CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Remuneración, prestación personal del servicio y subordinación / ABOGADO DE LA POLICIA NACIONAL - Actuó ejerciendo de manera liberal su profesión con actuaciones en diversos estrados judiciales / SUBORDINACIÓN - No se configura / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Las pruebas se ajustan para determinar con certeza que dentro del periodo en el que pretende el actor el reconocimiento de una relación laboral con la POLICÍA NACIONAL, aquel actuó ejerciendo de manera liberal su profesión como abogado, con actuaciones en diversos estrados judiciales. Por demás, lo anterior se compadece con los testimonios donde se afirma la existencia de relaciones contractuales civiles donde fungió como apoderado de funcionarios de la entidad.
De otra parte, en la escucha de la audiencia se aprecia que el apoderado del actor solicitó sobre los testimonios que dice le fueron negados un aplazamiento sobre los mismos y que posteriormente los testigos no asistieron, luego no es de recibo que exista violación alguna al debido proceso. En todo caso, aquí no existió una relación laboral entre las partes en consideración a que el elemento de la subordinación queda descartado en cuanto se constató que el actor cumplió de manera liberal el objeto del contrato.
FUENTE FORMAL: LA LEY 80 DE 1993 / ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00198-01(0223-17) Actor: FRANK DAVID VALLEJO PUPO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. La Sala decide el recurso de apelación que presenta el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 27 de septiembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor FRANK DAVID VALLEJO PUPO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2014 - 011547 de 19 de abril de 2014 (fl.27), expedido por el Comandante del Departamento de Policía de la Guajira y que negó una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.
Pretensiones 2. Se acceda a la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 26 de marzo de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2013 (fl.3). 3. Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales conforme a lo devengado por un empleado de planta del Comando de Policía Nacional.
A las demás consecuenciales (fl.6). Fundamentos fácticos 4. Informa el demandante prestó sus servicios como ASESOR JURÍDICO - ABOGADO, desde el año 2009 hasta el año 2013, en calidad de contratista, de forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, con dedicación exclusiva, bajo las órdenes del Coronel del Comando de la convocada (fls.4 y 5). 5.
Que elevó derecho de petición el día 1º de abril de 2014 (fl.23), ante la demandada y solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, siendo negadas sus pretensiones mediante el acto demandado (fl.4). 6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 154 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Riohacha - Guajira, el 14 de agosto de 2014 (fl.22), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el 14 de noviembre de 2014 (fl.113) admitida el 27 de febrero de 2015 (fl.124), con sentencia de 27 de septiembre de 2016, la cual negó las pretensiones de la demanda (fl.363, audio - CD) y que fuera apelada por el accionante, el 13 de octubre de 2016 (fls.364 a 376).
Concepto de violación 7. La decisión adoptada en el acto demandado, transgrede los artículos 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, pues se presentó una relación laboral que obedece al principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales establecidos en las normas (fls.7 a 17).
Oposición a la demanda[1] 8. La POLICÍA NACIONAL se opone a cada una de las pretensiones de la parte actora, argumenta que la relación demandada es de las estatuidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún momento subordinada (fls.141 y 179), y precisa su defensa en 4 aspectos (i) se pactó la prestación de servicios con aspectos de funcionamiento de la entidad pública (ii) el contratista era autónomo en el cumplimiento de la labor encomendada (iii) se le pagaron honorarios por servicios prestados y (iv) la labor concretada no se podía realizar con personal de planta y requería de conocimientos especializados.
Sentencia Apelada[2] 9. De la escucha de la sentencia oral, emitida en audiencia de 27 de septiembre de 2016, se tiene que el Tribunal de Instancia resuelve NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en agencias en derecho a la parte demandante en cuantía equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda (fl.363, AUDIO CD), en consideración a las pruebas testimoniales y documentales expuestas en el proceso. 10.
El Tribunal encuentra que los testimonios rendidos por ESPERANZA CAMELO ANGÚLO y ROSEMBERG RÍOS quienes señalan al abogado de actuar como apoderado en sus causas de divorcio y otras, dentro del periodo que afirmó haber trabajado para la nación, son verificables en las varias certificaciones documentales emitidas por juzgados, donde consta su ejercicio profesional en varios procesos judiciales y participación en diversas diligencias, dentro del término que afirmó trabajar de manera dependiente y continua, sujeto a órdenes y horarios dentro de las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL, constancias que la sustanciadora expone en la providencia. Recurso de Apelación DEMANDANTE[3] 11.
Recurre en cuanto estima que se presentó una relación subordinada en la cual existió dependencia y continuidad, aspectos que no fueron adecuadamente valorados en la sentencia en cuanto se dió una relación superior a 5 años con la demandada, ininterrumpida, lo que da lugar a entender su permanencia, donde no operó la coordinación habitual de un contrato sino donde se recibieron órdenes. 12.
