RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. […] el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.[…] El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».[…] La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.(…) Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente.
Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00798-00(1617-13) Actor: ÁNGELA MARÍA CORREA MARÍN Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL[1], MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA[2] TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 2011[3].
SENTENCIA O-004-2021. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ángela María Correa Marín contra la extinta ESE Rafael Uribe Uribe.
ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Ángela María Correa Marín, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de la Resolución R OA 03-07 del 6 de agosto de 2007, por la cual el gerente liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación le negó el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales señalados en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales ISS y los Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la ESE Rafael Uribe Uribe reconocer y pagar los derechos convencionales reclamados, causados desde el 27 de junio de 2003 hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, ellos son: sanción indemnizatoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías; prima de navidad; licencia remunerada por enfermedad; incremento al salario básico de conformidad con el IPC desde el 26 de junio de 2003 hasta la presentación de la demanda; reajuste de las vacaciones reconocidas; prima de vacaciones; prima de servicio convencional; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; auxilio por matrimonio; auxilio de enfermedad; destinación del 4% de la nómina general para el pago del subsidio familiar; servicio médico asistencial para los familiares; dotación de uniformes; servicios odontológicos integrales y nivelación con los auxiliares de enfermería. Igualmente, pidió la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. La señora Ángela María Correa Marín se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 15 de julio de 1997, como auxiliar de servicios asistenciales, grado 13, cargo que desempeñó hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que se escindió la entidad y se crearon varias empresas sociales del Estado, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe. 2.
Por virtud del Decreto 1750 de 2003, la demandante fue incorporada automáticamente a esta última entidad, en calidad de empleada pública, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 21, además, fue inscrita en el escalafón de carrera. 3. Por medio del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe. 4.
El 30 de abril de 2007, la señora Ángela María Correa Marín presentó reclamación para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales originadas en la Convención Colectiva, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2001. 5. Por medio de la Resolución R OA 03-07 del 6 de agosto de 2007, el gerente de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación denegó la solicitud de la demandante.
Como normas violadas citó el Preámbulo y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 85 del CCA; sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. Como causales de nulidad indicó que el acto demandado fue expedido con infracción de las disposiciones en que debió fundarse, de manera irregular y con desviación de las atribuciones del funcionario que lo profirió. Explicó que se desconocieron los derechos que le asistían a la demandante, en condición de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, que se constituye en una norma de obligatorio cumplimiento para las partes.
Expuso que el hecho de haber sido incorporada automáticamente a la planta de la ESE Rafael Uribe Uribe de manera alguna afectó la posibilidad de acceder a tales beneficios, teniendo en cuenta que, para el efecto, el Gobierno Nacional dispuso que «en todo caso se respetarían los derechos adquiridos». Adicionalmente, sostuvo que el acto acusado está afectado de nulidad por falsa motivación. En este apartado, señaló que el pago único efectuado en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 314 de 2004 es falaz.
En su criterio, tal pronunciamiento junto con el contenido en la sentencia C-349 de 2004, implicaban seguir reconociendo los derechos convencionales por todo el tiempo que la convención se encontrara vigente, lo cual ocurriría mientras no fuera denunciada, y no por una sola vez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La ESE Rafael Uribe Uribe contestó la demanda para oponerse a las pretensiones.
En relación con la vigencia de la Convención Colectiva cuyos beneficios reclama la demandante, indicó que no es cierto que la Corte Constitucional haya admitido que dicho instrumento continuara prorrogándose, sino que tales derechos se conservarían hasta el 31 de octubre de 2004, esto es, hasta su vigencia inicial. Aseguró que dicha entidad no ha suscrito convención alguna con sus empleados, adicionalmente, que la señora Ángela María Correa Marín desde el 26 de junio de 2003 es empleada pública, de ahí que de manera alguna se le pueden conceder los derechos que ella reclama, pues sus condiciones laborales son las que indica la ley y la Constitución Política.
Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: -Falta de jurisdicción y competencia: Afirmó que los conflictos colectivos del trabajo y todo lo relacionado con ellos son competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto por el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y la Ley 712 de 2001. -Imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado: Insistió en que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la modificación de la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante a la de empleada pública le permitió beneficiarse de la Convención Colectiva, únicamente hasta el 31 de octubre de 2004. -Inexistencia de la obligación reclamada: Reiteró que al ser empleada pública no podía obtener beneficios de la Convención Colectiva, tal y como lo dispone el artículo 416 del CST. -Buena fe: Afirmó que la entidad siempre ha actuado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico sin desconocer los derechos de la solicitante.
