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25000-23-42-000-2016-02418-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-06-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Miguel Ángel Jaime Hernández·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Favorabilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 2701 DE 1988 - Ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - La entidad demandada reconoció la pensión de jubilación incluyendo factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Reconocimiento / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente Es claro que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella.

En virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. El régimen de transición de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Decreto 2701 de 1988 incluye los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y que el ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Conforme lo ha establecido esta Sección en asuntos similares, el régimen de transición de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Decreto 2701 de 1988 incluye los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior.

Asimismo, que el ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. La entidad demandada reconoció la pensión de jubilación, incluyendo factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 como son: la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones; no obstante lo anterior, al no ser objeto del recurso de apelación propuesto por el demandante como apelante único, la reliquidación de la pensión de jubilación con la exclusión de dichos factores, la sentencia apelada no será modificada en ese sentido, ello en aplicación del principio de la non reformatio in pejus indicado en acápites anteriores.

Respecto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se observa que mediante la Resolución 080 de 30 de abril de 2014 le fue reconocida al demandante por INDUMIL, ello dando cumplimiento a la sentencia de 24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. Se colige que la entidad demandada no tuvo en cuenta la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, la cual se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 al ser considerada factor salarial.

En esa medida se ordenará su inclusión en la liquidación pensional. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2701 DE 1988 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02418-01(1118-18) Actor: MIGUEL ÁNGEL JAIME HERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Miguel Ángel Jaime Hernández, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- en adelante Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.

Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución GNR 182135 de 18 de junio de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante las cuales le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior en que adquirió el estatus pensional, específicamente incluyendo la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

(iii). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar de la pensión, sumas debidamente actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor. (v). Ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i).

El señor Miguel Ángel Jaime Hernández nació el 18 de julio de 1954 y se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio. (ii). El demandante prestó sus servicios a INDUMIL desde el 16 de abril de 1975 hasta el 15 de enero de 2010, por un periodo de 34 años y 9 meses y su último cargo desempeñado fue el de Subgerente Financiero.

(iii). Mediante las Resoluciones 10063 de 23 de abril de 2010 y 03641 del 10 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en el Decreto 2701 de 1988 a partir del 16 de enero de 2010, pero tomando como base el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios anteriores al reconocimiento pensional, ello de conformidad con la Ley 100 de 1993.

(iv) El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 10063 de 23 de abril de 2010 y 03641 del 10 de septiembre de 2010 en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

(v). La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante la sentencia de 26 de septiembre de 2011 accedió a dichas pretensiones, declarando la nulidad parcial de las Resoluciones 10063 de 23 de abril de 2010 y 03641 del 10 de septiembre de 2010 y ordenando la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

(vi). A través de la Resolución GNR 130801 de 17 de junio de 2013 Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. (vii). De igual manera, el demandante solicitó a INDUMIL el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue negada.

Por lo cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, el cual mediante la sentencia de 24 de mayo de 2013 reconoció al señor Miguel Ángel Jaime Hernández la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 16 de diciembre de 2008.

(viii). Por la Resolución 080 de 30 de abril de 2014, INDUMIL dio cumplimiento a la sentencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá en el sentido de: (a) reconocer al demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 16 de diciembre de 2008; (b) se ordenaron los descuentos de ley, salud y fondo de solidaridad pensional.

(ix) INDUMIL mediante la planilla integrada de autoliquidación de 12 de mayo de 2014 realizó los aportes a Colpensiones por concepto de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (viii) El 15 de julio de 2014, el señor Miguel Ángel Jaime Hernández solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue negada mediante la Resolución GNR 182135 de 18 de junio de 2015. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 43 y 58. De orden legal: Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 2701 de 1988 Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que en aplicación de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010[1] y de 25 de febrero de 2016[2] proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide aplicando el Decreto 2701 de 1988, esto es con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Asimismo, indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desconoció el contenido de la Resolución 80 de 30 de abril de 2014 por medio de la cual, INDUMIL le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 16 de diciembre de 2008 y realizó los descuentos de ley, salud y fondo de solidaridad pensional de dicho factor salarial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones[3], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, esta es, el Decreto 2701 de 1988.

Por ello, indicó que la base de liquidación de la prestación se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, tal como ha sido definido y sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Propuso las excepciones de: (i) cobro de lo no debido; (ii) prescripción; (iii) buena fe; (iv) inexistencia del derecho reclamado y (v) la innominada. 3. AUDIENCIA INICIAL[4] En la audiencia inicial desarrollada el 17 de octubre de 2017, se realizó el saneamiento del proceso y se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

En la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: «La Sala habrá de resolver sobre la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la mesada pensional, y como restablecimiento del derecho determinar si le asiste el derecho a la reliquidación pensional incluyendo como factor salarial la prima técnica que se le reconoció. Igualmente si corresponde ordenar el pago indexado de las diferencias que arroje tal reliquidación, junto con los intereses de mora».

