser incorporados en otra unidad de la entidad, así se hubiese suprimido la oficina en la que se encontraban adscritos, pues esto atentaría contra los principios de seguridad jurídica y favorabilidad.
Lo anterior significa que el derecho a percibir la prima de actividad, era efectivo en el caso de la libelista, desde su vinculación con la entidad y mientras permaneciera en el desempeño de sus funciones como reza el propio artículo 37 del Decreto 1214 de 1990, no solo hasta el momento en que se suprimió la Oficina del Comisionado para la Policía como lo estimó el a quo.
En suma, la aludida prestación debe reconocerse a favor de la demandante, de manera actualizada desde el 1.° de febrero de 1996 y hasta que se retire del cargo. Por este motivo, habrá de modificarse la decisión del juez de primera instancia acerca de este aspecto particular. ii) Subsidio familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, señala lo siguiente: «[…] A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. […]» A su turno, los artículos 50, 51 y 52 ibídem, contemplaron como condiciones de extinción o disminución de la referida prestación los siguientes: «ARTICULO 50.
Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a) Por muerte del cónyuge; b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia. 3. Separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTICULO 51. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por independencia económica; d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO 1 o. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del empleado: Los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos.
PARAGRAFO 2 o. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por: Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimiento económico que pueda ofrecerle el empleado del cual aparece como dependiente.
ARTICULO 52. Descuento de subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.».
De acuerdo con lo anterior, y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la demandante: ➢ Del subsidio familiar previsto en el literal a) artículo 49 Con el fin de obtener dicho emolumento, la demandante aportó las siguientes pruebas: • Conforme a declaración extraproceso rendida el 11 de julio de 2005 ante la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, el señor Luis Alejandro Carvajal Pardo aseveró que convivía con la señora Myriam Claritza Moyano Silva desde hace 3 años de forma permanente e ininterrumpida (folio 23).
A su turno, la señora Moyano Silva ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, de estado civil divorciada, reafirmó dicha cohabitación desde el período mencionado (folio 24). • Según declaración extraproceso realizada por la señora Myriam Claritza Moreno Silva ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá el 3 de septiembre de 2015, convivió desde el año 2002 hasta el 2012 con el señor Luis Alejandro Carvajal Pardo, asimismo, que durante dicho tiempo el compañero permanente dependió económicamente de la libelista dado que nunca tuvo un trabajo estable (folio 246). • A su turno, en declaración extraproceso llevada a cabo por los señores Myriam Claritza Moreno Silva y Luis Felipe Castillo Ardila ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá el 3 de septiembre de 2015, afirmaron que desde enero de 2013 convivían bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida.
Aunado a ello, que el señor Castillo Ardila no labora, no percibe pensión o renta alguna (folio 247). Al respecto se observa que si bien la citada normativa prevé el derecho al subsidio familiar con ocasión de haber contraído nupcias lo cierto es que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia[13], los beneficios prestacionales no son solamente para quienes tienen un vínculo matrimonial sino que son admisibles las relaciones de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico.
En este sentido, el concepto de familia puede estar originado en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como las constituidas por parejas del mismo sexo, ello en concordancia con el principio de pluralismo vigente en nuestro Estado Social de Derecho. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990[14], definió la unión marital de hecho como la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Así entonces, el surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, más sí de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación, y del acompañamiento constante y permanente, que permita identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja. Cosa distinta es el surgimiento de la sociedad patrimonial que regula las relaciones económicas de esta forma de familia, que sí requiere un tiempo mínimo de dos (2) años para que sea presumida por ministerio de la ley[15].
En relación con la prueba de la unión marital, el artículo 4.º ibidem, modificado por el artículo 2.º de la Ley 979 de 2005[16], previó que «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.
Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.». No obstante lo anterior, dicha disposición no constituye una tarifa legal pues como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia[17] se permiten diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho, esto es, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.
Ahora bien, con el fin de obtener el subsidio familiar en virtud del literal a) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, la demandante allegó 4 declaraciones extraproceso, en las cuales se indicó que convivió con el señor Luis Alejandro Carvajal Pardo entre los años 2002 a 2012 y con Luis Felipe Castillo Ardila desde enero de 2013. Se advierte que la información aportada por ese medio de prueba, no lleva a la convicción a esta Sala respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y deja serias dudas respecto de las uniones maritales que se aducen.
