CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / FUNCIONARIO DE HECHO - Vinculación / RELACIÓN LABORAL - Elementos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La demandante no se encuentra legitimada para reclamar la existencia de una relación laboral que su cónyuge al parecer sostuvo con el municipio de González No hay empleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión. El ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento, ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.
Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal, permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
La legitimación en la causa tiene que ver con la relación jurídica sustancial objeto del proceso, de manera que es propia del debate procesal, como quiera que afecta el derecho que se pretende, y se relaciona con la calidad de las personas que por activa o pasiva figuran como sujetos procesales, bien porque formulan las pretensiones o porque se oponen a ellas.
Se tiene que la señora Marlene de Jesús Molina Rincón a través del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA presentó demanda a efectos de obtener la nulidad del oficio de 345 de 4 de mayo de 2015, suscrito por la alcaldesa del Municipio de González (Cesar), mediante el cual negó la existencia de una relación legal y el pago de las prestaciones derivadas de los servicios que prestó su cónyuge, Marco Aurelio Navarro Vega con dicho ente territorial, como funcionario de hecho, entre el 1º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012.
La demandante no se encuentra legitimada para reclamar la existencia de una relación laboral que su cónyuge al parecer sostuvo con el municipio de González (Cesar), pues los beneficios que se presentan de tal reclamo no son transmisibles como consecuencia del fallecimiento del titular directo del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, la parte actora solicitó la declaración de los señores Ortiz Castro, Lemus Quintero, y Angarita, los cuales no fueron claros en demostrar que el señor Navarro Vega, dentro del periodo en que se desempeñó a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios, recibió llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente en los términos descritos por la alcaldía o por algún funcionario del municipio, adicional al hecho de que tampoco les constaba de manera clara, los periodos en que el causante fue contratista y en los que se prestó bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.
En cuanto a la permanencia en el servicio, elemento para el cual es menester acreditar (i) que la labor desarrollada es inherente a la entidad; y (ii) que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, la Sala pone de presente que lo anterior no se demostró en el proceso. En efecto, la demandante no probó que durante el tiempo en que el causante prestó sus servicios para la entidad demandada hubiera realizado idénticas funciones a las propias de empleados de planta del municipio, esto es, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico, aspecto que no se adecua a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, para evidenciar que se vulneró el derecho a la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00581-01(2473-18) Actor: MARLENE DE JESÚS MOLINA RINCÓN Demandado: MUNICIPIO DE GONZÁLEZ - CESAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marlene de Jesús Molina Rincón formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios 501 de 4 de julio de 2014 y 345 de 4 de mayo de 2015, suscritos por la alcaldesa del Municipio de González (Cesar), mediante los cuales negó la existencia de una relación legal y el pago de las prestaciones derivadas del vínculo que su esposo Marco Aurelio Navarro Vega sostuvo con dicho ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el señor Marco Aurelio Navarro Vega y el Municipio de González existió una relación laboral entre el 1.º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012, al desempeñar labores de «maestro de obra y/o fontanero»; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales causadas por la gestión realizada, tales como las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima semestral, prima de navidad, cesantías e intereses moratorios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y «el valor correspondiente y equivalente a la dotación, calzado y vestido de labor que no recibió durante la prestación del servicio»; iii) cancelar la indemnización por despido injusto; iv) pagar las indemnizaciones por el no pago de las cesantías a que hace referencia la Ley 244 de 1995 y por despido injusto, desde el 16 de enero de 2012; v) cancelar los aportes que debieron efectuarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones; vi) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Marco Aurelio Navarro y posteriormente se sustituya a la demandante, a partir del 1.º de enero de 2012; viii) indexar la condena con base en el índice de precios al consumidor; y ix) condenar en costas a la entidad demandada. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Marco Aurelio Navarro Vega laboró para el Municipio de González (Cesar) desempeñando labores de maestro de obra y/o fontanero, entre el 1.