Micelio
63001-23-33-000-2012-00071-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-19

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: James Sanmiguel Agudelo·Demandado: Universidad Del Quindío Y Unidad Administrativa //De Gestión Pensional Y Contribuciones //Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor James Sanmiguel Agudelo, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00071-01(4391-13) Actor: JAMES SANMIGUEL AGUDELO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA //DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES //PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE/UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 EXPEDIENTE: 52001-23-33-000-2012-00143-01, DEMANDANTE: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO.

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor James Sanmiguel Agudelo contra la Universidad del Quindío. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor James Sanmiguel Agudelo, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[2]: “DECLARACIONES: (…) 1. Declara la nulidad parcial (sic) de la Resolución No. 0491 del 02 de abril de 2004, suscrita por el Doctor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, en ese entonces rector de la entidad demandada, en cuanto le RECONOCIÓ LA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus de pensionado. 2.

Declarar la nulidad total del Oficio No. 1, notificado personalmente el 17 de julio de 2012, suscrito por el Doctor ALFONSO LONDOÑO OROZCO, rector de la entidad demandada, en cuanto le negó a mi representado la inclusión de los factores salariales por él devengado en el monto de su mesada pensional (sic). 3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Universidad del Quindío le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 28 de diciembre de 2003, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de jubilación pensional de mi representado.

CONDENAS: 1. Condenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a que reconozca y pague a mi representado, una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 28 de diciembre de 2003, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que hirió el estatus jurídico de pensionado indicando, que son los que constituyen la base de liquidación pensional. 2.

Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley (sic). 3. Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión de la nómina.

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4. Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios del consumidor. 5.

Ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena (sic). 6. Que de las sumas que resultaren a favor de mi representado se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que me reconoció el derecho a la pensión de jubilación (sic), proferida por la entidad demandada. 7.

Condenar en costas a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”. Hechos 1. La Universidad del Quindío, mediante Resolución 0799 de 26 de junio de 2003, reconoció una pensión de jubilación al señor James Sanmiguel Agudelo, a partir del retiro del servicio. De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; y en todo lo demás, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 7 años, 7 meses y 27 días de servicio.

En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica mensual, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados”. 2. A través de la Resolución 0491 de 2 de abril de 2004, el ente universitario reliquidó la pensión del actor, dado que el retiro definitivo del servicio ocurrió el 28 de diciembre de 2003. 3.

El 24 de mayo de 2012 el actor presentó petición ante la Universidad del Quindío para que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 4. Mediante oficio sin número, notificado al accionante el 17 de julio de 2012, la entidad negó la reliquidación solicitada, al señalar que como el señor James Sanmiguel Agudelo era beneficiario del régimen de transición, se aplicó la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, no obstante, en todo lo demás, el reconocimiento pensional se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, incluido el ingreso base de liquidación, el cual según se indicó, no hace parte de los beneficios de la transición. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 13 y 58 de la Constitución Política.

Decreto 2277 de 1979: artículo 3. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículo 36. Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, tal como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Contestación de la demanda La Universidad del Quindío se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la mesada pensional fue reconocida con la edad, tiempo de servicio y montos previstos en la Ley 33 de 1985, y el ingreso base de liquidación se calculó, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3].

Alegó las excepciones que denominó: “el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición; agotamiento por parte de la Universidad del Quindío del concepto del Consejo de Estado sobre la liquidación pensional; igualdad de factores salariales entre la pensión de jubilación y la pensión por vejez por tratarse de una pensión compartida; inexistencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se basa la demanda al momento de la adquisición del derecho y el reconocimiento pensional”.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, entidad que fue vinculada al proceso como tercero interesado, indicó que no le constan los hechos de la demanda, oponiéndose a lo pretendido, bajo el argumento de que no fue la entidad que expidió el acto administrativo acusado[4].

Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 17 de julio de 2013. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[5]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad del Quindío la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (27 de diciembre de 2002 a 27 de diciembre de 2003), a saber: asignación básica (sueldo), gastos de representación, asignación adicional, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2009, por prescripción trienal.

Además, condenó en costas a la entidad demandada[6]. El recurso de apelación La Universidad del Quindío interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[7]. Solicitó que se declare de oficio la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “durante el último año de servicio” contenida en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 3 de esa misma norma, pues vulnera la Constitución Política.

Pidió que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en lo expuesto en la contestación de la demanda y argumentando además, que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a derecho, toda vez que al accionante como beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[8].

Alegatos Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[9]. Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal[10]. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor James Sanmiguel Agudelo, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso La Universidad del Quindío mediante Resolución 0799 de 26 de junio de 2003 reconoció a favor del señor James Sanmiguel Agudelo, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor James Sanmiguel Agudelo era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 30 de agosto de 1946. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 30 de agosto de 2001. 4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 7 años, 7 meses y 27 días de servicio.

Como factores salariales se incluyeron, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994: i) la asignación básica mensual; ii) gastos de representación; y iii) bonificación por servicios prestados[11]. En la Resolución 0491 de 2 de abril de 2004, la institución universitaria reliquidó la pensión del accionante a partir del 28 de diciembre de 2003, toda vez que en esa fecha le fue aceptada su renuncia al cargo desempeñado.

Por ende, la respectiva liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 8 años, 5 meses y 27 días de servicio[12]. El 24 de mayo de 2012 el actor solicitó ante la Universidad del Quindío la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[13].

Mediante oficio sin número, notificado personalmente al demandante el 17 de julio de 2012, el ente universitario negó la reliquidación de la pensión, al indicar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición de la ley 100 de 1993. Al respecto señaló[14]: “( ) para quien hubiera acreditado los requisitos mínimos pensional o alcanzando el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, como en su caso, la normatividad aplicable sería la contenida en la ley 100 de 1993, así entonces, por ser beneficiario la figura de tránsito jurídico denominado régimen de transición, se permitió aplicar en vigencia de esta ley la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecida en la normatividad reinante con posterioridad a su vigencia esto es en la ley 33 de 1985, los demás efectos pensional es se dilucidarán con arreglo a lo previsto en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

Que lo expuesto nos conduce a concluir que lo único que se conserva de regímenes anteriores en materia pensional es la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional requeridos en el ordenamiento anterior, cualquier otra consideración pensional debe ser vista a la luz de la nueva normatividad”. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor James Sanmiguel Agudelo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor James Sanmiguel Agudelo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[16].

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número |(inciso 3 artículo 36 de|Artículo 1| |transición |de semanas |la Ley 100 de |Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 años)|1993/Decreto 1158 de |1985 | |(Artículo 36|Artículo 1 Ley 33 |1994) | | |de la Ley |de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor |55 años |20 años |8 años, 5 |establecido|75% | |James | | |meses y 27 |s en el | | |Sanmiguel | | |días[17] |Decreto | | |Agudelo a la| | | |1158 de | | |fecha de | | | |1994. | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 | | | | | | |de 1993 | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 47 | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 30 de | | | | | |agosto de 2001. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores salariales | |base de cotización - |el señor James |incluidos en el IBL que | |servidores públicos |Sanmiguel Agudelo |sirvió de base para | |incorporados al sistema |durante el último |liquidar la pensión del | |general de pensiones - |año de servicios, |demandante | |Decreto 1158 de 1994. |periodo que fue | | | |tenido en cuenta por| | | |el A quo de acuerdo | | | |con lo probado por | | | |la parte actora[18].| | |La asignación básica |Sueldo |Los del Decreto 1158 de | |mensual | |1994. | |La bonificación por |Gastos de | | |servicios prestados |representación | | |La prima técnica, cuando| | | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Bonificación por | | |antigüedad, ascensional |servicios prestados | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de vacaciones | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima de servicios | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de navidad | | |representación | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor James Sanmiguel Agudelo, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y, en consecuencia, ordenó a la Universidad del Quindío reliquidar la pensión de jubilación del señor James Sanmiguel Agudelo a partir del 24 de mayo de 2009 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de agosto de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda.

En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] Folios 1 a 20. [3] Folios 59 a 78. [4] Ver auto de 13 de septiembre de 2012, visible a folios 51 a 53. Folios 265 - 266. [5] Folios 364 - 365. [6] Folios 407 a 420. [7] Folios 446 a 453. [8] Folio 457. [9] Folio 496. [10] Folios 502 a 504, 508 y 509 a 511. [11] Folios 92 a 99. [12] Folios 100 a 105. [13] Folios 31 a 33. [14] Folios 34 a 36. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [16] Se le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. [17] Resolución 0491 de 2 de abril de 2004, acto que reliquidó la pensión reconocida a favor del demandante y que obra a folios 92 a 99 del expediente. [18] Folios 38 a 44, constancia expedida por el Área de Gestión Humana de la Universidad del Quindío.