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15001-23-33-000-2013-00576-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-02-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rosa Helena Pedraza De Rincón·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

ADICIÓN Y O ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Porcentaje de la pensión que le corresponde a la cónyuge y a la compañera permanente / ACLARACIÓN - Procedente / PORCENTAJE DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN - A la cónyuge el treinta y siete por ciento y a la compañera permanente el trece por ciento Mediante escrito que obra en el expediente, la parte actora solicitó aclarar y/o adicionar la sentencia, al considerar que a pesar de que en la parte motiva de la sentencia se ordenó distribuir los porcentajes correspondientes a la pensión de sobrevivientes de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante y se refirió a la indexación de las sumas conforme al índice de precios al consumidor, en la parte resolutiva se omitió precisar tales aspectos.

Se adicionará la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pagar el porcentaje del 50% de la pensión que en vida recibió el señor Rincón (q.e.p.d) en los siguientes términos: A la actora «cónyuge supérstite» el 37%; y a la «compañera permanente» el 13%.

La entidad reconocerá tal porcentaje a partir del 6 de julio de 2010, día siguiente al deceso del señor José Rincón y los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00576-01(4105-17) Actor: ROSA HELENA PEDRAZA DE RINCÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA. Mediante memorial presentado a través del aplicativo «SAMAI»,[1] la señora Rosa Helena Pedraza, por conducto de apoderado, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de abril de 2020. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Rosa Helena Pedraza de Rincón, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 030706 de 16 de diciembre de 2010, emitida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, José Rincón; y ii) de manera parcial, la Resolución PAB 050853 de 29 de abril de 2011, por medio de la cual se modificó la anterior decisión en la que se dispuso «dejar en suspenso el 50% de la pensión del causante que se reconoció a favor de la señora Edelmira Jiménez», en calidad de compañera permanente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional que le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Rincón; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo al índice de precios al consumidor; iii) pagar los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la prestación; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el CPACA. 1.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 14 de junio de 2017, denegó las pretensiones invocadas por la demandante y accedió a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Edelmira del Carmen Jiménez Hernández. Para el efecto, sostuvo lo siguiente: La parte actora no acreditó el requisito de convivencia previsto en el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que en el plenario se demostró que contrajo nupcias con el causante en el año 1953, no logró evidenciar que compartieron techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso, circunstancia que sí logró probar la señora Edelmira del Carmen Jiménez Hernández, en su calidad de compañera permanente.

A pesar de que la Ley 797 de 2003 plantea que en el caso en que exista una sociedad conyugal no disuelta « hay lugar a dividir la pensión entre el cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» deben tenerse lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en la que se dijo que «no habrá lugar a privilegiar a la pareja conformada por un vínculo matrimonial sobre aquella que se formó con base en uno natural para efectos del reconocimiento pensional, por lo que para el caso no hay lugar a otorgar un beneficio respecto de una relación que había concluido hacía ya muchos años y de la que solo quedó la simple apariencia por guardar las formas».

Ordenó que una vez los hijos menores del causante pierdan el derecho al percibir el porcentaje respectivo de la sustitución pensional, acrecerá en la señora Edelmira del Carmen Jiménez. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada solicitó su revocatoria, al considerar que en los casos de simultaneidad de reclamaciones entre la compañera permanente y la cónyuge, con sociedad conyugal vigente, la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado que debe operar el reconocimiento prestacional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Con base en lo anterior, aportó copia del registro civil de matrimonio con el señor José Rincón que se celebró en el año 1953 sin que existan anotaciones relacionadas con la disolución de la sociedad conyugal, adicional al hecho de que procrearon 12 hijos, los cuales nacieron entre los años 1954 y 1974. 1.3.1. A su turno, el apoderado de la entidad demandada, solicitó revocar la sentencia del tribunal, argumentando que la señora Edelmira Jiménez Hernández no demostró de manera fehaciente e irrefutable que hizo vida marital o convivió con el pensionado fallecido durante los últimos 5 años de vida. 1.4.

Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, resolvió lo siguiente: 1. Revocar parcialmente la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosa Helena Pedraza, por las razones expuestas en la parte motiva.

En su lugar se dispone: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones PAB 300706 de 16 de diciembre de 2010 y PAB 050853 de 29 de abril de 2011, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante los cuales denegó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Pedraza y dejó en suspenso el 50% restante de la sustitución pensional que le fue reconocida a la señora Edelmira Jiménez.

