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05001-23-33-000-2014-01354-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-26

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: María Victoria Mejía Arango

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reintegro del dinero percibido en exceso / UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - Carecía de competencia para pronunciarse acerca del derecho pensional de la demandante / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Entidad ante la cual se debió reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE BUENA FE - No desvirtuada / DINEROS PAGADOS EN EXCESO - No procede orden de devolución Por medio de la Resolución 07201 de 7 de julio de 1998, el ISS le reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 22 de diciembre de 1997, sin embargo, la Universidad de Antioquia al evidenciar que no se dio aplicación al ingreso base de liquidación que establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte de la obligación y ordenó pagarle la diferencia a la demandada, a través de la Resolución 16758 de 29 de julio de 1999, incluyendo en el IBL de la mesada las primas de navidad, de vacaciones y servicios.

En el caso en comento la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse acerca del derecho pensional de la actora y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto esto era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por ella, máxime cuando tal fondo de previsión fue el que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 07201 de 7 de julio de 1998.

Por consiguiente, se estima que la accionada debió acudir ante el ISS para efectos de discutir o reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación. En definitiva, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que el acto administrativo demandado es ilegal.

Por ende, pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora. El hecho que la demandada no haya adelantado ninguna gestión administrativa con el fin de que el ISS, hoy Colpensiones, le reconociera su mesada pensional con la inclusión de las primas de servicios, vacaciones y navidad, pese a que el acto acusado estableció que el pago efectuado por la Universidad era temporal y que la pensionada debía pedir la reliquidación al ente previsional, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. FUENTE FORMAL:

ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01354-02(2463-16) Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: MARÍA VICTORIA MEJÍA ARANGO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN ENTE NO PREVISIONAL. REINTEGRO DE DINEROS. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes accionante y accionada contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La Universidad de Antioquia, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 16758 de 29 de julio de 1999, mediante la cual ordenó pagar a la demandada el valor de la diferencia no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de diciembre de 1997, y hasta cuando el ISS asuma su pago.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada restituir las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento efectuado a través del acto administrativo demandado, del 22 de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 2014. Pidió que se condene en costas a la parte accionada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La señora María Victoria Mejía Arango se vinculó a la Universidad de Antioquia el 13 de abril de 1970 como docente.

La Universidad de Antioquia tuvo facultades para reconocer directamente la pensión de vejez a su personal docente y administrativo, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), momento en que afilió a todos sus empleados al ISS y realizó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

La entidad actora efectuó dichas cotizaciones teniendo en cuenta la totalidad de los factores constitutivos de salario, entre ellos, la prima de navidad, servicios y vacaciones. Mediante la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia se subrogó temporalmente, en parte, la obligación no asumida por el ISS de reconocer la pensión a los empleados que eran beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y a quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el estatus pensional, con la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones.

A través de comunicación del 21 de agosto de 2001, la Universidad de Antioquia le solicitó al ISS que reconociera y pagara la pensión de vejez de sus empleados que se encontraban en las circunstancias antes descritas, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 36 de la referida ley, esto es, incluyendo en la base de liquidación las primas de servicio, navidad y vacaciones; sin embargo, tal petición fue negada por la entidad, argumentando que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994[2], que no establece las primas de servicio, navidad y vacaciones para dicho computo.

En la Resolución 07201 de 7 de julio de 1998, el ISS le reconoció una pensión de vejez a la señora María Victoria Mejía Arango a partir del 22 de diciembre de 1997, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de servicio, navidad y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio, en consecuencia, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 16758 de 29 de julio de 1999, en la que ordenó el pago de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional hasta tanto éste último asumiera dicha obligación. Por medio de la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 se derogó la Resolución 12094 de 1999, siendo objeto de demanda por parte de la Asociación de profesores jubilados de la Universidad, no obstante, las pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2013. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 48. De la Ley 4 de 1992, el artículo 10. De la Ley 30 de 1992, el artículo 77. De la Ley 100 de 1993, los artículos 18, 131 y 151. La parte demandante señaló que el acto administrativo acusado desconoció el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, pues la demandada no cumplía con ninguno de los presupuestos exigidos en éste para que la Universidad de Antioquia fuera la responsable del reconocimiento de su pensión de vejez.

Esto, toda vez que al 31 de diciembre de 1996 tenía 54 años de edad y se había afiliado al Sistema de Seguridad Social desde el 1 de julio de 1995. 2. Suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada al considerar que vulneraba las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque la Universidad no es la competente de efectuar a favor de la accionada el pago concerniente a las primas de servicio, navidad y vacaciones que el ISS se negó a liquidar al reconocerle su derecho pensional, puesto que con ocasión de la creación del Sistema General de Seguridad Social a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió cualquier facultad al respecto, en tanto la señora Mejía Arango se afilió al ISS[3].

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 29 de octubre de 2014, decretó la suspensión provisional del acto administrativo censurado, señalando que contraría las normas invocadas como vulneradas en la demanda, en tanto afectó significativamente el patrimonio público[4]. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en auto del 30 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra[5]. 3.

Contestación de la demanda La señora María Victoria Mejía Arango se opuso a las pretensiones de la demanda[6]. Adujo que el acto administrativo censurado se profirió en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, a través de la cual la Universidad de Antioquia se subrogó en parte de la obligación que tiene y no reconoce el ISS con sus empleados, de liquidar la pensión de vejez incluyendo las primas de servicio, navidad y vacaciones, a quienes eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social les faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho pensional.

Lo anterior, en tanto sus prestaciones se debían liquidar según el promedio de lo devengado en el tiempo que les restara para ello, conforme al inciso tercero de la mencionada ley, hasta tanto el ente previsional, directamente o por orden judicial, asumiera dichas obligaciones. Sostuvo que el acto acusado no está inmerso en ninguna causal de nulidad, dado que fue proferido por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales, con la debida motivación y el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el ISS violó el deber legal de reconocer y liquidar la pensión de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia beneficiarios del régimen de transición de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la entidad actora no ha agotado las instancias correspondientes para que un Juez de la República ordene al ISS la obligación de cumplir con la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de las pensiones de vejez de sus empleados.

Manifestó que es improcedente la devolución de dineros percibidos por concepto de las mesadas pensionales causadas con ocasión del acto administrativo demandado, ya que según lo prevé el literal c), numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Propuso las excepciones de “conformación del litisconsorcio, derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de las causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y prescripción”. 4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad del acto administrativo acusado y se negaron las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[7]: Afirmó que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para emitir el acto censurado, toda vez que lo hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme la cual las universidades oficiales y en general, los empleadores, perdieron la facultad para reconocer prestaciones sociales.

Por ende, en el caso en concreto, correspondía al ISS como fondo de previsión al que estaba afiliada la accionada, el reconocimiento de la diferencia pensional. Señaló que el reconocimiento de la diferencia que existía entre lo pagado por el ISS y lo que establecía el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no creó ninguna situación particular amparable bajo la figura de los derechos adquiridos.

Precisó que la devolución de las sumas de dinero pagadas durante la vigencia la resolución demandada es improcedente, como quiera que lo pagado a la accionada fue de buena fe. Condenó en costas a la parte vencida. 5. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se acceda al restablecimiento del derecho pedido en la demanda, en cuanto al reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas con ocasión del reconocimiento realizado en el acto administrativo acusado[8].

Adujo que para la demandada era claro el carácter temporal del pago de la subrogación pensional y que debía ejercer ciertas acciones judiciales para que el ISS reconociera la diferencia pensional, sin embargo no lo hizo, por lo que resulta incongruente inferir su buena fe al recibir los dineros que le pagó la Universidad. La parte demandada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la entidad accionante expidió el acto administrativo censurado con fundamento en la ley [9].

Afirmó que el acto acusado se originó con ocasión de la Resolución 12094 de 1999, en la que la Universidad de Antioquia, pese a la competencia señalada en el Decreto 2337 de 1996, decidió garantizar los derechos pensionales de sus trabajadores efectuando un pago conforme a la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el Tribunal no aceptó la validez de la figura “del pago de la obligación por parte de un tercero”[10], proveniente del ordenamiento civil, desconociendo así la integración normativa que da una interpretación armónica del derecho. Manifestó que en el caso particular debe aplicarse la sentencia de unificación dictada por esta Sección el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso con radicado 0112-09, en la que se precisó que la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre los que se encuentran, las primas de servicios, navidad y vacaciones.

Solicitó que se revoque la condena en costas, en tanto la eventual ilegalidad del acto administrativo acusado solo sería imputable a la Universidad de Antioquia. 6. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, precisando que debe ordenarse el reintegro de los dineros pagados a la accionada en virtud del acto acusado, ya que continuó recibiendo las sumas correspondientes por concepto de las primas de servicio, navidad y vacaciones que dejó de reconocerle el ISS en la liquidación de la pensión, pese a que en el mismo acto administrativo se indicó que el pago era de carácter temporal y que correspondía a la interesada iniciar las acciones administrativas y judiciales pertinentes contra el referido fondo de previsión[11].

La parte accionada expuso los mismos argumentos del recurso de apelación[12]. 7. El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentados por las partes actora y demandada, procede modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si la Universidad de Antioquia era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados en el IBL de la pensión de vejez que le reconoció el ISS a la señora María Victoria Mejía Arango. Adicionalmente, se definirá si procede el reintegro de las sumas pagadas a la accionada ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Marco jurisprudencial; 2.2.; Hechos relevantes probados; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la entidad de previsión que tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era aquella a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 “Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” [13].

Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993[14], por medio de la cual el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos[15]. Luego, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 1994[16], mediante el cual integró al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y a los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República[17].

Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994[18] al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar es “la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.

Posteriormente, en el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995[19] se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran al SGSSP. Así, el artículo 2 ibídem, precisó que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Esto, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995”. Más adelante, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996[20], que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, se atendió lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, respecto del término con que contaban los servidores públicos para afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, al señalar en el parágrafo 1º del artículo 2º, lo siguiente: “Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995”.

(Resaltado por la Sala) Conforme lo expuesto, se tiene que al 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, como quiera que dicha calidad de empleados hacia parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, se precisa que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo.

Esta tesis que ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 21 y 27 de abril de 2017, proferidas en de los procesos con radicados 05001-23-33-000-2014-00194-01 (0804-16); 05001-23-33-000-2014- 01573-01 (0802-16) y 05001-23-33-000-2015-00110-01 (2366-2016)[21]. 2.2. Hechos relevantes probados La señora María Victoria Mejía Arango presentó solicitud de afiliación al Instituto de Seguros Sociales el día 1 de julio de 1995[22].

Mediante la Resolución 07201 de 7 de julio de 1998, el ISS reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Mejía Arango, a partir del 22 de diciembre de 1997, en cuantía mensual de $1.850.466[23]. A través de la Resolución 16758 de 29 de julio de 1999, la Universidad de Antioquia ordenó pagarle a la demandada la diferencia del valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoció el ISS, en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 expedida por el rector de la referida institución académica, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación[24]. 2.3.

Solución al caso concreto La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo que ordenó pagarle a la señora María Victoria Mejía Arango el valor de la diferencia no reconocida por el ISS al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez, a partir del 22 de diciembre de 1997, y hasta cuando el fondo de previsión asumiera el pago.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto acusado, argumentando que estaba viciado por falta de competencia de la Universidad de Antioquia, por cuanto el ISS era la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que la accionada estaba afiliada a tal fondo de previsión. Adicionalmente, negó la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión de la resolución acusada, al considerar que no se había desvirtuado la presunción de buena fe de la demandada al recibirlas.

Inconformes con esta decisión, tanto la parte actora como la accionada recurrieron la sentencia de primera instancia. Por su parte, la Universidad de Antioquia solicita que se acceda al restablecimiento del derecho, respecto de los valores pagados con ocasión del acto administrativo declarado nulo; mientras que la demandada pide que se revoque la sentencia, alegando que el Tribunal desconoció la importancia de su derecho a recibir una pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Competencia de la Universidad de Antioquia en cuanto al reconocimiento de los factores dejados de liquidar por el ISS a favor de la accionada Conforme se probó en el proceso, por medio de la Resolución 07201 de 7 de julio de 1998, el ISS le reconoció a la señora María Victoria Mejía Arango una pensión de vejez a partir del 22 de diciembre de 1997, sin embargo, la Universidad de Antioquia al evidenciar que no se dio aplicación al ingreso base de liquidación que establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte de la obligación y ordenó pagarle la diferencia a la demandada, a través de la Resolución 16758 de 29 de julio de 1999, incluyendo en el IBL de la mesada las primas de navidad, de vacaciones y servicios.

Ahora bien, la Sala destaca que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos y por supuesto, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de esa fecha, la entidad competente del reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas establecidas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos[25].

Así las cosas, se considera que en el caso en comento la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse acerca del derecho pensional de la señora Mejía Arango y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto esto era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por ella, máxime cuando tal fondo de previsión fue el que le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución 07201 de 7 de julio de 1998.

Por consiguiente, se estima que la accionada debió acudir ante el ISS para efectos de discutir o reclamar la aplicación de su ingreso base de liquidación en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que la Universidad de Antioquia se subrogara para el cumplimiento de la mencionada obligación. En definitiva, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que el acto administrativo demandado es ilegal.

Por ende, pasa a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora. De la improcedencia de la devolución por parte de la accionada de los valores pagados con ocasión del acto acusado Respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo censurado y declarado nulo en la sentencia de primera instancia, se señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Esto, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Al respecto, se señala que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[26].

Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada no haya adelantado ninguna gestión administrativa con el fin de que el ISS, hoy Colpensiones, le reconociera su mesada pensional con la inclusión de las primas de servicios, vacaciones y navidad, pese a que el acto acusado estableció que el pago efectuado por la Universidad era temporal y que la pensionada debía pedir la reliquidación al ente previsional, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. Así las cosas, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la pensionada, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto censurado.

Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala revocará la condena en costas.

DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda presentada por la Universidad de Antioquia contra la señora María Victoria Mejía Arango. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 41. [2] “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. [3] Folios 28 a 36. [4] Folios 389 a 399. [5] Información verificada en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Deta lleProceso [6] Folios 424 a 439. [7] Folios 532 a 545. [8] Folios 552 a 584. [9] Folios 547 a 551. [10] Folio 550. [11] Folios 580 a 584. [12] Folios 577 a 579. [13] “Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (…)”: [14] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [15] “Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

(…)”. [16] Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. [17] Revisar el artículo 1 del decreto en mención. [18] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. [19] “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”. [20] “Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994”. [21] Dichas providencias con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Folio 61. [23] Folios 80 a 82. [24] Folios 84 - 85. [25] En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias de 21 de abril de 2017, proceso con radicado 05001233300020140019401 (0804-2016); de 27 de abril de 2017, procesos con radicado 05001233300020140157301(0802-2016) y 050012333000201500110 01 (2366-2016); y de 31 de enero de 2018, proceso con radicado 05001-23-33-000- 2014-00058-02 (0341-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] M.P. Clara Inés Vargas.