Micelio
66001-23-31-000-2011-00265-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-08-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: María Fernanda Mosquera Gómez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. Litisconsorte: Ofelia Adriana Angulo Pineda

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [L]a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. […] [S]e tiene que el Decreto 1212 de 1990 definió los derechos y prestaciones que por causa de muerte en actos especiales del servicio tenían los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre las que se encuentran el pago de tres meses de alta, una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes; esta última, únicamente en caso de que al momento de deceso tuvieran cumplidos 12 años o más de servicio. […] [E]l artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem. […] [E]l principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado. [ ] [C]on anterioridad a la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 establecía como una posibilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el haber convivido con el causante no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con él, exigencia que cambió con la expedición de aquella ley, en la medida en que se empezó a requerir una convivencia de mínimo 5 años.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes / CONCURRENCIA DE COMPAÑERAS PERMANENTES / CONVIVENCIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Convivencia / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA [A]l trámite de la pensión de sobrevivientes acudió no solo la señora (…) sino también la accionante, ambas como compañeras permanentes supérstites y madres de los 3 hijos que aquel tuvo en vida, frente a lo cual la entidad (…) reconoció parte de la prestación a favor de los menores y el 25% restante lo dejó en suspenso hasta cuando se acreditara la convivencia. Posteriormente, la accionada (…) otorgó el porcentaje suspendido a la señora (…) en atención a que ella aportó sentencia judicial que declara la existencia de la unión marital de hecho […] decisión contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos desfavorablemente (…).

El a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante no acreditó la convivencia con el de cujus durante los últimos 5 años de vida de este, según lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. […] [D]ebe tenerse en cuenta la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, el fallecimiento del señor (…) que ocurrió el 5 de septiembre de 2002, por lo que, en principio, el estatuto que debía acatarse era el contenido en el Decreto 1212 de 1990 y sus normas concordantes.

Cabe destacar que para ese momento aún no había entrado en vigor la reforma introducida a la Ley 100 de 1993 por la 797 de 2003. […] [A] pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece como una exclusión al sistema general de pensiones los miembros de la fuerza pública, debe recordarse que (…) en virtud del principio de favorabilidad es dable tal aplicación. […] El anterior derrotero reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se dé aplicación al régimen general de pensiones, pues su objeto es «[…] garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, [y] estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual, dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida» […] [S]i bien el Decreto 1212 de 1990 prevé en su artículo 173 el orden de beneficiarios, lo cierto es que no dispone una regla con la cual pueda determinarse la convivencia con el causante para así establecer la condición de compañera permanente supérstite, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, para este caso se acude a la Ley 100 de 1993 (artículo 47, en vigor para la fecha de consolidación del derecho) al evidenciarse que el régimen general resulta más favorable a la situación de la accionante, tal como se ha decantado, esta es la norma a partir de la cual debe desarrollarse la solución al presente caso, se reitera, la que estaba vigente al momento del fallecimiento del señor (…) esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, previo a la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, frente a este aspecto, le asiste razón a la apelante, por lo que se concluye que el a quo erró al momento de establecer el derrotero normativo a seguir. […] [P]ara esta Corporación no hay duda sobre la existencia de una unión marital de hecho entre los señores (…) cuanto más si se tienen en consideración elementos probatorios como que él la tenía reportada en la Policía Nacional como su «esposa», incluso con documentos de unos meses antes a su fallecimiento (10 de febrero de 2002), motivo por el que resulta claro el vínculo familiar y emocional que los unía. En relación con la accionante (…) la Sala evidencia que el Tribunal de instancia realizó una valoración desnaturalizada de las pruebas allegadas para probar su relación sentimental con el finado, por cuanto es evidente que ella también convivió con él los últimos años de vida. […] Al respecto, vale la pena destacar que la convivencia efectiva comporta el apoyo mutuo y la vida en común entre una pareja. […] [D]entro del plenario, la demandante acreditó que mantenía una relación de convivencia como marido y mujer con el finado, lo que se extrae con elementos como el hijo que tenían en común (…) residir en la misma dirección, mantener lazos con la familia de origen de su pareja, servir de apoyo emocional y económico y fungir entre sus conocidos y amigos como marido y mujer. […] [E]n este caso se tiene lo que la jurisprudencia ha denominado concurrencia de compañeras permanentes, y en consideración a los principios de justicia y equidad (…) la pensión de sobrevivientes en estos casos se puede conceder en partes iguales.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inescindibilidad normativa / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES En el presente asunto, se evidencia que, en virtud del principio de favorabilidad, tras haber acatado las previsiones del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, en materia de prescripción también debe observarse las disposiciones generales establecidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en la medida en que constituye el cumplimiento de los aludidos principios. […] En ese contexto, se tiene que el derecho se consolidó el 5 de septiembre de 2002 (…) si bien las compañeras permanentes supérstites adelantaron las primeras gestiones para pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una manera diligente (…) lo cierto es que al ser negada su solicitud no la discutieron en ese momento, sino que, luego de 3 años cuando la señora (…) insistió en su petición y obtuvo un resultado favorable, la actora interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra esa determinación, quedando agotada la vía gubernativa el 28 de septiembre de 2007, empero la demanda fue radicada tan solo hasta el 2 de agosto de 2011, cuando se había superado notablemente el término de tres (3) años para que operara la prescripción y, por tanto, las mesadas pensionales que surgen de esta decisión serán reconocidas a partir del 2 de agosto de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00265-01(4169-16) Actor: MARÍA FERNANDA MOSQUERA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