º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012. ii) La vinculación con el Municipio de González se presentó de manera verbal y en algunas oportunidades mediante órdenes de prestación de servicios, desempeñando labores de mantenimiento de la infraestructura del Hogar Juvenil Campesino, de limpieza y conservación de la quebrada donde vierten las aguas negras del municipio, y de otras actividades propias de la conservación de las obras públicas. iii) La presentación del servicio se desarrolló de manera personal, esto es, que cumplió con un horario de trabajo de 6:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado y en días feriados, recibió órdenes de los diferentes funcionarios de la alcaldía, y percibió una remuneración irrisoria por la labor desempeñada hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa. iv) El 17 de septiembre de 2013, el señor Marco Aurelio Navarro Vega falleció dejando a su cónyuge Marlene de Jesús Molina Rincón con el derecho a reclamar las prestaciones sociales que no fueron canceladas por la entidad demandada. v) El 2 de mayo de 2014, la señora Marlene de Jesús Molina Rincón, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le asistían al señor Marco Aurelio Navarro Vega, petición que fue despachada de manera desfavorable por la alcaldesa del Municipio de González (Cesar), a través de los oficios demandados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 4,13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15,17, 18, 20,22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; y 51 del Decreto 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] i) La entidad demandada ha quebrantado los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al principio de la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, pues es claro que la labor que desempeñó el señor Marco Aurelio Navarro Vega debe ser objeto de remuneración, en su calidad de funcionario de hecho, en igualdad de condiciones de los demás empleados del municipio que han contado con un salario y prestaciones sociales. ii) Según lo dispuesto por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las relaciones de trabajo deben sujetarse a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en aras de salvaguardar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y los tratados internacionales que han desarrollado los principios fundamentales del respeto por los derechos de los trabajadores. iii) En cumplimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se ha configurado la existencia de «un contrato realidad» al encontrarse acreditado la prestación personal, la subordinación y la remuneración periódica.
En el acápite de pruebas, citó como testigos a los señores Ruben Ángel Ortíz Castro, Carlos Daniel Angarita y Adriano Alfonso Lemus. 1.1.4. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, el magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, inadmitió la demanda presentada por la señora Marlene de Jesús Molina Rincón, al precisar que no allegó «copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni estimó de manera razonada la cuantía» tal y como se consagra en el artículo 166 del CPACA[2]. 1.1.5.
El 25 de enero de 2016, el apoderado de la señora Marlene de Jesús Molina, presentó escrito de «reforma de la demanda» en la que excluyó la pretensión de nulidad del oficio 501 de 4 de junio de 2014; estimó la cuantía en $222.114.498, que corresponde a los salarios prestaciones sociales dejadas de cancelar dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012; y precisó que el acto acusado fue notificado por conducta concluyente en los términos de los previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA.[3] 1.1.6.
Mediante providencia del 10 de marzo de 2016, el magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda por haber reunido los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 del CPACA.[4] 2. Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada, guardó silencio en esta etapa procesal.[5] 3. Audiencia Inicial El 10 de mayo de 2017, se celebró la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 del CPACA y se fijó el litigio en los siguientes términos:[6] […] se debe establecer si se configuró la existencia de una relación laboral entre el Municipio de González (Cesar) y el señor Marco Aurelio Navarro Vega en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, como restablecimiento del derecho, se analizará si resulta procedente condenar a la entidad demandada a que liquide y pague las prestaciones sociales legales y extralegales y demás derechos laborales causados por el señor MARCO AURELIO NAVARRO VEGA, al demostrarse la calidad de funcionario de hecho; el pago de la indemnización por no consignar las cesantías, la indemnización por despido injusto, los aportes que debieron efectuarse al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, el valor correspondiente y equivalente a la dotación de calzado y vestido de labor, por no ser procedente el pago en especie; así como cualquier otro derecho o suma de dinero que resulte probado dentro del proceso a favor de la señora Marlene de Jesús Molina Rincón. De otro lado, se deberá estudiar si es dable reconocer una pensión de vejez al señor Marco Aurelio Navarro Vega por reunir los requisitos determinados en la ley y como consecuencia de su muerte, se sustituya a favor de su cónyuge Marlene de Jesús Molina Rincón, a partir del 1.º de enero de 2012.
Finalmente, se realizara un pronunciamiento acerca de la indexación de las sumas reclamadas, con base en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE y el pago de costas del proceso. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 denegó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[7] i) Las pruebas allegadas al plenario no demostraron con suficiencia la calidad de «funcionario de hecho» del señor Marco Aurelio Navarro Vega, en razón a que no existe certeza de la existencia del cargo público en la planta de personal del Municipio de González (Cesar) con las funciones que al parecer desempeñó como maestro de obra, ni del acto administrativo de nombramiento. ii) Las certificaciones expedidas por la administración del municipio de González, si bien evidenciaron que el señor Navarro Vega se desempeñó como contratista entre el 1 de septiembre de 1998 al 30 de diciembre de 2000 y a través de órdenes de prestación de servicios entre el 2 de febrero de 2004 al 3 de octubre de 2006, no demostraron la existencia de la «subordinación continuada» propia de la relación laboral. iii) Las declaraciones aportadas al plenario tampoco demuestran, de manera clara y precisa, los elementos propios de la relación laboral dentro del periodo que fue consignado en la demanda. 1.5.
