Micelio
25000-23-42-000-2017-03734-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-12-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Crisanto Morales López·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente.

Aplicación del precedente vigente De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se itera, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La liquidación de la pensión de vejez del demandante debe sujetarse, por un lado, a la primera sub-regla de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y, por otro, conforme a la segunda sub-regla de la mencionada sentencia, los factores a tener en cuenta deben ser los del Decreto 1158 de 1994.

La Sala es destacable que Colpensiones, tanto en la resolución de reconocimiento como en los demás actos administrativos que la confirmaron, aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerarlo más beneficioso para los intereses del demandante, pues permite liquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90% frente a la prevista por la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75%.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el promedio de todo lo devengado en las últimas 100 semanas de servicio, como tampoco acceder a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, pues según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Además, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales, como se precisó, le fueron reconocidos al señor Morales por la entidad demandada. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03734-01(1754-19) Actor: LUIS CRISANTO MORALES LÓPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: IBL DE PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN LA LEY 33 DE 1985. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 5 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, el ciudadano Luis Crisanto Morales López, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución VPB-45661 de 26 de diciembre de 2016, expedida por Colpensiones, en virtud de la cual se reliquidó su pensión de vejez; ii) Resolución GNR-49322 de 15 de febrero de 2017, expedida por el mismo ente administrativo, que negó la reliquidación de su pensión; y iii) Resolución DIR-4113 de 25 de abril de 2017, proferida por la misma entidad prestacional, a través de la cual se confirmó la anterior en todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reliquidar, reconocer y pagar su pensión de jubilación en un monto equivalente al 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, en atención a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en esas 100 semanas, los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978, de conformidad con la sentencia de esta corporación de 4 de agosto de 2010.

De forma subsidiaria, pidió dar aplicación a la Ley 33 de 1985, pero de manera integral, esto es, con el promedio del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en dicho periodo. Adicionalmente, reclama que la entidad pague a su favor la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas, como lo solicita en la demanda, y el valor de las pagadas desde el día siguiente a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, esto es, desde el 3 de noviembre de 2014, todas las cuales deberán ser indexadas hasta la fecha definitiva de la sentencia condenatoria.

Por último, solicita dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y los gastos derivados de las costas y agencias de derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Crisanto Morales nació el 22 de mayo de 1952, por lo que «a la fecha» [de presentación de la demanda (2 de agosto de 2017)[1] ] contaba con 65 años de edad. ii) Al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de la Seguridad Social, tenía más de 40 años edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Prestó sus servicios en entidades particulares y del Estado por más de 1700 semanas, de la siguiente manera: entre el 25 de agosto de 1976 y el 3 de marzo de 1977 en la mercantil Flota La Magdalena; del 16 de junio de 1977 al 17 de noviembre de 1991 en la Previsora S.A.; entre el 19 de octubre de 1994 y el 2 de mayo de 1996, en el Ministerio de Transporte; y del 6 de mayo de 1996 al 3 de noviembre de 2014, en la Personería de Bogotá, para un total de 34 años, 11 meses y 19 días. iv) El 10 de diciembre de 2013, mediante la Resolución GNR-348509, expedida por Colpensiones, se dispuso el reconociendo y pago de su pensión de vejez, en cuantía de $3.640.941, a partir del 1 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. v) El 9 de septiembre de 2016, a través de la Resolución GNR-266414, proferida por Colpensiones, se le negó una solicitud reliquidación, por lo que el 29 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición, que le fue resuelto negativamente a través de la Resolución GNR- 316072, de 27 de octubre de 2016. vi) El 29 de diciembre de 2016, a través de la Resolución VPB-45661, proferida por la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se revocó la Resolución GNR-266414 de 2016 y, en su lugar, se reliquidó su pensión de vejez, en cuantía de $ 4.050.599, a partir del 4 de noviembre de 2014. vii) El 15 de febrero de 2017, mediante la Resolución GNR-49322, se negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión, en razón de que «la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-528 de 2013 se aplica en Colpensiones desde la expedición de las circulares 04 y 06 de 2013, de manera que a través de esta nueva Circular se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo, de acuerdo al alcance depuesto por la Sentencia C-230 de 2015». vi) El 23 de febrero de 2017, el señor Morales interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR-49322, al considerar que la reliquidación de su pensión debía realizarse «con todos los factores salariales, es decir, todo lo devengado durante las últimas 100 semanas (…) de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo años (…)». vii) Finalmente, el 25 de abril de 2017, por medio de la Resolución DIR-4113, el director de Prestaciones Económicas de la Colpensiones, al resolver el recurso de apelación impetrado, decidió confirmar «en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR-49322 de 15 de febrero de 2017». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución; los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación[2], el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: Los actos administrativos acusados vulneran las disposiciones previamente expuestas, comoquiera que al realizar una interpretación fraccionada de la norma, la entidad aplicó indebidamente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnerando el principio de inescindibilidad normativa que prohíbe desmembrar las normas legales, en contraposición del principio de seguridad jurídica.