Finalmente, se prescindió de la audiencia de pruebas y se desarrolló la de alegaciones y juzgamiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] Mediante la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró que en el presente asunto no se encontraba en discusión el régimen pensional aplicable al demandante, toda vez que conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada reconoció su régimen pensional conforme a lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional»; y que por orden judicial se ordenó la reliquidación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Determinó que, en esa medida, el objeto del litigio se centraba en establecer si el demandante tenía derecho a que se le incluyera en el ingreso base de liquidación de su pensión la prima técnica que por orden judicial se le reconoció con posterioridad. Frente a lo cual, indicó que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que dicho factor salarial no se encontraba incluido dentro de los factores establecidos artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 para liquidar la pensión de los empleados o trabajadores adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, no condenó en costas al demandante al determinar que actuó de buena fe y no se demostró que hubiera incurrido en una conducta procesal temeraria.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] El señor Miguel Ángel Jaime Hernández, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» por considerar que es procedente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que: (i) constituye factor salarial conforme el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991;

(ii) le fue reconocida mediante sentencia judicial y (iii) sobre la cual la entidad empleadora realizó los descuentos de los aportes para pensión, los cuales fueron debidamente entregados a Colpensiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Miguel Ángel Jaime Hernández es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Miguel Ángel Jaime Rodríguez por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, que le fue reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988, con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993;

(ii) la pensión de jubilación conforme el Decreto 2701 de 1988 y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial En el presente caso el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios a INDUMIL, si se tiene en cuenta que ingresó el 16 de abril de 1975.

Asimismo, su pensión de jubilación podía ser reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», toda vez que la INDUMIL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada y reglamentada mediante los Decretos núm. 3135 de 1954 y 0574 de 1955 y modificada mediante los Decretos núm.. 2346 de 1971 y 2069 de 1994.

En las anteriores condiciones, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la siguiente manera: 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

Respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: «ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». De acuerdo con la anterior normatividad es claro que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella.

En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

Asimismo, en su artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: (a) asignación básica mensual, (b) gastos de representación; (c) prima técnica, cuando sea factor de salario;

(d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; (e) remuneración por trabajo dominical o festivo; (f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. De igual forma, esta Corporación precisó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 y con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

La anterior postura fue acogida por la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), Consejero Ponente César Palomino Cortés. 3.2.

La pensión de jubilación conforme el Decreto 2701 de 1988 La Sala observa que el señor Miguel Ángel Rodríguez prestó sus servicios a INDUMIL desde el 16 de abril de 1975 hasta el 15 de enero de 2010, por un periodo de 34 años y 9 meses y su último cargo desempeñado fue el de Subgerente Financiero. Por tanto, conforme se indicó en acápites anteriores su pensión de jubilación podía ser reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», toda vez que INDUMIL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y, en esa medida, la Sala se referirá a dicho régimen de la siguiente manera: En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de jubilación conforme a las reglas vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, entre otros en el Decreto 2701 de 1988, «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 44.

El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARÁGRAFO. Para calcular e] tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley».

Obsérvese que el Decreto 2701 de 1988, establece para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual vitalicia de jubilación, al haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de 55 años (hombre) o 50 (mujer).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. Finalmente, esta Sección[11] determinó que el régimen de transición de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Decreto 2701 de 1988 incluye los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y que el ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994, en los siguientes términos: «Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante cumplió 55 años de edad el 14 de noviembre de 2006 y laboró en el Hospital Militar Central, como médico especialista, desde el 15 de junio de 1983 hasta el 30 de agosto de 2009 y en condición de docente hora cátedra por 1.891 horas, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que el entonces ISS le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, con Resoluciones 55451 de 24 de noviembre de 2008 y 12414 de 10 de mayo de 2010, a partir del 1° de octubre de 2009, fecha del retiro del servicio, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 2701 de 1988, y calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994[12], durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib., según corresponda, tal como lo hizo el entonces ISS en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura, el señor Miguel Ángel Jaime Hernández solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988, con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que: (i) constituye factor salarial conforme el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991;

(ii) le fue reconocida mediante sentencia judicial y (iii) sobre la cual la entidad empleadora realizó los descuentos de los aportes para pensión, los cuales fueron debidamente entregados a Colpensiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que dicho factor salarial no se encontraba incluido dentro de los factores establecidos artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 para liquidar la pensión de los empleados o trabajadores adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Edad del demandante: el señor Miguel Ángel Jaime Hernández nació el 18 de julio de 1954.

