PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No procede reliquidación factores devengados durante el último año de servicio Constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». En el proceso no se discute si la actora es beneficiaria o no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues fue un aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de primera instancia y no constituye motivo de apelación en esta sede.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto del Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. Al respecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
La Sala considera que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el promedio de todo lo devengado en su último año de servicio, ni la inclusión de todos los factores salariales que pudo percibir en tal período. Eso es así, comoquiera que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE, y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que la demandante hubiese realizado los correspondientes aportes.
En ese orden de ideas, puesto que los factores salariales devengados y cotizados por la señora Pertuz en sus últimos 10 años de servicio se encuentran conformados por la asignación básica, los recargos por domingos y festivos y la prima de antigüedad, todos los cuales, se itera, fueron reconocidos por la entidad demandada en la Resolución RDP-028271 de 14 de julio de 2015, al reliquidar su pensión de vejez, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00457-01(1748-19) Actor: ETILVIA ISABEL PERTUZ DE CANTILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: IBL DE PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN LA LEY 33 DE 1985. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 17 de octubre de 2018, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, la ciudadana Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM-057665 de 22 de octubre de 2012, expedida por Cajanal en Liquidación, y la nulidad de las resoluciones RDP-016378 de 27 de abril de 2013;
RDP- 028271 de 14 de julio de 2015 y RDP-027218 de 26 de julio de 2016, expedidas por la UGPP, relacionadas con la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Ordenar a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes a pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. ii) Ordenar a la demandada pagar a su favor «los reajustes legales y demás beneficios consagrados en la Ley a favor de los pensionados por jubilación, desde que adquirió el estatus de pensionada hasta cuando se pague la totalidad de la obligación de la prestación social». iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 298 del CPACA y que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y los gastos derivados de las costas y agencias de derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo nació el 15 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay (Magdalena), desde el 20 de enero de 1974 hasta el 30 de marzo de 2013. Así las cosas, a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, no contaba con más de 15 años de servicio oficial, por lo tanto, le era aplicable el régimen de transición de la precitada ley, para la fecha en que obtuviera su estatus de pensionada. ii) El 13 de noviembre de 2007, la señora Pertuz solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento de su pensión de vejez, por tener cumplidos 56 años de edad y 33 de servicios. iii) El 29 de octubre de 2012, mediante la Resolución UGM-057665, Cajanal le reconoció a la señora Pertuz una pensión de vejez en cuantía de $985.936.000, efectiva a partir del 19 de julio de 2007.
En el acto administrativo, la entidad tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica, dominicales y festivos y la prima de antigüedad, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) El 9 de enero de 2015, la señora Etilvia Isabel Pertuz solicitó la reliquidación de su pensión. v) El 27 de abril de 2015, a través de la Resolución RDP-016378, la UGPP negó la solicitud de reliquidación; sin embargo, lo hizo con base «en normas inaplicables, ya que se sustentó en el Decreto 691 de 1994 y 1158 de 1994, además del artículo 18 de la Ley 100 de 1993».
Contra la anterior resolución, al señora Pertuz interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. vi) El 14 de julio de 2015, mediante la Resolución RDP-028271, la UGPP revocó la Resolución RDP-016378 del 27 de abril de 2015 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de la demandante en cuantía de $1.326.856 pesos. La señora Pertuz apeló la decisión. vii) El 26 de julio de 2016, a través de la Resolución RDP-027218, la UGPP desató el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP- 028271 del 14 de julio de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48, 53, 83, 93, 94, 209 y 229 de la Constitución; los artículos 3, 40, 104, 138, 152, 156, 157, 162, 163, 164, 166 y 215 del CPACA, así como la Ley 33 de 1985 y el Decreto 625 de 1988. Al desarrollar el concepto de la violación[1], el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) Si bien en la Resolución RDP-016378 de 27 de abril de 2015 se hizo alusión a la Ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como supuestos en los cuales se encuentra la actora, la entidad las aplicó incorrectamente y de forma conjunta. ii) Para resolver la petición de reliquidación, la entidad debió dar aplicación a la Ley 33 de 1985, según la cual la liquidación de la pensión debe llevarse a cabo con base en el último salario devengado y teniendo en cuenta todos los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985. iii) Al momento de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, la UGPP no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma; adicionalmente, vulneró el derecho a la igualdad de aquella, puesto que a otros trabajadores les ha reconocido pensiones con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.
