Micelio
11001-03-25-000-2018-01126-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-02-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Rosalba Peña Becerra

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literales a y b El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para la acción especial de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». […] La norma en comento consagra la procedencia de la acción especial de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[…] No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión […] atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, horas catedra y horas extras, las primas de vacaciones y de navidad en una doceava parte.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01126-00(4002-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ROSALBA PEÑA BECERRA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DOCENTE OFICIAL UNIVERSITARIO COBIJADO POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. O-006-2021. ASUNTO La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Peña Becerra contra la UGPP[1].

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Rosalba Peña Becerra, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó[2] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 36627 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual el gerente liquidador de CAJANAL EICE negó la reliquidación de una pensión de vejez en favor de la señora Rosalba Peña Becerra. - Resolución UGM 44423 del 30 de abril de 2012 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición presentado por la pensionada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación en suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio tales como: la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de horas catedra y horas extras[3], con efectos fiscales desde el 12 de enero de 2010.

Igualmente, pidió que se ordene el pago de los reajustes pensionales legales, la actualización de las sumas ordenadas y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora Rosalba Peña Becerra, quien nació el 15 de diciembre de 1952, laboró en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia entre el 1.º de mayo de 1976 y el 11 de enero de 2010.

Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 15 de diciembre de 2007. 2. Mediante Resolución 9400 del 17 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, en una cuantía de $1.871.798 efectiva a partir del 1.º de julio de 2009, condicionada al retiro del servicio. 3. El 16 de mayo de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto por la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales. 4.

La UGPP mediante la Resolución UGM 36627 del 5 de marzo de 2012, le negó la solicitud de reliquidación. La decisión fue confirmada por medio de la Resolución UGM 44423 del 30 de abril de 2012, que resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83 y 366 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al concepto de violación, sostuvo que los actos acusados vulneraron las normas en que debieron fundarse. Al respecto, afirmó que en virtud del principio de inescindibilidad, la Ley 33 de 1985 se debe aplicar en su integridad para reconocer la pensión de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con ello, aseguró que liquidar la prestación bajo las condiciones de esta última norma, desconoce tal principio. De igual manera, explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su pensión la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. En su criterio, tal proceder es contrario a lo indicado por el Consejo de Estado.

Ciertamente, la sentencia del 4 de agosto de 2010 señaló que para liquidar la pensión de jubilación se tendrá en cuenta no solo la asignación básica sino también aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución por sus servicios, a menos de que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. Las demás condiciones se rigen por lo señalado en la mencionada ley. Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los que relaciona, de manera taxativa, el Decreto 1158 de 1994.

De conformidad con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los emolumentos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Por esa razón, no se deben incluir la prima de navidad, prima de vacaciones ni la prima de horas catedra[5]. Formuló las siguientes excepciones: - Incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP – falta de pronunciamiento previo en vía administrativa: Señaló que la UGPP asumió las obligaciones de la extinta CAJANAL tan solo hasta el 11 de junio de 2013, razón por la que no tuvo conocimiento de la reclamación que la pensionada efectuó en sede administrativa. - Inexistencia de a obligación o cobro de lo debido: Aseveró que la prestación se reconoció de conformidad con las normas que le eran aplicables, de conformidad con la Ley 100 de 1993. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Insistió en que la pensión de jubilación se reconoció en favor de la demandante de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Constitución Política y la ley. - Prescripción de mesadas: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969. - Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: Pidió decretar cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub judice.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, en sentencia del 14 de marzo de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. El a quo consideró que del material probatorio aportado al plenario es posible inferir que la señora Rosalba Peña Becerra está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las disposiciones aplicables para liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación también se regula por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y está conformado por la totalidad de las sumas devengadas durante el último año de servicio.

Adicionalmente, indicó que para la fecha de expedición de la sentencia existían dos criterios sobre el alcance de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La primera, expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia la SU-230 de 2015, que dio alcance a la sentencia C-258 de 2013. Esta posición sostiene que el régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el interesado en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazos, pero no del ingreso base de liquidación. La segunda, emanada del Consejo de Estado, expuso el criterio según el cual los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Esta tesis fue desarrollada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Precisado lo anterior, explicó que acogía la tesis del Consejo de Estado para desarrollar el caso concreto, dado que en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se abordan el régimen pensional de congresistas y de magistrados de Altas Cortes.

