PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Devolución de sumas pagadas / DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS - Principio de buena fe / FRAUDE GLOBAL - Se presenta cuando el docente acuda a través de la acción de tutela lejos de su domicilio para obtener reconocimiento pensional / BUENA FE - Desvirtuada / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS - Se ordena su reembolso / CONDENA EN COSTAS - No procede El literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe[…]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. Se presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar. para la Sala se encuentra plenamente acreditada la mala fe de la demandada, como quiera que presentó la acción de tutela en Lérida (Tolima) cuando su domicilio y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en Florencia (Caquetá)- se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de la demandada que habilita a la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.
Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 80 años de edad.
Como se observa que la entidad demandada sólo le canceló a la demandada las mesadas pensionales correspondientes a septiembre, octubre y diciembre de 2013, no es dable aplicar la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda, que en este caso corresponde al comprendido entre el 12 de enero de 2012 y el 12 de enero de 2015, se encuentra inmerso el periodo que fue cancelado por la entidad demandada.
En razón a ello, se ordenará el pago entre el 1º de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00011-01(1886-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: LETICIA OCHOA ARTUNDUAGA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de apoderado, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 58757 del 1.º de noviembre de 2006, emitida por el gerente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio del cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima); y ii) Resolución RDP 033031 del 22 de julio de 2013, por el cual la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP ordenó la inclusión en nómina de pensionados a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reintegrar el valor total de los emolumentos cancelados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos, incrementos y demás conceptos derivados del reconocimiento prestacional; y ii) actualizar la condena en los términos de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora Leticia Ochoa Artunduaga nació el 22 de septiembre de 1940, y prestó sus servicios como docente territorial entre el 1.º de febrero de 1965 al 30 de enero de 1966, y del 1.º de septiembre de 1970 al 30 de diciembre de 1971; y bajo una vinculación de carácter nacional, entre el 21 de abril de 1982 al 30 de noviembre de 2002, y del 8 de agosto de 2003 al 6 de octubre de 2005. ii) Por medio de la Resolución 02194 de 22 de febrero 2002, el subdirector general de prestaciones sociales de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al encontrar acreditado que no demostró el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años en planteles departamentales, nacionalizados o distritales, tal y como se dispuso en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. iii) Inconforme con la anterior decisión, la demandada presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron confirmados a través de las Resoluciones 31503 de 7 de noviembre de 2002 y 04995 de 27 de agosto de 2003. iv) La demandada junto con 30 personas más, presentaron una acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) y fallada el 17 de agosto de 2006.
En dicha providencia, se ampararon, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a todos los peticionarios, haciendo la prevención de que deben acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo «a más tardar dentro del término de 4 meses contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, en atención a que el amparo de sus derechos vulnerados se ha efectuado dentro del marco del mecanismo transitorio». v) CAJANAL a través de la Resolución 58757 de 1.º de noviembre de 2006, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima) y, en ese orden, reconoció la pensión gracia a la señora Leticia Ochoa Artunduaga en cuantía de $538.918, efectiva a partir del 15 de diciembre de 1999 y «durante 4 meses más, contados a partir de la notificación del acto y con posterioridad, siempre y cuando se acredite el inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». vi) El 29 de agosto de 2011, la parte demandada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue denegada a través de la Resolución UGM 055480 de 5 de septiembre de 2012. vii) Por Resolución RDP 011882 de 12 de marzo de 2013, CAJANAL declaró el decaimiento de la Resolución 58757 del 1º de noviembre de 2006, en razón a que la accionada no inició la acción judicial respectiva dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que se ordenó excluir de la nómina de pensionados. viii) En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, la UGPP expidió la Resolución RDP 033031 de 22 de julio de 2013 a través de la cual revocó la Resolución RDP 11882 de 12 de marzo de 2013 y, en su lugar, ordenó a la UGPP a incluir a la demandada en la nómina de pensionados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad expuso los siguientes argumentos:[1] i) La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, como es el caso de la demandada, ya que constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no perciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, o no se encuentre pensionado por cuenta de ella, conforme se señala en la Ley 114 de 1913. ii) Los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los docentes locales o regionales que reúnan todos los requisitos legales, conforme lo estableció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y lo ha definido de manera inequívoca la jurisprudencia del Consejo de Estado. iii) De conformidad con las normas previamente señaladas, no es admisible computar tiempos de servicios prestados a la Nación con los departamentos, municipios o distritos, razón por la cual no procede tener en cuenta los tiempos acreditados en el expediente. 1.2.