La apelación La señora Marlene de Jesús Molina Rincón, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso:[8] i) En aras de salvaguardad los principios de la primacía de la realidad sobre las formas, a la remuneración mínima vital y móvil y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, es dable reconocer la existencia de la relación laboral entre el señor Navarro Vega y el Municipio de González (Cesar), en su calidad de funcionario de hecho, al encontrarse acreditado, a través del material probatorio allegado al plenario, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración durante 21 años en el ejercicio de la labor de mantenimiento y limpieza de las calles del pueblo, de la quebrada donde vierten las aguas negras del municipio, de la preservación de los corredores viales y de las instalaciones del Hogar Juvenil Campesino, en su calidad de maestro de obra. ii) Durante el desarrollo de la gestión, cumplió un horario determinado y atendió órdenes del alcalde de turno y del señor Ruben Ángel Ortíz Castro, quien en una época se desempeñó como director del acueducto, y de otros funcionarios del municipio, que le impartían directrices sobre el desempeño de las funciones. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.7. El Ministerio Público No emitió concepto. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico sometido a consideración de esta Sala, es preciso señalar que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, tales como analizar la excepción de «falta de legitimación en la causa activa» a que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo, y que recae en este caso sobre la aptitud legal de la señora Marlene de Jesús Molina Rincón en comparecer en el presente proceso en calidad de demandante.
Al respecto, se tiene que la legitimación en la causa tiene que ver con la relación jurídica sustancial objeto del proceso, de manera que es propia del debate procesal, como quiera que afecta el derecho que se pretende, y se relaciona con la calidad de las personas que por activa o pasiva figuran como sujetos procesales, bien porque formulan las pretensiones o porque se oponen a ellas.
Sobre el particular, esta Corporación, ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, así:[9] En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. La ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio.
De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados.
Así las cosas, se advierte que tal figura procesal atañe a dos aspectos, de una parte con relación sustancial referida a alguno de los extremos de la relación jurídica de la que surge la controversia, así como con los derechos y obligaciones que se pretenden o excepcionan según el caso y, de otra parte, con la legitimación procesal o la aptitud legal de las partes para comparecer y actuar en el proceso.
En el sub lite, se tiene que la señora Marlene de Jesús Molina Rincón a través del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA presentó demanda a efectos de obtener la nulidad del oficio de 345 de 4 de mayo de 2015, suscrito por la alcaldesa del Municipio de González (Cesar), mediante el cual negó la existencia de una relación legal y el pago de las prestaciones derivadas de los servicios que prestó su cónyuge, Marco Aurelio Navarro Vega con dicho ente territorial, como funcionario de hecho, entre el 1º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012.
Sobre el particular, se tiene que los derechos económicos que solicita la parte actora no contemplan beneficiarios directos por ley, como si se presenta en el caso de las prestaciones sociales que cuentan con vocación de sustitución y en el que se encuentran legitimados, por orden sucesoral, el cónyuge, la compañera permanente y los hijos del causante, entre otros.
Así, entonces, la demandante no se encuentra legitimada para reclamar la existencia de una relación laboral que su cónyuge al parecer sostuvo con el municipio de González (Cesar), pues los beneficios que se presentan de tal reclamo no son transmisibles como consecuencia del fallecimiento del titular directo del derecho. Pese a lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, y en virtud a que como consecuencia de la configuración de la relación laboral depreca el reconocimiento de tiempos de servicios para obtener un reconocimiento pensional y posterior sustitución, se analizará los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuestos por la demandante, quien acreditó ser la cónyuge del señor Marco Aurelio Navarro Vega, conforme al Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 635082, en el que da cuenta que contrajeron nupcias el 19 de agosto de 2007 en la Parroquia San Juan Crisóstomo del municipio del González (Cesar).[10] Adicional a lo anterior, es preciso señalar que dado que la parte actora reclama la existencia de una relación laboral entre su cónyuge y el municipio de González (Cesar) por considerar que se configuró la existencia de la calidad de « funcionario de hecho» y de un «contrato realidad», en aras de la claridad, se analizará de manera independiente cada una de tales figuras frente a los periodos alegados, por tratarse de situaciones jurídicas diferentes, que distan de manera sustancial el análisis jurídico y su respectivo restablecimiento del derecho. 2.2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos descritos en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: El señor Marco Aurelio Navarro Vega ostentó la calidad de funcionario de hecho de la entidad demandada por desempeñarse, presuntamente, como maestro y/ o fontanero al servicio del municipio de González (Cesar) y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho a su cónyuge al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de agosto de 1998; del 1º de enero de 2001 al 1º de febrero de 2004; del 4 de mayo al 30 de septiembre de 2004; y del 4 de agosto de 2006 al 16 de enero de 2012?.