Agregó que no se presentó una sustitución patronal de la ESE Rafael Uribe Uribe respecto del ISS, sino que se trata de una nueva entidad creada por el Decreto Ley 1750 de 2003. -Caducidad de la acción: Anotó que según el artículo 136 del CCA la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, término que ya había transcurrido cuando se presentó la demanda. -Prescripción: La invocó respecto de todas las acciones y derechos que se pudieran haber afectado por el transcurso del tiempo. -Pago y compensación: En el evento en el que se llegare a acceder a las pretensiones, pidió que se tengan en cuenta todos los pagos que le ha efectuado a la demandante, especialmente, la indemnización liquidada mediante acto administrativo. -Genérica: Solicitó que se declare probada cualquier otra excepción que se encuentre configurada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín profirió sentencia el 24 de junio de 2011, por medio de la cual decidió lo siguiente: - Declaró no probadas las excepciones propuestas - Declaró la nulidad del acto acusado - Ordenó a la ESE Rafael Uribe Uribe reliquidar las prestaciones sociales y pagar los derechos convencionales dejados de recibir desde el 26 de junio de 2003 hasta el 18 de julio de 2008, fecha de retiro del servicio, correspondientes a: intereses a la cesantías, prima de navidad, licencia remunerada por matrimonio, incremento al salario básico de conformidad con el IPC, reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio convencional, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio por matrimonio, dotación de uniformes y calzado de labor. - Negó las demás pretensiones.
El a quo consideró que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva del trabajo que se suscribió cuando ella se encontraba vinculada al ISS. En su criterio, el hecho de que hubiera pasado a ser servidora pública por efecto de la incorporación automática a la ESE Rafael Uribe Uribe no implicó la pérdida de tales beneficios ni la expiración de dicho instrumento regulador de los contratos de trabajo, pues se trata de derechos adquiridos que deben ser respetados.
RECURSO DE APELACIÓN[6] Inconforme con la decisión, el apoderado de la ESE Rafael Uribe Uribe interpuso recurso de apelación. En sustento de su desacuerdo presentó los siguientes argumentos: La entidad expuso que la interpretación que el juez de primera instancia le dio a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional es contraria a su tenor literal.
Anotó que dichas providencias sostuvieron que no es posible acceder al reconocimiento de derechos como el que en esta oportunidad se reclaman más allá del 31 de octubre de 2004, con el pretexto de amparar derechos adquiridos. Ciertamente, ello conllevaría el sacrificio de preceptos superiores en el Estado Social de Derecho, tales como la igualdad prestacional de los empleados públicos nacionales y de otros órdenes, los fines del Estado y la organización de la función pública.
Adicionalmente, resaltó que no se demostró que la demandante fuera beneficiaria de la Convención Colectiva, dado que no se acreditó que perteneciera a alguna de las asociaciones sindicales del Instituto de Seguros Sociales. En cualquier caso, pidió que de mantenerse la decisión, se ordene el descuento de las sumas pagadas a la señora Ángela María Correa Marín por concepto de «pago único» de los beneficios convencionales reconocidos por las sentencias C-314 y 349 de 2004 y de los intereses a las cesantías que fueron cancelados directamente a la servidora o consignados al Fondo Nacional del Ahorro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[7] El 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, profirió sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia, la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones referidas al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, y denegó las demás pretensiones.
Por una parte, con base en la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2011[8], analizó las pruebas allegadas al plenario. Observó que por medio de la Resolución 00715 de 13 de enero de 2005, se le reconoció a la señora Ángela María Carrea Marín el «pago único», con lo cual dejó saldadas las obligaciones emanadas de la Convención Colectiva, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
Este acto, no fue controvertido en el proceso, por esa razón declaró probada la excepción de inepta demanda. Por otra parte, indicó que la prórroga de la Convención Colectiva no es un derecho adquirido y que luego de la vigencia inicial de aquel instrumento, hasta el 31 de octubre de 2004, la mayoría de los servidores de la ESE Rafael Uribe Uribe, incluyendo a la actora, ya eran empleados públicos, condición que les impedía efectuar la denuncia, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento, por lo tanto, no conservaron sus prerrogativas más allá de la mencionada fecha.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[9] La señora Ángela María Correa Marín recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 188 numeral 8 del CCA. La referida norma se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensión de la demanda de revisión, solicitó: (i) «declarar la nulidad» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, el 9 de mayo de 2012, al declarar probada la excepción de inepta demanda y dejar de pronunciarse de fondo en relación con el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; ii) Como consecuencia de lo anterior, que se dicte una sentencia de reemplazo de conformidad con lo previsto por el artículo 193 del CCA.
En criterio de la recurrente, se configura la causal de revisión invocada por cuanto la providencia contraría múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al declarar de oficio la ineptitud de la demanda y dejar de pronunciarse de fondo en relación con el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, bajo el argumento de que ella era empleada pública y no trabajadora oficial, lo cual significó la pérdida de sus derechos convencionales.