En tal sentido, el Decreto 1158 de 1994 no era aplicable a su caso, pues es reglamentario de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, solo cobija a quienes se rigen por el Sistema General de la Seguridad Social. Así las cosas, Colpensiones debió haber aplicado en su integridad las normas anteriores, esto es, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en virtud de la situación de transición que lo ampara, en armonía con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 1.2.

La contestación de la demanda Por escrito de 15 de diciembre de 2017[3], Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a los siguientes argumentos: Las resoluciones acusadas atendieron los parámetros que establece la ley para el otorgamiento de las pensiones, sin que se observe en este caso que haya lugar a modificar o revocar la decisión. Los actos administrativos se profirieron teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación fue correctamente liquidada, en tanto se aplicó el régimen más beneficioso para el demandante.

En ese sentido, solicitó considerar la sentencia de unificación SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, respecto de la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, esto es, sin atender al IBL como parte del régimen de transición, de manera que solo se acuda a la edad, el tiempo de servicio y el monto como circunstancias del régimen anterior.

Adicionalmente, propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. Por todo lo anterior, pidió confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto al momento de proferir los actos administrativos, tuvo en cuenta lo preceptuado por la normativa aplicable y liquidó la prestación de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigentes. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se presenta una ambigüedad en torno a si el IBL formaba parte de la transición o no y, adicionalmente, frente a cómo debía calcularse respecto del tiempo y los factores, por lo que se entra en el debate de cómo aplicarle la Ley 33 de 1985 conforme a dicho régimen.

Por lo anterior le fue necesario exponer las diferentes posturas sobre el tema para sustentar su decisión. Siguiendo esa lógica, sostuvo que para el Consejo de Estado, el IBL formaba parte de la transición, dado los principios de integralidad y de inescindibilidad de la norma. No obstante, si bien las leyes 33 y 62 de 1985 contemplaron que la liquidación de la pensión debía hacerse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, la corporación interpretó que los factores allí dispuestos eran meramente enunciativos, por lo que se aceptaba la inclusión de otros que hayan sido devengados por el afiliado.

Por su parte, señaló que la posición de la Corte Constitucional es que el IBL no debía incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha expuesto en varios pronunciamientos, donde ha afirmado que se debe calcular el ingreso base de liquidación con el tiempo señalado en el tercer inciso del articulo 36 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Aclarado lo anterior, remitió a la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta corporación, de 28 de agosto de 2018, en cuya virtud «los factores salariales a considerar en el IBL (…) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». De manera que «la persona beneficiaria del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (sic), será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado (…) durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…)»; además, precisó que los factores para calcular los aportes son «los previstos en el Decreto 1158 de 1994 (…)».

En ese orden de ideas, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que la pensión del demandante, al habérsele liquidado «con arreglo al Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años, al tenor de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993», guardó armonía con «la orientación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018». 1.4.

La apelación Mediante escrito de 17 de enero de 2019[4], el demandante, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: i) El ordenamiento jurídico se rige por el principio de inescindibilidad, por lo que queda prohibido realizar una interpretación fraccionada de la norma, en contraposición del principio de seguridad jurídica. ii) No era posible que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «interpretara que lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 se debe cumplir pero de manera parcial, ya que toman los factores del Decreto 1158 de 1990 y la liquidación la establecen con el promedio de los últimos 10 años, cuando el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (…) establece que el salario mensual base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas (…)». iii) El tribunal debió haber aplicado en su integridad las normas del régimen anterior, esto es, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en virtud de la situación de transición que lo ampara, según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, ratificada en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 1.6. El Ministerio Público No intervino. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, debe limitarse a los juicios de reproche esbozados por él, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus [5].