Una vez se cumplan las condiciones de pérdida de reconocimiento del derecho en favor de Laura y Diego Rincón Jiménez, acrecerá en porcentajes iguales a las señoras Rosa Pedraza y Edelmira Jiménez. 2.-Condenar en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Solicitud de adición y/o aclaración Mediante escrito que obra a folios 335 a 336, la parte actora solicitó aclarar y/o adicionar la sentencia, al considerar que a pesar de que en la parte motiva de la sentencia se ordenó distribuir los porcentajes correspondientes a la pensión de sobrevivientes de acuerdo al tiempo de convivencia con el causante y se refirió a la indexación de las sumas conforme al índice de precios al consumidor, en la parte resolutiva se omitió precisar tales aspectos.

La Sala para resolver, considera: Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal.

En el caso concreto, la parte demandante solicita bajo la figura jurídica de la «aclaración y/o adición de la sentencia» se precise en la parte resolutiva de la sentencia la conclusión a la que arribó en las consideraciones, relacionada con el porcentaje de la pensión que le corresponde a la demandante y a la señora Edelmira Jiménez, así como el derecho a la indexación de la condena conforme al índice de precios al consumidor.

Como se observa, la solicitud presentada por la recurrente tiene vocación de prosperidad, pues en cumplimiento de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, es dable proceder a adicionar la sentencia. En efecto, en los considerandos de la providencia de la referencia, se adujo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la sustitución pensional que en este proceso se debate[2] debe ser sustituido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo compartido entre la tercera interesada Edelmira Jiménez, por haber sido su compañera permanente[3], y la demandante Rosa Elena Pedraza de Rincón en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que no se evidenció ruptura ni del vínculo matrimonial ni de la sociedad conyugal, a pesar de la separación de hecho.

De igual manera, se dijo que el porcentaje de la pensión que correspondió a las señoras Rosa Pedraza y Edelmira Jiménez, se determinó conforme al tiempo convivido con el causante, según la fórmula adoptada por esta Corporación[4] según la cual: A → B B x X A = Tiempo de Convivencia demostrada = Y B = Monto de la pensión X → Y A X = Tiempo total de convivencia Y = Monto de la pensión que le corresponde a cada beneficiario Rosa Helena Pedraza (Cónyuge supérstite) 42,36 x 50% = 37% 57,28 Edelmira Jiménez (Compañera permanente) 14,89 x 50% = 13% 57,28 Porcentaje de la pensión: |BENEFICIARIA |PORCENTAJE DE LA | | |PENSIÓN | |Rosa Helena Pedraza | | |(Cónyuge supérstite) |37% | |Edelmira Jiménez (Compañera | | |permanente) |13% | Conforme a lo anterior, se adicionará la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pagar el porcentaje del 50% de la pensión que en vida recibió el señor José Rincón (q.e.p.d) en los siguientes términos: A la señora Rosa Helena Pedraza «cónyuge supérstite» el 37%; y a la señora Edelmira Jiménez «compañera permanente » el 13%.

La entidad reconocerá tal porcentaje a partir del 6 de julio de 2010, día siguiente al deceso del señor José Rincón y los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”

RESUELVE

ADICIONAR la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Rosa Helena Pedraza de Rincón, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pagar el porcentaje del 50% de la pensión que en vida recibió el señor José Rincón (q.e.p.d) en los siguientes términos: A la señora Rosa Helena Pedraza «cónyuge supérstite» el 37%; y a la señora Edelmira Jiménez «compañera permanente » el 13%.

La entidad reconocerá tal porcentaje a partir del 6 de julio de 2010, día siguiente al deceso del señor José Rincón; los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA con la utilización de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final __________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Con paso al despacho el 14 de octubre de 2020 [2] Esto es, el 50% de la pensión de sobreviviente del causante, pues el porcentaje restante se encuentra en cabeza de Laura Judith y Diego Alejandro Rincón, hijos de los s | $%&'W^fz}‡ˆ‰³¾ÁÆìó | îÜÍÜîÜÍÜ´˜´˜´˜|˜´˜c˜O>O> h1?5?CJOJ[3]QJ[4]]?^J[5]aJ&h1?hÌ9Õ5?CJOJ[6]QJ[7]]?^J[8]aJ1h3'»5?CJOJ[9]PJQJ[10] ^J[11]aJmH nH sH tH 7h1?h1?5?CJOJ[12]PJQJ[13]^J[14]aJmH neñores José Rincón y Edelmira Jiménez. [15] Condición acreditada en sede administrativa. [16] Tal como se sostuvo en la sentencia del 17 de octubre de 2017, Rad. 1392-2016, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.