Para el efecto, indicó: «[…] - La Corte Constitucional en sentencia 39808 del 29 de noviembre de 2011 ha dicho que “La relación Laboral de los trabajadores oficiales que se convirtieron en empleados públicos con la escisión del ISS se mantuvo sin solución de continuidad” - La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “La relación laboral de los trabajadores oficiales, que luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales (ISS), se convirtieron en empleados públicos y pasaron a forma(sic) parte de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) no se extinguió, mantuvo su vigencia en iguales condiciones y por tanto, se entiende para todos los efectos como una sola vinculación. Precisando que el tiempo de servicios prestados tanto a las E.S.E como al ISS se tiene como uno solo, sin solución de continuidad.
Con estos argumentos, aclaró que como la escisión tenía las condiciones para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores, los trabajadores no perdieron los beneficios convencionales[…]» (gramática y puntuación del original) Lo anterior, por cuanto la incorporación a la ESE Rafael Uribe Uribe se efectuó conservando los beneficios de que venía gozando, en los términos de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2013.
En este sentido, aseguró que la sola sustitución de patrono no interrumpe ni modifica o extingue los contratos de trabajo celebrados por el anterior, a los cuales se entienden incorporados los beneficios adquiridos a través de la Convención Colectiva. En su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error fáctico en la apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que esta tuvo vigencia para sus beneficiarios más allá del 31 de octubre de 2004.
Reiteró que el cambio de naturaleza de su condición de trabajadora oficial al de empleada pública de manera alguna implicó la pérdida de sus derechos adquiridos. Igualmente, sostuvo que se vulnera el principio de favorabilidad al entender que si se hubiera demandado el acto que le reconoció el «pago único» sí habrían prosperado las pretensiones de la demanda.
En este apartado, acusó que los actos administrativos aportados fueron examinados con un excesivo rigorismo que llevaron a incurrir en apreciaciones subjetivas como sustento de la declaración oficiosa de ineptitud de la demanda. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[10] se pronunció[11] para pedir que se deniegue el recurso extraordinario de revisión por cuanto no se configura la causal invocada.
Adicionalmente, señaló que no es sucesor procesal de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe ni es fideicomitente del contrato de fiducia con Fiduagraria. El Ministerio sostuvo que de acuerdo con el Decreto 2605 de 2008[12] su competencia está referida a girar los recursos faltantes para que las obligaciones laborales taxativamente señaladas por el agente liquidador fueran saldadas, según lo reglamentado por el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000.
Por otra parte, avaló la interpretación según la cual el hecho de que la demandante hubiera sido incorporada como empleada pública implicaba que no podía seguir beneficiándose de la Convención Colectiva. En sustento de esta afirmación citó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, apartes de la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional y de la sentencia del 7 de febrero de 2013 del Consejo de Estado[13], así como los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003.
La Fiduprevisora S.A.[14] en condición de vocera y administradora de la ESE Rafael Uribe Uribe «Liquidada» contestó la demanda de revisión[15] para señalar que las pretensiones no están llamadas a prosperar. En su escrito, manifestó que en reiteradas oportunidades la jurisdicción de lo contencioso – administrativo ha denegado los beneficios convencionales derivados del instrumento suscrito entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridadsocial.
Puso de presente que se consideró que al cambiar el estatus de trabajadores al de empleados públicos también se ve modificada la normativa que les es aplicable. Indicó que para este último grupo se deben atender exclusivamente las disposiciones legales y reglamentarias, entre ellas, las Leyes 4 de 1992, 443 de 1998 y 509 de 2004. Igualmente, anotó que el Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, por ello no pueden acceder a otro tipo de prerrogativas.
A lo anterior agregó que la ESE Rafael Uribe Uribe reconoció a cada trabajador oficial automáticamente incorporado un pago único, en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004. Esta suma correspondía a los beneficios económicos de carácter individual que habían sido pactados en la Convención Colectiva, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, por lo tanto, afirmó que no existe algún reajuste pendiente por este concepto.
Seguidamente, se refirió a la vigencia de la Convención Colectiva, para insistir en que aquella tuvo lugar hasta el 31 de octubre de 2004, tal y como lo admitió la Corte Constitucional, en la sentencia C-314 de 2004. Sobre el punto, aseguró que no era posible entenderla prorrogada frente a un empleador desaparecido, pues dicha extensión debe guardar consonancia con el principio de equidad que implica la correlativa posibilidad de denunciarla.
Resaltó que esta interpretación se mantiene hasta la actualidad, tal y como se desprende de la sentencia SU-897 de 2012 de la cual transcribió los apartes pertinentes. Finalmente, señaló que el acto demandado se fundó en los Decretos 1750 de 2003 y 3674 y 3675 de 2006, los cuales gozan de plena legalidad. Así las cosas, una decisión contraria a ellas, se tornaría en ilegal.
De esta forma, insistió en que no se configura nulidad alguna que se haya generado dentro del proceso y tampoco se contravinieron las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que se encontraban vigentes en la materia. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[16].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[17]: «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ángela María Correa Marín contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín el 24 de junio de 2011.