Contestación de la demanda El abogado Leonte Chaparro Hurtado, en su calidad de curador ad litem de la señora Leticia Ochoa Artunduaga, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: i) En aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, debe conservarse el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandada, pues constituye una fuente de ingresos necesaria para solventar los gastos propios de la vejez. ii) En caso de una eventual condena, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, según el cual no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.[2] 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:[3] i) La pensión gracia fue concedida como una dádiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada pretende hacer valer la parte demandada con el periodo que desempeñó entre el 15 de abril de 1982 y el 18 de octubre de 2005, al servicio de planteles del Ministerio de Educación Nacional. ii) Si bien es cierto que laboró como docente territorial entre el 1.º de febrero de 1965 y el 30 de enero de 1966, y del 1.º de septiembre de 1970 al 30 de diciembre de 1971, se encuentra que la mayor parte del tiempo fue reportado con vinculación nacional, tal y como lo soporta la documentación allegada al plenario. iii) Se debe denegar la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo. iv) Se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria del Tolima y a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie las investigaciones disciplinarias y penales respectivas, frente al funcionario judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Ochoa Artunduaga. 1.4.
El recurso de apelación La parte actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar -de manera parcial- la sentencia del tribunal, con el fin de que se acceda a la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por la señora Ochoa Artunduaga, como consecuencia del reconocimiento ilegal. Señaló como argumentos los siguientes:[4] i) El comportamiento procesal de la parte demandada configura los elementos para desvirtuar el principio de la buena fe, en razón a que a pesar de encontrarse claramente definido a través de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, y las Resoluciones 2194 de 22 de febrero de 2002, 31503 de 7 de noviembre de 2002 y 04995 de 2003, que la pensión gracia no procede computando tiempos nacionales, en grave detrimento del patrimonio público, solicitó, con 30 docentes más, su reconocimiento ante un juez constitucional en procura de una declaración ilegal. ii) Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2012, en la que ha considerado la procedencia del reintegro de dineros, cuando se encuentra acreditada la mala fe. iii) En cumplimiento de lo previsto en el CPACA y en la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, condeno en costas y agencias en derecho a la parte demandada, teniendo en cuenta la actividad judicial que debió asumir la UGPP con la defensa de los intereses de la entidad. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada, haciendo énfasis en la necesidad de obtener el reintegro de los valores reconocidos como consecuencia del reconocimiento ilegal, el cual constituye un fraude global, dada la cantidad de docentes que, de manera irregular, se beneficiaron del reconocimiento y pago de la pensión gracia, pese a que contaban con pleno conocimiento de que tal derecho no se ajustaba a los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913. 1.5.2.
Parte demandada La señora Leticia Ochoa Artunduaga guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, debe limitarse a los juicios de reproche esbozados por él, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus. [5] Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
En el sub lite, se observa que el apelante centró su manifestación de inconformidad en la necesidad de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, luego de considerar que la parte demandada debe reintegrar los dineros que percibió de manera ilegal, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia. En razón a lo expuesto, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento en aras de salvar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes. 2.2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se encuentra desvirtuada la buena fe de la señora Leticia Ochoa Artunduaga, que habilite la devolución de las sumas percibidas, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional. 2.2.1.
Marco normativo. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se tiene que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe «debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.
Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume»[6]. En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».[7] Sobre el particular, esta Corporación[8] ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.
