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05001-23-33-000-2012-00402-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-02-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Stella Del Socorro Giraldo Arroyave·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

ACLARACIÓN Y O CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente / CORRECCIÓN DE OFICIO - La efectividad de la prestación periódica sería el 24 de julio de 2009 cuando el día correcto fue el 24 de julio de 2006 En lo que atañe a la intención de ser aclarada la sentencia en lo concerniente a la efectividad del beneficio pensional a primera vista es indudable que no es necesario dar claridad y explicación a esa frase, pues, su redacción no dificulta el entendimiento de la decisión de segunda instancia y tampoco impide su comprensión. En razón de ello, la solicitud será negada.

Ahora bien, no puede pasar por alto este juez colegiado que, si bien no es procedente aclarar la sentencia, lo cierto es que se incurrió en error en la fecha de efectividad de la pensión de sobreviviente de la actora consignada en el fallo estimatorio de las súplicas de la demanda, por tal razón, es factible aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir de oficio la decisión dictada el 27 de julio de 2017, al establecer en la parte considerativa y resolutiva que la efectividad de la prestación periódica sería el 24 de julio de 2009 cuando el día correcto fue el 24 de julio de 2006.

Así las cosas, procede la corrección de la sentencia respecto a la fecha de efectividad del beneficio pensional indicada en la parte considerativa y en el numeral tercero de la parte resolutiva toda vez que impide el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00402-01(3489-14) Actor: LUZ STELLA DEL SOCORRO GIRALDO ARROYAVE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ESPECIAL DE LA LEY 126 DE 1985.

AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN Y CORRIGE DE OFICIO LA SENTENCIA. / LEY 1437 DE 2011. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la señora Luz Stella del Socorro Giraldo Arroyave contra la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y estudiará a su vez, la posibilidad de corregir de manera oficiosa el fallo, en caso en que se advierta que la petición de aclaración es improcedente.

I. LA SOLICITUD 2. El abogado de la parte demandante peticionó que se aclare la precitada providencia dictada por este juez colegiado puesto que no hay claridad respecto de las mesadas pensionales que se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. 3. Como fundamento de su escrito manifestó que la reclamación de la prestación periódica ante la sede administrativa se efectúo el 24 de julio de 2009, razón por la que con la presentación de la petición se interrumpió la prescripción y en ese sentido dando aplicación a lo contemplado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se infiere que la fecha de efectividad del beneficio pensional es el 24 de julio de 2006 y no el 24 de julio de 2009 como se indicó en la decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 5. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[1]; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[2]; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[3]. 6.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 7.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 8. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración de la sentencia, la cual se radicó[4] en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió el recurso de apelación dictada el 27 de julio de 2017 se notificó por estado el 8 de septiembre de 2017, y el término de ejecutoria abarcó el lunes 11, martes 12 y miércoles 13 siguiente. 9.

Observa este juez colegiado que en la decisión que se requirió ser aclarada se llevó a cabo el análisis que a continuación se transcribe: «En cuanto al momento a partir del cual se reconocerá la pensión, resulta imperativo recordar lo concerniente a la prescripción de derechos en materia laboral administrativa, para lo cual se impone acudir a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 […].

Bajo este contexto al haberse presentado la reclamación (petición) en sede administrativa el 24 de julio de 2009, tal y como se evidencia a folio 17, se interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados del solicitante, razón por la cual las mesadas pensionales anteriores al 24 de julio de 2006 se encuentran prescritas, en tal orden, la pensión especial de sobrevivientes tendrá efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2009». 10.

Siguiendo la anterior línea argumentativa en la parte resolutiva de la sentencia se determinó lo siguiente: «Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente de que trata la Ley 126 de 1985 a favor de la señora LUZ STELLA GIRALDO ARROYAVE identificada con cédula de ciudadanía 32.446.535 de Medellín, a partir del 24 de julio de 2009 en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley 126 de 1985». 11.

Visto lo anterior es evidente que se estableció el día 24 de julio de 2009 como fecha de efectividad de la prestación periódica reconocida en la providencia proferida el 27 de julio de 2017. 12. En lo que atañe a la intención de ser aclarada la sentencia en lo concerniente a la efectividad del beneficio pensional a primera vista es indudable que no es necesario dar claridad y explicación a esa frase, pues, su redacción no dificulta el entendimiento de la decisión de segunda instancia y tampoco impide su comprensión. En razón de ello, la solicitud será negada. 13.

Ahora bien, no puede pasar por alto este juez colegiado que, si bien no es procedente aclarar la sentencia, lo cierto es que se incurrió en error en la fecha de efectividad de la pensión de sobreviviente de la señora Luz Stella del Socorro Giraldo Arroyave consignada en el fallo estimatorio de las súplicas de la demanda, por tal razón, es factible aplicar lo preceptuado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 y corregir de oficio la decisión dictada el 27 de julio de 2017, al establecer en la parte considerativa y resolutiva que la efectividad de la prestación periódica sería el 24 de julio de 2009 cuando el día correcto fue el 24 de julio de 2006. 14.

Así las cosas, procede la corrección de la sentencia respecto a la fecha de efectividad del beneficio pensional indicada en la parte considerativa y en el numeral tercero de la parte resolutiva toda vez que impide el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión judicial. 15. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de julio de 2017, formulada por el apoderado de Luz Stella del Socorro Giraldo Arroyave, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR la fecha de efectividad del reconocimiento pensional de la señora Luz Stella Giraldo Arroyave, la cual será el 24 de julio de 2006, y no el 24 de julio de 2009, como había sido establecido en la sentencia de 24 de julio de 2017.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [2] «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [3] «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». [4] Petición presentada el 12 de septiembre de 2017, vista a folios 263 y 264 del cuaderno principal del expediente.