Oportunidad En el caso sub examine la ejecutoria del fallo objeto de revisión ocurrió en vigencia del CCA, que decretaba en el artículo 187 que el término para la presentación de la demanda de revisión era de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria. No obstante, el 2 de julio de 2012, entró en vigor el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. Por lo anterior, es relevante precisar que, de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa, en providencia del 12 de agosto de 2014[18], el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, dado que no hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza.
Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional[19], cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Con todo, en lo relacionado con el cómputo de los términos procesales, es importante tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[20] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en los eventos en los que se presente cambio en la normativa sobre sustanciación y ritualidad de los juicios, aquellos plazos que para ese momento hubieran comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación. Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión, comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, se consideró que lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA.
En atención a lo brevemente expuesto, se observa que la sentencia controvertida se profirió el 9 de mayo de 2012 y se notificó en edicto que permaneció fijado entre el 18 y el 23 de mayo de 2012[21], es decir, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2012. La demanda de revisión fue instaurada el 8 de mayo de 2013[22], esto es, dentro del término de los dos años señalados por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.
De esta manera, es posible inferir que el recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma oportuna. Ahora bien, en lo relativo a las causales de procedencia del recurso, debe aplicarse el CPACA, ya que este fue presentado después del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. Por ese motivo habrá de tenerse como causal la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la normativa referida, la cual guarda identidad con la que otrora establecía el numeral 4 del artículo 188 del CCA.
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección definir en esta providencia si existe nulidad originada en la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, y, por ende, se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA, lo que implica dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1.
¿La sentencia objeto de revisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relación con la vigencia de la Convención Colectiva y la posibilidad de conservar sus beneficios más allá del 31 de octubre de 2004? 2. ¿La providencia incurrió en defecto fáctico en la apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no observar que su vigencia fue más allá del 31 de octubre de 2004, con ocasión de las prórrogas automáticas? 3.
¿La sentencia incurrió en defecto sustantivo por una indebida interpretación de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2013, según los cuales la incorporación a la ESE Rafael Uribe Uribe se efectuó sin perjuicio de los beneficios de los que venían gozando los servidores sometidos a aquella norma? 4. ¿La providencia cuya revisión se demanda incurrió en desconocimiento del principio de favorabilidad al valorar el acto que le reconoció el «pago único» con lo cual se incurrió en un excesivo rigor procesal, lo que condujo a un pronunciamiento inhibitorio frente a las prestaciones económicas causadas por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004? Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[23] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[24], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[25]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[26], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia[27]. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.
Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133[28] del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política[29].
Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.
Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos[30]. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia[31] bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018[32] proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - la existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y - otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Sala de Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional[33].
Ahora bien, en el presente asunto, la Subsección observa que los argumentos expuestos por la demanda de revisión se subsumen en varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[34] de encontrarse configurada alguna de ellas, es plausible concluir que se ha incurrido en vulneración del debido proceso.
Adicionalmente, se advierte que se emitió un pronunciamiento inhibitorio en relación con las prestaciones económicas correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión Para comenzar, la Subsección advierte lo siguiente: 1. La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2012, vencido el término de ley, luego de que se notificó por edicto[35]. 2.
Así las cosas, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. 3. Efectivamente, en caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según la demandante, se resolvió el asunto de manera desfavorable a sus pretensiones. 4.
La señora Ángela María Correa Marín expresó que se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia porque se incurrió en varios defectos que conllevan la vulneración del debido proceso, los cuales pasan a verificarse para dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la formulación del problema jurídico.
Con el propósito de verificar si se presentó alguno de los defectos anotados en la sentencia objeto de revisión, es necesario hacer unas precisiones en relación con la posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas. La posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1.
Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades".
Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 7.º, ordinal 2.º, previó: «Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo» (Se subraya).
De los artículos trascritos se concluye que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.
En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «[…] Artículo 1 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […]».
(Negrillas fuera del texto) Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente por las excepciones que defina la ley.
A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «[…] LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. […]» [36](Se resalta).
Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo[37]. Es importante señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.
La mencionada Ley 411 de 1997, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014[38] en el cual se reguló «el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos», aplicable a los empleados públicos de todas las entidades y organismos excepto[39]: «[…] a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b) Los trabajadores oficiales; c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […]».
En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, la Corte Constitucional, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.
De todo lo expuesto, se concluye que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas, situación que ha hecho necesario analizar los efectos que la escisión del ISS causó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento, para sus trabajadores cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos, tal y como más adelante se precisará al resolver los interrogantes propuestos.
Primer problema jurídico ¿La sentencia objeto de revisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relación con la vigencia de la Convención Colectiva y la posibilidad de conservar sus beneficios más allá del 31 de octubre de 2004? Del presunto desconocimiento del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sobre el punto es necesario tener presente que en la sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional reiteró la obligación de las autoridades, de carácter administrativo o judicial, de someterse a la Constitución y a la ley, lo cual supone que deben acatar el precedente judicial de las Altas Cortes, de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.