En primer término porque en la demanda presentada el 26 de agosto de 2013 (según acta individual de reparto visible a folio 69) se afirma que cohabitaba con el señor Luis Alejandro Carvajal Pardo (folio 39), empero, en declaración rendida el 3 de septiembre de 2015, asegura que dicho vínculo terminó en el año 2012 y que, desde enero de 2013 convive con el señor Luis Felipe Castillo Ardila, incongruencias que generan una verdadera incertidumbre acerca de la unión marital de hecho de la aquí demandante con los mencionados señores.
En segundo lugar, porque tres de las declaraciones allegadas solo reafirman el dicho de la demandante, esto es, no se aportaron más elementos de juicio (como declaraciones de terceros, testimonios, material fotográfico, etc) que den cuenta de que efectivamente es beneficiaria de la prestación que depreca, por haber formado una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico con cada uno de ellos.
Aunado, otra incoherencia que se observa es que en la declaración del 11 de julio de 2005 ante la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, el señor Luis Alejandro Carvajal Pardo manifestó mantener una convivencia con la aquí demandante y nada señaló respecto de su dependencia económica dado que su profesión es ingeniero industrial, sin embargo, en la llevada a cabo ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá el 3 de septiembre de 2015, la libelista fue enfática en señalar que durante los 10 años de convivencia su compañero permanente nunca tuvo un trabajo estable y siempre dependió económicamente de ella, circunstancia que si bien no se debe demostrar en el sub examine, sí permite vislumbrar más incongruencias en los documentos aportados.
La Subsección resalta que si bien estas declaraciones no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad demandada dado que contestó la demanda de forma extemporánea, estas por sí solas no llevan a la convicción al juez respecto de la unión marital, porque valorados los documentos que contienen la declaración, se observa que solo dan fe de lo sostenido por ella en la demanda, esto es, no allega otro medio probatorio adicional que evidencie su dicho.
Se precisa, que la Sala no desconoce la validez de las declaraciones extrajuicio, sino que para este caso las allegadas, no brindan la certeza ni convicción en relación con el estado civil de la demandante, condición que era necesaria demostrar en sede judicial, precisamente, para probar que era el titular del subsidio familiar que solicita.
Bajo dicha línea argumentativa, en atención de la valoración conjunta de las pruebas aportadas y en aplicación de las reglas de la sana crítica, se considera que no es suficiente el medio de prueba allegado para demostrar que existió una convivencia real y efectiva, esto es, que había conformado una familia con los mencionados señores para tener derecho a percibir la prestación señalada en el literal a) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.
En este sentido, el subsidio deprecado por esta causal será negado. ➢ Del subsidio familiar previsto en el literal c) artículo 49 • Se probó que la libelista procreó una hija con el señor Jorge Armando Monroy Ruiz, de nombre Natalia Andrea Monroy Moyano nacida el 27 de agosto de 1984, tal como se advierte del registro civil de nacimiento respectivo (folio 81). • La hija de la demandante obtuvo el grado el 25 de agosto de 2006 del programa curricular de ciencia política en la Universidad Nacional (folios 82 a 84), esto es que terminó sus estudios cuando tenía 21 años.
En consecuencia, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 5% por su hija en atención al literal c) del Decreto 1214 de 1990, esto desde el 1.° de febrero de 1996 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto.
Ahora, la discrepancia que manifiesta el a quo en cuanto a la existencia de un límite para percibir el subsidio de familia en razón de la cuantía de la asignación básica mensual que no puede superar los 4 smlmv, la Subsección estima que no es adecuada para el asunto de marras, en la medida en que el Decreto 1214 de 1990 es una norma especial y excepcional que regula en concreto el régimen prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa al que pertenece la demandante, por lo que no pueden aplicarse postulados de la normativa general si no existen vacíos sobre los derechos regulados.