En ese orden de ideas, al ad quem le está vedado, en principio, y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, pues quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. En el sub lite, se observa que la parte apelante centró su inconformidad en la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación debía ser el del promedio de lo percibido en las últimas 100 semanas de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en ese periodo; por lo tanto, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor Luis Crisanto Morales López tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas de servicio. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente semejantes.

En la mencionada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], la Sala Plena advirtió que esta se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Por su parte, la segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se itera, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.4.

Hechos probados i) El señor Luis Crisanto Morales López nació el 22 de mayo de 1952[8]. ii) Prestó sus servicios entre el 16 de junio de 1977 y el 4 de noviembre de 2014, de la siguiente manera: - Para la Previsora S.A., entre el 16 de junio de 1977 y el 17 de noviembre de 1991[9]. - Como empleado al servicio del Ministerio de Transporte, desde el 19 de octubre de 1994 hasta el 2 de mayo de 1996[10]. - En la Personería de Bogotá, en cargo de carrera administrativa, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 4 de noviembre de 2014[11]. iii) El 29 de diciembre de 2016, a través de la Resolución VPB-45661, proferida por la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se reliquidó la pensión de vejez del señor Morales, en cuantía de $ 4.050.599, a partir del 4 de noviembre de 2014[12]. iv) El 15 de febrero de 2017, mediante la Resolución GNR-49322 se le negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión, en razón de que «la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 se aplica en Colpensiones desde la expedición de las circulares 04 y 06 de 2013, de manera que a través de esta nueva Circular se unifican las reglas de reconocimiento pensional administrativo, de acuerdo al alcance depuesto por la Sentencia SU-230 de 2015»[13]. v) El 23 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR-49322, al considerar que la reliquidación de su pensión debía realizarse «con todos los factores salariales, es decir, todo lo devengado durante las últimas 100 semanas (…) de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo años (…)»[14]. vi) Finalmente, el 25 de abril de 2017, por medio de la Resolución DIR- 4113, el director de Prestaciones Económicas de la Colpensiones, al resolver el recurso de apelación impetrado, decidió confirmar «en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR-49322 de 15 de febrero de 2017»[15]. 2.5.

Caso Concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: En primer lugar, en el proceso no se discute si el señor Luis Crisanto Morales López es beneficiario o no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[16], pues i) para el 1 de abril de 1994, fecha de entada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 42 años de edad; y ii) según los documentos allegados al plenario, efectuó aportes para pensiones por más de 34 años, esto es, dentro de los periodos comprendidos entre el 16 de junio de 1977 y el 17 de noviembre de 1991, del 19 de octubre de 1994 hasta el 2 de mayo de 1996, y entre el 6 de mayo de 1996 hasta el 4 de noviembre de 2014.

De igual manera, se tiene que cumplió 55 años de edad el 22 de mayo de 2007 y que se retiró del servicio el 4 de noviembre de 2014[17]. En segundo lugar, como el señor Morales López adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse en los términos de lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018,[18] a través de la cual esta corporación unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a propósito de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, dispuso lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Por lo tanto, la liquidación de la pensión de vejez del demandante debe sujetarse, por un lado, a la primera sub-regla de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[19], esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y, por otro, conforme a la segunda sub-regla de la mencionada sentencia, los factores a tener en cuenta deben ser los del Decreto 1158 de 1994.