La sentencia resaltó que lo anterior se funda en que esa sujeción es un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho y un desarrollo de los fines del Estado, dado que son los máximos órganos en sus respectivas jurisdicciones, encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas que integran el ordenamiento jurídico.
Igualmente, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional estableció con claridad que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica contenidos en los artículos 13 y 83 de la Carta Política.[40] Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
Efectivamente, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones judiciales. Para tal efecto, los jueces deben resolver los casos nuevos en la misma forma en que se han resuelto otros anteriores que presentaban un patrón fáctico y jurídico similar al nuevo proceso.
De esta forma, los funcionarios judiciales quedan sujetos tanto al propio precedente –horizontal- como al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.[41] Sin embargo, en este punto debe tenerse especial atención a que solo el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias de constitucionalidad y las de unificación en sede de tutela tienen el carácter obligatorio y vinculante, para las demás jurisdicciones, pues así se deriva del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que dispone: «ARTÍCULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces[42].» Adicionalmente, la sentencia C-037 de 1996, en relación con el segundo numeral transcrito precisó: «Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36).
Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad.
La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad[43].» En el caso concreto, en lo atinente a la presunta vulneración del precedente de la Corte Suprema de Justicia, se observa que, en la demanda de revisión, no se identificó la providencia supuestamente desconocida.
Con todo, aunque aquel se hubiera precisado, es plausible concluir que aquella providencia no contiene un criterio vinculante para esta Corporación, si se tiene en cuenta el criterio de autoridad que ello supone. Del presunto desconocimiento del criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional En relación con esta acusación, se observa que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han coincidido en que los trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados por el Decreto 1750 de 2003 a las Empresas Sociales del Estado, creadas luego de la escisión de aquel, pudieron beneficiarse de la Convención Colectiva que se encontraba vigente únicamente hasta el término de su vigencia inicial, esto es, el 31 de octubre de 2004, tal y como pasa a exponerse. - Corte Constitucional En efecto, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del Decreto Ley 1750 de 2003, estableció que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva de trabajo se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión del ISS fueron vinculados en calidad de empleados públicos a las diferentes Empresas Sociales del Estado que se crearon.
Sin embargo, posteriormente dicha jurisprudencia determinó que la convención sólo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Lo anterior se deduce de los siguientes argumentos: En sentencia C-349 de 2004[44], al analizar el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del aludido decreto, aseveró: «Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.
Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.
No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos».
En la sentencia C-314 de 2004, la Corte declaró exequible el artículo 16[45] del Decreto 1750 de 2003. De esta providencia conviene destacar que consideró que el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores oficiales a la de empleados públicos «no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador».
Ahora, en relación con la extensión de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, con ocasión del cambio de la naturaleza de la vinculación, en las sentencias T- 1238, T-1239 y T-1166 de 2008, se avaló la interpretación según la cual dicho instrumento cobijaría a sus iniciales beneficiarios en virtud de sus renovaciones automáticas.
No obstante, dicha posición fue replanteada por la misma Corporación en la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, para señalar: «[…] se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003 (SIC). […] El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.
Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” –negrillas ausentes en texto original- 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral.
En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.
No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004[…]».
En este pronunciamiento, el máximo juez constitucional se manifestó expresamente en el sentido de modificar la posición que en algunas sentencias de tutela del año 2008 había asumido la Sala Sexta de Revisión de la Corporación, en apoyo de la tesis que sostenía la renovación semestral de la convención celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS.
No obstante, esta providencia dejó claras las razones por las cuales se variaba dicha interpretación, para asumir la que actualmente tiene vigencia, según la cual el instrumento normativo en cuestión sólo conservó su rigor hasta el 31 de octubre de 2004. Más adelante, en la sentencia SU-086 de 2018 la Corte Constitucional retomó el tema relacionado con la posibilidad de que aquellas personas que, siendo trabajadores oficiales del ISS, fueron incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado que se crearon con el Decreto 1750 de 2003, fueran beneficiarias de una pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia 2001-2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial.
En dicha oportunidad consideró que, de acuerdo con las reglas previamente anotadas, si el servidor incorporado consolidaba su derecho pensional antes del 31 de octubre de 2004, debía ser objeto de protección constitucional. Con ello, no resultan admisibles los argumentos basados en posiciones contrarias a la adoptada mediante las referidas sentencias de unificación. - Consejo de Estado Sobre el particular, la Subsección B de esta corporación, en proveído del 1.º de octubre de 2009 precisó que los efectos de la mencionada convención a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de aquella, así: «[…] Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos trabajadores que, sin haya solución de continuidad, pasan a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416[46] del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.
De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”[47]. […] De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social.
Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos se puede acudir a la denuncia de la convención, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. […]»[48] El anterior criterio fue reiterado por la misma Subsección, en los siguientes términos[49]: «De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social[50], no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento.
Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación del Tribunal y tampoco la de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección deriva del concepto amplio de derecho adquirido […]».
Es de resaltar que este criterio se ha mantenido de manera pacífica, hasta la actualidad[51]. En el caso particular, la Subsección observa que, por una parte, para la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia aún no se habían emitido las sentencias de unificación en las que la Corte Constitucional SU-897 del 31 de octubre de 2012 y SU-086 del 11 de septiembre de 2018.
Por otra parte, que en las sentencias T-1238, T-1239 y T-1166 de 2008 aquella Corporación había interpretado que la Convención Colectiva 2001-2004 permanecía vigente en atención a la regla de prórroga automática definida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y a que las denuncias efectuadas por el ISS no afectaban su rigor, en los términos del artículo 479, numeral 2, ejusdem.
No obstante, en este punto es importante recordar que, para la época en la que fue proferida la sentencia objeto de revisión, se encontraba vigente en el Consejo de Estado la posición adoptada en la sentencia del 1 de junio de 2009. En dicha providencia se acogió la interpretación según la cual los beneficios de la Convención Colectiva únicamente podrían reconocerse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual culminó la vigencia inicial de aquel instrumento.
Ciertamente, al reiterar este criterio, la Sección Segunda había sostenido que no era viable acoger la interpretación contenida en la sentencia T-1166 de 2008, pues aquella había otorgado la protección derivada de un concepto amplio de derecho adquirido. Sobre este último aspecto, también es conveniente señalar que, en su momento, la exégesis contenida en las sentencias T-1238, T-1239 y T-1166 de 2008, se acompasó con el problema jurídico analizado.
Aquel se centró en la protección de los derechos derivados del denominado retén social de los prepensionados, en el marco de la supresión de las Empresas Sociales del Estado creadas luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y no en la extensión de las prestaciones económicas derivadas del instrumento convencional. En este sentido, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia citó, en extenso, apartes de la sentencia del 8 de agosto de 2011, en la que se reiteró tal interpretación y que concluyó: «De acuerdo con las anteriores precisiones, acogidas por la sentencia C- 349 de 2004 de la misma Corporación, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin embargo, debe respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004» (subrayado de la sentencia citada) En ese orden, es plausible concluir que la sentencia objeto de revisión se ajustó a la interpretación jurisprudencial acogida por el Consejo de Estado, que posteriormente también fue asumida por la Corte Constitucional.
Conclusión: no se configura la causal de nulidad originada en la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, invocada por la demandante, por el desconocimiento del precedente. Segundo y tercer problemas jurídicos ¿La providencia incurrió en defecto fáctico en la apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no observar que su vigencia fue más allá del 31 de octubre de 2004, con ocasión de las prórrogas automáticas? ¿La sentencia incurrió en defecto sustantivo por una indebida interpretación de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2013, según los cuales la incorporación a la ESE Rafael Uribe Uribe se efectuó sin perjuicio de los beneficios de los que venían gozando los servidores sometidos a aquella norma? En lo relativo a estos dos interrogantes, la Subsección estima conveniente analizarlos conjuntamente, en atención a que ambos están íntimamente relacionados con el alcance que se ha dado a la protección de los derechos adquiridos emanados de la Convención Colectiva 2001-2004.
Este concepto fue decantado por la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2004[52], providencia en la cual expresó: «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.
De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. A este respecto la Corte dijo: La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona.
Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. […] En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, […].
No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. […]» De lo anterior se colige que el derecho adquirido se opone a la mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente.
En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. Sobre este aspecto, se reitera que esta Corporación[53] precisó que, los efectos de la mencionada convención a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad, a las distintas Empresas Sociales del Estado, en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004.
Lo anterior tiene sustento en el cambio de régimen aplicable, lo que conllevó a la inaplicación de las prestaciones derivadas de convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416[54] del CST, que consagra la prohibición de extender dichas cláusulas a los empleados públicos.
En relación con este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-897 de 2012, consideró que la protección de los derechos adquiridos, emanada del artículo 58 de la Carta Política se garantiza al mantener los beneficios convencionales por el plazo inicialmente pactado. Ahora, exceder tal término indefinidamente vulneraría el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con el razonamiento anteriormente transcrito, relacionado, esencialmente con los siguientes puntos: «[…] 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad. […] 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral. […] 3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. […]» Adicionalmente, esta Corporación[55] sostuvo que no es viable entender que existiera un derecho adquirido frente a la prórroga del término de la Convención Colectiva, puesto que la nueva condición de empleados públicos impedía la denuncia de la convención y la suscripción de una nueva o convocar a un tribunal de arbitramento.
