PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Los únicos factores salariales a tener en cuenta para aquellos docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son los regulados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación / PENSIÓN DOCENTE - Reconocimiento con base en el setenta y cinco por ciento del promedio de lo cotizado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. La aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
La actora se vinculó como docente oficial en la institución Educativa Técnica Industrial de Turbana desde el 2 de junio de 1991, en donde laboró hasta el 5 de septiembre de 2011 según formato único para expedición de certificado de historia laboral del Fomag obrante a folios 27 a 29 del expediente. En ese orden de ideas, para esta Subsección es evidente que la demandante acreditó 20 años de servicio oficial docente, por lo que el régimen pensional aplicable era el regulado para los maestros oficiales, aspecto que no fue objetado.
De igual forma, existe claridad en que la libelista se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual su derecho pensional se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985. De acuerdo con lo anterior, se debe dar la razón parcialmente a la entidad demandada en cuanto a que la base de liquidación de la pensión fue indebidamente fijada por el a quo, al ordenar computar la prestación con las primas de grado, clima, de escalafón, navidad y vacaciones.
Lo anterior, en razón a que los mencionados rubros no están previstos como factores pasibles de computarse en la liquidación de la pensión de jubilación. En ese sentido, deben aplicarse las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 25 de abril de 2019, particularmente aquella que prevé que los factores salariales a incluir son únicamente los regulados en la Ley 62 de 1985, puesto que la demandante se vinculó a la docencia oficial antes del año 2003 y, en consecuencia, la prestación reconocida en sede judicial únicamente debe liquidarse con fundamento en la asignación básica.
La actora tiene derecho a que su pensión de jubilación docente sea liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, pero liquidada única y exclusivamente con base en la asignación básica. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00685-01(1036-15) Actor: TERESA DE JESÚS DE VOZ CASTRO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE. FACTORES COMPUTABLES EN LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-013-2021. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Teresa de Jesús de Voz Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del artículo 1.° de la Resolución 5670 del 8 de marzo de 2012 y 04-7136 del 6 de noviembre de 2012, por medio de los cuales se negó la pensión de jubilación en favor de la señora Teresa de Jesús de Voz Castro. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos del artículo 68 del capítulo XIII del Decreto 1848 de 1968 con base en la asignación salarial del escalafón docente; pagar todos los retroactivos por concepto de mesadas pensionales con sus primas y demás derechos laborales correspondientes a la pensión reconocida, a partir del 6 de junio de 2011. 3.
Ordenar el pago de los intereses moratorios más altos vigentes a la tasa moratoria del interés bancario corriente de la Superintendencia Bancaria, respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas; y reajustar las mesadas pensionales conforme al IPC, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 4.
Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 5. Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso. 6. Como pretensión subsidiaria solicitó condenar a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión según lo expuesto en los artículos 13, literal p y 37 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La demandante nació el 15 de octubre de 1951, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 61 años de edad. De igual forma, labora como docente escalafonada en el departamento de Bolívar desde el 2 de junio de 1991, por lo que tiene más de 20 años de servicio en el sector de la educación estatal. 2.
Por encontrarse en el escalafón 14 y conforme al Decreto 1002 del 21 de mayo de 2013, para dicha anualidad devengaba un salario de $2.634.485. 3. Adquirió el estatus pensional el 2 de junio de 2011 conforme a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. 4. Además de su vinculación como docente oficial, también estuvo vinculada como docente en el sector privado «en la jornada inmediatamente contraria».
En el sector privado realizó cotizaciones a pensión al ISS. Esta última entidad le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 003573 del 2007 una vez cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. 5. Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 17 de julio de 2011, ante la secretaría de educación departamental de Bolívar.
La anterior petición fue negada a través de la Resolución 5670 del 8 de marzo de 2012 por considerar que era incompatible con la pensión de vejez. 6. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y la demandada confirmó el acto administrativo inicial por medio de la Resolución 04-7136 del 6 de noviembre de 2012.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 27 de mayo de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Decisión de excepciones previas. Con la contestación de la demanda la accionada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, formuló las de INEXISTENCIA DEL DERECHO POR ERRONEA excepciones INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Y BUENA FE, las cuales deberán ser resueltas junto con el fondo del asunto dada su naturaleza de excepciones de mérito. […]» (mayúscula del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Del análisis de la demanda de cara a los argumentos de defensa consignados en la contestación de la misma, se advierte que las partes discrepan específicamente sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación reclamada por la actora con fundamento en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1968, con la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del ISS, por cuanto la entidad accionada señala que las pensiones de jubilación y vejez son incompatibles dado que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, mientras que la parte demandante considera que los dineros con los que se le cancela su pensión de vejez no provienen de la nación, como quiera que corresponden a recursos parafiscales que son manejados por el ISS, que han sido aportados por los trabajadores. […] Atendiendo a los anteriores hechos, el Despacho encuentra que el problema jurídico gira en torno a establecer si ¿Tiene derecho la demandante, a quien el ISS le reconoció pensión de vejez por tiempos prestados en el sector privado, a que la entidad demandada le reconozca pensión vitalicia de jubilación en los términos del artículo 68 del Decreto 1848 de 1968?.
