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17001-23-33-000-2014-00409-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2021-02-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alex Sanint Castro·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO - Subteniente de la policía nacional / CONDUCTA - Afectar la imagen de la institución encontrándose en vacaciones o licencia / FALSA MOTIVACIÓN - Actividad probatoria / ACTIVIDAD PROBATORIA - Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada Mediante decisión disciplinaria de 17 de diciembre de 2012, la Inspección Delegada Región N.º 3.º, en primera instancia, declaró responsablemente al demandante, en su condición de subteniente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 y la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años.

Una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignados en la decisión. En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.

El demandante señaló que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación, por cuanto el material probatorio obrante dentro del expediente fue deficiente para demostrar las faltas endilgadas, pues, i) no se tuvo en cuenta que el comparendo que se le realizó, la fecha de la ocurrencia de los hechos investigados, por conducir en estado de embriaguez, fue anulado; y ii) se omitió analizar que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación por el delito de lesiones personales en contra del actor, en la medida en que se determinó que no le causó lesiones al señor Henao.

Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que el señor Alex Sanint Castro, en su condición de subteniente, estando en situación administrativa de vacaciones, condujo bajo el efecto de bebidas embriagantes. Dentro del procedimiento administrativo que se adelantó por el comparendo solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de las personas que vieron al señor Sanint Castro afuera del automotor y no las que obran, se insiste, dentro del expediente disciplinario, siendo este el motivo de que una decisión difiera de la otra, pues, pese a que se trató, en principio, de supuestos fácticos similares, en la investigación disciplinaria se determinó que el actor sí estaba conduciendo el vehículo que fue interceptado y que si bien cuando los policías lo encontraron y le solicitaron los documentos ya no estaba en movimiento, también lo es que al existir una orden de detención que fue desatendida se realizó una acción de seguimiento, como se confirma con las declaraciones antes mencionadas.

La ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE - ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00409-01(1817-16) Actor: ALEX SANINT CASTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: DISCIPLINARIO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.   1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alex Sanint Castro formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de diciembre de 2012, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región N.º 3, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Alex Sanint Castro y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; y ii) fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por la Inspección General, Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) En el año 2009, el señor Alex Sanint Castro se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de subteniente. ii) Desde su desempeño laboral en la institución fue objeto de amenazas y persecución por parte de sus superiores, razón por la cual se le iniciaron varios procesos disciplinarios en los cuales resultó absuelto. iii) El 14 de agosto de 2012, fecha en la cual el señor Sanint Castro estaba disfrutando de sus vacaciones, fue detenido por su compañero, el teniente Germán Darío Echeverry Hernández, quien le pidió que lo llevara a la Estación de Policía del municipio de Supia (Caldas). iv) Estando en camino, el señor Echeverry Hernández le solicitó que detuviera el vehículo por cuanto un sujeto de nombre Yorman Herney Muñoz Henao, salió de la casa de su novia.

En dicho momento, los dos comenzaron un enfrentamiento, en el que tuvo que intervenir el subteniente Sanint Castro con el fin de evitar una tragedia. v) Terminado el conflicto, el teniente Echeverry Hernández fue conducido a la Estación de Policía y el señor Sanint Hernández a su vehículo. vi) Encontrándose el subteniente Alex Sanint Castro en su automotor junto con una mujer, fue sorprendido por dos policiales quienes le solicitaron, agresivamente, los documentos del carro y lo capturaron e impusieron un comparendo por, supuestamente, estar conduciendo en estado de embriaguez. vii) Vulnerándose todas las normas procesales, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Alex Sanint Castro, sin permitirle el acompañamiento de un abogado y teniendo en cuenta declaraciones amañadas, con el único fin de declararlo responsable de una conducta que nunca realizó. vii) Pese a que en la Fiscalía General de la Nación, se archivó el proceso por las presuntas lesiones personales en contra del señor Yorman Herney Muñoz Henao, mediante decisión disciplinaria de 17 de diciembre de 2012, en primera instancia, la Inspección Delegada Región N.º 3.º declaró responsable disciplinariamente al señor Alex Sanint Castro, en su condición de subteniente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10.º concomitante con el delito de lesiones personales y la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años. viii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 8 de marzo de 2013, por la Inspección General, Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial. ix) Por Decreto N.º 3007 de 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. x) El 23 de mayo de 2014, solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Dicha diligencia se llevó a cabo el 22 de julio del mismo año, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 23, 29, 42, 44, 50, 83, 85, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 209, 216, 217 y 229 de la Constitución Política; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 5, 6, 17 y 23 de la Ley 734 de 2002; 3, 4, 5, 16 y 19 de la Ley 1015 de 2006; y, Leyes 23 de 1991; 418 de 1997 y 446 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que dentro de la investigación disciplinaria no se le brindó una defensa técnica; se le pretermitió ejercer el derecho de contradicción respecto de los testigos que rindieron sus declaraciones; y, se le negó la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos, pese a que esta era primordial para esclarecer los supuestos fácticos. ii) Las decisiones disciplinarias se basaron en medios probatorios débiles para demostrar la responsabilidad disciplinaria del subteniente, pues, no analizaron que frente a la falta gravísima impuesta, en la Fiscalía General de la Nación se archivó la investigación del delito de lesiones personales, por cuanto la víctima declaró que el señor Sanint Castro no lo había golpeado y, respecto a la falta grave, el comparendo impuesto fue anulado por cuanto no fue cierto que estaba manejando su vehículo, y menos, en estado de embriaguez. iii) Los actos administrativos acusados fueron emitidos con falsa motivación, dado que la investigación disciplinaria se adelantó en virtud de una persecución laboral en contra del señor Sanint Castro que existió desde el momento en que ingresó a la institución. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Alex Sanint Castro, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Las conductas desplegadas por el disciplinado fueron de trascendencia social e institucional, dado que se trató de un miembro de la Policía Nacional que se vio involucrado en una riña en la cual resultó lesionada una persona y, además, fue interceptado al conducir un vehículo en estado de embriaguez. iv) Es de resaltar que la sanción impuesta al actor se debió a la certeza en la comisión de las faltas que le fueron imputadas y a que el subteniente tenía antecedentes, esto es, una multa por conducir en estado de embriaguez. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado, por cuanto siempre se le permitió contar con un abogado dentro de la investigación disciplinaria, así como su ejercicio del derecho a la defensa, pues, tuvo la posibilidad de estar presente en la práctica de las pruebas y de interponer los recursos pertinentes frente a las decisiones disciplinarias. ii) La persecución laboral a la que hizo referencia el demandante, no se acreditó con ninguna prueba, razón por la cual no es dable señalar que se configuró una desviación de poder. iii) El material probatorio obrante dentro del expediente demostró las faltas endilgadas al investigado, dado que la investigación que se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales, en contra del señor Alex Sanint Castro, se archivó porque que se llegó a un acuerdo de pago y porque éste aceptó los hechos que le fueron imputados. iv) Aunado a lo anterior, pese a que el comparendo que le fue impuesto al actor, el día de la ocurrencia de los hechos, fue anulado, el estado de embriaguez está debidamente demostrado con el examen médico legal. 1.4.

El recurso de apelación El señor Alex Sanint Castro, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3]y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario fue ineficiente para demostrar las dos faltas que le fueron imputadas. ii) Respecto a la falta grave, se acreditó que el comparendo que se le impuso por, supuestamente, conducir un vehículo en estado de embriaguez, fue anulado, debido a que se probó que el procedimiento que se realizó fue improcedente, pues el señor Sanint Castro no estaba conduciendo el vehículo. iii) En cuanto a la falta gravísima, está demostrado que en ningún momento agredió al señor Yorman Herney Muñoz Henao y que esta fue la razón para que la Fiscalía archivara la investigación. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto de 1.º de diciembre de 2016,[4] el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada[5] La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, por cuanto no existió material probatorio suficiente para declarar responsable al disciplinado, pues, por un lado, la falta grave imputada se desvirtuó con la anulación del comparendo que le fue impuesto, por no haberse demostrado ni la interceptación del vehículo ni el estado de embriaguez y, por el otro, la falta gravísima se desacreditó con el archivo que realizó la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación adelantada por los mismos hechos, esto es, delito de lesiones personales.

El problema anterior surge de lo solicitado en el recurso de apelación, en aplicación del límite consagrado en los artículos 320[6] y 328[7] del Código General del Proceso en el que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación. Lo anterior significa que cuando el apelante es único, el análisis del ad quem debe limitarse a los juicios de reproche esbozados en la apelación, en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus.[8] Así pues, al juzgador de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que quedan excluidos del debate debido a que el apelante no formuló oposición frente a ellos.

De tal manera, solo podría pronunciarse respecto de asuntos ajenos a la apelación cuando se trate de «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»[9]. Bajo el anterior lineamiento y en razón a que en el sub lite, el demandante es apelante único y centró su inconformidad frente a la configuración de una falsa motivación por la valoración errada del material probatorio, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem señala que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, consagran: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 14 de agosto de 2012, la señora Yazmín Elisa Galvis Oviedo, en su condición de médico del Hospital San Lorenzo Supía E.S.E., rindió informe de «triage de urgencias» en nombre del señor Yorman Herney Muñoz Henao, en los siguientes términos: Datos de llegada del paciente: estado de llegada: CONSCIENTE, estado de embriaguez: NO Motivo de consulta: «ME GOLPEO EL TENIENTE» PACIENTE REFIERE QUE A LAS 20+00 APROXIMADAMENTE MIENTRAS SE ENCONTRABA EN EL FRENTE DE SU CASA FUE AGREDIDO POR EL TENIENTE DE SUPÍA, GERMAN ECHEVERRY, LO GOLPEO EN MÚLTIPLES OCASIONES CON SUS MANOS EN CARA, DORSO Y ESTREMIDADES SUPERIORES ADEMÁS USO SU ARMA DE DOTACIÓN PARA REALIZAR 4 DISPAROS AL AIRE.