En razón a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe[…]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 2.2.2.
Del fraude global El criterio que impera en esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; pese a ello, tal postulado no tiene cabida en los casos en los cuales se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, esta corporación en la sentencia del 1.º de septiembre de 2014, expediente 3130-13, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, atendió al derrotero que señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 sobre los elementos de identidad «frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar».
Lo anterior, por cuanto la Corte conoció en sede de revisión la acción de tutela promovida por los allí accionantes contra CAJANAL, por considerar que se conculcaban sus derechos fundamentales entre otros, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, al no efectuarse el pago de la pensión gracia, cuyo reconocimiento se ordenó en una acción de tutela primigenia.
La citada sentencia fue el sustento para analizar un fraude global en el expediente 3130-13, pues la peticionaria - Luz Mery Melo- presentó en compañía de 140 accionantes más una acción de tutela que fue conocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega -Magdalena-, dentro de la acción radicada con el No. 0063-06. Tal corporación judicial tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional, situación que difiere de manera ostensible la línea jurisprudencial de ésta Corporación y de la Corte Constitucional[9] sobre el tema.
De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral de la señora Leticia Ochoa Artunduaga. -El 1.º de febrero de 1965, la señora Leticia Ochoa Artunduaga ingresó a laborar como docente al servicio del Departamento del Caquetá en la Escuela de San Antonio, dentro de los periodos comprendidos entre el 1.º de febrero de 1965 y el 30 de enero de 1966; y como directora de la Escuela Costa Rica, jurisdicción de la Montañita Caquetá, entre el 1.º de septiembre de 1970 y el 30 de diciembre de 1971, según los certificados de tiempo de servicios aportados por la jefe de la oficina de recursos humanos y bienestar social de la Gobernación del Caquetá.[10] -A través de la Resolución 24605 de 6 de diciembre de 1982, el ministro de Educación Nacional designó a la demandada en el cargo de profesora grado A, en la Escuela Rural Indígena Niñeras de Solano.[11] -Según certificación expedida por el coordinador de área del Ministerio de Educación Nacional, se desempeñó como docente nacional dentro de los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1982 y el 30 de noviembre de 2002 y del 8 de agosto de 2003 al 6 de octubre de 2005.[12] 2.3.2.
En relación con los actos acusados i) El 1.º de noviembre de 2006, el asesor de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 58757, por la cual reconoció la pensión gracia a favor de la señora Leticia Ochoa Artunduaga, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), en la que amparó los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, invocados por ella y por 30 accionantes más. Como tiempos de servicios acreditó los siguientes:[13] Entidad Desde hasta días Departamento del Caquetá 1965/02/01 1966/01/30 360 Departamento del Caquetá 1970/09/01 1971/12/30 480 Ministerio de Educación Nacional 1982/04/15 2000/07/25 7421 ii) El 22 de julio de 2013, la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP expidió la Resolución RDP 033031, por la cual «se revoca la Resolución RDP 11882 de 12 de marzo de 2013, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y se reviven los efectos jurídicos ocasionados con la Resolución 58757 de 1.º de noviembre de 2006».[14] 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto En virtud de las anteriores consideraciones que anteceden, procede la Sala a analizar si en el presente caso se desvirtuó la buena fe de la demandada, en la actuación administrativa y judicial que condujo a la expedición de las resoluciones acusadas. - Dentro del material probatorio se encuentra acreditado que la señora Leticia Ochoa Artunduaga el 18 de diciembre de 2000 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando tiempos de servicio en instituciones educativas del orden territorial entre el 1.º de febrero de 1965 y el 30 de enero de 1966 y del 1.º de septiembre de 1970 al 30 de diciembre de 1971; y, como docente nacional, entre el 15 de abril de 1982 y el 25 de julio de 2000.[15] - A través de la Resolución 02194 de 22 de febrero de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandada, argumentando que la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.