Existió entre el demandante y el municipio de González (Cesar) una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante los periodos que permaneció vinculado contractualmente con la entidad?.[11] 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Conforme al ordenamiento jurídico colombiano, se regulan tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio.
Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria[12]; ii) la laboral contractual[13]; y iii) la contractual o de prestación de servicios[14]. La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…).» Esta subsección en oportunidades anteriores[15] ha definido la calidad de empleado público como aquella persona que es designada «para ejercer un empleo y que haya tomado la posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor».
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que i) no hay empleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión. A su turno, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» en materia de empleo público dispuso: Artículo 19.
El Empleo Público 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Así, entonces, fuera del marco constitucional y legal relacionado, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades de la relación laboral de derecho público se encuentran determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo por tratarse, precisamente, de actuaciones esencialmente regladas. 2.3.1.
Del funcionario de hecho Pese a lo expuesto en líneas anteriores, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario.
Frente a tal situación, esta Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.[16] De igual manera, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y quienes permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley.
En todo caso, el trabajo prestado en tales condiciones, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas.[17] Para esta Subsección, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento, ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.[18] Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal, permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo[19].
Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Así, es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. 2.4. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) A través de los oficios de fechas 1.º y 25 de octubre de 2001, el secretario de planeación del Municipio de González (Cesar) comunicó al señor Marcos Aurelio Navarro Vega, lo siguiente: [20] -1º de octubre de 2001: […] la presente es para comunicarle que a partir de la fecha debe presentarse en las instalaciones de la Alcaldía Municipal a las 8:00 am.
El fin es organizar las actividades del día correspondientes a su cargo. Esperamos sea atendida esta solicitud a partir del día mañana dos (2) de octubre del presente año. -25 de octubre de 2001: […] con el fin de mejorar la vía principal que conduce de González al Chamizo, le informamos que la Secretaria de Planeación en conjunto con la Unidad de Servicios públicos coordinaron el personal disponible para que los obreros que trabajen para el Municipio y que estén a cargo de estas dependencias deben trasladarse hacia esta vía el lunes veintinueve (29) de octubre del presente año a las 8:00am, la cita es en las instalaciones de la alcaldía municipal.
El fin es realizar la respectiva rocería, limpieza de cunetas, arreglo y mantenimiento en general de la vía […] ii) Mediante oficio del 30 de noviembre de 2001, el jefe de unidad de servicios públicos del Municipio de González solicitó al señor Navarro Vega «presentarse el día 3 de diciembre a las 8:00 am, con el fin de continuar con el arreglo de la carretera»[21] iii) A folio 4, obra copia del acta suscrita por el jefe de servicios públicos «sin fecha» en la que se enlista la entrega de herramientas al señor Navarro para desempeñarse como obrero municipal. iv) El 6 de junio de 2017, el juez promiscuo municipal de González (Cesar)[22], recepcionó la declaración de los señores Ruben Ángel Ortíz Castro, Adriano Alfonso Lemus Quintero, Carlos Daniel Angarita. v) A través de los oficios de 22 y 30 de junio de 2017, el técnico administrativo de archivo y almacén del Municipio de González (Cesar), relacionó los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor Marco Aurelio Navarro Vega, en los siguientes términos:[23] Oficio del 22 de junio de 2017: |CONTRATO DE |FECHA DEL |TERMINO DEL CONTRATO|VALOR DEL | |PRESTACION DE |CONTRATO | |CONTRATO | |SERVICIOS | | | | |ORDEN DE PRESTACION |PRIMERO |DEL PRIMERO (1) DE |$612.000 | |DE SERVICIOS EN EL |(1) DE |SEPTIEMBRE AL | | |CARGO DE GRANJERO |SEPTIEMBRE|PRIMERO (1) DE | | |DEL HOGAR JUVENIL |DE 1998 |DICIEMBRE DE 1998 | | |CAMPESINO | | | | |CONTRATO DE |CUATRO (4)|DEL CUATRO (4) DE |$709.260 | |PRESTACION DE |DE ENERO |ENERO AL CUATRO (4) | | |SERVICIOS EN EL |DE 1999 |DE ABRIL DE 1999 | | |CARGO DE GRANJERO | | | | |DEL HOGAR JUVENIL | | | | |CAMPESINO | | | | |CONTRATO DE |CINCO (5) |DEL CINCO (5) DE |$709.260 | |PRESTACION DE |DE ABRIL |ABRIL AL CINCO (5) | | |SERVICIOS EN EL |DE 1999 |DE JULIO DE 1999 | | |CARGO DE OBRERO | | | | |MUNICIPAL | | | | |CONTRATO DE |SEIS (6) |DEL SEIS (6) DE |$709.260 | |PRESTACION DE |DE JULIO |JULIO AL SEIS (6) DE| | |SERVICIOS SIN CARGO |DE 1999 |OCTUBRE DE 1999 | | |CONTRATO DE |SIETE (7) |DEL SIETE (7) DE |$661.975 | |PRESTACION DE |DE OCTUBRE|OCTUBRE AL TREINTA Y| | |SERVICIOS EN EL |DE 1999 |UNO (31) DE | | |CARGO DE OBRERO VIAL| |DICIEMBRE DE 1999 | | |CONTRATO DE |TRES (3) |DEL TRES(3) DE ENERO|$709.260 | |PRESTACION DE |DE ENERO |AL TRES (3) DE ABRIL| | |SERVICIOS SIN CARGO |DE 2000 |DE 2000 | | |CONTRATO DE |CUATRO (4)|DEL CUATRO (4) DE |$709.260 | |PRESTACION DE |DE ABRIL |ABRIL AL CUATRO (4) | | |SERVICIOS EN EL |DE 2000 |DE JULIO DE 2000 | | |CARGO DE OBRERO VIAL| | | | |CONTRATO DE |CINCO (5) |DEL CINCO (5) DE |$906.260 | |PRESTACION DE |DE JULIO |JULIO AL 30 DE | | |SERVIIOS EN EL CARGO|DE 2000 |OCTUBRE DE 2000 | | |DE OBRERO VIAL | | | | |CONTRATO DE |PRIMERO |DEL PRIMERO (1) DE |$472.840 | |PRESTACION DE |(1) DE |NOVIEMBRE AL TREINTA| | |SERVICIOS EN EL |NOVIEMBRE |(30) DE DICIEMBRE DE| | |CARGO DE OBRERO VIAL|DE 2000 |2000 | | Oficio del 30 de junio de 2017: |ORDEN DE PRESTACION DE |FECHA DEL |TERMINO DEL |VALOR DEL | |SERVICIOS |CONTRATO |CONTRATO |CONTRATO | |ORDEN DE PRESTACION DE |2/02/2004 |2/02/04 A |$900.000 | |SERVICIOS 007 EN EL | |3/05/2004 | | |CARGO DE OBRERO DE LA | | | | |UNIDAD DE SERVICIOS | | | | |PUBLICOS DE GONZALEZ | | | | |CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |01/10/2004 |1 A 30/10/2004 |$358.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| | | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |01/11/2004 |1 A 30/11/2004 |$358.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| | | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |04/01/2005 |4 A 31/01/2005 |$358.255 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| | | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |04/02/2005 |4/02/2005 A |$358.044 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |03/03/2005 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |03/03/2005 |03/03/2005 A |$358.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |03/04/2005 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |04/04/2005 |04/04/2005 A |$1.074.000| |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |04/07/2005 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |04/08/2005 |04/08//2005 A |$358.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |04/09//2005 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |04/08/2005 |04/08//2005 A |$1.074.000| |SERVICIOS LIMPIEZA DE | |04/09//2005 | | |RED DE CONDUCCION AL | | | | |ACUEDUCTO EN LA BOCATOMA| | | | |A CUNDINAMARCA DEL | | | | |MUNICIPIO DE GONZÁLEZ | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |09/09/2005 |09/092005 A |$358.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |09/10/2005 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |12/10/2005 |12/10/2005 A |$716.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |12/12/2005 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |03/01/2006 |3 A 25/01/2006 |$358.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| | | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |26/01/2006 |26/01/2006 A |$1.432.000| |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |26/05/2006 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |01/06/2006 |01/06/2006 A |$716.