La contestación de la demanda Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2017[2], la UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expuso los siguientes argumentos de defensa: i) Las resoluciones acusadas atendieron los parámetros que establece la ley para el otorgamiento de las pensiones, pues se profirieron en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo dispuesto por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015. ii) La pensión de vejez de la señora Pertuz de Cantillo se liquidó conforme al régimen que le resultaba más favorable, esto es, el consagrado en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por lo que se le aplicó una tasa de reemplazo correspondiente al 79%. iii) De acuerdo con la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la liquidación de la pensión de vejez de la señora Pertuz debía llevarse a cabo sin atender al IBL como parte del régimen de transición, de manera que solo se le tuvo en cuenta su edad, el tiempo de servicio y el monto, como circunstancias del régimen anterior. iv) Finalmente, propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento de proferir los actos administrativos, tuvo en cuenta lo preceptuado por la normativa aplicable y liquidó la prestación de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigentes. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018[3], negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, tiene derecho a acceder a la pensión de vejez con aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de los regímenes pensionales que se le pueden aplicar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto solo comprende la tasa de reemplazo y no el IBL, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. ii) Teniendo en cuenta lo anterior, a la señora Pertuz no le asistía el derecho para que su pensión fuera reliquidada con base en el 75% de lo factores devengados en el último año de servicios y con la inclusión de todos aquellos factores sobre los que no realizó los aportes al Sistema General de Pensiones. iii) En consecuencia, concluyó que los actos administrativos demandados guardaban armonía con las directrices normativas contenidas en el régimen anterior aplicable a la demandante, es decir, con la Ley 33 de 1985 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo había establecido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto de 2018. 1.4.
El recurso de apelación Mediante escrito de 14 de noviembre de 2018[4], la demandante, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció los principios de favorabilidad e inescindibilidad, que exigen la aplicación integral de la norma; en consecuencia, resulta desfavorable su decisión de aplicar la Ley 33 de 1985 de forma fraccionada. ii) Comoquiera que la Ley 33 de 1985 «resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes», y que para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años, el tribunal debió considerar que su mandante se encontraba en esa situación. iii) La sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, seguida por el tribunal en su fallo, «aplica para casos diferentes y no al que nos asiste», pues «se está interpretando mal el régimen de transición y aplicando desacertada e indebidamente el precedente judicial (…)». iv) En la providencia apelada también se desconocieron otras «sentencias hito aplicables al proceso de la referencia» como la de 14 de agosto de 2008, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o la de 18 de febrero de 2010 de la misma Sección, en las cuales se estableció que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 son los enlistados en la Ley 62 del mismo año. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 1.6. El Ministerio Público No intervino. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, debe limitarse a los juicios de reproche esbozados por él, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus [5].
En ese orden de ideas, al ad quem le está vedado, en principio, y salvo las excepciones hechas por el Legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, pues quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, frente a dichos aspectos termina por completo la controversia. En el sub lite, se observa que la parte apelante centró su inconformidad en la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el ingreso base para la liquidación de su pensión de jubilación debía ser el del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los valores y conceptos devengados en ese periodo; por lo tanto, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente semejantes.
La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Por su parte, la segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se itera, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.4.
Hechos probados i) La señora Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo nació el 15 de septiembre de 1951[7] y prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay (Magdalena) como auxiliar de enfermería, desde el 20 de enero de 1974 hasta el 26 de marzo de 2013.[8] ii) El 29 de octubre de 2012, mediante la Resolución UGM-057665, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el CCA, efectiva a partir del 19 de julio de 2007, en cuantía de $985.936.00.[9] iii) El 27 de abril de 2015, por Resolución RDP-016378, la UGPP le negó a la señora Pertuz la reliquidación de su pensión de vejez, al considerar que «la liquidación de la pensión se efectuó con los factores salariales dispuestos por el Decreto 1158 de 1994».[10] La señora Pertuz solicitó reponer esta decisión. iv) El 14 de julio de 2015, a través de la Resolución RDP-028721, la UGPP resolvió el recurso de reposición y revocó el anterior acto administrativo.
En consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la señora Pertuz «por allegar nuevos factores de salario», elevando la cuantía a $1.326.856 pesos, efectiva a partir del 26 de marzo de 2013.[11] v) El 26 de julio de 2016, mediante la Resolución RDP-027218, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP- 016378 de 27 de abril de 2015.
En esa decisión, confirmó parcialmente el acto administrativo «en el sentido de seguir negando la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios».[12] 2.5. El caso Concreto. Análisis de la Sala De entrada, conviene resaltar que en el proceso no se discute si la señora Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo es beneficiaria o no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues fue un aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de primera instancia y no constituye motivo de apelación en esta sede.
Sentado lo anterior, es preciso señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[13] en la que fijó las reglas y subreglas respecto del Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. Al respecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto, la Sala Plena fijó como regla de unificación la siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
(Negrillas del original). En ese orden de ideas, la Sala procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | | | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: Nació el 15 de |Goza del régimen de | |TRANSICIÓN. […] |septiembre de 1951, es|transición por tener | |La edad para acceder a la |decir, que para el 1 |más de 35 años de | |pensión de vejez, el tiempo|de abril de 1994 tenía|edad a la entrada en | |de servicio o el número de |más de 35 años de |vigor de la Ley 100 | |semanas cotizadas, y el |edad. |de 1993, y más de 20 | |monto de la pensión de | |años de servicios. | |vejez de las personas que | | | |al momento de entrar en | | | |vigencia el Sistema tengan | | | |treinta y cinco (35) o más | | | |años de edad si son mujeres| | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será | | | |la establecida en el | | | |régimen anterior al cual se| | | |encuentren afiliados..» | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en la E.S.E. | | | |Hospital Santander | | | |Herrera de Pivijay, | | | |desde el 20 de enero | | | |de 1974 hasta el 26 de| | | |marzo de 2013. | | | | | | | |Al 1 de abril de 1994,| | | |tenía cumplidos más de| | | |20 años de servicios.| | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicios | | |oficial que sirva o haya |públicos: Laboró por |Acredita los | |servido veinte (20) años |más de 39 años, entre |requisitos de pensión| |continuos o discontinuos y |el 20 de enero de 1974|de jubilación Ley 33 | |llegue a la edad de |y el 26 de marzo de |de 1985, esto es, más| |cincuenta y cinco (55) |2013. |de 20 años de | |tendrá derecho a que por la| |servicio público y 55| |respectiva Caja de | |años de edad. | |Previsión se le pague una | | | |pensión mensual vitalicia | | | |de jubilación equivalente | | | |al setenta y cinco por | | | |ciento (75%) del salario | | | |promedio que sirvió de base| | | |para los aportes durante el| | | |último año de servicio.» | | | | | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 15 de septiembre de| | | |2006. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | |La pensión de | | |jubilación se debe | | |liquidar con el | | |promedio de los | | |salarios o rentas | | |sobre los cuales ha | | |cotizado el afiliado | | |durante los diez (10)| | |años anteriores al | | |reconocimiento de la | | |pensión, actualizados| | |anualmente con base | | |en la variación del | | |índice de precios al | | |consumidor, según | | |certificación que | | |expida el DANE. | |«[…] 94.
La primera | | | |subregla es que para los |Consolidación del | | |servidores públicos que se |estatus pensional: El | | |pensionen conforme a las |15 de septiembre de | | |condiciones de la Ley 33 de|2006 por edad (los | | |1985, el periodo para |veinte años de | | |liquidar la pensión es: |servicio los cumplió | | |Si faltare menos de diez |en el año 1994). | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación| | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | |[…]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigor de la| | | |Ley 100: Más de 10 | | | |años, del 1 de abril | | | |de 1994 al 15 de | | | |septiembre de 2006. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 96.