LE PROPINÓ AMENAZA RESPECTO A SU VIDA. INDICA ESTABA ACOMPAÑADO DE OTRA PERSONA IDENTIFICADA COMO EL TENIENTE SANINT, SEGÚN MÚLTIPLES TESTIGOS DE LO OCURRIDO. INGRESA AL SERVICIO CAMINANDO, CONCIENTE, CON SIGNOS DE TRAUMA MÚLTIPLE. Antecedentes: […] Hallazgos: LACERACIONES EN DORSO CORPORAL, AL PARECER CAUSADAS POR UÑAS, EDEMA EN REGIÓN MALAR DERECHA DE 5CM DE LONGITUD, SIN SIGNOS DE FRACTURA O INESTABILIDAD OSEA, HERIDA ABIERTA EN MUCOSA YUGAL DE 1CM DE LONGITUD CON SANGRADO ABUNDANTE, EDEMA DE LABIO INFERIOR.

MÚLTIPLES ESCORIACIONES EN MIEMBROS SUPERIORES. RESTO DE EXAMEN FISICO SIN ALTERACIONES. SE RECOMIENDA REALIZAR DENUNCIO Y POSTERIOR RECONOCIMIENTO MÉDICO. […] Finalidad: fuente de información: PACIENTE, finalidad causa: NO APLICA, causa externa: LESIÓN POR AGRESIÓN, sintomático o respiratorio: NO, paciente nuevo: NO. El 14 de agosto de 2012, la Dirección General de Medicina Legal expidió el dictamen médico legal del señor Alex Sanint Castro, bajo los argumentos que a continuación se citan:[10] |EMBRIAGUEZ | |1.14-08-12 |14-08-12 |14-08-12 22+00. |14-08-12 22+20 | |21+30. |22+00. |Fecha y hora del |Fecha y hora del| |Fecha y hora |Fecha y hora |oficio petitorio. |examen. | |de los hechos |en que la | | | |(datos |autoridad | | | |suministrados |conoció el | | | |por el |hecho (datos | | | |examinado) |oficio | | | | |petitorio) | | | |2.

Motivo peritación: […] OTROS. Embriaguez | |3. Examen físico | |ESTADO DE |INCOORDINACIÓN.|DISARTRIA.|NISTAGMUS |ALIENTO | |CONCIENCIA. |[…] |[…] |POSTORAL. |ALCOHÓLICO. | |[…] |Moderada (x) |Discreta |[…] |[…] | |Alerta (x) | |(x) |Negativo |Evidente (x)| | | | |(x) | | |CONVENIENCIA |AUMENTO DEL |PUPILA |RUBICUNDEZ |CONGESTIÓN | |OCULAR. |POLÍGONO. |[…] |FACIAL |CONJUNTIVAL | |[…] |[…] |Miosis (x)|[…] |[…] | |Normal (x) |Discreto (x) | |Si hay (x) |Si hay (x) | |Observaciones | |4.

Diagnostico: […] positivo ________ 2do grado. | |[…] | |6. conclusión (descriptiva) | |Embriaguez de 2do grado. | El 14 de agosto de 2012, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional le impuso comparendo al señor Alex Sanint Castro, tal como pasa a verse[11]: |LUGAR: HOSPITAL SAN LORENZO |FECHA: 14-08-12 HORA: 21:30 | | |HORAS | |NOMBRES Y APELLIDOS CONDUCTOR: |IDENTIFICACIÓN: CC 9977224 | |ALEX SANINT CASTRO | | |LICENCIA DE CONDUCCIÓN No. |CATEGORÍA: C1 FECHA VENC. | |17001000-8056810-9 |12-07-2014. | |COMPARENDO No. 0886 |INFRACCIÓN: E-03 GRADO DE | | |ALCOHOLEMIA: dos positivo | |NOMBRES Y APELLIDOS DEL AGENTE |PLACA: 85886 ENTIDAD: | |DE TRÁNSITO: Jhon Alexander |SETRA-DECAL | |Castro Castro | | |REMITIDA AL ORGANISMO DE TRANSITO: Inspección tránsito Supía. | |OBSERVACIONES: formato beodez.

Firmado con ello de la doctora | |JASMIN GALVIS médico de turno. | Mediante entrevista FJP-14 del 14 de agosto de 2012, ante la Fiscalía General de la Nación, la señora Angelica María Rivera Chevel, en su condición de médico general del Hospital San Lorenzo de Supía, Caldas manifestó:[12] Para el día 14 de agosto de 2012, eran más o menos las 08:15 yo estaba en compañía de JHORMAN MUÑOZ, GLORIA CARDONA, DIANA ESCOBAR y VALENTINA SANTACOLOMA, estábamos sentadas fuera de la casa de GLORIA y JHORMAN que queda por el sector de la «Y» de Supía caldas, estábamos sentados esperando para salir a comer, en ese momento llegó en un Chevrolet Aveo color rojo y de ahí se bajaron los dos policías, se bajaron y preguntaron por GLORIA, JHORMAN le respondió que no sabía dónde estaba ella, luego entonces se devolvieron, se subieron al carro y arrancaron, luego uno de los policías el teniente de nombre Germán llama a GLORIA y le dice que JHORMAN se estaba burlando del y que lo iba a matar, luego colgaron, en ese momento GLORIA nos dijo que nos fuéramos de ahí, los dos policías estaban embriagados, en ese momento nosotros empezamos a caminar y paró un carro blanco, preguntándonos que donde quedaba un hotel, le respondimos y el carro arrancó en ese momento apareció nuevamente el carro rojo donde estaban los tenientes, el teniente GERMAN y Teniente SANINT pasaran al frente de la casa de JHORMAN, se bajaron del carro y caminaron hacia donde estábamos nosotros y el teniente GERMAN coge por el cuello a JHORMAN y el teniente SANINT coge por el brazo a JHORMAN y le dicen que lo van a matar por metido, el teniente GERMAN luego desenfunda el arma y al lado de la cabeza de JHORMAN hace tiro al aire, lo comienzan a insultar nuevamente diciéndole que lo iban a matar y de nuevo GERMAN hace un tiro al aire, luego el teniente GERMAN y el teniente SANINT comienzan empujarlo por lo que nosotras les decimos, que esa no es la forma de hacer las cosas, luego el teniente GERMAN le pega un puño a JHORMAN en la boca y luego múltiples puños en la espalda y en el cuello, en ningún momento JHORMAN se defendió o le pego ninguno de los dos tenientes, en ese momento nosotros nos íbamos a meter para separarlos y en ese momento en teniente SANINT, desenfunda su arma y nos apunta con el arma a todas en la cabeza y nos dice que dejemos de ser metidas y que nos entremos en la casa, en ese momento hicimos el amague de volver a ir por JHORMAN y nuevamente nos apunta con el arma y nos empuja y nos dice nosotros quien él y que nos va a matar, en ese momento escuchamos otros dos disparos que realizo nuevamente el teniente GERMAN y no veíamos donde estaba JHORMAN, en ese comencé a llamar al 123 para pedir ayuda, en ese momento el teniente SANINT regresa a pegarle a JHORMAN y la gente que está alrededor comienza a meterse para separarlos y el teniente SANINT comienza a gritar a la gente que no se metan porque lo van a matar ahí luego llega la policía e incluso los dos tenientes le siguen pegando a JHORMAN, luego la policía los separa y en ese momento los dos tenientes ya no tienen armas y delante de los policías sigue amenazando a JHORMAN, diciéndole que el ya se va dentro de poco y que lo van a matar, luego el otro teniente SANINT, también lo amenaza diciéndole que lo iba a matar que eso no se iba a quedar así, sale caminando el teniente SANINT y se desaparece, mientras que el teniente GERMAN sigue insultándolo y amenazándolo de muerte a JHORMAN, luego ya si los policías los separan del todo y se llevan al teniente GERMAN, luego nos fuimos DIANA ESCOBAR JHORMAN y yo para el hospital para que le realizaran la atención de urgencias, luego nos fuimos para Riosucio para colocar el denuncio allá, (…) PREGUNTADO: Manifieste si usted sabe los nombres completos o los datos personales de las personas que usted llama los policías teniente GERMAN y teniente SANINT.

CONTESTADO: No se los nombres completos, solo sé los nombres que le manifesté GERMÁN y SANINT. (…) PREGUNTADO: Manifieste por qué motivo aduce usted que las dos personas que agredieron al señor JHORMAN se encontraban en estado de embriaguez, CONTESTADO: Porque yo soy médico y estoy enseñada a realizar el reconocimiento clínico de embriaguez además de que a esta persona se les sentía el aliento alicorado.

En entrevista FPJ12 de 14 de agosto de 2012, la señora Gloria Cecilia Cardona Arias, en su condición de Jefe de enfermería del hospital San Lorenzo de Supía, sostuvo:[13] Haga a la unidad una narración clara y detallada de todo lo que sepa o le conste con relación a los hechos en los cuales resultara lesionado el doctor YORMAN HERNEY MUÑOZ HENAO por parte de dos oficiales de la policía nacional, según hechos ocurridos 14-08-2012 sector la y. CONTESTADO: desde el medio día me encontré con GERMÁN ECHEVERRY en mi casa, hablamos sobre un problema de una infidelidad de él, ya que nosotros éramos novios desde hace 6 meses, German fue a mi casa y dialogamos, estuvimos allí hablando hasta las cuatro y media de la tarde, él hablaba por el pim con ALEX SANINT […] yo seguí en mi casa normal y a las 20:25 llamó a mi mamá y le dijo que yo donde estaba y mi mamá le dijo que estaba ahí en la casa, pasaron unos cinco minutos y llego un carro afuera de la casa con música a todo volumen y yo salí y les pregunte a mis compañeros del hospital que quieran eran lo de ese carro y ellos me contestaron que era GERMAN y preguntó por usted […] me dijo no no la vi, yo le dije GERMAN estoy muy mal si quiere viene que yo le estoy diciendo la verdad, cuando después recibí una llamada de un celular 3113187717 donde me habló ese amigo de GERMAN ALEX y me dijo que nos iba a matar a YORMAN y a mi porque nos estábamos burlando de GERMAN, (…) yo salí como a los tres minuticos y cuando me encontré a ALEX ese amigo de GERMAN y me dijo que me iba a matar y me puso la pistola en la frente, era una pistola negra, me decía que me fuera para dentro que me iba a matar que yo no sabía quien era él, (…) yo no vi a GERMAN pegándole a YORMAN porque SANINT me estaba amenazando todo el tiempo (…) PREGUNTADO: Informe a la unidad si usted supo o se enteró que alguna de las dos personas GERMAN ECHEVERRY o ALEX SANINT hubiesen realizado disparos con las armas de fuego que portaban.