Si se observa la norma en cuestión, ésta determina lo propio sobre el subsidio familiar sin imponer un tope de la base de liquidación para enervar la prerrogativa, por lo que tampoco debe escindirse esta reglamentación para adicionar limitaciones no previstas que terminan por afectar el principio de favorabilidad e integridad normativa del que es titular la libelista[18].
En particular para este caso, se advierte que la norma objeto de análisis contempla un límite temporal para el reconocimiento del 5% adicional en razón del primer hijo, y ello es hasta el cumplimiento de los 24 años de edad, si se demuestra que se encuentra estudiando, empero, se probó dentro del plenario que la fecha en que la joven Natalia Andrea Monroy Moyano obtuvo el título universitario fue el 25 de agosto de 2006[19], adiada que será tenida en cuenta para finalizar el monto a pagar.
Con motivo de lo expuesto, el subsidio familiar deberá ser reconocido en un 5% sobre el sueldo básico de la demandante desde el 1.° de febrero de 1996 y hasta el 25 de agosto de 2006 cuando su hija obtuvo su título profesional. iii) Prima de servicio En lo atinente a este concepto prestacional, el artículo 46 ibídem prevé: «ARTICULO 46.
Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.» Como se desprende del texto trasuntado, el hecho de cumplir 15 años de servicio vinculada al Ministerio de Defensa implicaba el pago del mentado emolumento, por lo que la señora Moyano Silva tenía derecho a percibirlo desde el 1.° de febrero de 2011.
Lo anterior por cuanto cumplió dicho tiempo de servicio al haber ingresado a la entidad demandada el 1.° de febrero de 1996 según certificaciones que obran de folios 211 a 212. Conforme lo anterior, no tiene vocación de prosperidad lo señalado por el a quo en el sentido de que la libelista acumuló un tiempo total de servicio para el Ministerio de Defensa por un poco más de 11 años, pues conforme se analizó en precedencia, tiene derecho a percibir las prestaciones de conformidad con los postulados del Decreto 1214 de 1990, al margen de que la Oficina del Comisionado hubiese sido suprimida y sus empleados trasladados a otra dependencia en el año 2007. iv) Tres meses de alta por retiro después de 10 años de vinculación El concepto aludido tiene su regulación expresa en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, el cual prevé lo siguiente: «ARTICULO 114.
Tres (3) meses de alta por retiro con más de diez (10) años de servicios. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, para la formación del expediente de prestaciones.
En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios. Este tiempo no se computa como de servicio.» Pues bien, en el caso particular debe destacarse el hecho de que en vía administrativa[20], la parte demandante en la petición efectuada el 1.° de febrero de 2012 (folios 14 a 17 vuelto), como en el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10. del 24 de agosto de 2011 (folios 4 a 7), deprecó expresa y exclusivamente el reconocimiento y pago de los haberes laborales consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, el cual está conformado por los artículos 35 a 57 ibídem, donde figuran conceptos como los analizados anteriormente.
Ahora, si bien en las pretensiones de la demanda (folios 36 a 37), la señora Moyano Silva deprecó de manera general el pago de todos los emolumentos contemplados en el Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que recalcó que se trataba de los conceptos incluidos en el Título III de dicha norma, sin instar específicamente los tres meses de alta por retiro después de 10 años de servicio que se encuentra previsto en el Título VI, artículo 114 ejusdem, el cual no se acompasa al grupo de prestaciones en actividad aplicables al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, sino al de prestaciones por retiro que no fue objeto de validación ni ante la propia administración ni en vía judicial al momento de fijar el litigio, además, aún no se había retirado.
En este entendido, se estima que no existe congruencia entre lo pretendido ante la entidad demandada y lo deprecado en esta causa judicial. Ello en la medida en que tampoco se evidencia precisión y claridad en el pedimento formulado de manera general cuando se indica que se busca el pago de todos los haberes laborales de una norma, pero en cada oportunidad de la argumentación y del relato fáctico se hace mención solo a los enlistados en el Título III de ésta.
Por lo anterior, incluir una prestación adicional que no había sido discutida o verificada por la administración bajo su competencia y que tampoco hizo parte del litigio, resultaría inadecuado por una posible vulneración del derecho de defensa y contradicción de la demandada. En conclusión, esta situación concreta del sub examine impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. v) Reajustes sobre las prestaciones devengadas, incluido el auxilio de cesantía. Giro de aportes a pensión sobre montos reconocidos Sobre este punto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 señala lo siguiente: «ARTICULO 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.» En punto a las cesantías y su liquidación, el canon 96 ibídem contempla lo propio, así: «ARTICULO 96.