En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015, el juez de instancia estimó que le dio a la anterior un alcance que no se había previsto, puesto que ella se circunscribió a los mencionados regímenes especiales, mas no para los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Conforme lo anterior, observó que la demandada al momento de reconocer la pensión incluyó la asignación básica, las horas catedra y las horas extras, pero excluyó las primas de alimentación, navidad y vacaciones, a pesar de que habían sido percibidas en el último año de servicios, según la certificación laboral allegada al proceso.

En consecuencia, dispuso la inclusión de dichos emolumentos. RECURSO DE APELACIÓN[7] Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda que se circunscribió a señalar que, dado que la demandante está cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En los demás aspectos debían atenderse las previsiones de la Ley 100 de 1993, especialmente, lo relacionado con su liquidación. Agregó que para el cálculo de la pensión de la solicitante debían tenerse en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

De esta manera, las primas de navidad, servicios y de vacaciones no deben incluirse en el ingreso base de liquidación, dado que están excluidas de la relación taxativa que contiene el mencionado decreto y sobre ellas no se efectuaron aportes. Así mismo, solicitó que se diera aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Afirmó que tenía que observarse de manera preferente el precedente constitucional, aunque contiene un criterio distinto al adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[8] El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2017, en la que modificó los numerales segundo y tercero de la providencia de primera instancia, en el sentido de indicar que las primas de navidad y vacaciones deben computarse en una doceava parte, y que se aplicará la prescripción extintiva de la obligación sobre los aportes anteriores al 12 de enero de 2005.

Al analizar el sub lite estimó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por ende, para efectos pensionales le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Así mismo, consideró que la interpretación de la anterior norma debe efectuarse según el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se consideró que la relación de los factores salariales legalmente previsto no es taxativa sino enunciativa.

Por consiguiente, la pensión debió liquidarse con base en el 75% de lo devengado por la demandante durante el último año de servicios. Por otra parte, indicó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables al caso. Aquellas se refieren únicamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Sobre la sentencia SU-427 de 2016, resaltó que la situación allí descrita difiere de la presentada en el asunto objeto de estudio, en tanto no puede entenderse que aquí se presenta abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión. Ese concepto supone aumento de la prestación por incremento de los ingresos salariales intempestivos y desproporcionados, situación que dista del caso de la señora Rosalba Peña Becerra.

Seguidamente, se refirió al tema de los descuentos por los aportes que no se efectuaron, respecto de los emolumentos que se ordena incluir. Sobre el punto, precisó que se debía ordenar la compensación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, durante los últimos cinco años de su vida laboral. Para tal fin, sostuvo que, dada la naturaleza de parafiscales de aquellos recursos, se debe dar aplicación al término de prescripción decretado por el Estatuto Tributario, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes y trasladarlos a la entidad a cargo de la pensión. EL ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP presentó acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción especial de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, del 14 de marzo de 2016, confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, en providencia del 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosalba Peña Becerra contra la UGPP. 2.

Declarar que la señora Rosalba Peña Becerra no tiene un derecho adquirido frente a la liquidación de su mesada pensional, amparable por la legislación colombiana. 3. Ordenar que la pensión de la señora Rosalba Peña Becerra se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

Estas providencias indican que se debe calcular el ingreso base de liquidación, bajo los parámetros fijados en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores computables son los que fueron base de cotización y están taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren su incidencia pensional.

La tasa de reemplazo es del 75%, conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones. Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

En sustento de lo anterior, la entidad aseguró que las providencias cuestionadas se apartan del tenor literal de las normas aplicables, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación y reviven normas expresamente derogadas de manera caprichosa. Este debe corresponder a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación que ha dado la Corte Constitucional.

De esta manera, estimó que los mencionados fallos vulneraron el debido proceso y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. De otra parte, expuso que el derecho reconocido en las providencias de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, explicó que como la señora Rosalba Peña Becerra está cobijada por el régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el ingreso base de liquidación no se sujeta a las reglas anteriores, sino que debe corresponder al salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho.