[16] La anterior decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 31503 de 7 de noviembre de 2002[17] y 0231 de 11 de abril de 2002.[18] - El Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), mediante providencia del 17 de agosto de 2006 amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital de la señora Ochoa Artunduaga y de 30 accionantes más. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de pensión gracia, como mecanismo transitorio, por haber acreditado 20 años de servicios en la docencia oficial[19]: - A través de la Resolución 58757 de 1º de noviembre de 2006, CAJANAL en cumplimiento del fallo de tutela previamente mencionado, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandada con efectividad a partir del 15 de diciembre de 1999 « y durante cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta resolución y con posterioridad, siempre y cuando el interesado acredite ante el Grupo de Nómina de esta Entidad el inicio de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela y hasta cuando se decida definitivamente el asunto».[20] - El 19 de marzo de 2010, la parte demandada solicitó a CAJANAL E.I.C.E, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 58757 de 11 de septiembre de 2006 y, en ese orden, procediera a su inclusión en nómina.[21] - El 29 de agosto de 2011, la accionada solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando tiempos de servicio territorial y nacional por un periodo superior a 20 años.[22] - Por medio de la Resolución UGM 055480 de 5 de septiembre de 2012, CAJANAL denegó el reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que los tiempos de servicio como docente nacional no son computables, tal y como lo prevé la Ley 114 de 1913.[23] - A través de la Resolución RDP 011882 de 12 de marzo de 2013, la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP «declaró el decaimiento jurídico de la Resolución 58757 del 1.º de noviembre de 2006».
Sobre el particular, consideró que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento prestacional, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), se encuentra inmerso en la causal de perdida de ejecutoriedad prevista en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, toda vez que al no haberse iniciado la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no existen fundamentos de derecho por los cuales continuar con el pago de la pensión gracia «máxime aún si se tiene en cuenta que el fallo de tutela que ordenó dicho reconocimiento lo fue de carácter transitorio y tan sólo por cuatro (4) meses».[24] - Mediante la Resolución RDP 033031 de 22 de julio de 2013, la UGPP revocó la Resolución RDP 11882 de 12 de marzo de 2013 «en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y se reviven los efectos jurídicos ocasionados con la Resolución 58757 de 1º de noviembre de 2006».
Al respecto, adujo lo siguiente:[25] […] es evidente que la administración está exigiendo una carga desproporcionada a los accionantes, pues la entidad no acreditó, siquiera sumariamente que una vez expidió las citadas resoluciones, inicio el pago de las mismas, para que los docentes percibieran los recursos económicos necesarios para impulsar los procesos exigidos por CAJANAL[…] De acuerdo a lo expuesto, ordenó a la entidad demandante realizar los trámites pertinentes para incluir en nómina a la demandada y a 30 accionantes más. - El 24 de septiembre de 2014, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional hizo constar los valores cancelados a favor de la señora Ochoa Artunduaga, correspondientes a las mesadas de septiembre a diciembre de 2013 en los siguientes términos:[26] Periodo |EPS |Banco |Sucursal |Cuenta |Devengo |Descuentos |Neto |Devoluciones | |201312 |41 |3 |141 |0 |1.154.703.98 |138.600 |1.016.103.98 |0.0 | |201211 |41 |3 |141 |0 |2.309.407.96 |138.600 |2.170.807.96 |0.0 | |201310 |41 |3 |141 |0 |1.154.703.98 |138.600 |1.016.103.98 |0.0 | |201309 |41 |3 |141 |0 |1.154.703.98 |138.600 |1.016.103.98 |0.0 | | De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, para la Sala se encuentra plenamente acreditada la mala fe de la señora Ochoa Artunduaga, como quiera que presentó la acción de tutela en Lérida (Tolima) cuando su domicilio y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en Florencia (Caquetá)[27].
Este aspecto desconoce lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 según el cual «…son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Igualmente, se pasa por alto el Decreto 1382 de 2009, que fija ciertas reglas de reparto en esta materia, así: «…para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos..».
