Micelio
23001-23-33-000-2014-00345-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-10-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Linda Cecilia Esquivel Arroyo

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONVIVENCIA [E]l cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00345-01(5545-19) Actor: LINDA CECILIA ESQUIVEL ARROYO Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

LITISCONSORTES GLORIA MERCEDES Y MARTA CECILIA MUÑOZ RAMOS Referente: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 638 a 640) contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 622 a 635).

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 7). La señora Linda Cecilia Esquivel Arroyo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 20554 de 20 de octubre de 2010, PAP 53822 de 17 de mayo de 2011, UGM 22921 de 28 de diciembre siguiente y UGM 42186 de 10 de abril de 2012, por medio de las cuales la accionada le negó a la actora la sustitución pensional, en su condición de «compañera supérstite» del señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, a partir del 29 de abril de 2009. 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «convivi[ó] de manera única, permanente e ininterrumpida» con el señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.) desde el 28 de febrero de 1978 hasta cuando se produjo su fallecimiento (6 de abril de 2009), unión de la que nacieron sus hijos Charine y Luis Carlos Muñoz Esquivel.

Que el 1° de noviembre de 1995 la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de «vejez» al señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.), la que fue reliquidada el 1° de junio de 1996. Sostiene que con ocasión de la muerte del señor Luis Manuel Muñoz Jaimes presentó, en dos oportunidades (30 de septiembre de 2009 y 30 de mayo de 2011), reclamación para que se le sustituyeran la referida prestación, las que fueron negadas.

Que también solicitaron la sustitución pensional la señora Julia Eva Ramos Cordero (28 de abril de 2009), en condición de cónyuge supérstite, quien falleció el 11 de mayo de 2011, y el señor Luis Carlos Muñoz Esquivel (9 de noviembre de 2009), como hijo del causante. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; 36 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo); 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 6 de la Ley 1204 de 2008.

Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues convivió con el señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.) hasta el día de su muerte. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 376 a 384). La UGPP, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y otro no le consta.

Formuló los medios exceptivos denominados «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados», «buena fe» y «prescripción trienal». 1.3 Litisconsorte necesario (ff. 451 a 459). A través de auto de 15 de marzo de 2016 (ff. 444 a 446), el a quo vinculó al proceso a las señoras Gloria Mercedes y Marta Cecilia Muñoz Ramos, quienes, por intermedio de apoderado y en condición de hijas de los fallecidos Luis Manuel Muñoz Jaimes y Julia Eva Ramos Cordero, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto de los hechos expresaron que algunos son ciertos, otro no y los demás no les constan.

Propusieron las excepciones que denominaron «inexistencia del derecho predicado» y «la pérdida del derecho para el cónyuge supérstite». 1.4 La providencia apelada (ff. 622 a 635). El Tribunal Administrativo de Córdoba, con sentencia de 18 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas)[1], al encontrar probado que el «causante convivi[ó] [con la actora] por más de veinte (20) años, hasta el momento de su muerte».

Asimismo, arguyó que no se demostró que el «causante durante los cinco (5) años anteriores a su muerte haya convivido con quien fuera su cónyuge, la señora Julia Eva Ramos Cordero (q.e.p.d.), pues, de los testimonios rendidos […] aquellos no hacían vida marital, y que si bien el señor Muñoz Jaimes (q.e.p.d.), visitaba la casa de quien fuera su cónyuge, ello era a fin de visitar a sus hijas y nietas, mas no porque mantuviera vínculo o convivencia alguna con aquella en los años anteriores a su fallecimiento». 1.5 El recurso de apelación (ff. 638 a 640).

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que los «acto[s] administrativo[s] demandado[s] […] se encuentra[n] ajustado[s] a derecho, como quiera que […] la [U]nidad le dio estricto cumplimiento a las normas vigentes, las cuales son claras en la procedencia y necesidad de la suspensión del derecho a la pensión de sobrevivientes […], hasta tanto no se decida en sede judicial su titularidad», conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues reconoció «en favor del joven Luis Carlos Muñoz Esquivel en calidad de hijo mayor de edad que acredita estudios en un porcentaje del 50%, y negó el restante 50% a las señoras Linda Cecilia Esquivel Arroyo y Julia Eva Ramos Cordero, dejando esa proporción en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente no estableciera quien de las dos solicitantes tenía el derecho».

Refuta que no resulta suficiente que «la demandante hubiese alegado ser compañera permanente del finado […] para considerar que tenga derecho al reconocimiento de la sustitución pretendida, pues […] debe acreditarse […] el requisito de la convivencia, el cual, de las declaraciones que se allegaron en sede administrativa […], así como en las testimoniales que fueron recaudadas en el proceso, no se logra establecer de manera clara», tal circunstancia durante los últimos cinco (5) años previos al deceso, «además del apoyo, el buen trato, la dependencia económica, el techo, el lecho, la mesa, la ayuda mutua y en general todos aquellos tratos que exige la vida marital», elementos «que deben coexistir, pues la ausencia de uno de ellos puede implicar la inexistencia de la unión marital».