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |01/07/2006 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | |ORDEN DE PRESTACION DE |03/08/2006 |03/08/2006 A |$716.000 | |SERVICIOS EN EL CARGO DE| |03/10/2006 | | |OBRERO DE LA UNIDAD DE | | | | |SERVICIOS PUBLICOS DE | | | | |GONZALEZ CESAR | | | | vi) A folio 11, obra copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial 6350820 en el que da cuenta que los señores Marco Aurelio Navarro Vega y Marlene de Jesús Molina, contrajeron nupcias el 19 de agosto de 2007 en la parroquia San Juan Crisóstomo del municipio de González (Cesar). vii) A folio 13, obra copia del registro civil de defunción con indicativo serial 5088883, en el que se evidencia que el señor Marco Aurelio Navarro Vega falleció el 17 de septiembre de 2013 en Ocaña (Norte de Santander). 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. En el sub lite, la señora Marlene de Jesús Molina Rincón deprecó la nulidad del Oficio 345 de 4 de mayo de 2015, suscrito por la alcaldesa del Municipio de Gonzáles (Cesar), en la que solicitaba el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que le asistieron a su cónyuge Marco Aurelio Navarro Vega, cuando se desempeñó como maestro de obra y/o fontanero dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012.
Sobre el particular, precisó que el señor Navarro Vega i) no se vinculó de manera regular a la administración, a través de un acto legal y reglamentario; ii) la administración municipal le permitió cumplir las labores de maestro de obra y/o fontanero; y iii) debe configurarse la calidad de funcionario de hecho por haber ejercido irregularmente la investidura de empleado público.
Visto lo anterior, y en aras de la claridad, esta Sala analizará si el ejercicio de la función que desempeñó el señor Navarro dentro de los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de agosto de 1998; del 1 de enero de 2001 al 1º de febrero de 2004; del 4 de mayo al 29 de septiembre de 2004; y del 4 de octubre de 2006 al 16 de enero de 2012, se presentó la figura de funcionario de hecho, en razón a que no puede confundirse el restablecimiento del derecho de esta modalidad, frente a la existencia del contrato realidad, que también solicita y que puede predicarse respecto de la suscripción de las órdenes y contratos de prestación de servicios con la entidad demandada entre el 1.º de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2000, del 2 de febrero al 3 de mayo de 2004 y del 1º de octubre de 2004 al 3 de octubre de 2006. i) Existencia del cargo.[24] Dentro del expediente no se probó que en la planta de personal de la entidad demandada existiera el cargo de «maestro de obra y/o fontanero» en el municipio de González (Cesar), toda vez que no se aportó el manual de funciones de la entidad en el que se determinara la estructura de tales cargos, con sus respectivas funciones. ii) Ejercicio de las funciones de forma irregular La demandante afirmó que el causante ejerció las funciones de «maestro de obra y/o fontanero» con anuencia de la entidad demandada y para probar tal tesis, aportó copia de los oficios suscritos por el secretario de planeación del municipio de González (Cesar) y por el jefe de unidad de servicios públicos, en los que daban cuenta la existencia de la labor de maestro de obra; y de las declaraciones de los señores Ruben Ángel Ortíz Castro, Adriano Alfonso Lemus Quintero y Daniel Angarita, demuestran con suficiencia el vínculo «aparentemente laboral» con el municipio.
De lo anterior, en principio, podría inferirse que el señor Navarro Vega ocupó el cargo de «maestro de obra y/o fontanero » sin que mediara nombramiento ni posesión y que, en consecuencia, sí comenzó a ejercer unas funciones de manera irregular. No obstante lo anterior, tal conclusión no resulta acertada porque como lo ha afirmado esta Sala en asuntos anteriores[25], para que pueda considerarse así, era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se definió en el caso concreto.
En efecto, la no acreditación de ello, acarrea como consecuencia lógica i) la no demostración de la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que el señor Navarro Vega al parecer cumplió para la entidad demandada y ii) que en el presupuesto de la alcaldía, no se fijó un rubro para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales de quien ocupara el mentado cargo.
Para la Sala, la documentación que aporta el demandante no es demostrativa del ejercicio de funciones que se ejecutan como consecuencia de una relación legal y reglamentaria, pues el ejercicio de la limpieza y el mejoramiento de las vías del municipio de González (Cesar) que se presentó en los meses de noviembre y diciembre de 2001, así como la entrega de herramientas para desarrollar tal gestión, solo evidencia el ejercicio de una gestión que no compromete los elementos de la prestación personal, subordinación y remuneración. Ahora bien, de la declaración del señor Adriano Alfonso Lemus[26] se puede inferir que conoció al señor Navarro Vega como «paisano del municipio de Gonzáles» adicional al hecho de que entre los años 1995 y 2001 se desempeñó como secretario de planeación del municipio y lo vió ejerciendo las labores de obrero.
Sin embargo, no fue claro en precisar el tiempo en el que el causante se desempeñó al servicio del municipio al precisar que «[…]no estoy seguro por cuanto tiempo fue como obrero municipal, lo que recuerdo es que él desarrollaba actividades como limpiar y podar la quebrada del municipio y en algunas ocasiones ayudaba con reparaciones en las instalaciones del alcantarillado y en las instalaciones de agua»; ni tampoco respecto de los elementos « subordinación y remuneración» al referir que el señor navarro « […] creo estaba a cargo de la oficina de servicios públicos […] no tengo conocimiento de la clase de vinculación con el municipio, si cumplía con alguna clase de horario, o si por la gestión recibida percibía honorarios o salario mensual», aspectos que no brindan las herramientas necesarias para determinar que la existencia de la relación laboral en su calidad de funcionario de hecho.
Ahora bien, en la declaración del señor Ruben Ángel Ortíz Castro[27] precisó que conoció al señor Navarro Vega desde hace mucho años, pues residían en el mismo municipio e incluso se desempeñó como su superior cuando se desempeñó como jefe de las empresas públicas del Municipio de González (Cesar) impartiéndole órdenes relacionadas con la labor que desempeñaba como obrero tales como « […]mantener limpias las callejuelas y las calles[..]», no le consta la fecha en que inició el vínculo con el municipio, ni tampoco se hizo se hizo referencia a si existía en la planta de personal el empleo que desempeñó el causante con las funciones que al parecer realizó como obrero y/o fontanero.
De igual manera, al señor Carlos Daniel Angarita,[28] quien fue amigo personal del causante, tampoco le consta la naturaleza de la vinculación con el municipio, pues a pesar que en diversas oportunidades compartieron labores en el acueducto del municipio, tampoco tuvo claridad quien era la persona que le impartía órdenes directas al referir « […] yo sé que a él le daban órdenes de la alcaldía pero no sé quién […]» y por su grado de amistad supo que el causante se desvinculó en el año 2012 pues él se había retirado años atrás. De acuerdo a lo expuesto, para la Sala no es claro que en la administración del municipio de González (Cesar) existió el cargo de maestro de obra y/o fontanero; no se demostró la existencia de funciones debidamente reglamentadas que el señor Navarro Vega al parecer cumplió para la entidad demandada; ni los rubros que fijó la entidad demandada para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales que se echan de menos. iii) Ejercicio de funciones en iguales condiciones que lo haría un empleado público.
Como se indicó en acápites anteriores, no se encuentra que el causante ejerciera las funciones públicas de fontanero y/o maestro de obra al servicio de la alcaldía del municipio de González (Cesar), carga probatoria que se encontraba en cabeza de la parte actora, pues es claro que cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, siempre que intenten develar una relación laboral, se deben acreditar los elementos necesarios para establecer que se configuró una relación laboral.
En esas condiciones, al no haberse acreditado los elementos que develan la existencia de la calidad de funcionario de hecho, no es dable acceder a las pretensiones que alega la parte actora en el escrito de la demanda. 2.5.2. De las órdenes de prestación de servicios y la existencia del contrato realidad. Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088- 16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».
La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral.
Para ello, discernió de la siguiente forma: [ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén[29].
De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente[30]: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Las anteriores reglas jurisprudenciales fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal.