En el evento en que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, deberá determinarse si le asiste derecho a la demandante a que se reconozca indemnización sustitutiva de la pensión. […]» (negrita e itálica del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 16 de octubre de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, afirmó que el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que los recursos administrados por el ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son dineros públicos, motivo por el cual, las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales por el ejercicio de la labor docente no son incompatibles con la pensión de jubilación reclamada con base en tiempo de servicios y aportes al Fomag.
En segundo lugar, se pronunció respecto al régimen pensional de los docentes, sobre el cual concluyó que aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 se rigen por las normas vigentes aplicables para los empleados públicos del orden nacional como son las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, frente a los factores salariales a computar en las pensiones de los docentes hizo referencia a la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, los factores regulados en la Ley 62 de 1985 no se pueden entender como taxativos sino enunciativos, de modo que se deben incluir todos aquellos percibidos de manera habitual como retribución directa del servicio.
En el caso de la señora Teresa de Jesús de Voz Castro señaló que, el hecho de que el ISS le hubiese reconocido una pensión de vejez no constituía ningún impedimento para conceder la pensión de jubilación docente por parte del Fomag. De otra parte, indicó que la demandante nació el 15 de octubre de 1951, por lo que cumplió los 55 años de edad en el año 2006, y que ha prestado sus servicios como docente oficial desde el 2 de junio de 1991 sin haberse demostrado el retiro definitivo del servicio, pero demostrados los 20 años de servicio exigidos por la norma pensional.
Con sustento en lo anterior, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión en cuantía del 75% del promedio del salario devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus, esto es, entre el 2 de junio de 2010 y el 2 de junio de 2011, con la inclusión de la asignación básica y las primas de grado, clima, escalafón, navidad y vacaciones.
Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia en la cual: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el año anterior a la adquisición del estatus, periodo comprendido entre el 2 de junio de 2010 y el 2 de junio de 2011, con la inclusión de la asignación básica y las primas de grado, clima, escalafón, navidad y vacaciones, previo descuento de los aportes a seguridad social no aplicados sobre los factores salariales enunciados; iii) ordenó ajustar las sumas reconocidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ejusdem; iv) condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN[6] La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio apeló la providencia para lo cual sostuvo que las normas invocadas como violadas son inaplicables al caso particular de la demandante. Para el efecto, señaló que desde la Ley 6ª de 1945 se determinaron los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales, mientras que la Ley 4ª de 1966 reguló las bases sobre las cuales se calculan estas prestaciones.
Añadió que la Ley 91 de 1989 definió que las prestaciones del personal docente nacional y nacionalizado se rige por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional y, en el caso de los territoriales sería la vigente para el respectivo ente. Asimismo, la Ley 91 ejusdem definió que a los docentes nacionales y los demás que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990, se les debe aplicar el régimen contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las normas que se expidieran en el futuro.
También agregó que las disposiciones que rigen a la docente se encuentran contenidas en el Manual Unificado par el Reconocimiento de las Prestaciones Sociales de los docentes afiliados al Fomag. Posteriormente, adujo que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fijó el régimen prestacional aplicable para los docentes afiliados al referido Fondo a partir de la entrada en vigor de dicha norma, disposición que condicionó la cuantía de la pensión de jubilación a los factores sobre los cuales a partir de la fecha de vigencia de la ley cotiza el educador al Fomag.
Así esta ley modificó el concepto de aportes para el personal afiliado ese fondo, indicando que el valor total de la cotización corresponderá a la suma de aportes que para pensión y salud determinen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. También hizo referencia al Decreto 196 de 1995, que reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, para acudir a las definiciones de docentes nacionales y nacionalizados, y departamentales, distritales y municipales.
Luego, mencionó el Decreto Ley 2277 de 1979, según el cual, afirmó, los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial y, que en virtud de ello, los docentes tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, gozar de pensión gracia o, incluso, de pensión gracia y pensión de invalidez.
No obstante, consideró que en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ningún tratamiento especial porque su régimen se caracteriza por tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes a las reguladas en la norma general. Por lo anterior, concluyó que el a quo erró en su decisión al condenar a la Nación a “reliquidar” la pensión de jubilación de la demandante y, por consiguiente, se reafirmó en la imposibilidad de reconocer y pagar el “reajuste” a la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la docente.
De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Y en caso contrario, dar aplicación al principio procesal de la no reformatio in pejus, “en lo que refiere a los descuentos legales ordenados en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público[7]: la procuraduría tercera delegada ante esta Corporación emitió concepto según el cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto señaló que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, no se advierte que la alzada contenga argumentos contra la providencia por cuanto no dio fundamento alguno frente a la compatibilidad pensional acusada por la demandante.
En ese sentido, consideró que el problema jurídico que debía discutirse en el presente asunto era sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación como docente oficial pese a gozar de una pensión ordinaria de vejez reconocida por el ISS. Agregó que la discusión no versa sobre reajustes o reliquidaciones como lo anuncia la demandada en su recurso, pues el ISS no es quien debe reconocer la pensión de jubilación de la docente oficial, y que no existe impedimento o incompatibilidad legal para que la Nación, Ministerio de Educación, Fomag se haga cargo de la pensión deprecada.