Cesantía definitiva. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto.».
Como se observa, la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales, entre éstas, las cesantías por retiro definitivo y las pensiones de jubilación o de retiro por vejez. Por tanto, como lo deprecó la demandante y lo declaró el a quo, tales conceptos reconocidos se han de tener en cuenta para la liquidación y pago de los derechos económicos devengados por aquella, sobre los cuales los emolumentos referidos influyan en la determinación de su monto definitivo.
Ahora bien en lo que respecta al auxilio de la cesantía definitiva reclamado por la demandante la Sala advierte que en el plenario no obra medio probatorio que acredite su retiro definitivo del servicio. No obstante, específicamente esta prestación como se indició previamente es susceptible de liquidación con base en los emolumentos que han de reconocerse, razón por la cual, una vez la libelista consolide su derecho ante la entidad (desvinculación) las cesantías deberán ser calculadas bajo los preceptos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Por esa misma razón, en materia pensional cobra sentido que se realicen las cotizaciones sobre los emolumentos reconocidos en esta oportunidad, pues tal como se mencionó, son conceptos de liquidación de la respectiva pensión a que tiene derecho la demandante. Por ello, se adicionará la orden impuesta al Ministerio de Defensa para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social a favor de la libelista sobre la prima de actividad, la prima de servicio y el subsidio familiar en los términos concedidos.
Lo anterior sin perjuicio de los descuentos que la parte demandada deba efectuar sobre los montos a pagar por motivo de la condena, en la proporción y porcentaje legal que a la señora Moyano Silva le correspondan para lo propio en calidad de trabajadora. vi) Prescripción de derechos Finalmente, como lo señaló esta Corporación en asuntos similares[21], no ha operado la prescripción señalada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[22], en atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 (0029-2008), anulatoria de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, relacionados directamente con el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Por tanto, existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, de suerte que el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la providencia referida.
De igual manera, en razón a que la demandante presentó la última reclamación ante el Ministerio de Defensa el 17 de febrero de 2012, (folios 14 a 17), aunado a que radicó la demanda el 26 de agosto de 2013 (folio 69) y la sentencia pluricitada data del 29 de septiembre de 2011, es deducible que no transcurrieron más de tres años. Por ende se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, tal como lo precisó el tribunal de primera instancia. En conclusión: La demandante en su calidad de ex empleada perteneciente al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, luego de haberse desempeñado como profesional especializado en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía y ser reubicada en el empleo de profesional de defensa de la Dirección de Sanidad de la misma institución, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio consagradas en el Decreto 1214 de 1990, así como al reajuste de las prestaciones percibidas que se liquiden con los haberes en comento y al giro de los aportes para pensión sobre tales conceptos.
Lo anterior, toda vez que su situación jurídica prestacional no se encontraba consolidada al momento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, los cuales impedían tal reconocimiento. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, la Subsección modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa reconocer y pagar a favor de la libelista las siguientes prestaciones previstas en el Título III del Decreto 1214 de 1990: a) La prima de actividad del artículo 38 ibídem, la cual será efectiva durante el período entre el 1.° de febrero de 1996 y hasta la fecha de retiro del servicio de la demandante. b) El subsidio familiar de que trata el artículo 49 ibídem, que será reconocido en un 5% sobre el sueldo básico de la libelista desde el 1.° de febrero de 1996 y hasta el 25 de agosto de 2006 cuando su hija se graduó como politóloga de la Universidad Nacional. c) La prima de servicio contemplada en el artículo 46 ibídem, efectiva desde el 1.° de febrero de 2011 en un monto del 10% liquidado sobre el sueldo básico percibido por la señora Moyano Silva.