Por tanto cumplió los 55 años de edad el 18 de julio de 2009 (folio 57 del cuaderno 2 del expediente). b). Reconocimiento de la pensión de jubilación: Mediante las Resoluciones 10063 de 23 de abril de 2010 y 03641 del 10 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en el Decreto 2701 de 1988 a partir del 16 de enero de 2010 pero tomando como base el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios anteriores al reconocimiento pensional, ello de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Acreditó como tiempo de servicios un total de 12441 días, equivalentes a 12.441 días laborados; es decir, de 34 años y 9 meses, por el período comprendido desde el 16 de abril de 1975 hasta el 15 de enero de 2010, prestando sus servicios en INDUMIL. En la Resolución 03641 del 10 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) dispuso: «Que el (la) asegurado (a) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto es procedente estudiar la solicitud de pensión de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, régimen que traía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicios prestado con exclusividad al Estado, en entidades adscritas al Ministerio de Defensa, 55 años de edad el hombre y 50 años de edad de la mujer y un 75% de monto de pensión. Que para el caso concreto del asegurado la liquidación se efectuó tomando en cuenta el promedio de los salarios de los últimos diez años anteriores a la última fecha de cotización, percibiendo una mesada pensional de $ 2.641.072 para el mes de enero de 2010, arrojando un ingreso base de liquidación de $ 3.521.429 al cual se le aplicó un 75%, se tomó como base el (sic) con los salarios certificados. […] Que en cuanto a los valores para la liquidación de toda prestación, es preciso mencionar que los factores a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994». c).

Reliquidación de la pensión de jubilación: través de la Resolución GNR 130801 de 17 de junio de 2013 (Folios 44 a 48 del cuaderno 2) Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y ordenando la reliquidación de su pensión de jubilación del demandante con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondientes a: (i) sueldo;

(ii) ajuste al sueldo; (iii) bonificación por servicios prestados; (iv) prima de servicios; (v) prima de vacaciones y (vi) prima de navidad. Textualmente, consideró: «Que mediante Resolución 10063 de 23 de abril de 2010, se reconoció pensión de jubilación financiada con bono pensional, conforme el Decreto 2701 de 1988, al señor MIGUEL ÁNGEL JAIME HERNÁNDEZ. […] Que el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela ordena:

PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución 010063 del 23 de abril de 2010 mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación al señor MIGUEL ÁNGEL JAIME HERNÁNDEZ y la nulidad de la Resolución 3641 de 10 de septiembre de 2010 que confirmó la anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE AL ISNTITUO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de jubilación mensual vitalicia del señor MIGUEL ÁNGEL JAIME HERNÁNDEZ, en cuantía del 75% incluyendo en su integridad todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en Industria Militares INDUMIL, correspondientes al sueldo, ajuste al sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad percibidos entre febrero de 2009 y enero de 2010, aplicando los reajustes anuales legales conforme a la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». d).

Reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: Mediante la Resolución 080 de 30 de abril de 2014 (folios 13 a 15), INDUMIL dio cumplimiento a la sentencia de 24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá (folios 17 a 34), en la cual reconoció al señor Miguel Ángel Jaime Hernández la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 16 de diciembre de 2008 y se ordenaron los descuentos de ley, salud y fondo de solidaridad pensional. e) Cotización de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: A folio 12 del expediente obra el comprobante de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes de INDUMIL del 12 de mayo de 2014, según la cual observa que con ocasión de la sentencia judicial de 24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá en la cual se reconoció la prima técnica aportó a Colpensiones la suma de $ 1.447.650.

Asimismo, a folio 16 del expediente obra la certificación expedida el 2 de julio de 2015 por el Jefe de la División de Administración de Personal de la Industria Militar en la que consta que el señor Miguel Ángel Jaime Hernández devengó los siguientes factores: (i) sueldo básico; (ii) bonificación por servicios prestados; (iii) prima de servicios;

(iv) prima de vacaciones; (v) vacaciones; (vi) bonificación especial por recreación; (vii) prima técnica y (viii) prima de navidad. f) Solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: A folios 7 a 11, obra la petición elevada por el demandante el 15 de julio de 2014, en la cual solicita a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. g) Acto administrativo demandado: Mediante la Resolución GNR 182135 de 18 de junio de 2015 que obra a folios 2 a 5 del expediente, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en los siguientes argumentos: «Ahora, frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de fecha 15 de julio de 2014 radicado 2014-5661976 teniendo en cuenta el factor salarial de “prima técnica”, conforme al fallo emitido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, se le indica al afiliado que dicho factor salarial no se tendrán en cuenta para liquidar la prestación, pues el fallo en comento no lo ordena e inclusive es herméticamente textual que la prima técnica en el presente caso no se tendrá como factor salarial para liquidar la presente prestación, por tanto esta entidad no accede a lo solicitado». 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i) En el presente caso no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios a INDUMIL empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, si se tiene en cuenta que ingresó el 16 de abril de 1975.