Dentro del plenario obra copia de los oficios suscritos por el técnico administrativo de archivo y almacén del Municipio de González (Cesar), en los que relacionó los periodos en los que el señor Marco Navarro se desempeñó como contratista (1º de septiembre de 1998 y 1º de abril de 2000)[31] ostentando las calidades de obrero vial y como granjero del hogar juvenil campesino del municipio; y de las órdenes de prestación de servicios, entre el 2 de febrero al 3 de mayo de 2004 y del 1º de octubre de 2004 al 3 de agosto de 2006[32], en las que fungió como obrero de la unidad de servicios públicos de González (Cesar), en las que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y que percibió honorarios por la labor encomendada.
En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, la parte actora solicitó la declaración de los señores Ruben Ángel Ortiz Castro, Adriano Alfonso Lemus Quintero, y Carlos Daniel Angarita, los cuales no fueron claros en demostrar que el señor Navarro Vega, dentro del periodo en que se desempeñó a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios, recibió llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente en los términos descritos por la alcaldía o por algún funcionario del municipio, adicional al hecho de que tampoco les constaba de manera clara, los periodos en que el causante fue contratista y en los que se prestó bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.
En efecto, en la declaración de Ruben Ángel Ortiz Castro señaló que […]el contrato de Navarro era de palabra y en mi oficina no quedo registrado nada del contrato de él, el me comentaba a veces que el municipio no le pagaba y él me decía que porque yo no le pagaba […]» y en los testimonios de los señores Adriano Alfonso Lemus Quintero, y Carlos Daniel Angarita, refirieron no conocer la clase de vinculación que sostuvo el causante con el municipio.
Ahora bien, es preciso advertir que a pesar de que en las declaraciones se relató que el señor Navarro Vega prestó sus servicios con una intensidad de 8 horas diarias, lo cual si bien demuestra una prestación personal del servicio, no configura por sí sola una relación de subordinación o dependencia, en la medida en que hace parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios por los que fue contratado como obrero de la unidad de servicios de la alcaldía Municipal de González (Cesar).
La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»[33] Finalmente, en cuanto a la permanencia en el servicio, elemento para el cual es menester acreditar (i) que la labor desarrollada es inherente a la entidad; y (ii) que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, la Sala pone de presente que lo anterior no se demostró en el proceso.
En efecto, la demandante no probó que durante el tiempo en que el causante prestó sus servicios para la entidad demandada hubiera realizado idénticas funciones a las propias de empleados de planta del municipio, esto es, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico, aspecto que no se adecua a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, para evidenciar que se vulneró el derecho a la igualdad. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[34], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[35], esta Sala se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia. 3.
Conclusión De conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos fáctica y jurídicamente análogos al que ahora es objeto de estudio y con el acervo probatorio, se estima que la presunción de legalidad del acto acusado no logró ser desvirtuada. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Marlene de Jesús Molina Rincón contra el Municipio de González (Cesar).
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 33 a 35 [2] Folios 41 a 42 [3] Folios 44 a 47 [4] Folios 61 a 62 [5] Folio 96 [6] Folios 103 a 109 [7] Folios 193 a 203 vto [8] Folios 208 a 213 [9] Véase la sentencia del 10 de agosto de 2017, expediente: 1421-17, consejero Ponente: William Hernández Gómez [10] Folio 11 [11] Periodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 1998 y el 30 de diciembre de 2000; y del 2 de febrero de 2004 al 3 de agosto de 2006. [12] La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos.
Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo.
Así lo indicó esta Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2016, en proceso radicado 85001233100020120003202 (2119-14) de Luis Alberto Arias contra el Departamento de Casanare. [13] La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes.
Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el Decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. [14] La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. [15] Véase la sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1943-12, consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero [16] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31- 000-2005-00571-01 (1457-08). [17] Ídem. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001- 23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). [19] Véase la sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes [20] Folio 5 y 6 [21] Folio 4 [22] En virtud del despacho comisorio 004 de 12 de mayo de 2017 solicitado por el Tribunal Administrativo del cesar [23] Folios 171 a 173 [24] Periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1992 y el 30 de agosto de 1998; del 1º de enero de 2001 al 1º de febrero de 2004; y del 4 de octubre de 2006 al 16 de enero de 2012. [25] Véase las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, expediente 5779-18, sentencia del 23 de julio de 2020, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; y expediente 2119-14, sentencia del 5 de mayo de 2016, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [26] Folio 160 [27] Folios 162 [28] Folios 163 a 164 [29] Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: [30] Folios 34-35 [31] Folios 170 a 171 [32] Folios 172 a 173 [33] Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [34] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [35] Sólo habrá lugar a condenar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.