La segunda |Factores devengados[14]|Los factores a | |subregla es que los factores |y cotizados[15]: |computar son la | |salariales que se deben |Asignación básica |asignación básica| |incluir en el IBL para la |mensual, prima de |mensual, la prima| |pensión de vejez de los |servicio, prima de |de antigüedad y | |servidores públicos |alimentación, prima de |la remuneración | |beneficiarios de la transición|antigüedad, prima de |por trabajo | |son únicamente aquellos sobre |vacaciones, prima de |dominical y | |los que se hayan efectuado los|navidad, recargos de |festivos. | |aportes o cotizaciones al |domingos y festivos. | | |Sistema de Pensiones. […]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994:| | | |a) asignación básica mensual, | | | |b) gastos de | | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor de | | | |salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada| | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | En síntesis, la pensión de jubilación de la demandante, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y a los factores sobre los cuales realizó aportes, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, en los actos administrativos demandados se observa lo siguiente: |Acto |Norma | | | |reconocimiento|pensional |Monto y Periodo|Factores | |o |aplicada | | | |reliquidación | | | | |pensión | | | | | | | | | |Resolución |Ley 100 de |75% del |Asignación básica, recargos | |UGM-057665 de |1993 y |promedio de lo |por domingos y festivos, | |29 de octubre |Decreto 1158|devengado en |prima de antigüedad. | |de 2012 |de 1994 |los 10 últimos | | | | |años. | | | | | | | |Resolución |Ley 100 de |79% del |Asignación básica, recargos | |RDP-028271 de |1993, |promedio de lo |por domingos y festivos, | |14 de julio de|Decreto 1158|devengado en |prima de antigüedad y | |2015 |de 1994, Ley|los últimos 10 |bonificación por servicios | | |797 de 2003,|años de |prestados. | | |sentencia |servicio. | | | |C-258 de | | | | |2013 | | | De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el promedio de todo lo devengado en su último año de servicio, ni la inclusión de todos los factores salariales que pudo percibir en tal período.
Eso es así, comoquiera que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE, y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que la demandante hubiese realizado los correspondientes aportes.
En ese orden de ideas, puesto que los factores salariales devengados y cotizados por la señora Pertuz en sus últimos 10 años de servicio se encuentran conformados por la asignación básica, los recargos por domingos y festivos y la prima de antigüedad, todos los cuales, se itera, fueron reconocidos por la entidad demandada en la Resolución RDP-028271 de 14 de julio de 2015, al reliquidar su pensión de vejez, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.
De las costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[16], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió en el transcurso de este proceso con la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018.
Por ello, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de línea jurisprudencial de la Sala Plena. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto no le asiste razón a la apelante para que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de sus servicios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, FALLA: Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con la parte motivacional que antecede.
Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 150 al 158 del expediente. [2] Folios 212 al 256 del expediente. [3] Folios 471 al 492 del expediente. [4] Folios 498 al 525 del expediente. [5] Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
C.P. César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Según copia simple de su cédula de ciudadanía obrante en el folio 401. [8] De acuerdo a las certificaciones expedidas por la Tesorería de la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, obrantes en folios 46 al 69 del expediente, y la Resolución 434 del 26 de diciembre de 2012, expedida por el gerente de la E.S.E. que la retiró del servicio. [9] Folios 37 al 43. [10] Folios 106 al 109. [11] Folios 118 al125. [12] Folios 127 al 130. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Según se indica en certificación expedida por el jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hopsital Santander Herrera de Pivijay, de 8 de mayo de 2015, que obra en folios 64 al 69 del plenario donde se evidencia la relación de salarios devengados por la demandante en el último año de servicio, del cual es posible inferir los emolumentos que aquella percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. [15]Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad con la cual se encontraba vinculado estaba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [16] Al respecto, ver las sentencias con número interno 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.