CONTESTADO: Yo escuché como dos disparos pero no supe quien los hizo. PREGUNTADO: Informe a la unidad que personas fueron testigos de estos hechos. CONTESTADO: Fueron YORMAN HERNEY MUÑOZ a quien golpearon, DIANA ESCOBAR médico del Hospital, ANGELICA RIVERA médico también VALENTINA SANTA COLOMA médica del hospital y mi mama ALBA MARINA ARIAS ALZATE.

PREGUNTADO: Diga a la unidad si usted supo o se enteró que tipo de lesiones recibió YORMAN HERNEY MUÑOZ a causa de los golpes propinados por GERMAN ECHEVERRY Y ALEX SANINT. CONTESTADO: Fueron unos golpes a nivel de cara y cuello, el fue a servicio de urgencias. (…) PREGUNTADO: Informe a la unidad cual era el estado anímico de GERMAN ECHEVERRY Y ALEX SANINT oficiales de la policía nacional.

CONTESTADO: Lo que yo pude ver es que GERMAN estaba tomado y ALEX SANINT parecía un loco y más tomado que GERMAN, PREGUNTADO: Informe a la unidad si usted recuerda que tipo de armas portaban GERMAN ECHEVERRY Y ALEX SANINT. CONTESTADO: Yo a GERMAN no le vi armas ya que cuando me iba a salir, ALEX SANINT, no me quejaba salir y me amenazó con un arma de color negro.

En la misma fecha, en entrevista, la señora Valentina Santacoloma Cardona, en su calidad de médico general del hospital San Lorenzo, relató:[14] […] el día de hoy siendo las 20:10 horas estábamos en la parte de afuera de la casa donde yo vivo que queda en el sector de la Y de SUPÍA en la casa de la señora JULIETA quien nos arrienda habitaciones a varios funcionarios del hospital, y estábamos DIANA ESCOBAR médico general ANGELICA RIVERA médico general, YORNAN MUÑOZ bacteriólogo, y yo, parados en la parte de afuera de la casa cuan do llego y paró un carro de color vino tinto que lo conducía un muchacho de apellido SANINT, y otro muchacho de copiloto que se llama GERMAN, lo conozco porque el almuerza donde yo lo hago, él es teniente de la policía de Supía, yo muchas veces lo he visto, del otro de apellido SANINT me di cuenta que se llama así porque GLORIA CARDONA quien es enfermera jefe en el Hospital San Lorenzo de Supía, nos contó que el SANINT también es TENIENTE de la policía en otra parte no sé dónde, cuándo pararon el carro demasiado cerca de mi casi me atropellan y angélica, me dijo que me quitara, se bajó del carro el Teniente German, y se dirigió hasta donde YORMAN, lo saludo solo a él y le pregunto que donde estaba GLORIA ella fue hasta hace 8 días novia del teniente GERMAN, YORMAN le respondió que él no sabía dónde estaba ella, (…) como a las 5 minutos después, GLORIA salió de la casa y me dijo que me llevara a YORMAN de ahí, que la había llamado GERMAN, y le había dicho que el venía a pegarle a YORMAN y que lo iba a matar, yo cogí a YORMAN y le dije que nos fuéramos para el hospital que allá estaba DIANA, y nos devolvimos para ir a comer, (…) llegó nuevamente el carro Vinotinto con los dos tenientes y nos atravesaron el carro para que no nos pudiéramos mover, y se bajó del carro el teniente GERMAN y dio la vuelta GERMAN por la parte delantera de la camioneta y ahí sí que quedamos más encerrados y se bajó el otro teniente SANINT, y el teniente GERMAN cogió a YORMAN y le dijo que dé él no se podía burlar y en ese momento cuando le dijo tenía un arma en la mano e hizo un disparo al aire y luego le pegó empujándolo en la cara y empezó a dirigirlo hacia el hospital, empujándolo en repetidas oportunidades, y GLORIA salió de la casa de donde vivimos y se fue a ayudar y defender a YORMAN, en ese momento el teniente SANINT le apunto con otra arma de fuego era pequeña, le apunto en la cabeza y le dijo que la iba a matar a GLORIA, entonces todas nos dirigimos como retrocediendo hacia la casa porque el teniente SANINT todo el tiempo nos amenazaba, (…) el teniente SANINT, le gritaba a la persona que pasaban y les apuntaban con el arma, y les decía en repetidas ocasiones que se retiraran o que se entraran para las casa que el problema no era con ellos, estando nosotros adentro de la casa el TENIENTE GERMAN, realizó tres disparos más y en ese momento llego la policía y yo veía desde la puerta de la casa que los policías estaban hablando con el teniente GERMAN y con YORMAN y cuando el teniente SANINT, vio que llegó la policía empezó a retirarse del lugar y se entró a una cantina de la esquina al frente de la casa y a los 5 minutos se devolvió a coger el carro y se fue del lugar, (…) PREGUNTADO: Manifieste que tipo de lesiones le causaron a YORMAN, a causa de los golpes que le dieron dichos tenientes de la Policía. CONTESTADO: Él tiene hematoma en región malar derecha e izquierda, laceraciones en labio inferior y superior y le tumbaron las gafas que él tiene al piso por causa de los golpes al igual que un eritema nasal y escoriación en el cuello.

PREGUNTADO: Manifieste como era el estado anímico de dichos tenientes. CONTESTO: Ellos dos estaban con aliento alcohólico, con demasiada ira como enceguecidos por dicha ira, al igual que muy desafiantes, como queriendo acabar con todo el mundo. El 14 de agosto de 2012, la señora Diana Marcela Escobar Agudelo, en su condición de médico general del hospital San Lorenzo, dijo:[15] […] estábamos ANGELICA, VALENTINA SANTACOLOMA, YORMAN Y YO afuera de la casa de GLORIA, GLORIA es la enfermera jefe del hospital de San Lorenzo de Supía, llegó un Aveo Vinotinto se bajó GERMAN saludó a YORMAN de la mano y le pregunto dónde está GLORIA, YORMAN dijo no sé, GERMAN se quedó un momento en la parte de afuera con nosotros, espero un momento y le dio a SANINT, vámonos, se subió al carro Vinotinto con SANINT, SANINT manejaba el carro, aceleró y salió rápido quedó la marca de la llanta en el piso, ahí se vio la ira con la que iba, SANINT y GERMAN se fueron, (…) se parqueo un Aveo Vinotinto detrás de ese campero, de ahí se bajó el teniente ECHEVERRY GERMAN y después el teniente SANINT, el campero se fue y yo estaba de gancho con YORMAN, el teniente se le paró al lado de YORMAN y le dijo que no se burlara de él, luego SANINT se quedó detrás de YORMAN y GERMAN le dijo a YORMAN que no se burlara de él, ahí mismo sacó un arma que tenía el pantalón la sacó y la disparó al aire, al lado de mi oído derecho yo solté a YORMAN y me fui para la casa, el teniente lo estrujo y se lo llevó como en dirección hacia el hospital, el teniente GERMAN le pegaba en la cara en la espalda, en el cuello y le decía a YORMAN que lo iba a matar porque no sabía con quien se estaba metiendo YORMAN en ningún momento le pegó siempre estaba quieto, tenía los brazos abajo, mientras eso pasaba el teniente SANINT nos amenazaba diciéndonos que no sabíamos quién era y saco un arma que tenía dentro del pantalón, era un arma pequeña, nos decía que no nos metiéramos, (…)PREGUNTADO: Manifieste al despacho en qué estado anímico se encontraban los señores GERMAN ECHEVERRY y el señor SANINT para el momento de los hechos.

CONTESTADO: Iracundo irasibles y alicorados […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe o tiene conocimiento que las personas que generaron la gresca tuvieran o ´portaran armas de fuego. CONTESTADO: Si porque se las vimos, el arma de GERMAN era negra como una pistola y la otra la de SANINT era chiquita. En la misma fecha, la señora Alba Marina Arias Alzate, afirmó:[16] […] resulta que GERMAN ECHEVERRY charlaba con la hija mía y el día jueves se dejaron por problemas personales y no volvieron a hablar, pero el día de hoy GERMAN la llamó para que hablaran, estuvo en la casa toda la tarde y como a las cuatro dijo que iba para palestina, me llamó al celular y me dijo que estaba en la finca y que más tarde iba a la casa, me volvió a llamar y me dijo que donde estaba GLORIA yo le dije que estaba conmigo ahí acostada en la casa, él dijo que él la quería mucho y que ya iba, luego a GLORIA la llamaron de otro celular y le dijeron que ya iban a matarla a ella y a YORMAN el bacteriólogo del hospital, nosotras nos quedamos ahí sentadas y cuando me asomé por la ventana vi un carro rojo ahí en el andén donde estaban las médicas sentadas, yo me quedé ahí y escuche como si ese carro saliera muy rápido, GLORIA salió y preguntó y le dijeron que ahí en ese carro estaba GERMAN y que casi aporrea a los médicos, yo me quedé ahí dentro de la casa y luego volvió el carro, cuando escuchamos la bulla salimos y ahí fue cuando el señor que acompañaba a GERMAN le puso un arma a GLORIA mi hija en la frente, a mí se subió la presión al ver eso y se voltio para donde nosotros y nos dijo que nos entráramos que nosotros no sabíamos quién era él, nos sacó el arma y nos apuntó, nosotras nos entramos para esa casa.

Eso fue todo lo que pasó. PREGUNTADO: informe a la unidad si usted se enteró que personas fueron las que agredieron a YORMAN MUÑOZ. CONTESTADO: cuando lo golpearon a él yo no estaba afuera y cuando salí ya había pasado todo. PREGUNTADO: Informe a la unidad si usted supo qué tipo de lesión recibió YORMAN HERNEY MUÑOZ a causa de los golpes.

CONTESTADO: Yo le vi ahí en el hospital que tenía un arañón en la espalda y golpes en la boca. (…) PREGUNTADO: informe a la unidad si usted sabe porque el teniente GERMAN ECHEVERRY y el amigo reaccionaron en contra de los médicos el día 14-08-2012. CONTESTADO: No., señor yo no se el motivo. PREGUNTADO: Informe a la unidad si usted recuerda como son físicamente GERMAN y el amigo que lo acompañaba en momentos que agredían a YORMAN MUÑOZ el bacteriólogo del hospital.