Así las cosas, no se puede derivar una errónea valoración de las cláusulas de la Convención Colectiva ni una indebida interpretación de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2013, al entender que sus efectos están limitados a la vigencia inicial, pues ello se acompasa con el alcance de la protección de los derechos adquiridos señalado por la interpretación jurisprudencial efectuada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
En consecuencia, no se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados por la recurrente. Conclusión: No se configuró el defecto fáctico alegado ni la indebida interpretación de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2013 al considerar que la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 fue únicamente hasta el 31 de octubre de 2004, comoquiera que esta fue la interpretación avalada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al evaluar el alcance de los derechos adquiridos frente a dicho instrumento.
Cuarto problema jurídico ¿La providencia cuya revisión se demanda incurrió en desconocimiento del principio de favorabilidad al valorar el acto que le reconoció el «pago único» con lo cual se incurrió en un excesivo rigor procesal, lo que condujo a un pronunciamiento inhibitorio frente a las prestaciones económicas causadas por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004? En lo atinente a este aspecto, la parte demandante señaló que los actos administrativos aportados al proceso fueron examinados con un excesivo rigor procesal, lo cual condujo a un pronunciamiento inhibitorio frente a las prestaciones económicas causadas por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
Sentencia inhibitoria y derecho de acceso a la administración de justicia El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3.º consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
Al efecto, la Corte Constitucional[56] definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, esta Subsección[57] ha manifestado que: «[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición […]».
Aunado a lo anterior, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[58].
Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio[59], lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]»[60].
(Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez[61] y Godínez Cruz[62] ha considerado[63]: «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[64], esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.
Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[65]. […]» (negrillas fuera de texto) Conforme con lo expuesto, por regla general, el actuar del operador judicial debe estar siempre orientado a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia, y excepcionalmente, cuando no exista otra opción, se proferirán sentencias inhibitorias.
Caso concreto Sobre el punto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 9 de mayo de 2012, sostuvo: «[…] La Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349, ambas de 2004, desarrolló los temas de la Facultad del legislador extraordinario para modificar el régimen laboral de los servidores públicos adscritos al Instituto de Seguros Sociales, el principio de igualdad constitucional, la imposibilidad de equiparar en todo aspecto e régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, los derechos adquiridos, el derecho a presentar convenciones colectivas, etc.
Fue con base en dichas sentencias que la ESE Rafael Uribe Uribe realiza el denominado “pago único”, dejando saldado el pago del periodo establecido ente el 23 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Dicho “pago único” se realizó a través de la Resolución No. 00715 del 13 de enero de 2005, en el cual se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a ANGELA MARIA CORREA MARIN […] un valor bruto de $2.175.864[66], suma que estará sometida a las retenciones y descuentos que legalmente procedan” Este acto administrativo no es demandado en nulidad en el presente proceso.[…]» Al respecto, a pesar de la proscripción de los pronunciamientos inhibitorios, se debe señalar que el artículo 50 del CCA, que contenía las reglas bajo las cuales se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponía: «Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.».
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, son susceptibles de control judicial, por regla general, los actos definitivos[67] y excepcionalmente los de trámite[68], en cuanto hagan imposible continuar con la actuación administrativa. En ese entendido, el juez de segunda instancia advirtió la existencia de un acto definitivo que resolvió lo pertinente a las prestaciones convencionales correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, esto es la Resolución 000715 del 13 de enero de 2005[69].
En esas condiciones, al existir un acto definitivo en relación con la situación particular y concreta de la demandante frente a las prestaciones emanadas de la Convención Colectiva hasta el 31 de octubre de 2004, era necesario que fuera objeto de demanda para que, de esa manera, fuera posible efectuar el control de legalidad. Admitir lo contrario, implicaría privilegiar a la demandante frente a esta carga que es exigible a la generalidad de las personas, sin una justificación constitucionalmente relevante que admitiera este trato preferencial en detrimento del principio de legalidad.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que, aunque no se hubiera dado la inhibición frente al lapso señalado, la decisión frente a tal pretensión tampoco hubiera sido favorable. Esta conclusión se desprende de las consideraciones expuestas para denegar las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es de anotar que el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia no sea favorable a los intereses de la demandante, no conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso.
En esas condiciones, no se configura la causal de revisión, consagrada por el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En conclusión: No se vulneró el principio de favorabilidad en la valoración del acto por medio del cual le fue reconocido el «pago único» a la señora Ángela María Correa Marín. En esas condiciones, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas.
Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la providencia que exige la ley para la procedencia del recurso, en consecuencia, no se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, por tal razón se declarará infundado. Decisión En las anteriores condiciones, al no configurarse la causal invocada, no prospera el recurso extraordinario interpuesto.
Representación judicial Se reconocerá personería a la abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 41.953.668 de Armenia y la tarjeta profesional 140.684 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, obrante en el folio 194 del cuaderno principal.