Asimismo, se condenará a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la libelista, cuyo monto deba ser reliquidado por el cómputo e inclusión de los emolumentos reconocidos a su favor en vía judicial. De igual forma se conminará al Ministerio de Defensa a realizar los aportes para pensión sobre los haberes laborales concedidos a la señora Myriam Claritza Moyano Silva, ello con la autorización para deducir los valores que, sobre las sumas a pagar, deban descontarse en la proporción correspondiente a esta última.
En todo lo demás se confirmará el fallo al denegar las restantes pretensiones de la parte activa. Lo anterior se impone habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación formulado por la demandante, no así los de la entidad demandada. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[23], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[24], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[25]. Por lo tanto, y aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en gcostas por cuando se modificará la sentencia de primera instancia al prosperar parcialmente el recurso de apelación de la demandante y las pretensiones de la demanda, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Myriam Claritza Moyano Silva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el cual quedará de la siguiente manera: «[…]
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reconocer y pagar de manera indexada a favor de la señora Myriam Claritza Moyano Silva, las siguientes prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990: a) La prima de actividad consagrada en el artículo 38 ibídem, esto desde el 1.° de febrero de 1996 y hasta cuando la demandante se retire del servicio. b) El subsidio familiar de que trata el artículo 49 ibídem, el cual será reconocido en un 5% sobre el sueldo básico de la libelista desde el 1.° de febrero de 1996 y hasta el 25 de agosto de 2006. c) La prima de servicio contemplada en el artículo 46 ibídem, efectiva desde el 1.° de febrero de 2011 en un monto del 10% liquidado sobre el sueldo básico percibido por la señora Moyano Silva.
Del mismo modo, se condena a la parte demandada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la libelista, cuyo monto deba ser modificado por el cómputo e inclusión de los emolumentos reconocidos anteriormente, en especial las cesantías cuando acredite su retiro definitivo del servicio, con base en el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990.
Por último, se conmina al Ministerio de Defensa a efectuar las cotizaciones para pensión a favor de la demandante sobre los haberes laborales reconocidos en esta sentencia. Para ello se autoriza a la referida entidad, realizar los descuentos sobre las sumas a pagar en razón de la condena, esto en la proporción y porcentaje que por ley le corresponda cubrir a la señora Moyano Silva para completar el valor del aporte respectivo. […]» Segundo: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
Tercero: No condenar en costas en esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva al abogado Reyzon Alexander Hernández Lancheros identificado con cédula de ciudadanía 86.085.587 y portador de la tarjeta profesional 236.102 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, conforme al poder a él conferido visible a folio 436.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] El citado artículo, señala: «[…] Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.
El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.» [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011. Radicado: 1001032500020080000800 (0029-2008). Demandante: Darío Caro Meléndez. [5] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, número interno 4295-2013, demandante Marino Humberto Miranda Melo, demandado Nación- Ministerio de Defensa Nacional ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25- 000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional. [6] «Artículo 6º.
Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 1. Despacho del Ministro 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional […]» (Negrilla intencional). [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de abril de 2020.
Radicado: 25000-23- 42-000-2013-03865-01(4230-15). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25-000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional [9] «Por el cual se modifica el estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». [10] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04895-01 (4195-2016). [11] Folio 257. [12] «ARTICULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2 o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.» [13] Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. Referencia: expediente T-7.136.220. [14] «Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes». [15] Al respecto consultar la sentencia de la Corte Constitucional C- 131/18, referencia: Expediente D-12134. [16] «Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes». [17] Al respecto consultar las sentencias de la Corte Constitucional sentencia C-521 de 2007, T-667 de 2012 y T-247 de 2016, entre otras. [18] En igual sentido se ha señalado en las sentencias proferidas por esta Subsección del 28 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-00682-01 (4974-2015) y del 25 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013- 02726-01 (0421-2017). [19] Cuando le faltaban 2 días para cumplir 22 años, según el registro civil de nacimiento respectivo (folio 81) [20] Las que obran en el plenario, pues conforme se analizó en el problema jurídico anterior, la parte demandante elevó 4 peticiones, sin embargo, al plenario solo fueron aportadas 2: la del 1.° de febrero de 2012 (folios 14 a 17 vuelto) y la del 13 de febrero de 2012 (folios 9 10). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2017, número interno: 1146-2015. [22] El citado artículo señala: «El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» [23] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [24] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [25] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»