CONTESTADO: GERMAN es una persona de estatura alta, tez morena, cabello negro motilado y el amigo es una persona de tez blanca, cabello mono, de muy mal genio más bajito que GERMAN. El 15 de agosto de 2012, el señor Yorman Herney Muñoz Henao presentó denuncia penal en contra de los señores German Darío Echeverry Hernández y Alex Sanint Castro, en los siguientes términos:[17] PREGUNTADO: Haga a la unidad una narración clara y detallada de todo lo relacionado con su denuncia. CONTESTADO: el día de hoy yo me encontraba en mi casa y a eso de las ocho de la noche recibí una llamada telefónica de una compañera llamada Diana Marcela Escobar la cual me dijo que si íbamos a salir a comer, yo le dije que me diera 1° minutos mientras me organizaba, cuando yo salgo a la calle veo que el teniente German llega en un carro Vinotinto se parqueo enseguida de mi casa, y llegue donde estaban mis amigas y las salude, el teniente German se baja del carro y me saluda entonces como va, yo llego le doy la mano y lo salude normal, el me pregunta por Gloria Cardona y yo le dije que no sabía, él se montó en el carro y me miró super feo y se fue enojado; luego él hace una llamada a Gloria Cardona y le dice que me va a matar, después de 10 minutos aparece el teniente German y parqueo el carro al frente de mi casa en toda la entrada, se baja en compañía de otra persona de quien dice que es otro teniente de apellido Sanint, el teniente German me empieza a insultar y me dice que no sea sapo ni metido y me empieza a empujar, me dice que me va a matar y desenfunda el arma, la cargo y hace dos disparos al aire, me sigue golpeando en compañía de la otra persona el cual también me insultaba y me golpeaba, luego vuelve carga el arma e hizo otros dos disparos al aire, entre los dos me siguen golpeando, el teniente Sanint se va para donde están compañeras y la intimida con el arma, le pone el arma en la frente a Gloria Cardona y le dice que la va a matar, luego de eso el teniente German me dice a mí que me va a matar también y me va a extender, él me dice que me tire al piso que me va a matar, después los vecinos del sector vieron lo que pasaba y le empiezan a decir que no me molesten y el teniente German les contestó que no fueran metidos y que se largaran de ahí; el otro se vino de donde estaba con mis compañeras y en compañía de German me siguen golpeando y en ese momento llegaron dos policías uniformados en moto, uno de ellos de apellido soto y me aparto de ellos y me dice que vamos a hablar pero los dos tenientes me siguen insultando, el teniente Sanint me dijo que me iba a matar y que eso no se iba a quedar así y el teniente German le dijo a Soto que me metiera al calabozo que no lo fuera a desobedecer, Soto me aparto y me preguntó que era lo que había pasado, y yo le dije lo que pasaba, luego yo me dirigí hacia el hospital para que hagan una atención en servicio de urgencias, yo me quedé en el hospital y luego salimos para Riosucio para hablar con el capitán comandante de distrito pero nos informaron que el estaba en Supía y al llegar a la estación de policía dialogamos con él y le comentamos lo ocurrido.

(…) PREGUNTADO: Diga a la unidad si usted recuerda como son físicamente las dos personas que lo agredieron a usted el día de hoy. CONTESTADO: Yo si recuerdo como son el teniente German Echeverry es una persona morena, de estatura, acuerpado, no me acuerdo como vestía, el otro teniente Sanint es una persona de cabello mono motilado, tez blanca, de estatura aproximada 1.65 vestía una camiseta negra de rayas como amarillas, se movilizaban en un carro vino tinto de dos puertas.

PREGUNTADO: Informe a la unidad si usted recuerda quién conducía este vehículo. CONTESTADO: Era conducido por el teniente Sanint y de copiloto iba el teniente German. PREGUNTADO: Informe a la unidad si las dos personas portaban armas de fuego. CONTESTADO: Si, yo le vi un arma al teniente German era como gris o plata y al otro yo no se la vi, pero si se que tenía ya que desenfundo y amenazó a mis compañeras y le puso esa arma a Gloria Cardona en la frente.

(…) PREGUNTADO: Diga a la unidad que tipo de lesión recibió usted a causa de los golpes propinados por estas dos personas. CONTESTADO: Me reventaron los dos labios parte interna, tengo un rasguño que baja desde el cuello hacia la espalda, golpes en varias partes del cuerpo, me pegaban palmadas en la cabeza. Mediante Oficio No. 503/DECAL-ESTPO-29 del 15 de agosto de 2012, el señor Gilberto Rubio Acevedo, en su condición de Subcomandante de la Estación de Policía de Supía, informó:[18] De manera atenta me permito informar a mi Capitán, la novedad ocurrida el día de ayer 14 de agosto del presente año a las 20:38 horas con los señores ECHEVERRY HERNANDEZ GERMAN DARÍO […], comandante de estación de Supía y el señor ALEX SANINT CASTRO, Subteniente de la Policía Nacional de Colombia […] y que labora en el departamento de Nariño.

HECHOS El día de ayer 20:38 horas, el radio operador del distrito cuarto informa a la patrulla de vigilancia integrada por el señor Patrullero Soto Martínez Héctor Fabio y la señora Nataly Rosas Chilama, que en el sector de la «Y» carrera séptima zona urbana de Supía Caldas, había una riña en proceso por lo que de inmediato se dirigió la patrulla de vigilancia en turno a atender dicho requerimiento, al llegar al sitio no observan ninguna riña, en ese mismo instante se le acerca a la patrulla una persona quien manifiesta ser bacteriólogo y se identifica como YORMAN HERNEY MUÑOZ HENAO, […], nacido el 11 de noviembre de 1984, natural de Cisneros (Antioquia), de 27 años de edad, soltero, de profesión bacteriólogo, grado de estudios universitario, residente en la carrera 7 número 28-26 sector la playa, hijo de MARTHA INES y JESÚS EMILIO, quien les manifestó haber sido agredido por el señor Subintendente ECHEVERRY HERNÁNDEZ GERMAN DARÍO, quien es el comandante Estación de Policía Supía, y el señor Subintendente SANINT CASTRO ALEX, sin ningún motivo, de igual forma manifiesta el afectado que estos lo intimidaron con armas de fuego; realizando el señor subintendente ECHEVERRY HERNÁNDEZ GERMAN DARÍO, cuatro disparos al aire con el arma que tenía, al preguntarle al señor YORMAN HERNEY MUÑOZ HENAO los motivos por los cuales los dos oficiales cometieron este atropello, el manifiesta que posiblemente cuestiones de celos, ya que el es amigo de la novia del señor Subintendente ECHEVERRY HERNÁNDEZ GERMÁN DARÍO, la señorita GLORIA CECILIA CARDONA ARIAS, quien es enfermera jefe y labora en el hospital local de este municipio, posteriormente la patrulla de vigilancia orienta al afectado, el señor YORMAN HERNEY MUÑOZ HENAO el procedimiento a seguir, de inmediato la patrulla me informa y me traslado al lugar de los hechos a pie toda vez que queda cerca de las instalaciones al lugar de los hechos, donde encuentro cerca al señor Subintendente ECHEVERRY HERNÁNDEZ GERMAN DARÍO en una esquina del parque del sector «Y», le pregunto qué sucedió y contestó que había tenido un contratiempo con una persona; debido a la información suministrada por la patrulla de vigilancia sobre unos disparos yo procedí a tocarle el cinto a ver si se encontraba armado, evidenciándose que si portaba un arma por lo que dije que me acompañara a la estación para que pasara al descanso y me entregara el arma, efectivamente nos dirigimos a la estación donde me entregó el arma sin proveedor y sin cartucho en la recamara, arma que se le entregó siendo las 20:55 horas al señor patrullero SOTO MARTÍNEZ HECTOR, quienes integran te de la patrulla de vigilancia y quien se encuentra para el momento como servicio de Armerillo.

Siendo aproximadamente la 21:20 horas reporta el jefe de información de la Estación de Supía que interceptara un vehículo marca Chevrolet Aveo GT de color vino tinto de placas ICP 412 de Ibagué, en el cual señor comandante del distrito Capitán Guacaneme Mora PABLO CESAR Comandante del Distrito observa pasar frente a las instalaciones policiales, le efectúa la señal de pare y hace caso omiso a esta señal y emprende la huida por lo que la patrulla inicia la búsqueda dando con dicho vehículo en la carrera 7 D vía pública, donde la patrulla le solicita los documentos del vehículo y lo identifican como ALEX SANINT CASTRO, Subintendente de la Policía Nacional de Colombia, […] y que labora en el departamento de Nariño y la vez informa, al señor Comandante del Distrito Capitán GUACANEME MORA PABLO CESAR, Intendente GILBERTO RUBIO ACEVEDO, Comandante encargado y vía celular al señor Patrullero CASTRO CASTRO ALEXANDER funcionario de transito de la unidad quienes llegaron al sitio minutos más tarde y se apersonaron del caso, al verificar el estado del señor ALEX SANINT CASTRO se pudo notar aliento a licor, por lo que se informa que debe ser trasladado al hospital para realizarle una prueba de alcoholemia; por lo que de manera agresiva se negó totalmente, por ello en compañía de la patrulla de vigilancia, Capitán Guacaneme MORA PABLO CESAR y patrullero CASTRO CASTRO ALEXANDER se redujo al sujeto en mención y se trasladó a las instalaciones del hospital local a bordo de la camioneta Chevrolet Dimax de siglas 24- 0224, al llegar al hospital no se dejó efectuar el procedimiento por su estado de exaltación y alicoramiento, posteriormente la médico de turno quien diagnosticó segundo grado positivo para alcohol y la unidad de tránsito municipal le efectuó comparendo por infracción F-03 mediante orden de comparendo números 0886, (…) Mediante escrito del 15 de agosto de 2012, el señor Jhon Alexander Castro Castro, en su condición de Patrullero Técnico Profesional en Seguridad Vial, rindió «informe de novedad procedimiento de tránsito con miembro activo de la policía», en los siguientes términos:[19] Respetuosamente me permito informar a mi Capitán, la novedad presentada en el procedimiento de tránsito conocido el día de ayer 14/08/2012 siendo las 21:30 horas donde se le fue practicado examen de embriaguez mediante dictamen médico legal como está tipificado la resolución 000414 del 2002 en su literal B (por examen clínico) al señor ALEX SANINT CASTRO […], el cual fue sorprendido conduciendo un vehículo de placas ICP-412, particular, marca Chevrolet Aveo, modelo 2009, color rojo destello, según licencia de transito 10001843416 de propiedad de MERCANTIL ORION E.U NIT 830133557 vehículo que fue interceptado por las unidades policiales de la vigilancia después de que usted vía radio teléfono informara la situación con conductor en aparente estado de alicoramiento, este fue interceptado en la carrera 7D sector del estadio de la localidad y el cual no pudo ser inmovilizado porque el conductor se bajó del vehículo dejando encerrado y atravesado negándose a moverlo, agotando así todas las posibilidades de conseguir un servicio de grúa en los municipios aledaños fue imposible trasladar el vehículo a los parqueaderos de bomberos ya que Supía no cuenta con este medio idóneo, se procedió a trasladar al hospital San Lorenzo al señor ALEX SANINT CASTRO a quien por medio de la central de radio nos dimos cuenta que era miembro activo de la policía en el grado de subintendente laborando en las Subestación victoria del departamento de policía Nariño donde le realizaría la prueba de alicoramiento arrojando segundo grado positivo (2°) en embriaguez examen solicitado mediante oficio y practicado mediante oficio a la doctora JAZMÍN GALVIS medico de turno de urgencias de centro asistencia, donde especifica en el informe que tal persona no presenta lesiones personales, realizando así el procedimiento correspondiente en imponer una orden de comparendo con N° 0886 por la infracción E-08 (…) En consideración a lo anterior, a través de Auto de 15 de agosto de 2012, la Inspección Delegada Región N.º 3 dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Alex Sanint Castro, en su condición de subteniente, y otro; y decretó la práctica de pruebas.