De la condena en costas En relación con la condena en costas, la Ley 1437 de 2011 no previó de manera expresa su procedencia para los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, debe darse aplicación a lo consagrado por el artículo 188 eiusdem. Este artículo prescribe: «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil» En cuando a la condena en costas en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado[70] puntualizó lo siguiente: «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal - Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas - incluidas las agencias en derecho -, la hará el despacho de primera o única instancia, como lo indica el CGP,[71] previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que es improcedente la condena en costas en el caso sub examine pues no está comprobado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora S.A. hayan incurrido en erogaciones para asumir la defensa que desplegó en este trámite.
Es decir, no se cumple con el presupuesto establecido en el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, en cuanto dispone «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.[…]». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ángela María Correa Marín contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 050013331017200700350.
Segundo: Reconózcase personería a la abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz[72], quien se identifica con la cédula de ciudadanía 41.953.668 de Armenia y la tarjeta profesional 140.684 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, obrante en el folio 194 del cuaderno principal.
Tercero: Sin condena en costas por lo expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] En calidad de sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe reconocido mediante auto del 6 de mayo de 2019. [2] Vinculados al proceso por medio del auto del 5 de febrero de 2016. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [4] Ff. 170 a 179 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Ff. 305 a 310 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Ff. 312 a 314 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Ff. 339 a 351 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2011, radicación: 0675-2010. [9] Folios 33-40 cuaderno ppal. [10] Por medio del auto del 5 de febrero de 2016, el despacho vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad interesada. [11] Ff. 116 a 125 C. ppal. [12] «Por el cual la Nación asume obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe» [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicación: 250002325000200800653 01(2696-2011). [14] Por medio del auto del 5 de febrero de 2016, el despacho ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Fiduagraria S.A., administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada. [15] Ff. 126 a 135 C. ppal. [16] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. [17] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110-00, demandante: Jairo Luis Polonia Carrizosa. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2004. [20] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [21] Ff. 352 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] F. 36 vto. C. ppal. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018.
Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [24] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017.
Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [25] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. [26] O replantear temas ya litigados. [27] Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). [28] «Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» [29] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03- 15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303- 00(REV), demandante: Panadería La Victoria S.A. [30] A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035- 2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03- 25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. [32] Expediente 1998-00153.
La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.
Además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. [33] En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369- 00, demandante: Pedro José Vaca López. [34] Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015, entre otras. [35] F. 352 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [36] Declarada exequible por la sentencia C-201-02. [37] Corte constitucional, sentencia C-201 de 2002 [38] Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. [39] El campo de aplicación del Decreto 160 de 2014 se encuentra delimitado en el artículo 2. [40] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» [41] Sentencia SU-050-2017. Ver también sentencia T-123 de 1995. Respecto de estos precedentes, en Sentencia C-179 de 2016 explicó la alta corporación que «[…] mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con idénticas características; el precedente vertical implica que, como regla general, los jueces no pueden apartarse de la regla de derecho dictada por las autoridades superiores en cada jurisdicción, como previamente se dijo, encargadas de unificar la jurisprudencia. […]». [42] Declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-037 de 1996. [43] En aquella providencia se citó la Sentencia T-123 de 1995. [44] Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2004. [45] «ARTÍCULO
16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.» [46] La citada norma establece: «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.» Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.º de julio de 2009, radicación: 2007-1355. [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de octubre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2005-10890-01 (0212-08), demandante: Martha Catalina Vásquez Sagra. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, radicación: 05001-23-31-000-2008-00067-01 (0673-10). [50] «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación». [51] Sobre este tema se pueden consultar, ente otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicación: 76001-23-31-000-2011-01187-01 (0857-2019), demandante: Luis Carlos Montoya Cifuentes y del 17 de octubre de 2018, radicación: 540012331000200900307 01 (3347-2017), demandante: Nohora María Alexandra Velandia Cárdenas. [52] Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2004 [53] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de octubre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2005-10890-01 (0212-08), demandante: Martha Catalina Vásquez Sagra. [54] La citada norma establece: «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.» Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005. [55] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, radicación: 05001-23-31-000-2008-00067-01 (0673-10). [56] Corte Constitucional, sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996.
Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008, en la que se indicó que: «Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)». [57] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicación: 1338-2011, demandante: Luis Carlos Caicedo. [58] «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». [59] Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora.”.
GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho.
En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, proveído del 22 de octubre de 2015, radicación: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A. [61] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. [62] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. [63] Ibidem. [64] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.
La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. [65] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. [66] Se observa que el acto referido reconoció la suma de $3.479.475. [67] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 24 de octubre de 2013, radicación: 25000-23-37-000-2013-00264-01 (20247). [68] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación: 520012331000201100191 01(2610-2014) [69] Ff. 140 y 151 del cuaderno 4 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [70] Al respecto ver las providencias del 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. [71] «[…] Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [72] Revisada la página web https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ se constató que la abogada no presenta antecedentes disciplinarios.