Sobre el particular, en los actos administrativos demandados se encuentra lo siguiente: |Acto |Norma | |Factores | |reconocimiento|pensional |Monto y Periodo| | |o |aplicada | | | |reliquidación | | | | |pensión | | | | | |Art. 36 Ley | |« Decreto 758 de 1990. […]» | | |100 y |90% del |(F. 22) | |Resolución |Decreto 758 |promedio de lo |«Los únicos factores que se | |VPB-45661 de |de 1990, por|devengado en |deberán tener en cuenta al | |29 de |el cual se |los 10 últimos |momento de determinar el | |diciembre de |aprueba el |años. |[IBL] serán los contemplados | |2016 |Acuerdo | |en el Decreto 1158 de 1994, | | |numero 049 | |siempre y cuando sobre los | | |de febrero 1| |mismos se hubieran efectuado | | |de 1990. | |los aportes (…)» (F.69) | | | | |[ ] | | | | | | | | | |Sin embargo, ni en la | | | | |resolución de reconocimiento | | | | |de la pensión de jubilación, | | | | |ni en los demás actos | | | | |administrativos por medio de | | | | |los cuales la entidad demanda| | | | |resuelve las solicitudes | | | | |presentadas por el demandante| | | | |para obtener la reliquidación| | | | |de dicha prestación con | | | | |aplicación de la Ley 33 de | | | | |1985, y teniendo en cuenta | | | | |para ello el 75% de lo | | | | |devengado en el último año de| | | | |servicio, se indican los | | | | |factores salariales sobre los| | | | |que se calculó el ingreso | | | | |base de liquidación. | | | | | | | | | | | | |Ley 33 de |90% del | | | |1985, |promedio de lo | | | |Decreto 758 |devengado en | | |Resolución |de 1990, Ley|los 10 últimos | | |DIR-4113 de 25|100 de 1993 |años. | | |de abril de |y Ley 797 de| | | |2017 |2003; | | | | |sentencia | | | | |C-258 de | | | | |2013 de la | | | | |Corte | | | | |Constitucion| | | | |al | | | Cabe aclarar que si bien no se allegó prueba de los factores sobre los cuales el demandante realizó aportes para seguridad social, se presume que la entidad con la que estababa vinculado atendió a la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos para los que se realizaron las respectivas cotizaciones.

En tercer lugar, se observa que Colpensiones optó por liquidar la pensión de vejez del demandante con base en el Decreto 758 de 1990, tal como se recoge en la Resolución DIR-4113 de 25 de abril de 2017[20]: Nombre |Fecha Status |Fecha Efectividad |Valor IBL1 |Valor IBL2 |Mejor IBL |%IBL |Valor pensión mensual |Aceptada | |1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad, Ley 797 de 2003-Legal |22 de mayo de 2012 |4 de noviembre de 2014 |4,499,124.00 |2,284,633.00 |1 |76.85% |4,046,808.00 |NO | |Pensión de vejez- Decreto 758 de 1990-Régimen de transición hombre |22 de mayo de 2012 |4 de noviembre de 2014 |4,499,124.00 |2,784,633.00 |1 |90.00% |4,739,269.00 |SÍ | | A este respecto, para la Sala es destacable que Colpensiones, tanto en la resolución de reconocimiento como en los demás actos administrativos que la confirmaron, aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[21], por considerarlo más beneficioso para los intereses del demandante, pues permite liquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90% frente a la prevista por la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75%.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el promedio de todo lo devengado en las últimas 100 semanas de servicio, como tampoco acceder a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, pues según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Además, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, los cuales, como se precisó, le fueron reconocidos al señor Morales por la entidad demandada. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto denegó las pretensiones de la demanda. 2.6.

De las costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[22], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se anotó, varió en el transcurso de este proceso con la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018.

Por ello, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de línea jurisprudencial de la Sala Plena. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, en tanto denegó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Crisanto Morales López, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Sin condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, FALLA: Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Luis Crisanto Morales López contra Colpensiones, de conformidad con la parte motivacional que antecede.

Segundo.- Sin condena en costas en esta instancia. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 71 del expediente. [2] Folios 9 al 11 del expediente. [3] Folios 129 al 137 del expediente. [4] Folios 203 al 213 del expediente. [5] Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

C.P. César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Según copia simple de su cédula de ciudadanía obrante en el folio 4. [9] De acuerdo al Certificado de la Previsora S.A., visible en folios 5 y 6 del expediente. [10] Conforme al Certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Administración de Personal, folio 7. [11] Según Certificado del subdirector de Gestión de Talento Humano de la Personería, obrante en folio 8. [12] Folios 11 al 24. [13] Folios 33 al 45. [14] Folios 46 al 52. [15] Folios 53 al 70. [16] Aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de primera instancia, y que no constituye motivo de apelación en esta sede. [17] De acuerdo con los hechos de la demanda y el Certificado de la Personería de Bogotá, obrante en folio 8. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (IJ), M.P., César Palomino Cortés. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Como en la citada sentencia se precisó que las reglas allí decantadas «[…] son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial […]», es claro que los efectos de la referida providencia resultan aplicables al derecho pensional del señor Morales López. [20] Folios 62 y 63. [21] De dicha circunstancia dan cuenta los actos administrativos emitidos por el ISS y posteriormente por COLPENSIONES al reiterar que la demandante, durante el tiempo en que prestó sus servicios como empleada del SENA sólo cotizó al ISS. [22] Al respecto, ver las sentencias con número interno 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.