El 15 de agosto de 2012, el capitán Paulo César Guacaneme Mora presentó su declaración, dentro de la que sostuvo:[20] (…) vi un vehículo al frente de la estación con vidrios traseros polarizados color rojo el cual era conducido por un sujeto blanco de aproximadamente 25 años de edad el cual me pareció sospechoso y a la hora de requerirlo en compañía del patrullero Arbeláez, emprendió la huida, inmediatamente reportamos a la patrulla de vigilancia para que interceptaran y buscaran el vehículo (…) el patrullero Soto en compañía de la patrullera Nataly Rosas reporta que interceptaron el vehículo, solicitaron los documentos del vehículo y le hicieron el requerimiento para hacerse la prueba de embriaguez ya que tenía aliento alcohólico, después llegue (…) hasta el sitio donde estaba la patrulla de vigilancia, estaba haciendo el procedimiento y al preguntarle a la persona que venía conduciendo el vehículo que hacía y a que se dedicaba me dijo que era intendente de la policía que se encontraba en vacaciones, es de anotar que el teniente Alex Sanint Castro dejó el vehículo atravesado negando a moverlo (…) vi al teniente quien era el que se encontraba parqueado al frente de la estación y cuando fue requerido huyó del vehículo, no vi a nadie más al interior del vehículo.

En la misma fecha, el patrullero Héctor Fabio Soto Martínez y la patrullera Nataly del Carmen Rosas Chilama rindieron declaración y fueron coincidentes en afirmar, que «(…) se les informó que interceptaran un vehículo de placas ICP-412, el cual era conducido por una persona de tez blanca, quien hizo caso omiso a una señal de pare realizada por el capitán, procediendo a buscar el vehículo en mención observando un automóvil de las características mencionadas que se movilizaba, procediendo a interceptarlo y a solicitarle los respectivos documentos (…) el conductor del vehículo se encontraba en estado de embriaguez por cuanto presentaba aliento alcohólico, las funciones motoras no eran normales y se encontraba en alto grado de excitación».[21] El 15 de agosto de 2012, el señor Yorman Herney Muñoz Henao presentó su declaración, ratificándose en lo expuesto en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación. «(…) fueron el señor teniente German Echeverry y el otro señor Sanint quienes me causaron las lesiones, las lesiones es que tengo el labio superior como inferior reventados internamente y en la nuca estoy arañado, golpes en la cara y más que todo es como el dolor y en el dorso superior de la espalda tengo un golpe y los golpes en la cabeza (…) para tener mayor claridad de la identificación del señor subteniente Alex Sanint, se interrogó al declarante si podía señalar, procediendo a señalar directamente al subteniente, quien se encontraba presente en la diligencia».[22] En las misma fecha, Angélica María Rivera Cheuel y Diana Marcela Escobar Agudelo presentaron sus declaraciones ratificándose en lo mencionado ante la Fiscalía General de la Nación.[23] «(…) pasados unos instantes nuevamente apareció el vehículo aveo vino tinto, del cual descendió el teniente Germán y el teniente Sanint y se dirigieron hacía donde ellos estaban, el teniente Germán cogió por el cuello a Yorman y comenzó a empujarlo y le pegó un puño en la cara y el teniente Sanint también le pegó a Yorman en el cuello y en la espalda».[24] El 15 de agosto de 2012, María Natalia Ladino Salazar manifestó en su declaración, que «(…) nos asomamos a la calle y yo vi cómo el teniente Germán y el compañero aquí presente (haciendo referencia al señor subteniente Sanint Castro quien se encontraba participando en la declaración), estaban empujando y golpeando al bacteriólogo (…) ese día le alcanzaron a hacer laceraciones y moretones a Yorman, fueron el teniente Germán y el compañero aquí presente».[25] En atención a lo anterior, mediante Auto del 10 de octubre de 2012, la Inspección Delegada Regional N.º 3.º de la Policía Nacional decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Alex Sanint Castro, en su condición de subteniente y formular pliego de cargos en su contra, así:[26] 2.

DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA POR LOS INVESTIGADOS: […] El señor Subintendente SANIN CASTRO ALEX, para la fecha del 14/08/2012, cuando disfrutaba de vacaciones en el municipio de Supía Caldas, causó lesiones en el cuerpo del señor YORMAN HERNEY MUÑOZ HANAO, hechos acaecidos a las 20:30 horas aproximadamente del 15/06/2012 en el sector de la «Y» del municipio de Supía (Caldas).

Otro de los comportamientos por las cuales se encuentra respondiendo disciplinariamente el señor Subintendente SANIN CASTRO ALEX, corresponde, que para la fecha del 15/08/2012 a las 21 horas en el municipio de Supía, conducía el vehículo de placas ICP-412, en estado de embriaguez. Estos hechos tuvieron su ocurrencia el miércoles 15/08/2012 a las 20:30 y 21:00 horas en el sector de la «Y» y en la carrera 7 del municipio de Supía (Caldas). […] PRIMER CARGO Con su conducta el señor Subintendente SANIN CASTRO ALEX transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su artículo 35, numeral 18, la cual dicta: incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención […], cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. Adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: «incurrir en la conducta descrita en la ley como contravención… cuando se encuentre en situaciones administrativos tales como: vacaciones…» La descripción que en sentido lato se da en la norma disciplinaria, de acuerdo a los preceptos establecidos para el principio de legalidad, se complementa en el presente caso en sentido estricto - taxativo - en la Ley 769 de 2002 «Código Nacional Terrestre» en su ARTÍCULO 131.

MULTAS. […] E.3 Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. […] CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor Subintendente ALEX SANIN CASTRO para la fecha del 14 de agosto de 2012, a eso de las 21:00 horas, en el municipio de Supía Caldas, fue sorprendido conduciendo en estado de embriaguez en el vehículo Chevrolet Aveo de placas ICP-412.

Se edifica así mismo la sustancialidad de la licitud (Ley 1015 de 2006 artículo 4) en cuanto a implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la conducción de vehículos, al encontrarse en estado embriaguez; es el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuricidad de la conducta ahora reprochada.

Al tenor de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 734/02 «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». Para el caso en estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta objeto de reproche, el despacho considera que ésta se describe a título de OMISIÓN, al incumplir las disposiciones vigentes para la conducción de vehículos. […] SEGUNDO CARGO Con su conducta el señor Subintendente SANIN CASTRO ALEX transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su artículo 34, numeral 10, la cual dicta: incurrir en la comisión de la conducta descrita en la ley como delito, […] cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización».

La adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito… cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: vacaciones…» La descripción que en sentido lato se da en la norma disciplinaria, de acuerdo a los preceptos establecidos para el principio de legalidad, se complementa en el presente caso en sentido estricto - taxativo - en la Ley 599 de 2000 «código penal» en su, ARTÍCULO 111.

LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El señor Subintendente SANIN CASTRO ALEX incumplió el mandato legal por cuanto siendo las 20:30 horas del 14/08/2012 en el sector de la «Y» del municipio de Supía (Caldas), causo daño en el cuerpo del señor YORMAN HERNEY MUÑOZ HENAO cuando lo golpeo con las manos, causándole laceraciones en el dorso corporal, edema en la región malar derecha de 5cm de longitud, herida abierta en la mucosa yugal de 1cm de longitud con sangrado abundante, edema en el labio inferior y múltiples escoriaciones en miembros superiores, tal y como se describe Triage de Urgencias expedido por el Hospital San Lorenzo de Supía E.S.E. (Fl- 109,127,143), es así como el señor oficial a incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006.

En la misma audiencia pública, el disciplinado presentó sus descargos[27]. El 14 de noviembre de 2012, la señora Viviana Torres Lago presentó declaración en la que indicó:[28] […] PREGUNTADO: Sírvase realizar al despacho una descripción física del señor ALEX SANINT CASTRO. CONTESTO: El es bajito, mono, ojos claros y ya. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho que actividad realizaba usted para la fecha de los hechos a eso de las 20:30 horas, en adelante en el municipio de Supía Caldas y donde se encontraba.

CONTESTO: Yo iba entrando con mi mama a mi casa que se ubica por el estadio en la calle séptima D No. 19-54 y ALEX iba subiendo en el carro y se me acercó se bajó del carro, saludo a mi mamá y luego seguimos hablando por ahí unos diez minutos cuando subió el patrullero SOTO y una patrullera, se devolvieron volvieron a subir se acercaron a mi casa y le pidieron los documentos del carro a ALEX, quien los entregó y ya el llamó a otros policías que llegaron ahí, mientras los otros policías revisaban los documentos del carro de ALEX, SOTO revisaba el carro quien abrió las puerta del carro y con linterna lo estaba requisando, cuando llegó el Capitán de carreteras y el de tránsito quienes le dijeron a ALEX que si por favor lo acompañaban al hospital a realizarse una prueba de alcoholemia, y ALEX le dijo que si y que por qué de tránsito respondió que era para hacerle la prueba, ALEX le respondió que él se iba pero esposado, ALEX se va hacía el carro de la policía y luego se baja y me pide que por favor le tome una foto así esposado ya no tenía celular de cámara (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en que vehículo se movilizaba el señor ALEX SANINT, el día de lo mencionado por usted. CONTESTO: El estaba en el carro de él que es de color Vinotinto, pero no se la marca del mismo y las luces son unas lámparas que alumbran mucho de color morado.

Mediante decisión disciplinaria de 17 de diciembre de 2012, la Inspección Delegada Región N.º 3.º, en primera instancia, declaró responsablemente al señor Alex Sanint Castro, en su condición de subteniente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 y la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años.

Contra dicha decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de fallo del 8 de marzo de 2013, por la Inspección General, Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial. [29] Por Resolución No. 3007 del 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta[30]. 2.4.

Caso concreto - Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[31] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[32] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Falsa motivación Este vicio se genera por afectación del elemento causal del acto administrativo, esto es, de los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. Se configura entonces «cuando el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente».[33] La motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección.[34] Al respecto, Julio A. Prat expresa.[35] El o los motivos son los presupuestos o los antecedentes de hecho o de derecho que provocan y fundan la decisión unilateral.

Es un elemento objeto que precede al acto. Como son situaciones, fácticas o jurídicas, simplemente existen o no existen. Si no existen, el acto es nulo porque la administración dictó una decisión sin motivo. Si apreció mal el motivo existente por aplicar una norma jurídica en forma errónea, la decisión administrativa también es inválida fruto de una mala apreciación de antecedentes.

Finalmente, por motivación entendemos la explicitación o la denuncia de los motivos que provocan y determinan el acto. Generalmente se formulan, si son situaciones de hecho en los resultandos del acto, y si son consideraciones de derecho, en los considerandos de la decisión. Algunos autores como Iaccarino distinguen motivación de justificación del acto.

Para nosotros la distinción es innecesaria y artificial porque en la motivación se encontrará o no la justificación del acto unilateral dictado. El profesor Diego Younes expone la causal de esta forma:[36] La motivación tiene por objeto mostrar el proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Son motivos las circunstancias o los hechos que preceden o provocan las decisiones.

Tales motivos, cuando son invocados, deben ser desde luego ciertos, han de haber sucedido realmente. No siempre la administración está obligada a exponer sus motivos; generalmente lo está en actos reglados, como en el acto de destitución de funcionarios, o en el de declaratoria de caducidad de un contrato administrativo. Por el contrario, no está obligada la administración a motivar los actos discrecionales, v. gr., la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción. La falsa motivación puede residir en la ausencia de los motivos que la ley ha previsto para que el acto se pueda expedir, o en que los invocados no han tenido existencia o no tienen la suficiente trascendencia como para que se produzca el acto.

Es conocida la estructura de odas proposición normativa: supuestos de hecho y consecuencia jurídica. Por lo tanto, cada vez que la administración motiva un acto administrativo, está obligada a fijar, en primer término, los hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.

A su turno, Luis Enrique Berrocal señala que:[37] Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctico y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones: ● Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron ● Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan.

La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».[38] En ese orden, lo actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y, ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso.

El artículo 137 del Cpaca establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignados en la decisión.[39] En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.[40] Jurisprudencialmente se ha afirmado que la falsa motivación se estructura en los siguientes eventos:[41] 2.4.

De la falsa motivación De conformidad con el artículo 84 del CCA[42] la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos que ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo respectivo, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. En punto de la definición de esta causal, resulta pertinente acudir al análisis que ha realizado la doctrina sobre la figura en los siguientes términos[43]: Según un concepto amplio de la falsa motivación, ésta es la causal de nulidad de los actos administrativos que agrupa los vicios de éstos consistentes en irregularidades que se refieren al elemento causal y a su expresión en el acto que implican un desconocimiento de principios esenciales del derecho Administrativo como lo son el de organización del Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad de la actividad administrativa, los principios derivados de los derechos y garantías sociales, y el de responsabilidad personal del funcionario.

Concretado lo anterior, toda función administrativa tiene origen en una norma superior, la cual prevé de manera general los motivos o antecedentes por los que puede aplicarse la consecuencia; los motivos en cada caso deben coincidir con esos previstos por la norma, respetando además otros principios generales del derecho Administrativo, y el funcionario los expresará en la declaración cuando la motivación sea necesaria.

Cualquier irregularidad en los anteriores requisitos constituye un vicio de falsa motivación. … el nombre falsa motivación no implica que para la ocurrencia de la causal se necesite la intención dolosa de falsear los motivos, pues basta la errónea motivación, la equivocación involuntaria, sin intención de encubrir o aparentar nada, para que de todas maneras haya una irregularidad que perjudica al Estado, a la Administración o a los particulares, y que por lo tanto justifica la declaración de nulidad del acto.

Así mismo en este texto se precisó que las siguientes son las irregularidades en que más frecuentemente incurren las autoridades administrativas al momento de motivar sus decisiones, configurativas de esta causal de anulación[44]: i) Cuando la decisión prescinde de los hechos. Ya sea porque el funcionario los desconoce, o porque se funda en unos inexistentes o dando por inexistentes hechos que realmente sí existen. ii) Cuando la decisión realiza una apreciación inexacta de los hechos.

Porque los hechos existen en la realidad pero han sido apreciados equivocadamente por el funcionario. Puede operar de hecho, caso en el cual se parte de la existencia de los hechos pero no exactamente como los aprecia el funcionario; o de derecho, porque efectúa una mala calificación jurídica de los hechos o del acto, atribuyéndole características o consecuencias jurídicas erradas. iii) Motivos insuficientes.

Ocurre porque si bien los hechos contenidos en la motivación del acto son ciertos y fueron correctamente apreciados, no constituyen suficiente causa para justificar la consecuencia aplicada. iv) Por incongruencia de los motivos. Esto es porque aun cuando los motivos son ciertos, correctamente apreciados e intrínsecamente suficientes, no corresponden a los que la norma ha previsto para la sanción o consecuencia aplicada.

Así pues, se trata de un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, a los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de adoptar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. En el mismo sentido la Corporación ha desarrollado este concepto[45] en los siguientes términos: El artículo 84 del C.C.A.[46] consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de la falsa motivación del acto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Así, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.»[47] También ha dicho que la falsa motivación, «es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.» [48] En otra oportunidad, la jurisprudencia de esta Corporación, determinó que se presentaba falsa motivación en el acto administrativo, cuando los motivos esgrimidos en el acto no tenían el carácter jurídico que se les otorgó o no justificaban la medida tomada, así se pronunció: «… para que una motivación pueda ser calificada de “falsa”, para que esa clase de ilegalidad se de en un caso determinado, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada»[49].

En sentencia del 19 de mayo de 1998, puntualizó sobre la falsa motivación de los actos administrativos, lo siguiente: «La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.»[50] Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.(resaltado fuera de texto) Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y además que quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.[51] En cuanto a este cargo, el demandante señaló que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación, por cuanto el material probatorio obrante dentro del expediente fue deficiente para demostrar las faltas endilgadas, pues, i) no se tuvo en cuenta que el comparendo que se le realizó, la fecha de la ocurrencia de los hechos investigados, por conducir en estado de embriaguez, fue anulado; y ii) se omitió analizar que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación por el delito de lesiones personales en contra del actor, en la medida en que se determinó que no le causó lesiones al señor Yorman Henao. 2.4.2.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[52], y 218[53] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[54] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 2.4.2.1.1.

De la falta grave endilgada La Inspección Delegada Región N.º 3.º al momento de formular pliego de cargos en contra del señor Alex Sanint Castro y sancionarlo en primera instancia le imputó, en primer lugar, la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, que prevé: 18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. La conducta descrita en la Ley como contravención aplicable en este asunto y que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, fue la establecida en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010, que señala:

ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. (…) en todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En el sub examine, dicha conducta se determinó teniendo en cuenta: Primero, el polígama N.º 580 E-100 DECAL de 15 de agosto de 2012, a través del cual se puso en conocimiento que «se informa que se le hizo la señal de pare a un vehículo de placas ICP-412 de Ibagué, el cual pasó frente a las instalaciones policiales del municipio de Supía Caldas, haciendo caso omiso a la señal emprendiendo la huída, siendo interceptado el mismo por la patrulla de vigilancia (…) procediendo a identificarse el conductor del vehículo como subteniente Alex Sanint Castro de la Policía Nacional (…) al verificar el estado del conductor del vehículo pudo notar aliento a licor, informándole que debía trasladarse al hospital para realizarse una prueba de alcoholemia, tomando una actitud recesiva y rehusándose a la solicitud».[55] Segundo, el dictamen médico legal de embriaguez realizado al señor Alex Sanint Castro, el 14 de agosto de 2012, a las 22:20 horas, a través del cual se determinó que el subteniente se encontraba en segundo grado de embriaguez, de acuerdo a las condiciones físicas que presentaba. [56] Tercero, las diferentes declaraciones realizadas por el capitán Paulo César Guacaname Mora y los patrulleros Álvaro Andrés Arbeláez Arias, Héctor Fabio Soto Martínez y Nataly del Carmen Rosas Chilama, que fueron coincidentes en afirmar que el 14 de agosto de 2012, en el municipio de Supía (Caldas), una persona que estaba conduciendo un vehículo color vino tinto, de placas ICP- 412, hizo caso omiso a la señal de pare que le hicieron unos policiales y emprendió la huída.

En atención a ello, miembros de la Policía Nacional iniciaron su persecución, luego, al ser interceptado, se encontró que la persona que conducía era el señor subteniente Alex Sanint Castro, quien presentaba un aparente estado de embriaguez. Para determinar dicha condición, los policiales le solicitaron que debía realizársele una prueba de alcoholemia, frente a lo cual se negó. Por lo anterior, fue llevado al hospital del municipio, en donde se le practicó el examen correspondiente, determinándose, como se mencionó, que estaba en grado 2 de embriaguez, motivo por el cual se le impuso un comparendo.