Se queja de que la Magistrada sustanciadora no dispuso la totalidad de los testimonios solicitados, por lo que alega una violación al debido proceso, a lo cual suma que conseguir pruebas en contra de la POLICÍA es díficil (fls.465 y 366) y considera injusta la condena en costas que se le impusó, solicitando se revoque este aspecto con la genralidad de la sentencia (fl.375).
Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia 13. El demandante presenta alegatos fuera de término (fls.405 a 408), la demandada reitera los argumentos de la contestación de demanda (fls.407 a 404). El Ministerio Público no presenta Concepto (fl.411). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 14.
Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la accionada, en cuanto difiere del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se establece como problema jurídico a resolver en la actual controversia, (i) si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 15.
El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 16. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 17. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. 18.
De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 19. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 20. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[4] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[5]”.(Subraya la Sala) 21.
De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 22.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[6], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 23.
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 24.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
El caso concreto 25. El demandante, señor FRANK DAVID VALLEJO PUPO, indica haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con la POLICÍA NACIONAL, como Asesor Jurídico - ABOGADO, los que se constata, tanto demandante, como demandada, aportaron y fueron legalmente incorporados en audiencia inicial del 2 de mayo de 2016 (fl.277, CD) y que obran así: |Número de |Plazo |Valor |Fechas |Objeto | |Contrato | | | | | |27-7-10009-|9 |$24.575.133|26 de marzo|Prestar sus servicios como| |09 |meses | |a 30 de |abogado para representarla| |Suscrito 26| | |diciembre |judicial y | |de marzo de| | |de 2009 |extrajudicialmente, con | |2009 | | | |ocasión de cualquier tipo | |(fl.36) | | | |de acción interpuesta | | | | | |contra la Policía Nacional| | | | | |Departamento de Policía | | | | | |Guajira o promovida por | | | | | |ella. | |27-7-10081-|6 |$16.383.422|21 de |Ibídem. | |09 |meses | |diciembre | | |Suscrito 21| | |de 2009 | | |de | | |hasta el 30| | |diciembre | | |de junio de| | |de 2009 | | |2010 | | |(fl.43) | | | | | |27-7-10016-|6 |$17.694.096|6 de julio |Ibídem. | |10 |meses | |a 31 de | | |Suscrito 6 | | |diciembre | | |de julio de| | |de 2010 | | |2010 | | | | | |(fl.50) | | | | | | | | |Interrupció| | | | | |n 1 mes y | | | | | |23 días | | |27-7-10001-|10 |$35.099.844|23 de |Ibídem. | |11 |meses | |febrero a | | |Suscrito 23| | |28 de | | |de febrero | | |diciembre | | |de 2011 | | |de 2011 | | |(fl.59) | | | | | | | | |Interrupció| | | | | |n 1 mes y | | | | | |18 días | | |27-7-10003-|10 |$36.152.839|16 de |Ibídem. | |12 |meses | |febrero a | | |Suscrito 16| | |31 de | | |de febrero | | |diciembre | | |de 2012 | | |de 2012 | | |(fl.71) | | | | | | | | |Interrupció| | | | | |n 1 mes y | | | | | |27 días | | |27-7-10001-|10 |$38.274.114|28 de |Ibídem. | |13 |meses | |febrero a | | |Suscrito 28| | |28 de | | |de febrero | | |diciembre | | |de 2013 | | |de 2013 | | |(fl.83) | | | | | 26.
El objeto a ejecutar para el actor fue: “Prestar sus servicios como abogado para representarla judicial y extrajudicialmente, con ocasión de cualquier tipo de acción interpuesta contra la Policía Nacional Departamento de Policía Guajira o promovida por ella.” 27. Se verifican 4 periodos sin solución de continuidad así: (i) 26 de marzo de 2009 a 31 de diciembre de 2010, (ii) 23 de febrero a 28 de diciembre de 2011, (iii) 16 de febrero a 31 de diciembre de 2012 y (iv) 28 de febrero a 28 de diciembre de 2013, de acuerdo a que en entre los demás contratos se aprecian interrupciones superiores a 15 días hábiles. 28.
Se puede establecer que el actor solicitó el reconocimiento de la relación laboral mediante reclamación administrativa el 1º de abril de 2014, según eso estarían prescritas todas las reclamaciones en los periodos anteriores al 1º de abril de 2011, en este caso particular serán idóneos de ser reclamados los derechos laborales alegados en los siguientes lapsos, en caso de ser probados los elementos de la relación laboral del (i) 23 de febrero a 28 de diciembre de 2011, (ii) 16 de febrero a 31 de diciembre de 2012 y (iii) 28 de febrero a 28 de diciembre de 2013.