LITISCONSORTE: OFELIA ADRIANA ANGULO PINEDA Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 168 a 197 del cuaderno 1). La señora María Fernanda Mosquera Gómez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare que «[…] es NULO el artículo 04 de la [R]esolución Nro. 00157 del 2.003, Resolución 00476-2007 y Resolución N[ú]mero 03576 del 2007, […] en lo que respecta [a la] actor[a], proferidas por la Policía Nacional, por medio de [las] cual[es] suspendió el trámite de la sustitución de la pensión mensual, que puede corresponder[le] […] en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Sargento Viceprimero FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante «[…] como consecuencia del fallecimiento del señor FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, por haber convivido en forma ininterrumpida y afectiva por espacio de más de CINCO (05) años contados desde el año 1.997 hasta el último momento de la fecha de su fallecimiento, ocurrido en […] [s]eptiembre 05 del 2.002 […]» (sic);

(ii) «[…] levantar la suspensión de la orden y reconocer y pagar la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN del [mencionado causante] […] a favor de su compañera supérstite […] en la proporción legal que corresponde teniendo en cuenta los incrementos de las pensiones hasta el momento de su pago», junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar;

(iii) reintegrar «[…] todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de[l causante] como de su familia, asistencia jurídica, etc.» (sic); y (iv) pagar «[…] el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a t[í]tulo de compensación por la angustia y pesar que le caus[ó] su arbitrario desconocimiento como beneficiaria de la PENSIÓN por el fallecimiento de su esposo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional […]». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que el señor Fernando Sánchez Camacho laboró para la Policía Nacional como sargento viceprimero hasta el 5 de septiembre de 2002, cuando murió «[…] en forma violent[a] dando lugar a un ascenso póstumo mediante [R]esolución 3030 del 09 de [d]iciembre del 2.002», con quien «[…] convivió en forma permanente y continua […] desde el mes de [e]nero de 1.997 hasta el momento de su fallecimiento […]», unión de la que procrearon un hijo, Daniel Fernando Sánchez Mosquera; por lo tanto, a su juicio, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por su condición de compañera permanente supérstite.

Que la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, quien también concurrió a reclamar la referida prestación, «[…] desconocía de las enfermedades […]» del causante, así como tampoco lo atendió durante sus quebrantos de salud ni lo visitó las ocasiones en que estuvo hospitalizado o al momento de su deceso y posterior funeral, por lo que no le asiste ningún derecho a la pensión solicitada.

Dice que la entidad demandada, mediante Resolución 157 de 3 de febrero de 2003, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 25% de la pensión por muerte y la suma de $48.484.773,98 por concepto de indemnización por fallecimiento y cesantía definitiva, hasta cuando la actora y la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda acreditaran la condición de compañeras permanentes del finado, con total desconocimiento que fue quien lo acompañó en sus últimos 5 años de vida, sin que aquella tuviera en cuenta las pruebas presentadas en sede administrativa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 53, 58 y 229 de la Constitución Política; y 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74 del CCA; así como la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000. Asevera que fue la «[…] compañera permanente de quien en vida se llam[ó] FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, en todo momento figura como su esposa en la respectiva hoja de vida de los servicios, que aparece en el expediente administrativo que tiene la Policía Nacional y en consecuencia est[á] obligada […] a tenerla como beneficiaria».

Que la demandada desconoció lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual «[…] en caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 366 a 370 del cuaderno 2).

Por intermedio de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones, frente a los hechos afirma que deben probarse y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y prescripción. 1.6 Litisconsorte necesaria. Por medio de auto de 22 de abril de 2013 (ff. 250 y 251 del cuaderno 2), el Tribunal de instancia vinculó al proceso a la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, en su condición de compañera permanente del señor Fernando Sánchez Camacho, quien, a través de apoderado, contestó la demanda con oposición a las súplicas (ff. 287 a 295 ibidem); en cuanto a los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, carencia de título de la actora para el cobro y para demandar.

Arguye que su derecho a la prestación reclamada se encuentra soportado en el «[…] documento [dirigido] a la [P]olicía [N]acional por el señor FERNANDO SÁNCHEZ CAMACHO, donde la presenta como su esposa […] y [en la] sentencia debidamente ejecutoriada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DE CARTAGENA DE FECHA 16 DE ENERO DEL 2006 donde decide en grado de consulta la sentencia del 23 de agosto de 2005 donde se confirma la declaración de la vida marital que existió entre […]» (sic) ellos. 1.7 La providencia apelada (ff. 408 a 421 del cuaderno 4).