De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente se encontró plenamente acreditado que el 14 de agosto de 2012, pese a que el subteniente Alexis Sanint Castro se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, incurrió en la comisión de una conducta descrita en la Ley como contravención, esto es, conducir en estado de embriaguez, pues, resulta claro con las sendas declaraciones que éste para dicha fecha, efectivamente, estaba manejando un vehículo que era de su propiedad y al momento en que fue requerido por los policiales, se pudo observar que al parecer se encontraba en estado de beodez, por su comportamiento agresivo y su aliento alcohólico.

Con el fin de determinar dicho estado, los miembros de la Policía Nacional que estaban realizando el procedimiento policial condujeron al actor al hospital del municipio de Supía (Caldas), en donde se le realizó el examen pertinente, el cual fue ratificado con la declaración del médico que lo practicó, quien fue determinante en manifestar «El señor Sanint estaba muy agresivo, no tenía camisa y estaba gritando que le estaban violando los derechos humanos, se le indicó que era requerido para realizarle la prueba de embriaguez, le iba a empezar a tomar signos vitales y no se dejo, estaba muy agresivo y se le dijo a la enfermera de turno que registrara en la historia que el señor estaba muy agresivo y no colaboraba (…) yo le dije que es evidente que estaba tomando o ingiriendo licor porque el aliento era de licor y no de listerine, empezó aumento en la evección conjuntival u ojos rojos, las pupilas eran reactivas a la luz, aliento evidentemente alcohólico (…) hablar enredado».[57] Cabe resaltar al respecto, que las diferentes declaraciones fueron coherentes y contundentes en señalar que el señor Sanint Castro sí estaba conduciendo su vehículo, estando en estado de embriaguez, siendo esta una de las razones que lo llevaron a huír luego de que fue reprendido por la autoridad policial y llegar a la clínica de manera agresiva.

A su turno, pese a que la señora Viviana Torres Lago,[58] afirmó que el señor Sanint Castro no estaba conduciendo su vehículo al momento en que los policiales le impusieron el comparendo, ello se desvirtúa con su señalamiento « (…) Yo iba entrando con mi mama a mi casa que se ubica por el estadio en la calle séptima D No. 19-54 y ALEX iba subiendo en el carro y se me acercó se bajó del carro, saludo a mi mamá y luego seguimos hablando por ahí unos diez minutos cuando subió el patrullero SOTO y una patrullera», es decir, que si bien en el momento en que llegaron los policiales el actor no estaba conduciendo, también lo es que minutos antes sí, dado que fue por dicho actuar que estaba siendo perseguido y que llegó a la casa de la declarante.

Aunado a ello, el estado en el que se encontraba el señor Sanint Castro generó no solo la falta grave que le fue endilgada sino un peligro inminente a los habitantes del municipio de Supía (Caldas), pues, el estar bajo el efecto de bebidas embriagantes mientras se conduce, según la Organización Mundial de la Salud, ello genera disminución de la atención y del estado de alerta, reflejos más lentos, deterioro de la coordinación y disminución de la fuerza muscular.

Así las cosas, en el asunto sometido a consideración, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que el señor Alex Sanint Castro, en su condición de subteniente, estando en situación administrativa de vacaciones, condujo bajo el efecto de bebidas embriagantes.

Ahora bien, el demandante señala que la falta antes analizada debe anularse, en tanto que el comparendo que le fue impuesto, por los mismos supuestos fácticos, fue anulado. Dentro de las pruebas obrantes dentro del expediente, obra la Resolución N.º 822 de 13 de septiembre de 2012, emitida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Supía (Caldas), a través de la cual se declaró contraventor al señor Alex Sanint Castro y se le impuso una multa.

En esta oportunidad, se sostuvo:[59] Dentro de este marco, al analizar el comparendo 0866, diligenciado y firmado por el patrullero Jhon Alexander Castro, se encuentra que fue ejecutado dentro de las ritualidades del artículo 135 del Código Nacional de Transporte, así sea que en el momento de impartir el comparendo el vehículo estaba estacionado y el infractor fuera de él como coinciden en señalar todas las versiones recopiladas dentro del proceso, pues bien pudo existir una orden de detención con anterioridad por parte de la autoridad policial que fue desatendida y necesitó acción de seguimiento de ellos hasta culminar en los hechos señalados y la consecuente formalización del comparendo por parte del patrullero que ejerce las funciones de Policía de Tránsito Local y para lo cual fue llamado.

Lo anterior se colige por lo expresado en el informe cuando dice: ‘el cual fue sorprendido conduciendo un vehículo de placas ICP-412, particular, marca Chevrolet Aveo, modelo 2009, color rojo destello (…) vehículo que fue interceptado por unidades policiales. Así mismo, la solicitud de prueba de beodez (…) formato de Ministerio de Justicia Dirección General Dictamen Médico Legal, (…) se encuentran dentro de los protocolos que la norma indica y que por consiguiente la determinación y valoración del estado de embriaguez del señor Alex Sanint Castro Contra dicha decisión el señor Alex Sanint Castro interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 184 del 5 de febrero de 2013, que declaró sin efectos el comparendo impuesto, por lo siguiente:[60] […] De lo anterior se desprende clara e inobjetablemente que el procedimiento no se ajustó a las disposiciones legales, pues el señor ALEX SANINT CASTRO no fue sorprendido por la Autoridad de Tránsito conduciendo en estado de embriaguez y que por lo demás dicho vehículo se encontraba estacionado y cerrado, lo cual le da lugar al reclamo hecho por el señor ALEX SANINT CASTRO, así sea que fuera comprobado dicho estado posteriormente a través del examen clínico practicado en el hospital San Lorenzo.

En consecuencia, es procedente la devolución de la licencia de conducción por él solicitada y además dejar sin efectos el comparendo 0886 de agosto 14 de 2012, Código E-3, mediante el cual se sancionó al señor ALEX SANINT CASTRO […] Teniendo en cuenta lo anterior, pese a que, efectivamente, el comparendo fue anulado, ello no concluye que el señor Alex Sanint Castro no haya incurrido en la falta grave impuesta, en la medida en que con base en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, se estableció que Alex fue objeto de una persecución por hacer caso omiso a un requerimiento de los miembros de la Policía Nacional y cuando fue encontrado, se determinó que estaba en estado de embriaguez; circunstancias que pese a que se hicieron referencia en la Resolución N.º 822 de 14 de septiembre de 2012, se desconocieron al momento de anular el comparendo.

Cabe advertir, además, que dentro del procedimiento administrativo que se adelantó por el comparendo solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de las personas que vieron al señor Sanint Castro afuera del automotor y no las que obran, se insiste, dentro del expediente disciplinario, siendo este el motivo de que una decisión difiera de la otra, pues, pese a que se trató, en principio, de supuestos fácticos similares, en la investigación disciplinaria se determinó que el actor sí estaba conduciendo el vehículo que fue interceptado y que si bien cuando los policías lo encontraron y le solicitaron los documentos ya no estaba en movimiento, también lo es que al existir una orden de detención que fue desatendida se realizó una acción de seguimiento, como se confirma con las declaraciones antes mencionadas.

En ese orden de ideas, el cargo formulado frente a la falta grave que se le impuso al señor Alex Sanint Castro no está llamado a prosperar, en la medida en que dentro del proceso disciplinario el material probatorio fue contundente para determinar que el disciplinado, con su conducta, estuvo inmerso en la contravención relacionada con el conducir en estado de embriaguez, lo cual si bien no fue advertido por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito al anular el comparendo que le fue impuesto al actor, ello obedeció a que en la investigación disciplinaria como en el procedimiento administrativo se analizaron diferentes medios probatorios, y a que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006, que es aplicable a los servidores públicos y a los miembros de la Policía Nacional, respectivamente, y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad. 2.4.2.1.2.

De la falta gravísima endilgada Además de la falta antes estudiada, el juzgador disciplinario consideró que el demandante con su conducta incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización».

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir[61] en una conducta descrita en la Ley como delito; y 2) en situaciones administrativas, tales como franquicia, permiso, licencia, vacaciones,[62] suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. La conducta delictiva que se consideró realizada por el actor fue la consagrada en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000[63], norma aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dispone: «Lesiones.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». De conformidad con el material probatorio expuesto en el acápite correspondiente, es dable determinar, que: 1) El 14 de agosto de 2012, el señor Yorman Herney Muñoz Henao fue agredido físicamente por los subtenientes Darío Germán Echeverry Hernández y Alex Sanint Castro, quien se encontraba en vacaciones.

Dicha situación se presentó cuando estando el primero de ellos en su casa, los subtenientes llegaron, llamaron al señor Yorman y empezaron a propinarle golpes. Ahora, si bien la persona que tuvo el enfrentamiento directo fue el señor Echeverry Hernández, el señor Sanint Castro fue quien lo ayudó a propinarle golpes a la víctima, causándole lesiones físicas, como lo confirma el informe de la señora Yazmín Elisa Galvis Oviedo, en su condición de médico del Hospital San Lorenzo Supía E.S.E. 2) Lo anterior, fue corroborado por el señor Yorman Herney Muñoz Henao en la noticia criminal interpuesta [64] y en la declaración de ratificación de ampliación rendida dentro de la investigación disciplinaria; [65] el Oficio No. 503/DECAL-ESTPO-29 del 15 de agosto de 2012, emitido por el señor Gilberto Rubio Acevedo en su condición de Subcomandante de la Estación de Policía de Supía;[66] y los testimonios presentados por Angelica María Rivera Chevel en su condición de médico general del Hospital San Lorenzo de Supía,[67] Gloria Cecilia Cardona Arias en su condición de Jefe de enfermería del hospital San Lorenzo de Supía,[68]Valentina Santacoloma Cardona en su condición de médico general del hospital San Lorenzo,[69] Diana Marcela Escobar Agudelo en su condición de médico general del hospital San Lorenzo,[70] Alba Marina Arias Alzate[71] y María Natalia Ladino Salazar.[72] Al respecto, las declaraciones fueron coherentes en señalar que, efectivamente, el 14 de agosto de 2012, se presentó una riña entre el señor Yorman Herney Muñoz Henao y los subteinientes Germán Darío Echeverry Hernández y Alex Sanint Castro, que tuvo origen por las agresiones del señor Echeverry Hernández frente al civil, con la ayuda del ahora demandante.

