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11001-03-25-000-2019-00852-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-03-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Flor Alba Rivas Vera·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza / CAUSALES TAXATIVAS - No permite aducir otras distintas / FALTA DE INTEGRACIÓN DE CAUSAL - Rechaza recurso extraordinario de revisión Mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y No puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De acuerdo con lo anterior, y analizados los argumentos expuestos por la recurrente, en el escrito presentado el 3 de julio de 2020, es posible concluir que, al ser el recurso extraordinario de revisión un medio de control excepcional con el cual se pretende atacar la inmutabilidad e intangibilidad de una sentencia ejecutoriada debe fundarse en una de las causales expresamente enlistadas en el artículo 250 del CPACA, sin que sea admisible aducir otras distintas.

Teniendo en cuenta que, por una parte, la recurrente no indicó de forma precisa la causal de revisión que configura el recurso presentado, como se solicitó en el auto del 13 de marzo de 2020, a través del cual se inadmitió la demanda; y, por otra parte, que no determinó qué circunstancias configuran el desconocimiento de sus derechos, y que además, la recurrente insistió en que «[…] desde los inicios o comienzos en que promoví el presente recurso, les advertía, les insinuaba, les sugería que, para haberlo propuesto, No existía en lo absoluto ninguna causal taxativa, precisa y expresa dentro del CPACA para que el mismo tuviera un feliz desenlace en esa alta corte; porque este vacío legal obedece y hasta la fecha a una autentica omisión legislativa […]», este despacho rechazará la demanda por no haberse subsanado, comoquiera que no se cumplen los requisitos para su admisión. Ciertamente, se infiere de lo afirmado por la recurrente, que su inconformidad se dirige al contenido de las normas que regulan el supuesto fáctico en el que se encuentra, cuestión que no es propia del recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00852-00(6213-19) Actor: FLOR ALBA RIVAS VERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, LEY 1437 DE 2011. AUTO RECHAZA. Auto interlocutorio O-10-2021 ASUNTO El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Flor Alba Rivas Vera, con la finalidad de que se revise la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

ANTECEDENTES La señora Flor Alba Rivas Vera a través de apoderado presentó recurso extraordinario de revisión contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el día 26 de marzo de 2019[1] con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá[2], por medio de la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia el 22 de marzo de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 180013331702201300009.

Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este despacho, mediante auto del 13 de marzo de 2020[3] se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió a la recurrente un término de 5 días para que: «[…] (i) Indique de manera precisa y razonada la causal de revisión que configura el recurso presentado. (ii) Realice formulación correcta de los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios sobre los cuales erige la argumentación de la demanda.

(iii) Señale las partes y sus representantes […]». Dentro del término referido, la recurrente allegó escrito en el que señaló las partes que conforman la litis pero no relacionó los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales fundamenta la demanda, ni tampoco indicó de manera clara y precisa la causal de revisión con base en la cual pretende se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de marzo de 2018, por el contrario expresó que: «[…] No existía en lo absoluto ninguna causal taxativa, precisa y expresa dentro del CPACA para que el mismo tuviera un feliz desenlace en esa alta corte; porque éste vacío legal obedece y hasta la fecha a una auténtica omisión legislativa […]» CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[4] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[5], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas: i) Ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[6]; y ii) No puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[7], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional[8] sostuvo lo siguiente: «[…] La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada» (Se resalta) Por su parte, esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,[9] atendiendo la naturaleza de este recurso extraordinario de revisión, precisó lo siguiente: «[…], la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.

No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste, no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Estas restricciones propias del recurso extraordinario de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto, de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.» (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, y analizados los argumentos expuestos por la recurrente, en el escrito presentado el 3 de julio de 2020, es posible concluir que, al ser el recurso extraordinario de revisión un medio de control excepcional con el cual se pretende atacar la inmutabilidad e intangibilidad de una sentencia ejecutoriada debe fundarse en una de las causales expresamente enlistadas en el artículo 250 del CPACA, sin que sea admisible aducir otras distintas.

Ahora, podría admitirse la posibilidad de subsumir los argumentos expuestos por la recurrente en alguna de las causales taxativamente previstas por la ley, para el caso, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia del 8 de mayo de 2018[10], se sostuvo que en los casos en que aquella se alegue, las hipótesis que la configuran no deben limitarse a las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso, sino que al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo.

Sin embargo, de la lectura de los escritos introductorio y de subsanación, radicados por la recurrente, no se observa que esta haya identificado una irregularidad dentro del proceso ordinario o visibilizado el desconocimiento de alguno de los derechos de que era titular, con fundamento en los cuales pueda ser analizada esta causal, por el contrario, se limita a manifestar su inconformidad con el contenido normativo de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, en la imposibilidad de percibir pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, por una parte, la recurrente no indicó de forma precisa la causal de revisión que configura el recurso presentado, como se solicitó en el auto del 13 de marzo de 2020[11], a través del cual se inadmitió la demanda; y, por otra parte, que no determinó qué circunstancias configuran el desconocimiento de sus derechos, y que además, la recurrente insistió en que «[…] desde los inicios o comienzos en que promoví el presente recurso, les advertía, les insinuaba, les sugería que, para haberlo propuesto, No existía en lo absoluto ninguna causal taxativa, precisa y expresa dentro del CPACA para que el mismo tuviera un feliz desenlace en esa alta corte; porque este vacío legal obedece y hasta la fecha a una autentica omisión legislativa […]», este despacho rechazará la demanda por no haberse subsanado, comoquiera que no se cumplen los requisitos para su admisión. Ciertamente, se infiere de lo afirmado por la recurrente, que su inconformidad se dirige al contenido de las normas que regulan el supuesto fáctico en el que se encuentra, cuestión que no es propia del recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 358 del CGP en armonía con el artículo 252 del CPACA, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Flor Alba Rivas Vera contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso radicado 180013331702201300009.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Flor Alba Rivas Vera con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Devuélvanse la demanda y sus anexos a la demandante.

Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 y 29 del cuaderno principal [2] Folios 8-21 ibidem. [3] Folios 29- 31 del cuaderno principal [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018.

Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [5] En la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-25-000-2010- 01147-01(1365-14) se indicó que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». [6] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.

Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. [7] O replantear temas ya litigados. [8] Sentencia C-004 de 2003. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado: 05001233100020050700301. [10] Expediente 1998-00153. La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.

Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. [11] Folios 29 a 31 cuaderno principal.