Por tanto, su pensión de jubilación podía ser reconocida con base en el Decreto 2701 de 1988 «por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional».

(ii).Conforme lo ha establecido esta Sección[13] en asuntos similares, el régimen de transición de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Decreto 2701 de 1988 incluye los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior.

Asimismo, que el ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. (iii). Verificado el Decreto 2701 de 1988, determina como requisitos para obtener la pensión de jubilación veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y de 55 años (hombre) o 50 años (mujer) de edad.

En el sub lite se tiene que el demandante cumplió la edad de 55 años de edad el 18 de julio de 2009, si se tiene en cuenta que nació el 18 de julio de 1954 y acreditó como tiempo de servicios un total de 12441 días, equivalentes a 34 años y 9 meses, por el período comprendido desde el 16 de abril de 1975 hasta el 15 de enero de 2010, fecha en la cual acreditó su retiro del servicio, cumpliendo los requisitos para su reconocimiento.

(iv). Asimismo, se encuentra demostrado que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida con base en los requisitos de edad (55 años), el tiempo de servicios o semanas de cotización (20 años) y la tasa de reemplazo (75%) del Decreto 2701 de 1988, pero tomando como base el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios anteriores al reconocimiento pensional, ello de conformidad con la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.

No obstante lo anterior, esta pensión fue reliquidada, por orden judicial, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondientes a: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; es decir, sin incluir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual le fue reconocida por INDUMIL con posterioridad al reconocimiento pensional.

(iv). De lo anterior se colige que la pensión de jubilación del demandante fue reliquidada: (a) con los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del Decreto 2701 de 1988 y (b) con un ingreso base de liquidación que no se ajusta a lo establecido por esta Sección, la cual ha indicado que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

No obstante lo anterior, esta última situación no será objeto de modificación, ello en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. Lo anterior, toda vez que el recurso de apelación fue presentado por el demandante, en el cual únicamente solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, sin que se determinara el estudio del ingreso base de liquidación con el cual fue reconocida su pensión de jubilación. Por tanto, si se aplicara la jurisprudencia sobre este tema, se haría más gravosa su situación, máxime cuando es apelante único.

Al respecto, la prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

Sobre esta garantía procesal, la Corte Constitucional en la sentencia T- 1186 de 2003 consideró que constituye un derecho fundamental así: «3. La jurisprudencia ha dicho que la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único es un derecho fundamental. Y lo es en múltiples dimensiones. Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa calidad.

Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho constitucional positivizado. Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulación jurídica no está al alcance de los poderes jurídicos constituidos. (…) 4. De acuerdo con lo expuesto, entonces, se tiene lo siguiente: - La proscripción de la reforma en perjuicio del condenado es un derecho fundamental. - Como derecho fundamental, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado constituye un límite tanto a la competencia del superior que decide la apelación, como al poder punitivo del Estado. - Cuando ese derecho fundamental se desconoce, se desborda uno de los límites impuestos por el constituyente al ejercicio del poder penal del Estado, se configura una vía de hecho y hay lugar a su amparo constitucional».

Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró que el ejercicio de la impugnación para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia, así: «Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.

La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”.

Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia». (v). En cuanto a los factores salariales, es conveniente analizar si dentro de los devengados y cotizados por el demandante durante el periodo, existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del Decreto 1158 de 1994.

Se observan los siguientes: |Factores salariales contemplados|Consolidado de factores | |en el Decreto 1158 de 1994 |certificados cotizados por el | | |demandante | |(a). Asignación básica mensual, |(a) Asignación básica | |(b). Gastos de representación, |(b) Prima técnica por formación | |(c). Prima técnica, cuando sea |avanzada y experiencia altamente| |factor de salario, |calificada | |(d).

Primas de antigüedad, |(c) Prima de servicios. | |ascensional de capacitación |(d) Bonificación por servicios | |cuando sean factor de salario, |prestados | |(e). Remuneración por trabajo |(e) Prima de navidad | |dominical o festivo, |(f) Prima de vacaciones | |(f). Bonificación por servicios |(g) Vacaciones | |prestados, remuneración por |(h) Bonificación especial por | |trabajo suplementario o de horas|recreación | |extras, o realizado en jornada | | |nocturna. | | (i).En primer lugar, es preciso indicar que el régimen salarial del demandante contenido en el Decreto 2701 de 1988 no se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 279 de la citada Ley señala como tal: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida».

A su vez, el Decreto 1214 de 1990, indicó: «ARTICULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTICULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo».

En esa medida, se reitera que conforme lo ha señalado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado el cálculo del ingreso base de liquidación y los factores salariales bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, siendo procedente, en el caso concreto, la aplicación de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

(ii). Determinado lo anterior, se colige que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación, incluyendo factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 como son: la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones; no obstante lo anterior, al no ser objeto del recurso de apelación propuesto por el demandante como apelante único, la reliquidación de la pensión de jubilación con la exclusión de dichos factores, la sentencia apelada no será modificada en ese sentido, ello en aplicación del principio de la non reformatio in pejus indicado en acápites anteriores.

(iii). Respecto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se observa que mediante la Resolución 080 de 30 de abril de 2014 le fue reconocida al demandante por INDUMIL, ello dando cumplimiento a la sentencia de 24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. Es preciso indicar que conforme el artículo 7° del Decreto Ley 1661 de 1991[14] la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada reconocida al demandante constituye factor salarial.

Asimismo, que INDUMIL a través del comprobante de pago de la planilla integrada de autoliquidación de aportes de INDUMIL del 12 de mayo de 2014, cotizó a Colpensiones la suma de $ 1.447.650 por concepto del reconocimiento de la citada prima técnica. En las anteriores condiciones, se colige que la entidad demandada no tuvo en cuenta la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, la cual se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 al ser considerada factor salarial.

En esa medida se ordenará su inclusión en la liquidación pensional. 4. Prescripción de derechos La Sala destaca que el legislador ha establecido, por razones de seguridad jurídica, un lapso de tiempo para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad.

Esta materia está regulada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968[15] que dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[16], con relación a la prescripción de las acciones, consagra que: «1°.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2°. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con tales disposiciones, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.

Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En el caso concreto, se observa que el derecho pensional se hizo exigible el 2 de agosto de 2012, fecha de retiro del servicio, y el término de prescripción se interrumpió con la reclamación presentada el 28 de noviembre de 2013.

Así mismo, la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2015, sin que hubieran transcurrido más de 3 años desde que la obligación se tornó exigible. En ese orden, no habrá lugar a declarar la prescripción trienal de las diferencias en las mesadas pensionales. En el caso concreto, se observa que el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se hizo exigible el 24 de mayo de 2013, con el reconocimiento de dicha prestación por la autoridad judicial, y el término de prescripción se interrumpió con la reclamación presentada el 15 de julio de 2014 y la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2015, sin que hubieran transcurrido más de 3 años desde que la obligación se tornó exigible.

En ese orden, no habrá lugar a declarar la prescripción trienal de las diferencias en las mesadas pensionales. 6. Conclusión En virtud de los argumentos en el recurso de apelación, es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel Jaime Hernández con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que constituye factor salarial, se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y el demandante cotizó sobre la misma.

En esa medida se ordenará su inclusión en la liquidación pensional. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo demandado y ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión del demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, efectiva a partir del 24 de mayo de 2013.

Asimismo, se ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar de la pensión, sumas debidamente indexadas con base en el índice de precios al consumidor, sin que haya lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, en la medida que son incompatibles al obedecer a la misma causa, es decir la devaluación del dinero. 7.

Condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en ambas instancias a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, toda vez que de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, prosperó el recurso de apelación y se revocó en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 182135 de 18 de junio de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel Jaime Hernández con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reliquidar la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel Jaime Hernández con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada establecida en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 24 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar de la pensión, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, con base en la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, entre el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el disfrute de la pensión. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las cuales serán liquidadas por el a quo.

SÉPTIMO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112 de 2009. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 4683 de 2013, actor Rosa Ernestina Agudelo Rincón [3] Folios 71 a 86 [4] Folios 117 a 119 [5] Folios 121 a 127 [6] Folios 297 a 301 [7] Folios 158 a 160 [8] Folios 155 a 157 [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [10] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 25000-23-42-000-2013-06938-01(3747-16) [12] Que no incluye las primas de navidad, servicios y vacaciones, reclamados por el actor. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 25000-23-42-000-2013-06938-01(3747-16) [14] La Corte Constitucional mediante la sentencia C-424 de 31 de mayo de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto declaró exequible este artículo. [15] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [16] «Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968. » [17] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.