Ambas normas fueron, entonces, desconocidas por la mencionada autoridad judicial. De igual manera, es preciso destacar que le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que, además de lo anterior, está acreditado que la demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en la Resolución 02194 de 22 de febrero de 2002, que denegó el reconocimiento de la pensión gracia, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio como docente departamental o nacionalizada.
La anterior decisión judicial, fue concedida por el juez penal del Circuito del Municipio de Lérida (Tolima), Everardo Escobar Varón, quien fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a 8 años de prisión, luego de ser acusado por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, al beneficiar de manera irregular a 124 docentes, a través de diferentes fallos de tutela, dentro de los cuales se analizó la providencia del 16 de agosto de 2006, expediente 2006-12, que benefició a la señora Leticia Ochoa Artunduaga, y que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.[28] En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de la señora Leticia Ochoa Artunduaga que habilita a la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.
Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 80 años de edad[29].
Ahora bien, es necesario analizar si en el sub lite se presenta la figura de la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[30].
Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección[31] ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este caso en particular, como se observa que la entidad demandada sólo le canceló a la señora Ochoa Artunduaga las mesadas pensionales correspondientes a septiembre, octubre y diciembre de 2013, no es dable aplicar la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda[32], que en este caso corresponde al comprendido entre el 12 de enero de 2012 y el 12 de enero de 2015, se encuentra inmerso el periodo que fue cancelado por la entidad demandada.
En razón a ello, se ordenará el pago entre el 1º de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.[33] En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la señora Leticia Ochoa Artunduaga, reintegrar a favor de la UGPP las sumas que hubiera podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 58757 de 7 de noviembre de 2006, esto es, entre el 1.º de septiembre y el 31 de diciembre de 2013. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[34], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas[35]: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio -como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión[36].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 24 de enero de 2019, en el proceso promovido por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra Leticia Ochoa Artunduaga, el cual quedará así:
TERCERO: Ordenar a la señora Leticia Ochoa Artunduaga, reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 58757 de 1 de noviembre de 2006, entre el 1º de septiembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, debidamente indexadas, previa certificación que para tal efecto emita la entidad.
Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la señora Leticia Ochoa Artunduga un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en que los montos y plazos acordados para tal efecto «no pongan en condiciones de indignidad y de vulnerabilidad a la obligada»[37] para lo cual deberá tenerse en cuenta sus circunstancias socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con 80 años de edad.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 259 a 262 [2] Folios 344 a 346 [3] Folios 347 a 350 [4] Folios 392 a 396 [5] Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. [6] Sentencia C-840 de 2001 [7] Véase la sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08 consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren. [8] Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren [9] Ver sentencia C-479 de 1998. [10] Cd folio 25 [11] Ibídem nota al pie 10 [12] Cd folio 25 [13] Folios 86 a 88 [14] Folios 192 a 194 [15] Folio 27 [16] Folios 50 a 52 [17] Folios 65 a 67 [18] Folios 72 a 74 [19] Folios 80 a 84 [20] Folios 86 a 88 [21] Folio 109 [22] Folio 205 [23] Folios 206 a 211 [24] Folios 195 a 196 [25] Folios 192 a 194 [26] Folio 23 [27] Folio 39, 124 y 125.
Allí se indicó que el lugar de prestación del servicio fue en Florencia (Caquetá) [28] Sentencia del 20 de mayo de 2020, expediente 73001220400020140002801, magistrado Ponente: Fabio Ospina Garzón. [29] Según da cuenta la cédula de ciudadanía que obra a folio 35 [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.
Número interno: 3404- 2013. [31] Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, exp: 1031- 16), actor: UGPP. consejero Ponente: William Hernández Gómez.
En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] Cuarto problema jurídico:¿Las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»[32].
Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección[33] ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009. [34] Según el acta individual de reparto que obra a folio 265, se presentó la demanda el 13 de enero de 2015. [35] Véase el folio 317 [36] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [37] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [38] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. [39] Expediente 4595-14 actor: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández