PENSIÓN DE JUBILACION - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL DECRETO 546 DE 1971 COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 El demandante, en condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino al señalado por el artículo 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993.
Así, debe concluirse que el acto administrativo que definió su derecho pensional se encuentra parcialmente viciado de nulidad, pues: i) no reconoció su condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, y ii) aún cuando determinó el ingreso base de liquidación con base en el 76,52% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, omitió incluir la prima especial y la bonificación por actividad judicial.
Es preciso señalar, como lo dispuso el acto administrativo que reliquidó de manera definitiva la pensión, que la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 deviene ciertamente en una condición más beneficiosa para el demandante, en tanto supuso la aplicación de una tasa de reemplazo (76,52%) superior a la permitida por el Decreto 546 de 1971 (75%); sin embargo, la aplicación del principio de favorabilidad en el caso que nos ocupa estuvo incompleta, pues, como ya se indicó, se dejaron de incluir 2 factores que debían ser computados en el IBL Resulta pertinente entonces modificar el fallo impugnado, en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión debe efectuarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima especial y la bonificación por actividad judicial, pero manteniendo el régimen pensional y tasa de reemplazo actualmente reconocidos al demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00356-01(4326-17) Actor: JOHNNY LEÓN SUÁREZ PENAGOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O- 327-2020. ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 9 de abril de 2013 | |Tribunal Administrativo del Valle del Cauca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 7 de junio| |de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: Accede a las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución 14009 del 20 de agosto de 2009, que reconoció la pensión de vejez del demandante. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. 3.
Ordenar a la entidad demandada efectuar el reajuste de la mesada pensional, con la indexación de las sumas correspondientes y el pago de los intereses moratorios causados. 4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El demandante se desempeñó como empleado público a lo largo de toda su historia laboral, y trabajó para la Rama Jurisdiccional por más de 20 años, de manera continua. 2.
Es beneficiario del régimen de transición pues contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994; y reúne los requisitos para pensionarse conforme a lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971. 3. A través de Resolución 16030 del 13 de septiembre de 2006 la entidad demandada negó la pensión del demandante. 4.
A través de Resolución 14009 del 20 de agosto de 2009 la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y le reconoció la pensión de vejez en los términos de lo previsto en la Ley 100 de 1993, por principio de favorabilidad, pues aún cuando aceptó que era beneficiario del Decreto 546 de 1971, la primera normatividad suponía la aplicación de una tasa de reemplazo del 76,52%. 5.
A la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] Así las cosas, los puntos de divergencia del presente litigio y que serán objeto del estudio probatorio, serán los siguientes: Determinar si se ajusta a derecho la Resolución No. 14009 de 2009 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, y el acto ficto presunto negativo que se originó por el silencio de la entidad respecto de la solicitud de reliquidación de su pensión radicada el 13 de julio de 2012.
Establecer si el demandante tiene derecho a o no (sic) que se reliquide su pensión conforme al decreto 546 de 1971 […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 7 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el demandante contaba con 44 años de edad al 1º de abril de 1994, de manera que es beneficiario del régimen de transición, y que en tanto cuenta con más de 36 de años de servicios, de los cuales más de 10 lo fueron en la Rama Jurisdiccional, debía ser pensionado con el 75% de la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicio, como lo dispone el Decreto 546 de 1971.
En segundo lugar, al efectuar la comparativa entre las condiciones pensionales otorgadas por el acto administrativo enjuiciado con las previstas por el referido Decreto 546, concluyó que estas últimas redundaban en una mesada pensional superior y, por ende, debían anularse los actos acusados y ordenarse la reliquidación correspondiente. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos acusados, ii) ordenó a la demandada reliquidar la pensión del demandante sobre el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de los factores anotados; iii) ordenó el pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y la reliquidación ordenada, así como la indexación y la realización de los descuentos con destino al sistema de seguridad social; iv) condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Afirmó que es improcedente la reliquidación pensional con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, pues ello contraría lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, en el sentido de que el promedio de liquidación está excluído del régimen de transición, y que el mismo solo aplica para los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada[8]: Reiteró los argumentos del recurso de alzada.
