RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / NIVELACIÓN SALARIAL / COMPETENCIA - Conjueces El artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».[…] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de Tribunales, entre otros, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes».
Ahora bien, debemos recordar que en virtud del Decreto 1102 de 2012 el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal, entre otros funcionarios, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».
Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los jueces del circuito, el salario mensual de un magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, podría eventualmente incidir indirectamente en cualquiera de las prestaciones que aquellos perciban.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 3901 DE 2008 / DECRETO 1251 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-33-35-027-2015-00153-01(1387-20) Actor: MIGUEL ESPINOSA LIÉVANO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL (DECRETOS 3901 DE 2008 Y 1251 DE 2009). ACTUACIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Miguel Espinosa Liévano, en condición de exfuncionario de la Rama Judicial, quien actúa en nombre propio, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 45 a 53 c. ppal.), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 1380 de 21 de marzo y 3419 de 27 de mayo de 2014, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009.
La demanda del epígrafe fue presentada el 26 de enero de 2015 ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá (f. 53 c. ppal.) y asignada al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc[1], que el 6 de noviembre de 2018 profirió sentencia[2], contra la cual el actor interpuso recurso de apelación[3], concedido a través de proveído de 7 de diciembre de la misma anualidad[4]; en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos magistrados, mediante providencia de 18 de noviembre de 2019[5], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura[6].
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del presente medio de control en el que el actor demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009.
A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[7]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron al accionante, en condición de exfuncionario de la Rama Judicial, el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de Tribunales, entre otros, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes».
Ahora bien, debemos recordar que en virtud del Decreto 1102 de 2012[8] el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para magistrados de tribunal, entre otros funcionarios, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».
Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los jueces del circuito, el salario mensual de un magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata los Decretos 3901 de 2008 y 1251 de 2009, podría eventualmente incidir indirectamente en cualquiera de las prestaciones que aquellos perciban.
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[9].
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Miguel Espinosa Liévano contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase, | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] En vista de que los jueces administrativos de Bogotá se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó al Juzgado Veintisiete Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc, para dirimir el caso sub examine. [2] ff. 182 a 200 c. ppal. [3] ff. 204 a 210 c. ppal. [4] f. 212 c. ppal. [5] Cabe aclarar que dicha providencia fue firmada por el magistrado ponente del expediente y el presidente de la Corporación, puesto que en actas 5 de 22 de febrero, 24 de 25 de julio y 32 de 3 de octubre de 2016, la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó que los impedimentos manifestados por todos sus miembros fueran suscritos por el respectivo ponente y el presidente. [6] ff. 242 y 243 c. ppal. [7] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [8] «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». [9] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).
No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.