Las partes no se pronunciaron según constancia secretarial a folio 363. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Cuestión previa Antes de definir el problema jurídico a resolver en esta instancia, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no discutió la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la compatibilidad pensional, sino que únicamente objetó lo atinente al régimen pensional bajo el supuesto de que el tribunal no aplicó las normas que resultaban aplicables al sub examine y, como consecuencia de ello, la improcedencia del reajuste o “reliquidación” de la prestación. Bajo ese entendido, la subsección considera que en el presente caso no entra en el debate jurídico a desatar en esta instancia si la señora De Voz Castro tenía derecho a percibir la pensión de jubilación pese a que el ISS ya le había reconocido una pensión de vejez por los tiempos laborados como docente en el sector privado, a fin de garantizar el debido proceso.
Ahora, en lo relacionado con la improcedencia de la reliquidación pensional, la Sala considera que al hacer una lectura amplia del argumento de la apelación, este versa sobre la forma en que el a quo ordenó liquidar la prestación reconocida en primera instancia, razón por la cual la Corporación estima que el objeto de la alzada en virtud de la competencia restrictiva que tiene el ad quem en los términos de los artículos 320[8] y 328[9] del CGP y es, precisamente, determinar cuáles son los factores salariales a computar con fundamento en el reconocimiento pensional y será sobre este punto que se pronunciará esta subsección. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Teresa de Jesús De Voz Castro tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación docente con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, con el 75% del promedio del último año anterior a la adquisición del estatus pensional, con los factores relacionados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019[10] en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65%-85%[11] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. La demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: La señora Teresa de Jesús De Voz Castro se vinculó como docente oficial en la institución Educativa Técnica Industrial de Turbana desde el 2 de junio de 1991, en donde laboró hasta el 5 de septiembre de 2011 según formato único para expedición de certificado de historia laboral del Fomag obrante a folios 27 a 29 del expediente.
En ese orden de ideas, para esta Subsección es evidente que la demandante acreditó 20 años de servicio oficial docente, por lo que el régimen pensional aplicable era el regulado para los maestros oficiales, aspecto que no fue objetado. De igual forma, existe claridad en que la libelista se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual su derecho pensional se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985.
En el caso particular se advierte que la demandante nació el 15 de octubre de 1951, según copia del documento de identidad a folio 13, de modo que los 55 años los cumplió en 2006; y los 20 años de servicio los acreditó el 2 de junio de 2011, por lo que adquirió el estatus pensional en esta última fecha. Asimismo, se observa que en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante percibió los siguientes factores: asignación básica, prima grado, prima de clima, prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones (folios 154 y 155).
Factores que, comparados con aquellos regulados en la Ley 62 de 1985, permiten entrever que el único que debía ser incluido era la asignación básica. Veamos: |Factores devengados |Factores Ley 62 de 1985 | |Asignación básica |Asignación básica | |Prima grado |Gastos de representación | |Prima de clima |Primas de antigüedad, técnica, | | |ascensional y de capacitación | |Prima de escalafón |Dominicales y feriados | |Prima de navidad |Horas extras | |Prima de vacaciones |Bonificación por servicios | | |Trabajo suplementario | De acuerdo con lo anterior, se debe dar la razón parcialmente a la entidad demandada en cuanto a que la base de liquidación de la pensión fue indebidamente fijada por el a quo, al ordenar computar la prestación con las primas de grado, clima, de escalafón, navidad y vacaciones.
Lo anterior, en razón a que los mencionados rubros no están previstos como factores pasibles de computarse en la liquidación de la pensión de jubilación. En ese sentido, deben aplicarse las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 25 de abril de 2019, particularmente aquella que prevé que los factores salariales a incluir son únicamente los regulados en la Ley 62 de 1985, puesto que la demandante se vinculó a la docencia oficial antes del año 2003 y, en consecuencia, la prestación reconocida en sede judicial únicamente debe liquidarse con fundamento en la asignación básica.
Finalmente, de acuerdo a lo expuesto, la Sala precisa que no hay lugar a los descuentos ordenados por el a quo, por cuanto resulta improcedente la inclusión de factores no autorizados por la ley en la liquidación de las pensiones de los docentes, tal y como se indicó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. En conclusión: La señora Teresa de Jesús De Voz Castro tiene derecho a que su pensión de jubilación docente sea liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, pero liquidada única y exclusivamente con base en la asignación básica.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de octubre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Teresa de Jesús De Voz Castro contra la Nación, Ministerio de Educación, Fomag, en el sentido de que la prestación reconocida solo se debe liquidar con base en la asignación básica.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[12], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de octubre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Teresa de Jesús De Voz Castro contra la Nación, Ministerio de Educación, Fomag, el cual quedará así: «A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer a partir del 2 de junio de 2011 una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Teresa de Jesús De Voz Castro, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica percibida en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2010 y el 2 de junio de 2011.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 4. [3] Folios 2 a 4. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 280 a 291. [6] Folios 293 a 298. [7] Folios 357 a 362. [8]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” [9]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” [10] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. [11] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [12] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.