Ministerio público[9]: Indicó que se debía revocar el fallo impugnado, compartiendo el criterio del recurso de alzada, pues a su juicio la determinación del ingreso base de liquidación pensional no hace parte de los elementos constitutivos del régimen de transición, por disposición de la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa según consta a folio 248 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la base en la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014 fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario | |especial |del régimen de transición establecido en el artículo | |pensional del |36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la | |Decreto 546 de|pensión de jubilación, siempre que se acrediten los | |1971 |siguientes presupuestos: | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia| | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 | | |de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, | | |35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además | | |los requerimientos propios del régimen de la Rama | | |Judicial y del Ministerio Público estipulados en el | | |artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar | | |el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la| | |edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, | | |continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la| | |vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de | | |julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por | | |lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la | | |Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas| | |actividades.» | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en | |la causación d|el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la| |el derecho |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es | | |hombre; b) el tiempo de servicios de 20 | | |años, continuos o discontinuos anteriores o | | |posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos| | |20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron | | |ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al | | |Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa | | |de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de | | |liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, | | |inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es | | |decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio | | |de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado | | |el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente | | |con base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la| | |pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente | | |con base en IPC certificado por el DANE; […]» | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por | |salariales |el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual | |computables en|que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL |modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» | Caso concreto El demandante nació el 9 de marzo de 1949[10] y prestó sus servicios como se describe a continuación[11]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Corporación Autónoma |17/09/1973|31/07/1974| |Regional del Valle del | | | |Cauda | | | |Rama Judicial |01/01/1975|15/06/1994| |Fiscalía General de la |16/06/1994|29/04/2009| |Nación | | | A través de la Resolución 14009 del 20 de agosto de 2009[12], la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del demandante con base en lo siguiente: ➢ El demandante nació el 9 de marzo de 1949. ➢ El tiempo total laborado en entidades del Estado asciende a 1799 semanas. ➢ Reunió los requisitos para ser pensionado por la Ley 797 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. ➢ La liquidación de la pensión se efectuó con el 76,52% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, en atención al número de semanas cotizadas y de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. ➢ No se indicaron los factores tenidos en cuenta para la obtención del ingreso base de liquidación. ➢ Indicó que el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 consagra un porcentaje del 75%, de manera que resulta más favorable la aplicación del régimen general.
Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ El demandante contaba con 45 años de edad y 20 años de servicio al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 35 años y 11 días de servicios, de los cuales 34 años fueron laborados en la Rama Jurisdiccional. ➢ Cumplió 55 años de edad el 9 de marzo de 2004. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 16 de abril de 1994. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 1º de enero de 1985.
Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además reunió la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971 para ser pensionado bajo el régimen especial allí contemplado, adquiriendo el estatus pensional el 9 de marzo de 2004 (por cumplimiento de la edad).
Del ingreso base de liquidación El demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo regulado en artículo 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que la Resolución 14009 del 20 de agosto de 2009 liquidó la prestación con el 76,52% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, en aplicación del régimen pensional general de la Ley 100 de 1993, y se abstuvo de dar aplicación a lo normado en el Decreto 546 de 1971 con el argumento de que resultaba más favorable para el demandante optar por la norma general que permite reconocer un ingreso base de liquidación superior al 75%.
Bajo esas consideraciones, la liquidación del IBL se efectuó de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y no con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicio, como mal lo pretendía el demandante. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[13] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
La Fiscalía General de la Nación certificó[14] que le demandante devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre abril de 1999 y junio de 2009: ➢ Asignación básica ➢ Gastos de representación ➢ Bonificación por actividad judicial ➢ Bonificación por servicios ➢ Prima especial de servicios ➢ Prima de servicios ➢ Prima de navidad ➢ Prima de vacaciones ➢ Sueldo de vacaciones En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados|Factores liquidados|Factores Decreto 1158 de 1994 y | |en los últimos 10 |en la Resolución |demás normas especiales para la | |años |14009 del 20 de |Rama Judicial | | |agosto de 2009[15] | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios | |servicios |servicios |prestados | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas extras, o| | | |realizado en jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea factor | | | |de salario | | | |Remuneración por trabajo dominical| | | |o festivo | | | |Primas de antigüedad, ascensional | | | |de capacitación cuando sean factor| | | |de salario | | | |Bonificación por compensación | | | |(Decreto 610 de 1998 y Decreto | | | |1102 de 2012) | |Prima especial | |Prima especial (artículo 14 Ley 4 | | | |de 1992 modificado por la Ley 332 | | | |de 1996) | | | |Prima de productividad (Decreto | | | |2460 de 2006) | |Bonificación por | |Bonificación por actividad | |actividad judicial | |judicial (Decreto 3900 de 2008) | | | |Bonificación judicial (Decreto 383| | | |de 2013) | |Prima de vacaciones| | | |Prima de navidad | | | |Prima de servicios | | | |Sueldo de | | | |vacaciones | | | De la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución 14009 del 20 de agosto de 2009, que reconoció la pensión del demandante tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados, previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no incluyó la prima especial ni la bonificación por actividad judicial previstas en artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 3900 de 2008.
Conclusión De lo anterior, es plausible concluir que el señor Johnny León Suárez Penagos, en condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino al señalado por el artículo 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993.
Así, debe concluirse que el acto administrativo que definió su derecho pensional se encuentra parcialmente viciado de nulidad, pues: i) no reconoció su condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, y ii) aún cuando determinó el ingreso base de liquidación con base en el 76,52% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, omitió incluir la prima especial y la bonificación por actividad judicial.
Es preciso señalar, como lo dispuso el acto administrativo que reliquidó de manera definitiva la pensión, que la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 deviene ciertamente en una condición más beneficiosa para el demandante, en tanto supuso la aplicación de una tasa de reemplazo (76,52%) superior a la permitida por el Decreto 546 de 1971 (75%); sin embargo, la aplicación del principio de favorabilidad en el caso que nos ocupa estuvo incompleta, pues, como ya se indicó, se dejaron de incluir 2 factores que debían ser computados en el IBL Resulta pertinente entonces modificar el fallo impugnado, en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión debe efectuarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima especial y la bonificación por actividad judicial, pero manteniendo el régimen pensional y tasa de reemplazo actualmente reconocidos al demandante.
Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas del libelo, en el sentido de disponer que la reliquidación de la pensión debe efectuarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima especial y la bonificación por actividad judicial, pero manteniendo el régimen pensional y tasa de reemplazo actualmente reconocidos al demandante.
En todo lo demás, se confirmará el fallo apelado. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[16], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia de primera instancia proferida el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que accedió a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Johnny León Suárez Penagos, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual quedará en el siguiente sentido: «[…]
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se condena a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con la inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios, la prima especial y la bonificación por actividad judicial, pero manteniendo el régimen pensional y tasa de reemplazo de los que actualmente goza […]» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 61 y 62, C1. [2] Folios 62 a 64, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 139, C1. [6] Folios 172 a 185, C1. [7] Folios 194 y 195, C1. [8] Folios 238 a 241, C1. [9] Folios 242 a 247, C1. [10] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 2 del plenario. [11] Como se desprende del acto administrativo demandado (folios 18 a 21, C1), así como de las certificaciones laborales expedidas por la Rama Judicial (Disco compacto que contiene los antecedentes administrativos, folio 150, C1) y la Fiscalía General de la Nación (folio 57, C1). [12] Folios 18 a 21, C1. [13] Artículo 1.° [14] Documentos visible en folios 50 a 56 del cuaderno principal, así como en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 150 ibídem. [15] Si bien en el acto administrativo no se señalan de manera expresa los factores salariales tenidos en cuenta para la obtención del IBL, en el mismo se hace alusión a lo normado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 para el efecto.
Bajo esa consideración, se colige que la entidad demandada se acogió a las normas generales del sistema pensional regulado de manera integral por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 y 1158 de 1994, la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones complementarias; de manera que para la Subsección resulta válido inferir que los factores incluídos en la pensión del demandante son los señalados expresamente en el referido Decreto 1158 de 1994, y respecto de ellos se efectúa la comparación. [16] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.