El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 8 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[r]especto a la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda en el expediente obra una providencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena el 23 de agosto de 2005, que declaró que entre [ella] […] y el sargento viceprimero Fernando Sánchez Camacho existió una sociedad marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes desde el 10 de noviembre de 1990 hasta el fallecimiento de este último el 05 de septiembre de 2002», lo que sumado «[…] a las demás pruebas […] aport[adas,] […] son suficientes para acreditar el vínculo que ésta sostuvo con el [finado] hasta su fallecimiento».

Que en lo atañedero a la accionante, las pruebas allegadas para probar la convivencia con el de cujus no son suficientes, puesto que, de manera particular «[e]l testimonio de la señora Blanca Nidia Sánchez no es convincente, toda vez que en la declaración suscrita ante notario aseguró que [aquellos] […] sostuvieron una convivencia de forma permanente durante 6 años y declaró sobre detalles de esa relación […]», mientras que dentro del proceso indicó que el señor Sánchez Camacho «[…] vivía con su padre y hermana, [y] manifestó no tener conocimiento de la relación que su hermano sostenía con la [actora] […] y dijo conocerla porque es la madre de su sobrino. En la declaración extrajuicio esta testigo asegura una información, de tal forma que establece extremos marcados de convivencia, que posteriormente no logra acreditar toda vez que manifiesta no visitarlos y no tener conocimiento de los cuidados o visitas que su hermano pudo recibir por parte de esta.

Son todas estas imprecisiones las que restan credibilidad y fuerza suasoria a la declaración […]». Precisa que el testimonio de la señora María Elena Sánchez Camacho tampoco resulta convincente, por cuanto a pesar de que «[…] aseguró que la relación duró 6 años hasta el fallecimiento del supuesto compañero. No obstante, cuando explicó desde hace cuánto conocía a la actora dijo haberlo hecho cuando el niño tenía tres meses de nacido.

Quiere decir lo anterior que ella solo pudo haber[la] conocido […] después de febrero del año 1998, y si el señor falleció el 05 de [s]eptiembre del 2.002, a la testigo solo le constaría una relación inferior a 5 años y no de 6 años como lo declaró […]». Que «[l]a parte actora insistió […] sobre el hecho de tener en su poder documentación del señor Sánchez […] como reflejo de la confianza, cercanía y convivencia entre ambos.

Empero, [la] […] testigo [María Elena Sánchez Camacho] asegura haber entregado mucha de esa documentación a [aquella] […], lo cual pone en duda que los motivos por los cuales […] los tenía en su poder fuera la convivencia que sostenía con su pareja». Destaca que la declaración extrajuicio rendida por la demandante «[…] pone en duda igualmente los extremos temporales en los que se mantuvo la supuesta relación marital de hecho, pues en la demanda sostuvo que […] inició en enero de 1997», mientras que en aquella desde el 8 de septiembre de 1996.

Que «[l]os testimonios traídos a colación ofrecen serias dudas sobre la relación que se pretende probar en el presente caso, pues no son coherentes entre sí respecto a la convivencia que acredite el vínculo entre [la actora y el finado] […] y tampoco se demuestra si antes de su fallecimiento convivieron los cinco años continuos que la Ley exige para acceder al derecho reclamado». 1.8 Recurso de apelación (ff. 424 a 449 del cuaderno 4).

Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la convivencia exigida […] en el fallo […] no tiene soporte jurídico en el artículo 47 de la [L]ey 100 de 1993 vigente para la época de los hechos en razón a que esta norma le dispone una convivencia de dos años para las compañeras permanentes que se presenten en busca de la pensión de sobrevivientes y en el fallo […] se razona sobre la exigencia de 5 años de acuerdo a la [L]ey 797 de 2003 registrado en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003, es decir, más de 4 meses después del 5 de septiembre de 2002 de haber fallecido Fernando Sánchez, fecha en la cual estaba vigente […]» (sic) aquella disposición, junto con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.

Que «[…] la prueba no se valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica […]», motivo por el que deben tenerse en cuenta los testimonios de las señoras Blanca Nidia y María Elena Sánchez Camacho, según los cuales entre la accionante y el finado existió una relación de apoyo mutuo y convivencia como marido y mujer. Sostiene que la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda no probó que «[…] hubiese hecho convivencia real efectiva e ininterrumpida con el [de cujus] […] por lo menos durante los últimos dos años hasta el día de [su] fallecimiento.

Como por el contrario s[í] se probó que se encontraba incursa en la causal de separación de hecho que leyes vigentes contemplan [que] se configura cuando no existe convivencia durante dos (2) años». Que el a quo no valoró los hechos expuestos en la demanda ni los fundamentos de derecho en los que se soportan los cargos de nulidad de los actos acusados.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 19 de agosto de 2016 (f. 453 del cuaderno 4) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 457 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 459 del cuaderno 4), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por todos. 2.1.1 Parte actora (ff. 510 a 551 del cuaderno 4).

Por conducto de su apoderada, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de alzada y la demanda original, inclusive con la reiteración de la petición de pruebas formulada en esa oportunidad procesal. 2.1.2 Entidad accionada (ff. 466 y 467 del cuaderno 4). A través de su apoderada, advirtió que «[…] la demandante ni con los testimonios ni con las declaraciones extra proceso logr[ó] demostrar la convivencia con el ex agente dentro de los 5 años antes del fallecimiento […]», además de que debe tenerse en cuenta la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda y el finado, proceso al que fue convocada aquella. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 552 a 557 vuelto del cuaderno 4).

El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, en la medida en que no es dable la alegada aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, anterior a la expedición de la Ley 797 de 2003, por cuanto su artículo 279 expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de la fuerza pública, por lo que la norma que debe acatarse es el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, que prevé el orden de beneficiarios para las prestaciones por causa de muerte para oficiales o suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión. Que, en lo atañedero a la indebida valoración probatoria, tampoco es dable «[…] deducir [la] condición de compañera permanente con base en unos apartes testimoniales, a socaire del contenido de esa prueba documental conduce y pertinente, es asunto que este Despacho no convalida porque la consistencia de esta prueba es de mayor índole y con mayor alcance demostrativo que ciertas y parciales manifestaciones obrantes en los testimonios, las cuales, si bien hacen referencia a situaciones vividas entre el causante y la demandante, no generan el hecho cierto de la convivencia efectiva sino ponen de presente la relación esporádica mantenida por la procreación del hijo [en común] a quien visitaban sus tías, esto es, las hermanas del finado; tampoco tales testimonios desmienten los hechos ciertos de la citada condición reconocida, por lo demás, al interior de la Policía Nacional […]» (sic).

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta la decisión sobre el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, la que «[…] contiene un poder de convencimiento mucho mayor que las especulaciones subjetivas que pretende emanar de ciertas frases extraídas de las declaraciones vertidas por las tías del menor que había tenido de la relación amorosa sostenida con el causante […] y, en ese orden de ideas, no se tiene por acreditada la convivencia afectiva-efectiva […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su alegada condición de compañera permanente del suboficial Fernando Sánchez Camacho, le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 (original) de la Ley 100 de 1993, en vigor para la fecha del fallecimiento (5 de septiembre de 2002), o carece de tal derecho, tras no haber acreditado la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante, como lo determinó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala[1], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En torno a las prestaciones por muerte de los miembros de la fuerza pública el régimen especial ha definido diferentes criterios para los soldados voluntarios, oficiales y suboficiales, y para quienes prestan el servicio militar obligatorio.

Es así como, el Decreto 1212 de 1990[2], en su artículo 165, dispuso: Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. Al propio tiempo que preceptúa: Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2010[3], en el entendido de que las normas de las que hacen parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes. De lo expuesto se tiene que el Decreto 1212 de 1990 definió los derechos y prestaciones que por causa de muerte en actos especiales del servicio tenían los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre las que se encuentran el pago de tres meses de alta, una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes; esta última, únicamente en caso de que al momento de deceso tuvieran cumplidos 12 años o más de servicio.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en pensiones en ella previsto regiría a nivel nacional a partir del 1º. de abril de 1994; no obstante, se excluyó de su ámbito a los miembros de la fuerza pública, tal como lo determinó el artículo 279 ibidem. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 288 de la referida Ley 100, frente al principio de favorabilidad, establece: Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores.

Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Tal principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina, y de manera particular, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 2013[4], criterio vigente para este tipo de asuntos, precisó: La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su [ocurrencia], lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional [reclamado], toda vez que los derechos prestacionales causados […] se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […]. En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado.

En tal sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (en vigor desde su publicación en el Diario oficial 45079 de 29 de enero de 2003), preveía: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado inexequible> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

A guisa de corolario, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 establecía como una posibilidad para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el haber convivido con el causante no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con él, exigencia que cambió con la expedición de aquella ley, en la medida en que se empezó a requerir una convivencia de mínimo 5 años. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con hoja de servicios 16282411 de 25 de noviembre de 2002 (ff. 2 vuelto y 3 del cuaderno 3), el señor Fernando Sánchez Camacho laboró en la Policía Nacional durante 14 años, 9 meses y 20 días, desde el 6 de agosto de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2002, incluidos los 3 meses de alta, luego de haber fallecido por actos especiales del servicio el 5 de septiembre de esa última anualidad.

También da cuenta de que su composición familiar la comprenden sus padres, los señores Carmen Helena Camacho y Rafael Antonio Sánchez, su «cónyuge» Ofelia Adriana Angulo Pineda y sus hijos Daniel Ricardo y Linda Pamela Sánchez Angulo. b) Según informe administrativo por muerte 67/02 (f. 62 del cuaderno 3), suscrito por el comandante del departamento de Policía de Risaralda, el señor Fernando Sánchez Camacho «[…] fue muerto violentamente por la acción del terrorismo, y en actos meritorios del servicio, por cuanto en su condición de técnico en explosivos, se encontraba en el lugar, cumpliendo actividades propias del servicio y su especialidad técnica policial, enfrentando grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas, que se concreta al intentar desactivar el artefacto explosivo, el cual literalmente le explotó en sus manos, y según dictamen técnico post incidental, fue activado con un sistema temporizador, al parecer electrónico, que no permite conocer cuando fue activado, ni cuando hará ignición» (sic), por lo que calificó el deceso en «ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO», de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990.

Fallecimiento que consta en el registro civil de defunción 4610852 (f. 6 del cuaderno 1). c) Mediante Resolución 3030 de 9 de diciembre de 2002 (f. 114 del cuaderno 3), el director general de la Policía Nacional ascendió en forma póstuma al grado de sargento viceprimero al finado Sánchez Camacho. d) Dentro del trámite de la pensión de sobrevivientes, acudieron la demandante y la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, quienes alegaron la condición de compañeras permanentes supérstites y madres de los tres hijos que en vida tuvo el causante, ante lo cual la accionada, por Resolución 157 de 3 de febrero de 2003 (ff. 2 a 4 del cuaderno 1), reconoció parte de la prestación a favor de los menores y dejó en suspenso el 25% restante para quien acreditara la convivencia con el de cujus, según el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990. e) Frente a lo anterior, la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda insistió ante la entidad para reclamar su derecho (ff. 171 y 172 del cuaderno 3), para lo cual anexó copia de la sentencia de 16 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (sala civil – familia), que decidió el grado jurisdiccional de consulta en el sentido que confirmar la providencia de 23 de agosto de 2005, expedida por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre aquella y el causante (ff. 173 a 194 ibidem). f) En virtud de la decisión judicial que antecede, la accionada, por medio de Resolución 952 de 3 de octubre de 2006 (ff. 240 y 241 del cuaderno 2), reconoció a favor de la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, en su condición de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Fernando Sánchez Camacho y negó la solicitud respecto de la actora, frente a lo cual esta interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos desfavorablemente con Resoluciones 476 de 25 de abril y 3576 de 28 de septiembre, ambas de 2007, respectivamente (ff. 5A a 5C y 4B a 4D del cuaderno 1). g) El señor Fernando Sánchez Camacho procreó con la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda dos hijos, Linda Pamela y Daniel Ricardo Sánchez Angulo, quienes nacieron, en su orden, el 14 de septiembre de 1994 y el 19 de junio de 1996 (f. 196 del cuaderno 3) y con la accionante uno, Daniel Fernando Sánchez Mosquera (f. 164 ibidem), quien nació el 6 de noviembre de 1997. h) Las señoras Blanca Nidia y María Elena Sánchez Camacho rindieron declaraciones extrajuicio (f. 166 del cuaderno 1) y, posteriormente, testimonio al interior de este proceso (ff. 223 a 225 y 230 a 233 del cuaderno 3), quienes dan cuenta de la convivencia de la actora con el finado, así como del hijo en común. i) De conformidad con la certificación de la junta de acción comunal del barrio La Libertad de la ciudad de Palmira (Valle) [f. 10 del cuaderno 1] y del oficio del Banco de Occidente del mes de diciembre de 2001 (f. 12 ibidem), el domicilio de la demandante era el mismo que del causante, esto es, la calle 39 núm. 9 A – 70 de aquella municipalidad. j) Según constancia de 25 de marzo de 1998 (f. 304 del cuaderno 2), suscrita por el jefe de la unidad de recursos humanos Sijín Mecal de la Policía Metropolitana de Cali (Valle del Cauca), el de cujus «presentó ante esa oficina a la señora OFELIA ADRIANA ANGULO PINEDA […] en calidad de esposa legítima […]». k) Con ocasión del fallecimiento del señor Fernando Sánchez Camacho, el director de la Escuela Seccional de Policía Judicial e Investigación y el comandante del Departamento de Policía de Risaralda enviaron tarjetas de condolencias a la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, en su calidad de «esposa» de aquel (ff. 297 y 298 del cuaderno 2). l) De acuerdo con el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural de 10 de febrero de 2002 (ff. 307 y 308 del cuaderno 2), suscrito por el causante, sus parientes en primer grado de consanguinidad eran: Linda Pamela y Daniel Ricardo Sánchez Angulo, Ofelia Adriana Angulo Pineda y María Elena Sánchez Camacho como hijos, compañera permanente y hermana, respectivamente.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Fernando Sánchez Camacho (i) laboró en la Policía Nacional durante 14 años, 9 meses y 20 días, cuyo retiro se debió a su fallecimiento en actos especiales del servicio el 5 de septiembre de 2002, motivo por el que fue ascendido en forma póstuma al grado de sargento viceprimero; y (ii) de acuerdo con varios documentos por él suscritos y la hoja de servicios de la institución, su grupo familiar comprendía a sus padres Carmen Helena Camacho y Rafael Antonio Sánchez, su compañera permanente Ofelia Adriana Angulo Pineda y sus hijos Daniel Ricardo y Linda Pamela Sánchez Angulo.

No obstante, al trámite de la pensión de sobrevivientes acudió no solo la señora Angulo Pineda, sino también la accionante, ambas como compañeras permanentes supérstites y madres de los 3 hijos que aquel tuvo en vida, frente a lo cual la entidad, por Resolución 157 de 2003, reconoció parte de la prestación a favor de los menores y el 25% restante lo dejó en suspenso hasta cuando se acreditara la convivencia. Posteriormente, la accionada, mediante Resolución 952 de 2006 otorgó el porcentaje suspendido a la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, en atención a que ella aportó sentencia judicial que declara la existencia de la unión marital de hecho, decisión contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos desfavorablemente con Resoluciones 476 de 25 de abril y 3576 de 28 de septiembre, ambas de 2007, respectivamente.

El a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar que la accionante no acreditó la convivencia con el de cujus durante los últimos 5 años de vida de este, según lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como que las pruebas presentadas no son consistentes para probar la relación afectiva sostenida con aquel.

Frente a esta determinación, aquella formuló alzada con el argumento de que la norma aplicable es la previa a la modificación introducida por esta última ley y afirma que el material probatorio obrante en el expediente sí acredita su derecho a la pensión de sobrevivientes. Para efectos de desatar el recurso de apelación, resulta necesario en primer lugar determinar cuál es la norma aplicable al caso sub examine, para lo cual debe tenerse en cuenta la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, el fallecimiento del señor Fernando Sánchez Camacho, que ocurrió el 5 de septiembre de 2002, por lo que, en principio, el estatuto que debía acatarse era el contenido en el Decreto 1212 de 1990 y sus normas concordantes.

Cabe destacar que para ese momento aún no había entrado en vigor la reforma introducida a la Ley 100 de 1993 por la 797 de 2003, pues esta fue publicada en el Diario oficial 45079 de 29 de enero de esa anualidad. Empero, a pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece como una exclusión al sistema general de pensiones los miembros de la fuerza pública, debe recordarse que la Corte Constitucional y esta Corporación han precisado que en virtud del principio de favorabilidad es dable tal aplicación. Al respecto, en sentencia T-685 de 2007[5], aquella indicó: 4.

Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)[6] y 217[7] de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[8].

La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud[9]. 4.2.

En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

Por su parte, este alto Tribunal, en lo atañedero a la aplicación del régimen general de seguridad social en casos de regímenes especiales, dijo[10]: […] el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.

No obstante ello, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

El anterior derrotero reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se dé aplicación al régimen general de pensiones, pues su objeto es «[…] garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, [y] estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual, dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida»[11].

Luego, si bien el Decreto 1212 de 1990 prevé en su artículo 173 el orden de beneficiarios, lo cierto es que no dispone una regla con la cual pueda determinarse la convivencia con el causante para así establecer la condición de compañera permanente supérstite, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, para este caso se acude a la Ley 100 de 1993 (artículo 47, en vigor para la fecha de consolidación del derecho), cuya norma resulta más benéfica a la situación de la accionante, cuyo tenor era: Artículo 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado inexequible> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […] En tales condiciones, al evidenciarse que el régimen general resulta más favorable a la situación de la accionante, tal como se ha decantado, esta es la norma a partir de la cual debe desarrollarse la solución al presente caso, se reitera, la que estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Sánchez Camacho, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, previo a la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, frente a este aspecto, le asiste razón a la apelante, por lo que se concluye que el a quo erró al momento de establecer el derrotero normativo a seguir.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición trascrita, esta Sala debe determinar si la actora satisface la exigencia de haber hecho vida marital con el de cujus durante no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con él. Sobre este particular, el Tribunal de instancia consideró que las pruebas aportadas no fueron consistentes, por lo que, en atención a que constituyen el restante motivo de alzada, esta Corporación procederá a analizarlas, no sin antes recordar que existe libertad probatoria para acreditar la existencia de una unión marital de hecho[12] y, en ese sentido, frente a la situación de cada una de las alegadas compañeras permanentes supérstites, se tiene: i) En lo concerniente a la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda, esta Sala encuentra que no está en discusión la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el finado, tal como lo determinó en su momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 16 de enero de 2006, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 23 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

Sobre esta decisión judicial, cabe destacar que este no es el escenario para debatirla, tal como lo hace la accionante cuando discute si existió o no ese tipo de relación entre el causante y la señora Angulo Pineda, toda vez que tal cuestionamiento debía efectuarse al interior del proceso de familia, al que por demás estuvo vinculada la actora, sin que hubiese efectuado intervención alguna.

Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena anotar que, según lo probado en aquel proceso, no resultaba extraño o contrario a la práctica común que un policía trabajase lejos de sus seres queridos, sin que ello implicara el rompimiento del vínculo familiar, máxime si, tal como se indicó en aquella providencia, la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda residía en la ciudad de Cartagena (Bolívar) por razones médicas de sus hijos menores de edad, concretamente en lo beneficioso que les resultaba el clima cálido.

En tales condiciones, para esta Corporación no hay duda sobre la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Fernando Sánchez Camacho y Ofelia Adriana Angulo Pineda, cuanto más si se tienen en consideración elementos probatorios como que él la tenía reportada en la Policía Nacional como su «esposa», incluso con documentos de unos meses antes a su fallecimiento (10 de febrero de 2002), motivo por el que resulta claro el vínculo familiar y emocional que los unía. ii) En relación con la accionante, la Sala evidencia que el Tribunal de instancia realizó una valoración desnaturalizada de las pruebas allegadas para probar su relación sentimental con el finado, por cuanto es evidente que ella también convivió con él los últimos años de vida; además, que su situación laboral se lo permitía al encontrarse trasladado, para el momento de su muerte, en la ciudad de Pereira (Risaralda), en tanto que aquella residía en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y su otra compañera permanente en Cartagena (Bolívar).

Al respecto, vale la pena destacar que la convivencia efectiva comporta el apoyo mutuo y la vida en común entre una pareja, frente a la que la Corte Constitucional sostiene que «[e]l vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes»[13].

Por tanto, dentro del plenario, la demandante acreditó que mantenía una relación de convivencia como marido y mujer con el finado, lo que se extrae con elementos como el hijo que tenían en común, conocerse desde el año 1997 (o 1996, sin que sea relevante porque la exigencia es de 2 años anteriores al deceso)[14], residir en la misma dirección, mantener lazos con la familia de origen de su pareja, servir de apoyo emocional y económico y fungir entre sus conocidos y amigos como marido y mujer.

Por consiguiente, para esta Sala no hay duda sobre la existencia de vínculos de apoyo mutuo, solidaridad, ayuda y asistencia del señor Fernando Sánchez Camacho con las señoras Ofelia Adriana Angulo Pineda y María Fernanda Mosquera Gómez, por lo que en este caso se tiene lo que la jurisprudencia ha denominado concurrencia de compañeras permanentes, y en consideración a los principios de justicia y equidad, como lo expresó esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre de 2007[15], la pensión de sobrevivientes en estos casos se puede conceder en partes iguales.

Dice la sentencia: Por estas razones, bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente […], distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.

No existen razones que justifiquen un trato diferente al que aquí se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera. Así las cosas, analizado el material probatorio se logró demostrar por parte de la actora el requisito establecido en el artículo 47 (letra a) de la Ley 100 de 1993, anterior a la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por un lapso no inferior a 2 años continuos con anterioridad a la fecha de fallecimiento y, por tanto, contrario a lo que concluyó el a quo, se tiene como acreditada la convivencia efectiva de la demandante con el finado para gozar de la prestación económica a la que se ha hecho referencia. En ese orden de ideas, al tener certeza sobre la procedencia de las pretensiones de la demanda, se impone analizar si se configura o no el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, previsiones del régimen general, que preceptúan: Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En lo atañedero a los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, este último complemento del primero, se tiene que han sido desarrollados originalmente en el artículo 21 del CST, al consagrar que «en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad», y respecto de los que esta Corporación sostuvo[16]: El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarle el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

En ese sentido, los derroteros legales y jurisprudenciales antes referidos son claros en determinar que la aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, por lo que no puede escogerse al libre arbitrio y conveniencia las disposiciones que se quiere rijan una misma situación jurídica, por cuanto ello atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma.

En el presente asunto, se evidencia que, en virtud del principio de favorabilidad, tras haber acatado las previsiones del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, en materia de prescripción también debe observarse las disposiciones generales establecidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en la medida en que constituye el cumplimiento de los aludidos principios.

En ese contexto, se tiene que el derecho se consolidó el 5 de septiembre de 2002[17], cuando falleció el señor Fernando Sánchez Camacho; y la actora pidió de la accionada el reconocimiento de la referida prestación el 29 de octubre siguiente[18], decidida con Resolución 157 de 3 de febrero de 2003[19], contra la que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que no fueron interpuestos y, por ende, esa decisión quedó en firme.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2006[20], la señora Ofelia Adriana Angulo Pineda insistió ante la demandada dicha prestación, lo que fue decidido con Resolución 952 de 3 de octubre siguiente[21], contra la que, el 10 de noviembre de esa anualidad[22], la actora interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, desatados desfavorablemente mediante Resoluciones 476 de 25 de abril[23] y 3576 de 28 de septiembre de 2007[24], mientras que la demanda fue radicada el 2 de agosto de 2011[25].

Frente a los términos antes relatados, cabe advertir que si bien las compañeras permanentes supérstites adelantaron las primeras gestiones para pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una manera diligente, es decir, pasado un mes desde el fallecimiento, lo cierto es que al ser negada su solicitud no la discutieron en ese momento, sino que, luego de 3 años cuando la señora Angulo Pineda insistió en su petición y obtuvo un resultado favorable, la actora interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra esa determinación, quedando agotada la vía gubernativa el 28 de septiembre de 2007, empero la demanda fue radicada tan solo hasta el 2 de agosto de 2011, cuando se había superado notablemente el término de tres (3) años para que operara la prescripción y, por tanto, las mesadas pensionales que surgen de esta decisión serán reconocidas a partir del 2 de agosto de 2008.

Por otra parte, la actora pretende que se le reintegren las sumas que hubiese pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias y similares, así como el reconocimiento de una indemnización por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, respecto de los cuales no se allegó ni solicitó prueba alguna con la que se llegue a la certeza de su causación, razón por demás suficiente para denegar esas súplicas.

Sin perjuicio de todo lo anterior, resulta relevante indicar que la apoderada de la actora, con ocasión de la apelación, allegó una nueva declaración extrajuicio de esta, con la que pretende aclarar las inconsistencias presentadas a lo largo del procedimiento administrativo y en la primera instancia; no obstante, en virtud de lo previsto en los artículos 137[26], 212[27] y 214[28] del CCA, esta etapa procesal no es la oportunidad para presentar medios probatorios y, en tal sentido, admitir una actuación así implicaría la trasgresión del derecho de contradicción de la demandada, razón por la que esta Sala no hará ningún pronunciamiento sobre tal documento. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad del artículo 4 de la Resolución 157 de 3 de febrero de 2003, que dejó en suspenso el 25% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Fernando Sánchez Camacho, y la anulación de las Resoluciones 952 de 3 de octubre de 2006 y 476 de 25 de abril y 3576 de 28 de septiembre, ambas de 2007, todas expedidas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento de la referida porción de la prestación a las señoras Ofelia Adriana Angulo Pineda y María Fernanda Mosquera Gómez, en partes iguales, en su condición de compañeras permanentes supérstites del señor Fernando Sánchez Camacho a partir del 5 de septiembre de 2002, con efectos fiscales desde el 2 de agosto de 2008, al haber operado la prescripción trienal, y se niegan las demás pretensiones.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Ahora bien, respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia, al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Sala considera que no ha existido durante el proceso judicial, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a dicha condena, pues no se advierte abuso en el derecho que tiene de acceder a la administración de justicia, como tampoco se observa comportamiento dilatorio en el trámite de la acción ni en las cargas procesales que a ella le correspondía asumir, motivo por el cual no se impondrá. Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la demandada, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel (f. 460 del cuaderno 4).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Fernanda Mosquera Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad del artículo 4 de la Resolución 157 de 3 de febrero de 2003, que dejó en suspenso el 25% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Fernando Sánchez Camacho, y la anulación de las Resoluciones 952 de 3 de octubre de 2006 y 476 de 25 de abril y 3576 de 28 de septiembre, ambas de 2007, expedidas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo dicho en la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer y pagar la porción de la pensión de sobrevivientes que corresponda a las señoras Ofelia Adriana Angulo Pineda y María Fernanda Mosquera Gómez, en partes iguales, en su condición de compañeras permanentes supérstites del señor Fernando Sánchez Camacho a partir del 5 de septiembre de 2002, con efectos fiscales desde el 2 de agosto de 2008, en virtud de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de esta providencia. 1.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 177 del CCA. 1.5 Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas. 3. Reconócese personería a la abogada Geisel Rodgers Pomares, con cédula de ciudadanía 1.128.051.125 y tarjeta profesional de abogado176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [2] «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional». [3] M. P. Juan Carlos Henao. [4] Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [5] M. P. Jaime Córdova Triviño. [6] El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” [7] El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” [8] Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). [9] En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP.

Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco. [10] Sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2011, expediente 760012331000200700234-01 (1630-10). [11] Sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de julio de 2012, expediente 760012331000200800151-01 (2006-09). [12] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 2006, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó que «[…] para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». [13] Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre este aspecto, cabe destacar que en la declaración extrajuicio la accionante indicó que había conocido al de cujus en septiembre de 1996, en tanto que en el interrogatorio de parte afirmó que ello había ocurrido en enero de 1997. [15] Sección segunda, subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2007, expediente 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. [16] Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15). [17] F. 6 del cuaderno 1. [18] F. 19 vuelto del cuaderno 3. [19] Ff. 2 a 4 del cuaderno 1. [20] F. 171 del cuaderno 3. [21] Ff. 240 y 241 del cuaderno 2. [22] F. 5H del cuaderno 1. [23] Ff. 5A a 5C del cuaderno 1. [24] Ff. 4B a 4D del cuaderno 1. [25] Ff. 197 y 198 del cuaderno 1. [26] «Artículo 137.

Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 5) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. […]». [27] «Artículo 212. Apelación de las sentencias. […] Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días […]». [28] «Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior». ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1