Acusó que tal error de interpretación de la norma y la inaplicación del precedente de la Corte Constitucional configuran un abuso palmario del derecho. Para demostrar la configuración de la causal b), advirtió que la providencia judicial generó un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente. Indicó que en la actualidad la demandada recibe un valor mensual de $3.221.130, cuando debía devengar $2.548.478, con lo cual se advierte un porcentaje de incremento del 21%, con proyección de pagos futuros a efectuar con fundamento en la decisión judicial recurrida en suma equivalente a $217.804.714 para el año 2018, con la indexación asciende a $304.722.572.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO[9] Vencido el término legal la parte demandada se abstuvo de contestar la acción especial de revisión, tal como se advierte en la constancia secretarial del 17 de mayo de 2019 (f. 363 del C. ppal.). CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[10] Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003], derogado por el Acuerdo 80 de 2019.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja el 14 de marzo de 2016.

Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, del 26 de septiembre de 2017, por ser de mayor jerarquía. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades[11]. 1.

Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[12], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección[13].

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción especial de revisión y la radicó oportunamente.

En efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, del 26 de septiembre de 2017, se notificó en estado del 27 de septiembre[14], quedando ejecutoriada el 2 de octubre de la misma anualidad[15]. Así pues, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ellas, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, es claro que al haberse radicado la demanda el 26 de julio de 2018[16] la entidad se encontraba dentro del término legal.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[17] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el acción especial de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[18] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para la acción especial de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[19]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[20]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[21]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[22]. 2.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran alguna de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora Rosalba Peña Becerra, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, las horas catedra y horas extras, las primas de navidad, vacaciones y alimentación y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985; iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y v) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para la acción especial de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respectar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[23].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[24]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso, tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[25] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   i. Violación directa de la Constitución.»[26]   La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia de la acción especial de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[27].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción especial de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Rosalba Peña Becerra debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, es preciso definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985; el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y la configuración de las causales de revisión en el caso concreto.

El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[28] reguló que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y la edad de 55 años tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

Más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro.

Su objeto es el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior.

Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse las horas catedra y horas extras, las primas de navidad, vacaciones y alimentación: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia[29] la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[30] y 929 de 1976[31], y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva  de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición. En la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[32] así se refirió al tema: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).” Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales. Esta providencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.» Con todo, la Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un acción especial de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo».

Verificación de las causales de revisión invocadas Vulneración del debido proceso. Literal a.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Antes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP no están referidos a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria.

Las acusaciones se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hizo el juez de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley. Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003. En esta instancia no se discute que la señora Rosalba Peña Becerra es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, nació el 15 de diciembre de 1952[33] y laboró para el Instituto Técnico Rafael Reyes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desde el 7 de abril de 1976 hasta el 12 de enero de 2010[34]. En consecuencia, para el 1 de abril de 1994, tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicio. Ello quiere decir que adquirió el estatus de pensionada el 15 de diciembre de 2007, cuando cumplió la edad de 55 años y 30 de trabajo en la mencionada entidad.

La jefe Oficina de Secretaria General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia certificó que la señora Rosalba Peña Becerra[35] devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, de enero de 2009 a enero de 2010: - Asignación básica - Prima de alimentación - Horas catedra - Horas extras - Prima de navidad - Prima de vacaciones Por medio de la Resolución PAP 009400 del 17 de agosto de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE[36] le reconoció a la señora Rosalba Peña Becerra una pensión de vejez, a partir del 01 de julio de 2009, condicionada al retiro del servicio.

La prestación se liquidó con 75% del promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicios (1999 a 2009). El ingreso base de liquidación fue calculado únicamente sobre la asignación básica, horas catedra y horas extras. Mediante la Resolución UGM 036627 del 5 de marzo de 2012[37] la UGPP denegó la reliquidación de la prestación con base en lo devengado en el último año de servicio y con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos en ese lapso.

La decisión fue confirmada por la Resolución UGM 044423 del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de reposición[38]. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, en la sentencia del 14 de marzo de 2016, le ordenó la UGPP reliquidar la pensión de la señora Rosalba Peña Becerra en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores recibidos durante dicho lapso.

Observó que la allí demandante estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, la norma aplicable para liquidar la prestación es la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Estimó que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes referida.

Textualmente señaló: «[…] así las cosas, y teniendo en cuenta que en el tema aquí debatido se encuentra que la interpretación según la cual, a los beneficiarios del régimen de transición en materia pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se les debe liquidar la mesada pensional sobre el ingreso base de cotización calculado conforme a lo dispuesto en dicha norma, va en contra de la jurisprudencia del consejo de Estado, especialmente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y de la sentencia del 02 de julio de 2015, respecto de la forma como se debe calcular el ibl para quienes en virtud de la transición referida se les aplica el régimen contenido en la ley 33 de 1985, que es el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa vigente, este despacho no se apartará de la línea jurisprudencial de su superior jerárquico sino que seguirá aplicando en forma integral el régimen pensional anterior a quienes se beneficien del régimen de transición de la ley 100 de 1993 […] En consecuencia, este despacho reitera que acoge la segunda tesis, según la cual el alcance el (sic) régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 cobija lo atinente a la i) edad, ii) tiempo de servicio, iii) monto de la pensión y iv) la base salarial de liquidación, de conformidad con lo dicho por el consejo de estado.

Así las cosas encuentra el juzgado que le asiste derecho a la accionante a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último años (sic) de servicios, para lo cual se tiene que según certificación que obra a folio 59 a 62 y del 146 al 169, expedido por la coordinadora del grupo de talento humano de la u.p.t.c, en el último año de servicios (del 12 de enero de 2009 al 11 de enero de 2010 según constancia visible a folio 21), la accionante percibió además de la asignación básica, los siguientes factores salariales prima de alimentación, horas catedra, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras, por ende, los mismos deben tenerse en cuenta para reliquidar su pensión; pues al revisar el acto administrativo de reconocimiento se aprecia que sólo se incluyó como factor para liquidar la prestación lo correspondiente a asignación básica, horas catedra, y horas extras.

Por lo anterior, para efectos de reliquidar la prestación correspondiente a la actora, la entidad demandada observará que por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que la demandante percibió por concepto de salario, es decir, lo que devengaba de manera habitual o periódica como retribución del servicio. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, en la sentencia del 26 de septiembre de 2017, objeto de la acción de revisión, modificó los numerales segundo y tercero, y confirmó en lo demás lo resuelto por la providencia de primera instancia así: «[…] primero: confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado décimo administrativo oral del circuito de tunja, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto los numerales segundo y tercero, que serán modificados en los siguientes términos: “segundo. – como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, ordenar a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social reliquidar, a partir del 12 de enero de 2010, el valor de la pensión de jubilación reconocida a la señora rosalba peña becerra, identificada con cedula de ciudadanía no. 23.273.912, con el setenta y cinco (75%) del promedio de los factores devengados de manera habitual durante el último año de prestación de servicio (12 de enero de 2009 a 11 de enero de 2010), es decir, asignación básica, horas extras, horas catedra, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones, con efectividad fiscal a partir del 12 de enero de 2010. tercero.- sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado descuentos, háganse las deducciones de ley para seguridad social, sobre los último cinco (5) años de prestación de servicios del accionante, es decir, se aplicará la prescripción extintiva de la obligación sobre los aportes anteriores al 12 de enero de 2005.” […]».

(Se resalta) Para efectos de definir los factores salariales que debían incluirse en la base de liquidación pensional, también acudió a la tesis que el Consejo de Estado expuso en la sentencia del 4 de agosto de 2010[39], que consideraba viable el cómputo de todas las sumas recibidas durante el último año de servicios. Igualmente, la sentencia de segunda instancia puso de presente los siguientes razonamientos en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: - En cuanto a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expuso: «[…] la primera de las sentencias hace referencia al régimen especial de los congresistas y magistrados de altas cortes, y la segunda fue emitida dentro de una acción de tutela […] para la Sala resultan contradictorios los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en las providencias mencionadas, toda vez que, en principio, se reiteró de manera enfática que las decisiones y consideraciones plasmadas en la C-258 de 2013 se aplicarían únicamente al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la ley 4 de 1992 por tanto, estos no se harían extensivos a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados por otras normas.

Si bien, analizó el régimen pensional especial de los congresistas, la reciente Sentencia de Unificación de la misma Corporación desconoció su propio precedente, al deducir que dicha providencia era susceptible de una interpretación en abstracto y que tenía carácter erga omnes. […] Finalmente, es deber señalar que al tener en cuenta la sentencia emitida por la H. corte constitucional su-230 del 29 de abril de 2015, no encontraría salvaguardia el derecho a la igualdad de aquellos pensionados que adquirieron su derecho en las mismas condiciones que quienes fueron cobijados integralmente por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en aplicación de la providencia del 04 de agosto de 2010 del h. consejo de estado, por tanto, es válido concluir que en virtud del principio fundamental de favorabilidad se continuará aplicando el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa». - Sobre la sentencia SU-427 de 2016, indicó que, tampoco resulta aplicable en el sub lite toda vez que: «en la citada sentencia se estudió el caso del abuso del derecho en un reconocimiento pensional tramitado de conformidad con la revisión contenida en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, circunstancia que difiere al asunto aquí tratado […]».

Así entonces, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que lo anterior no ocurrió en este caso. Por el contrario, la señora Rosalba Peña Becerra se desempeñó como profesora de la UPTC durante toda su vida laboral. Valoración de la Subsección En primer lugar, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, en la sentencia objeto de revisión, modificó los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional en favor de la señora Rosalba Peña Becerra a partir del 12 de enero de 2010, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, a saber, 12 de enero de 2009 al 11 de enero de 2010.

Para el efecto, precisó que los factores a incluir en la liquidación serían: la asignación básica, las horas extras, las horas catedra, la prima de navidad y la prima de vacaciones, sin incluir la prima de alimentación. En segundo lugar, que la UGPP, en estricto cumplimiento de la orden impartida por el tribunal, profirió la Resolución RDP 013166 del 16 de abril de 2018[40], dentro de la cual tuvo en cuenta, para reliquidar la prestación, los factores referidos, con exclusión de la prima de alimentación. Ahora, es de anotar que, para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[41].

Según esa providencia la base de liquidación de la prestación también se rige por las normas anteriores al Sistema General de Seguridad Social. Pues bien, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida[42], se tiene lo siguiente: En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[43] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que, con estas disposiciones legales, el legislador excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenía una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

De otra parte, conviene aclarar que, si bien en la sentencia SU-258 de 2013 se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, al igual que la SU-210 de 2017, condición que no reúne el demandado.

En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual, estimó que de manera alguna resultaba aplicable al sub examine[44]. Lo mismo ocurre con las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 y así lo dejó expuesto la providencia bajo estudio, según se mencionó anteriormente.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante.

En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Rosalba Peña Becerra es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Aquellas consagran las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por tener una edad superior a los 40 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.

Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL. Por lo anterior, es plausible concluir que no se configura la causal alegada. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[45].

Ahora, es importante resaltar que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se debe liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificar tendría respecto de las situaciones consolidadas.

En efecto, en aquella providencia se señaló que se no afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. La interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

De esta manera, no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como efecto de lo anterior, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundado la acción especial de revisión interpuesto. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la señora Rosalba Peña Becerra atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, horas catedra y horas extras, las primas de vacaciones y de navidad en una doceava parte.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado la acción especial de revisión contra la sentencia del 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, por medio de la cual se confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosalba Peña Becerra.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación[46] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. Es de aclarar que si bien el artículo 70 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó el artículo 255 del CPACA, dispone que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 624 del CGP, se debe dar aplicación a las leyes vigentes al momento de interposición de los recursos, lo cual incluye a aquellos que tienen el carácter de extraordinarios[47].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra Rosalba Peña Becerra, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, el 26 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150013333010201400011 02.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema respectivo y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [2] Folios 2 a 18 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 150013333010201400011 02. [3] Así se indicó en la demanda. [4] Ff. 115 a 125 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Así lo sostuvo la entidad en su escrito. [6] Ff. 189 a 197 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Ff. 199 a 205 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Ff. 231 a 241 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] F. 363 del cuad. ppal. [10] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [11] En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [14] Ff. 242 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Tal como consta en el Oficio 1338 del 7 de diciembre de 2017, expedido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, obrante en el folio 254 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] F. 318 del C. ppal. [17] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [18] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [19] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [20] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [23] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [24] Sentencia C-341 de 2014 [25] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [26] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [27] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [28] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público. [29] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [30] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [31] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [33] Tal como consta en el registro civil y en la cedula de ciudadanía obrantes a folios 19 y 20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [34] Folio 21 ejusdem.

Obra certificación emitida por el vicerrector Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la que consta la fecha de ingreso y retiro del servicio de la pensionada. [35] F. 59 a 61 y 146 a 169 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [36] Ff. 22 a 26 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [37] Folios 42 a 44 ibidem. [38] Folios 56 a 57 ejusdem. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. [40] Folios 295 a 299 del cuad. ppal. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [42] Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. [43] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [44] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [45] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV). [47] El último inciso del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 prevé: «[…] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.»