Debe advertirse, además, que de acuerdo con lo mencionado por los testigos, el señor Sanint Castro tuvo un comportamiento violento con las personas que pasaban por el lugar, ya que con su arma les apuntaba para que no fueran testigos de la situación que se estaba presentando. Es de resaltar que pese a que los miembros de la Policía Nacional que llegaron al lugar de la ocurrencia de los hechos no observaron el enfrentamiento, si dieron cuenta, en el informe que rindieron, de las lesiones que tenía el señor Muñoz Henao y de que sus agresores fueron los subtenientes mencionados.

Ahora, como la falta endilgada al demandante consagra la incursión en una conducta descrita en la Ley como delito, y respecto aquél fue aplicado el dispuesto en la Ley 599 de 2000 «Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes», la Corte Suprema de Justicia, frente a esta conducta punitiva, ha sostenido:[73] En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74, como lo son las lesiones personales culposas, la querella es condición indispensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.

Ese requisito no es más que la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal. Ahora bien, esa pretensión debe reunir unas formas mínimas relativas a la oportunidad, a la legitimación y al contenido, como se pasa a explicar.

(i) Oportunidad (art. 73). Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito. De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad de la querella (art. 77). (ii) Legitimación (art. 71).

Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, por una de las siguientes personas: si falleció lo harán sus herederos; si es incapaz o persona jurídica el representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos; si se afectó el interés público o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación; y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria, también el Defensor de Familia.

(iii) Contenido (art. 69). La querella debe contener, indefectiblemente, una “relación detallada de los hechos” que conozca el interesado, respecto de los cuales se verificará si revisten o no las características objetivas de un delito. Esos supuestos fácticos constituirán el límite de la imputación y, en general, del objeto del proceso que se adelante.

Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado.

En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación. Así la cosas, en el asunto sometido a consideración, resulta claro que frente al lugar de la ocurrencia de los hechos, la hora y los agresores, existió contundencia en los testimonios, al señalar la agresión por parte del señor Alex Sanint castro, entre otro.

Cabe anotar que el actor insistió que se encontraba en el lugar de los hechos, pero no agredió a la víctima, afirmación que el demandante no demuestra con prueba alguna que permita desvirtuar la falta por la que fue sancionado. Ahora, si bien dentro del recurso de apelación la parte actora sostiene que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación adelantada por los mismos supuestos fácticos, porque se demostró que el señor Alex no era responsable del delito, ello no es cierto, dado que pese a que efectivamente sí se emitió tal decisión, esto obedeció a que las partes conciliaron.

Es de resaltar, además, que en dicha oportunidad pese a que el actor manifestó que no agredió a la víctima, le ofreció disculpas de lo sucedido y lo indemnizó, junto con el señor Echeverry Hernández, por los perjuicios ocasionados. Al respecto, se sostuvo:[74]

2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS (Jurídicamente relevantes) SE TRATA DE UN PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DONDE APARECE COMO AFECTADO EL SEÑOR YORMAN HERNEY MUÑOZ CASTRO, INDICIADOS GERMAN DARÍO ECHEVERRY HERNÁNDEZ Y ALEX SANINT CASTRO, HECHOS ACAECIDOS EL DÍA 14-08- 2012. […] Como se considera necesaria la realización de la presente audiencia de conciliación para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto, el Fiscal procedió a enterar a las partes del objeto de la misma, haciéndole saber la metodología de la diligencia, así como los derechos y deberes que les asiste, principalmente que todo lo que diga en esta audiencia o la voluntad del citado de conciliar, no podrá ser usado como evidencia de responsabilidad.

Una vez entendida la dinámica de la misma se les concede el uso de la palabra en su orden:

5. PRETENSIONES DE LOS CITANTES: EN EL USO DE LA PALABRA EL CITANTE YORMAN HERNEY MANIFIESTA QUE LO UNICO QUE SOLICITA DEL SEÑOR ALEX SANINT ES QUE A FUTURO NO INTERVENGA PARA NADA CON EL Y QUE NO HAYA REPRESALIAS DE NINGUNA NATURALEZ, ACLARA QUE EL PROBLEMA FUE DIRECTAMENTE CON EL SEÑOR GERMÁN DARÍO ECHEVERRY HERNÁNDEZ QUIEN ESTABA ACOMPAÑADO POR EL SEÑOR ALEX SANINT CASTRO QUERELLADO, CON ESTA CONCILIACIÓN Y COMPROMISO SE DA POR INDEMNIZADO DE CUALQUIER PERJUICIO QUE SE LE HUBIERA CAUSADO Y DEISTE DE TODO ACCIÓN PENAL O CIVIL QUE SE PUEDA DERIVAR EN CONTRA DE SU QUERELLADO.

EN EL USO DE LA PALABRA EL QUERELLADO ALEX SANINT MANIFIESTA QUE EFECTIVAMENTE EN NINGÚN MOMENTO AGREDIO FISICAMENTE AL QUERELLANTE, ES MÁS QUE NISIQUIERA LO CONOCE Y LE OFRECE DISCULPAS POR LO SUCEDIDO Y QUE NO HABRÁ HACÍA FUTURO REPRESALIAS. IGUALMENTE ACEPTA EL DESISTIMIENTO Y SOLICITA EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. (sic)

5. RESPUESTA DEL CITADO Expuestas las posiciones de las partes y con la intervención del fiscal de esta unidad, las partes han llegado a un acuerdo, la fiscalía avala el mismo y les hace saber a los intervinientes en esta audiencia que la presente conciliación da por terminado el caso de acuerdo con los dispuesto en el art. 522 del C.P. Penal.

En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias. Y además la primera copla presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción civil de conformidad con la Ley 640 de 2001. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y se afirma. Así, contrario a lo expuesto por la parte actora en relación a que la inexistencia de responsabilidad penal debe llevar al fallador disciplinario a emitir un fallo absolutorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-427 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, manifestó que existe plena autonomía del régimen disciplinario frente al proceso penal y al proceso fiscal.

Al respecto, sostuvo: Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.

Es de resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que si bien los diferentes regímenes punitivos (penal, contravenciones, disciplinario, correccional, fiscal y de punición por indignidad política) comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.

Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 0977-10, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo respecto a la autonomía del régimen disciplinario, que: “(…) La conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, dado que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad: (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;

(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual;

(v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.(…)” Así, la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración, en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[75], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[76], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Alex Sanint Castro contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 262 a 268. [2] Folios 325 a 331. [3] Folios 336 a 342. [4] Folio 405. [5] Folios 416 a 422. [6] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [7] Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [8] Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. [9] Artículo 328 del Código General del Proceso. [10] Folio 79 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [11] Folio 80 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [12] Folios 15-17 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [13] Folios 18-20 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [14] Folios 21-23 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [15] Folios 18-20 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [16] Folios 27-28 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [17] Folios 4-9 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [18] Folios 272-274 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos (CD). [19] Folios 275-276 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos. [20] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. [21] Folios 45 6 46 del cuaderno principal. [22] Folio 51 del cuaderno principal. [23] Folios 52 y 53 del cuaderno principal. [24] Folio 52 del cuaderno principal. [25] Ibídem, [26] Folios 307-337; 351-360 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos (CD). [27] Folios 307-337; 351-360 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos (CD). [28] Folios 420-421 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos (CD). [29] Folios 100-200 del cuaderno principal. [30] Folios 221-222 del cuaderno principal. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [32] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [33] Sánchez, Carlos Ariel.

Acto administrativo teoría general, Bogotá, Legis, tercera edición, 2004 P. 13 [34] Auto del 12 de abril de 2018, expediente 03726-16, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas [35] Prat, Julio, La motivación del acto administrativo, en El derecho administrativo en Latinoamérica, Instituto Internacional de derecho Administrativo Latinoamericano (IIDAL), Rosaristas, 1978, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Tomo II, 1986 [36] Younes Moreno, Diego, Curso de derecho administrativo, décima edición actualizada, Editorial Temis, Bogotá, 2016, P. 233 [37].

Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. 5ª. edición, Bogotá, Librería ediciones el profesional Ltda., 2009. P. 500 [38] Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. [39] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Procesos acumulados con los siguientes Radicados: 11001-03-25-000- 2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052- 2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000-2016-00064- 00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016) 11001-03-25-000- 2016-00047-00 (0155-2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001- 03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016).

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006-00348. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de agosto de 2017. Expediente número: 05001-23-31-000-2003-02933-01(2199-14) Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas [42] Hoy en día medio de control de nulidad, artículo 137 del CPACA [43] Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez Daniel, Causales de anulación de los actos administrativos, Editorial «Doctrina y Ley», Bogotá, 1988, páginas 165 y 166 [44] Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez Daniel, Op cit., páginas 165 y 166 [45] Sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente 85001-23-31-000-1997- 00374-01(15797) Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar. [46] Artículo 84.

Acción de nulidad. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. [47] Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Expediente 3644, consejero ponente: Darío Quiñones. [48] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de marzo de 2000, Expediente 25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503 - 01 – 9772, consejero ponente: Daniel Manrique Guzmán. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de junio de 1980, Consejero ponente: Álvaro Lecompte Luna. [50] Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 19 de mayo de 1998, Expediente 10051, Consejera ponente: Clara Forero de Castro. [51] Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.

En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». [52] Constitución política, artículo 217. (…).

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [53] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [54] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [55] Folio 44 del cuaderno principal. [56] Folio 79 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [57] Folios 47 y 48 del cuaderno principal. [58] Folios 420-421 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos (CD). [59] Folios 1019 a 114 del cuaderno N.º 3. [60] Folios 135-140 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [61] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incurrir, es «Caer en una falta, cometerla». [62] «Artículo 45.Vacaciones.

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones por cada año cumplido de servicio». [63] Código Penal. [64] Folios 4-9 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [65] Folio 51 del cuaderno principal. [66] Folios 272-274 del cuaderno No. 2 de antecedentes administrativos (CD). [67] Folios 15-17 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [68] Folios 18-20 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [69] Folios 21-23 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [70] Folios 18-20 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [71] Folios 27-28 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [72] Ibídem, [73] Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de mayo de 2017.

Radicación N.º 47046. [74] Folios 42-43 del cuaderno No. 3 de antecedentes administrativos. [75] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [76] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».