Entonces frente al primer periodo, cabría declarar el fenómeno prescriptivo, en caso de probarse los elementos de la relación laboral, pues transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968. 29. Ahora bien, como las partes no discrepan de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se debe establecer si la relación contractual valorada fue subordinada o obedeció a la coordinación habitual de un contrato de prestación de servicios. 30.
De tal forma, como pruebas documentales adicionales debidamente incorporadas al plenario, se encuentran constancias que certifican que el abogado FRANK DAVID VALLEJO PUPO, actor dentro del proceso, en varios de los periodos que afirma sostener dicha relación con dependencia a la demandada, desarrolló actividades en ejercicio de su profesión de forma liberal atendiendo negocios en diferentes áreas. 31.
En efecto, sin ser contradichas por el accionante, se aportaron debidamente por la defensa judicial de la demandada y se incorporan en debida forma certificaciones así: a folio 243 se verifica constancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, donde en los libros radicadores se constató que el actor actuó como apoderado en diversos procesos de esa especialidad, a folio 244 aparece un proceso de acción ejecutiva donde fue apoderado el actor con actuaciones el 6 de mayo de 2010, a folio 248 el Juzgado Segundo Municipal, certificó que actuó dentro de 2 procesos en ese mismo periodo, a folio 245 dicho Juzgado informa que aparece como apoderado en el año 2010, en actuaciones de admisión, caución y embargo realizado el 22 de septiembre de 2010, de la misma manera a folio 246, aparecen certificadas actuaciones suyas en abril de 2010, a folio 47 se certifican actuaciones de 10 de enero de 2010, y en folio 308 el Juzgado de Familia de Riohacha, certifica que actuó como apoderado en un proceso de fijación alimentaria interviniendo en la audiencia de fallo el 28 de agosto de 2012. 32.
Ahora bien, revisados los testimonios recaudados se tiene que el testigo ROSEMBERG GODOY, quien es patrullero de la POLICÍA NACIONAL y se desempeñó como Secretario en el Área de Protección de esa institución, sirve como testigo afirmando conocer al demandante en cuanto laboraron y explica que fue apoderado suyo en un proceso de divorcio, así declaró: “El señor Vallejo Pupo en qué años le llevó acabó el proceso que usted manifiesta? Entre los años 2009 y 2010.
En ese momento acordamos un valor de $700.000 pesos por atender mi proceso.” 33. Así mismo, la señora ESPERANZA JUDITH GAMERO ANGÚLO, intendente de la POLICÍA NACIONAL, que laboró desde el año 2001, hasta la fecha de su declaración, sostiene que el demandante la apoderó en un proceso judicial en el año 2011. Lo anterior, se expresó en la audiencia de pruebas de 29 de agosto de 2016 (fl.336, CD): “Al señor lo conozco cuando laboraba en la Policía en la Oficina de Asuntos Jurídicos desde el año 2011 (…) él laboraba en la Unidad de Defensa Judicial yo laboré en la Oficina de Disciplina justo al lado de su oficina.
(…) (…) le solicité los servicios como abogado al doctor Vallejo en el año 2011, porque yo necesitaba hacer unas diligencias para retirar mi vivienda militar y el aceptó tomar mi caso. (…) le entregué $500.000 pesos para llevar el proceso. (…) actualmente soy la Secretaría del Departamento del Área Disciplinaria, en materia disciplinaria nunca se le ha abierto un proceso a él” 34.
Lo cierto, es que las pruebas se ajustan para determinar con certeza que dentro del periodo en el que pretende el actor el reconocimiento de una relación laboral con la POLICÍA NACIONAL, aquel actuó ejerciendo de manera liberal su profesión como abogado, con actuaciones en diversos estrados judiciales. Por demás, lo anterior se compadece con los testimonios donde se afirma la existencia de relaciones contractuales civiles donde fungió como apoderado de funcionarios de la entidad. 35.
De otra parte, en la escucha de la audiencia se aprecia que el apoderado del actor solicitó sobre los testimonios que dice le fueron negados un aplazamiento sobre los mismos y que posteriormente los testigos no asistieron, luego no es de recibo que exista violación alguna al debido proceso. 36. En todo caso, aquí no existió una relación laboral entre las partes en consideración a que el elemento de la subordinación queda descartado en cuanto se constató que el actor cumplió de manera liberal el objeto del contrato. 37.
En consideración a lo referido, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, pero se modificará en cuanto condenó en costas al demandante, ya que al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a demandar, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarlo en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral “TERCERO”, en cuanto condenó en costas al demandante.
TERCERO: Reconózcase personería para actuar a la abogada GEISEL RODGERS POMARES.
CUARTO: Por la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 140 a 187. [2] AUDIO – CD (fl.363) [3] Folios 364 a 376. [4] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecise[pic]is (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE