PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY [D]entro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. […] [C]on el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años precedentes a la muerte. […] [S]i bien, en virtud del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado daba aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor (1° de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada, en el entendido de que la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante. […] En ese orden de ideas, en lo que atañe a la resolución del caso concreto, comoquiera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, por lo que en atención a que el deceso del señor (…) ocurrió el 14 de abril de 1991, en el presente asunto resultan aplicables las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. [L]a Ley 33 de 1985 (artículo 1°) consagró que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
En consecuencia, la actora carece del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el causante laboró un lapso inferior a 20 años, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en los mencionados preceptos. […] [E]l principio de favorabilidad únicamente resulta viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí examinada en la que el derecho presuntamente se originó el 14 de abril de 1991 (…) cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, no es dable aplicar retrospectivamente el contenido de esta.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 / LEY 12 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00527-01(3606-18) Actor: GRACIELA RAMÍREZ MONSALVE Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 93 y 94) contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 82 a 88).
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 18 a 25). La señora Graciela Ramírez Monsalve, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 1390 de 9 de marzo de 2015 y 59 de 21 de enero de 2016, por las cuales la entidad accionada le negó la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de dicha prestación, con los ajustes de valor a que haya lugar. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que convivió en unión libre con el señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.) desde el mes de junio de 1958 hasta el día de su fallecimiento (14 de abril de 1991), y de cuya relación nacieron sus cinco (5) hijos. Agrega que el señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.) laboró para el departamento del Valle del Cauca como auxiliar de servicios generales, desde el 23 de marzo de 1982 hasta el 14 de abril de 1991, fecha de su muerte, para lo cual completó «un tiempo total de 9 años […] [y] 23 días», y la accionada, mediante los actos acusados, le negó la pensión de sobrevivientes porque «el exfuncionario fallecido no dejó acreditado el tiempo necesario» para acceder a la aludida prestación. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 86 y 90 de la Constitución Política; 14, 33, 36, 42 a 49 y 286 a 289 de la Ley 100 de 1993; y 3, 13, 88, 89 y 93 del CPACA; así como el «Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990». Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, por cuanto se debe dar aplicación «a los principios de igualdad, debido proceso, aplicación de la condición más beneficiosa», los cuales deben ser ubicados «en el plano cierto e hipotético que el ex empleado fallecido hubiese estado vinculado al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, con los presupuestos de tiempo de servicios reflejado en aportes para pensión, sin duda alguna hubiese adquirido su causa[hab]iente el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto habría requerido únicamente acreditar trescientas semanas de aportes en los seis años anteriores al fallecimiento». 1.2 Contestación de la demanda.
El departamento del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal[1]. 1.3 La providencia apelada (ff. 82 a 88). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 12 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), puesto que, por una parte, «al presente caso no se le puede aplicar el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, pues a pesar de ser más beneficioso para la actora, dicha normatividad se encontraba dirigida a los trabajadores del sector privado y excepcionalmente a los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS, entre los cuales no se encontraba el causante quien debió efectuar las cotizaciones a la seguridad social en pensiones directamente a la entidad demandada de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente».
Y por otra, tampoco le es aplicable la Ley 100 de 1993, pues «conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado […] en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues en ese momento se causa el derecho a la pensión [y no] se puede estudiar el reconocimiento pensional con las normas del Sistema General de Participaciones en virtud del principio de favorabilidad». 1.4 El recurso de apelación (ff. 93 y 94).
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que afirma que como «se trata de una pensión de sobrevivientes indispensable para la subsistencia y el [sos]tenimiento […] de una persona que por su edad y condición amerita una indiscutible protección del [E]stado para subsistir en condiciones dignas», se debe tener en cuenta que existen precedentes judiciales en casos similares que han resuelto de manera favorable este tipo de litigios.
Refuta, en consecuencia, que «no se tuvo en cuenta la aplicación de principios y beneficios como el de la condición más beneficiosa, la igualdad, la equidad, la proporcionalidad; la retrospectividad de la ley; ni precedentes judiciales que en casos similares y parecidos han operado y se han concedido para reconocer el derecho demandado». I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de mayo de 2018 (f. 96) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 101), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2020 (f. 108), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad en que la demandante reitera lo expuesto en la alzada y la accionada solicita se confirme la sentencia de 12 de abril de 2018, que negó las súplicas de la demanda, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [2].
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante, en condición de compañera permanente del señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.), le asiste razón jurídica o no para reclamar del departamento del Valle del cauca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, pese a que el fallecimiento del causante tuvo ocurrencia con anterioridad a su entrada en vigor, en aplicación de los principios de favorabilidad y retrospectividad. 3.3 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificación de tiempo de servicios, en la que consta que el señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.) laboró para el departamento del Valle del Cauca desde «marzo 23/82» hasta «abril 15/91» (sic), para un total de nueve (9) años y veintitrés (23) días (f. 12). b) Testimonios recibidos a los señores Luis Hernando Giraldo Mariño y Javier Padilla Fajardo en la audiencia de pruebas celebrada por el a quo el 15 de agosto de 2017 (ff. 75 y 76), que dan cuenta de la convivencia, en unión libre, de la actora con el señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.) por espacio de quince (15) años y que de esa relación nacieron «seis (6) hijos», en razón de la vecindad con estos. c) Registro de defunción 768886 de 15 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de Palmira (Valle del Cauca), que certifica que el señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.) falleció el 14 anterior (f. 5). d) Resoluciones 1390 de 9 de marzo de 2015 (ff. 6 y 7) y 59 de 21 de enero de 2016 (ff. 9 y 10), por las cuales la entidad accionada negó a la actora la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.) laboró para el departamento del Valle del Cauca desde el 23 de marzo de 1982 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 14 de abril de 1991, es decir, completó 9 años y 22 días de servicios; asimismo, se tiene que convivió en unión marital de hecho con la demandante, por espacio de 15 años, inclusive hasta el deceso, y la accionada le negó la pensión de sobrevivientes a esta a través de los actos acusados. 3.4 Análisis del caso concreto.
En primer lugar, encuentra la Sala que la demandante sustenta las pretensiones en que al asunto sub examine se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, pese a que las circunstancias fácticas se originaron con anterioridad a su entrada en vigor, en la medida en que resulta injusto y desproporcionado que en algunos casos «se les reconozca la misma prestación con presupuestos menos […] difíciles, rompiendo a todas luces los principios del derecho a la igualdad, la equidad; inclusive a la condición más beneficiosa».
Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
Es por ello que la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte […] Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[3], en el sentido de determinar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años precedentes a la muerte.
Así las cosas, la Sala examinará la aplicación retrospectiva de la mencionada Ley 100 de 1993, en razón a que concierne al aspecto medular al que se contrae la demanda. En primer lugar, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011[4], definió la retrospectividad de la ley de la siguiente manera: […] el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. […] 21.- De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad;
(ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y;
(iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.
De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura prohijó el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para cobijar las expectativas legítimas de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor, así: Ahora, si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional,[5] quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.[6] […] Se descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicación de una Ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975- a un hecho jurídico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975 […][7] Sin embargo, el anterior derrotero jurisprudencial fue rectificado por la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2013[8], en la que estimó: La jurisprudencia de esta Corporación[9] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […] Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[10] y noviembre 1º de 2012[11], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
Así las cosas, si bien, en virtud del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado daba aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor (1° de abril de 1994), lo cierto es que tal postura jurisprudencial fue rectificada, en el entendido de que la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante.
De igual forma, destaca la Sala que la Corte Constitucional, en la sentencia T-116 de 2016[12], pese a que avaló el anterior criterio jurisprudencial, «concluy[ó] que le corresponde al operador jurídico verificar en cada caso (i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a implicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales».
En ese orden de ideas, en lo que atañe a la resolución del caso concreto, comoquiera que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal fecha, por lo que en atención a que el deceso del señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez (q. e. p. d.) ocurrió el 14 de abril de 1991, en el presente asunto resultan aplicables las Leyes 12 de 1975[13] y 33 de 1985[14].
Se tiene entonces que en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se dispuso que «[e]l cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».
Y en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 (artículo 1°) consagró que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
En consecuencia, la actora carece del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que el causante laboró un lapso inferior a 20 años, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo establecida en los mencionados preceptos. Asimismo, a manera de corolario, estima la Sala que el principio de favorabilidad únicamente resulta viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí examinada en la que el derecho presuntamente se originó el 14 de abril de 1991 (fecha de fallecimiento del señor Jafet de Jesús Carvajal Ramírez), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, no es dable aplicar retrospectivamente el contenido de esta.
Téngase en cuenta, además, que entre la muerte del causante (14 de abril de 1991) y la petición de la pensión de sobrevivientes a la demandada (16 de febrero de 2015[15]), que dio origen a este medio de control, han trascurrido más de 23 años, lo que desvirtúa que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a sus derechos constitucionales fundamentales.
Por otra parte, tal como lo precisó el a quo, tampoco resultan aplicables al sub lite las preceptivas del Decreto 758 de 1990[16], pues de su contenido se deduce que su «campo de aplicación» está dirigido «a los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS»[17], y comoquiera que la demandante no acreditó que el causante se hallaba en alguno de dichos presupuestos, la Sala no disertará, más allá de lo dicho, sobre el particular.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3.5 Otros aspectos procesales. En atención a que quien se encuentra habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la entidad territorial accionada, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato[18].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Graciela Ramírez Monsalve contra el departamento del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Reconócese personería a la abogada Martha Cecilia Aragón García, con cédula de ciudadanía 38.642.278 y tarjeta profesional 271.746 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del departamento del Valle del Cauca, en los términos del poder conferido. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Al respecto se puede consultar la constancia secretarial que obra en el folio 44. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [4] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] CE.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436- 04. [6] Corte Constitucional. T 355-95, C 444-97, T 439-00. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 25000- 23-25-000-2007-00832-01 (0548-09). [8] Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062- 01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). [10] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [11] Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [12] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». [14] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [15] Pese a que en el plenario no obra copia de la petición que dio origen a los actos administrativos acusados, la Sala infiere que fue formulada el 16 de febrero de 2015, dado que la respuesta de la Administración a esa solicitud es de 9 de marzo siguiente, la cual se produjo a través de Resolución 1390 de esta última fecha (ff. 6 y 7), si se tiene en cuenta, además, que el artículo 14 del CPACA consagra un término general de 15 días para resolverlas. [16] «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-33-000-2015-00403-01(4332-16), C. P. César Palomino Cortés. [18] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.