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de septiembre de 2019 (ff. 655 y 656) y admitido por esta Corporación a través de auto de 5 de febrero de 2020 (f. 707), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 10 de julio de 2020 (f. 713), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para insistir en los argumentos de la alzada[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en condición de compañera permanente del finado Luis Manuel Muñoz Jaimes, la sustitución de la pensión que él disfrutaba, o si por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia carece de tal derecho. 3.3 Marco conceptual.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[3], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1°.

Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […] Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido».

Posteriormente, la Ley 12 de 1975[4] dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la compañera permanente, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Con la expedición de la Ley 71 de 1988[5] (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».

Por su parte, el Decreto 1160 de 1989[6] (artículo 7), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», previó como causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, las siguientes: Artículo 7. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. La expresión tachada de la citada reglamentación fue declarada nula por el Consejo de Estado[7], en el entendido de «que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho […] cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar»[8], al discurrir: Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.

Tampoco est[á] señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado ”, en los términos allí mismo establecidos.

Como dice la Doctora agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiera contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.

Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: “El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”.

Por otra parte, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[[9]]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[[10]]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. 3.4 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resoluciones 2343 de 29 de febrero de 1996 y 400 de 15 de enero de 1997, por medio de las cuales, en su orden, la entonces Cajanal reconoce y reliquida al señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.) «pensión mensual vitalicia por vejez»[11]. b) Registro de defunción 6683659 de 8 de abril de 2009, en el que consta que el señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.) falleció el 6 de los mismos mes y año (f. 10). c) Partida de matrimonio de la Diócesis de Montería, en la que consta que el señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.) se casó con la señora Julia Eva Ramos Cordero (q. e. p. d.) el 28 de julio de 1968 en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de esa ciudad[12]. d) Resolución PAP 20554 de 20 de octubre de 2010, por la que la extinguida Cajanal negó la sustitución pensional a la actora, en condición de compañera permanente, y a la señora Julia Eva Ramos Cordero (q. e. p. d.), como esposa, con ocasión de la muerte del señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (ff. 141 a 144); acto administrativo confirmado mediante Resolución PAP 53822 de 17 de mayo de 2011 (ff. 27 a 30). e) Registro de defunción 7177110 de 12 de mayo de 2011, en el que consta que la señora Julia Eva Ramos Cordero (q. e. p. d.) murió el 11 de los mismos mes y año (f. 11). f) Resolución UGM 22921 de 28 de diciembre de 2011, con la que la UGPP negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante Luis Manuel Muñoz Jaimes (ff. 23 a 25), la cual fue confirmada a través de Resolución UGM 42186 de 10 de abril de 2012 (ff. 17 a 22). g) Registros civiles de nacimiento de Charine y Luis Carlos Muñoz Esquivel, que certifican ser hijos de la accionante con el señor Luis Manuel Muñoz Jaimes, quienes en la actualidad cuentan con 39 y 33 años de edad, respectivamente (ff. 13 a 14). h) Certificado de registro civil de nacimiento de la actora, en el que consta que nació en el municipio de Ciénega de Oro (Córdoba) el 29 de marzo de 1949 (f. 12).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (i) contrajo matrimonio con la señora Julia Eva Ramos Cordero el 28 de julio de 1968, quienes fallecieron el 6 de abril de 2009 y 11 de mayo de 2011, respectivamente; y (ii) convivió en unión marital de hecho con la demandante, de cuya relación nacieron Charine y Luis Carlos Muñoz Esquivel.

Asimismo, se logra establecer que (i) Cajanal reconoció pensión de jubilación al señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.) el 29 de febrero de 1996, reliquidada el 15 de enero de 1997; (ii) dicha entidad, al igual que la sucesora procesal (UGPP), negó a la actora y la señora Julia Eva Ramos Cordero (q. e. p. d.), en condición de compañera permanente y esposa del causante, en su orden, la sustitución de la mencionada prestación; y (iii) la demandante tenía 59 años de edad a la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Muñoz Jaimes. 3.5 Análisis del caso concreto.

De acuerdo con los límites contenidos en la alzada, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el finado Luis Manuel Muñoz Jaimes, como compañeros permanentes, por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, para establecer si hay lugar a la sustitución pensional reclamada por aquella.

Se tiene entonces que el a quo encontró probado que el causante convivió con la actora por más de veinte (20) años, hasta el momento de su muerte, circunstancia objetada por la UGPP, en el sentido de que no resulta suficiente alegar que se actúa en condición de compañera permanente, sino que se debe demostrar la coexistencia de los componentes que configuran la «unión marital», lo que no ocurrió en este asunto, según su criterio.

Así las cosas, desde la actuación administrativa, que dio origen a los actos censurados, se han recaudado elementos probatorios que corroboran que la demandante convivió en unión libre por más de veinte (20) años con el causante Luis Manuel Muñoz Jaimes, inclusive hasta cuando se produjo su fallecimiento. Ello se desprende de la declaración juramentada extraproceso que rindió la señora Amada Lucía Escobar Barraza el 26 de noviembre de 2010 en la Notaría Primera de Montería[13], que hace parte de dicha actuación[14], la cual ratificó en el testimonio que le fue recibido en la audiencia de pruebas celebrada en este medio de control el 9 de abril de 2019, en la que agrega, previo interrogante del magistrado sustanciador, que conoce al finado y a la actora desde 1976 cuando trabajaban en el «ICA» y la convivencia entre aquellos sobrepasó con creces los cinco (5) años anteriores al deceso (f. 596 y 597)[15].

En el mismo sentido también rindieron testimonios, dentro de este proceso, los señores Antonio María Muñoz Jaimes[16] y Sila Ester Muñoz de Sierra[17], hermanos y vecinos del causante, quienes coincidieron en afirmar que este último (i) hizo vida marital con la actora por más de treinta (30) años, quien lo acompañó durante su enfermedad y hasta el instante del fallecimiento, que tuvo ocurrencia en la casa en que habitaban, unión de la que nacieron sus dos hijos, Charine y Luis Carlos Muñoz Esquivel; y (ii) tuvo una esposa, la señora Julia Eva Ramos Cordero (q. e. p. d.), con la que convivió aproximadamente siete (7) años y procreó dos hijas, a quien frecuentaba solo para visitar a estas últimas y a sus nietas.

En ese orden de ideas, la Sala otorga plena validez a los anteriores testimonios, puesto que, por un lado, las partes nada tacharon ni objetaron al respecto y, por otro, además de ser suficientes, resultan creíbles dada la cercanía de amistad del causante con el primero y relación familiar y afectiva que se deriva de los demás, con los cuales se logra establecer, sin el menor atisbo de duda, que la accionante y el señor Luis Manuel Muñoz Jaimes convivieron como compañeros permanentes por más de treinta (30) años e, inclusive, hicieron vida marital hasta el fallecimiento de este último, por mucho más de cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho deceso.

Por tanto, no son de recibo los motivos de inconformidad que estructuran la alzada, dado que los fundamentos fácticos y jurídicos del artículo 6[18] de la Ley 1204 de 2008[19] no son aplicables al sub lite, en razón a que, en primer lugar, el hijo de la actora con el causante, señor Luis Carlos Muñoz Esquivel, dejó de ser beneficiario de la sustitución pensional, pues, tal como lo prevé la letra c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el 7 de septiembre de 2012 cumplió 25 años (f. 14); y, en segundo, el finado solo convivió con su esposa, señora Julia Eva Ramos Cordero (q. e. p. d.), aproximadamente siete (7) años, quien además, esta última, por haber fallecido el 11 de mayo de 2011 (f. 11), por sustracción de materia, no existe la alegada controversia entre cónyuge y compañera permanente de que trata el mentado artículo 6°.

Y porque, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, se evidenció que la accionante hizo vida marital con el causante, inclusive, por más de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, motivo por el cual, en el asunto sub examine no resulta pertinente acreditar la coexistencia de elementos tales como «el apoyo, el buen trato, la dependencia económica, el techo, el lecho, la mesa, la ayuda mutua y en general todos aquellos tratos que exige la vida marital», puesto que cuando se encuentra demostrada la convivencia por tantos años, aquellos se presumen.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Linda Cecilia Esquivel Arroyo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada «reconocer y pagar a favor de la demandante […] la sustitución de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Manuel Muñoz Jaimes (q. e. p. d.), en cuantía del 100%, a partir del 15 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta la configuración del fenómeno prescriptivo». [2] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». [5] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».

Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». [6] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, radicación 4583, C. P. Clara Forero de Castro. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, expediente 08001- 23-31-000-2009-01130-01 (1677-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [9] Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. [10] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Archivos 8 y 17 del disco compacto que obra en el folio 390, que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados. [12] Archivo 27 del disco compacto que obra en el folio 390, que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados. [13] En dicha declaración expresa que conoce a la actora hace más de 25 años.

Dice, además, que le consta que convivió en unión libre por más de 20 años con el finado Luis Manuel Muñoz Jaimes, hasta su fallecimiento, de cuya unión procrearon dos hijos, Charine y Luis Carlos Muñoz Esquivel, quien, este último, para ese momento cursaba estudios universitarios. Por último, sostiene que tanto la demandante como sus hijos dependían económicamente del causante. [14] Ver archivo 75 del disco compacto que obra en el folio 390, que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados. [15] Ver del disco compacto de audio y video, en que se grabó la diligencia, del minuto 57:56 al 6:42 de la siguiente hora (f. 600). [16] Ver del disco compacto de audio y video, en que se grabó la diligencia, del minuto 12:35 al 31:23 de la siguiente hora (f. 600). [17] Ver del disco compacto de audio y video, en que se grabó la diligencia, del minuto 33:19 al 55:37 de la siguiente hora (f. 600). [18] «Artículo 6o.

Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente». [19] Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento, normativa, esta última, que facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.