Micelio
52001-23-33-000-2018-00122-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-30

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jaime Augusto Cabrera Jiménez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2018 / APLICACIÓN DEL ´RECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 2020 [L]a liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00122-01(3387-19) Actor: JAIME AUGUSTO CABRERA JIMÉNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971;

FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 322 a 333).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 17). El señor Jaime Augusto Cabrera Jiménez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] UGM020693 del 19 de diciembre de 2011 […]»[1], proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), «[…] en lo atinente a la liquidación de la mesada pensional […] cuyo IBL tomó como valor el salario más alto devengado durante el periodo de abril de 2010 y marzo de 2011»;

(ii) «[…] RDP007037 del 18 de febrero de 2016 […]», expedida por la UGPP, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión del actor; y (iii) «[…] RDP016816 del 26 abril de 2016 […]», a través de la que se desató un recurso de apelación y se confirmó el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión concedida con base en la asignación más alta «[…] devengada durante el periodo Mayo 2014-junio de 2015, fecha en la que acreditó el retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales» (sic);

(ii) pagar «[…] la diferencia monetaria causada y no pagada por razón de la reliquidación de la pensión […]», de manera indexada, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC); y (iii) reportar y cancelar «[…] el valor correspondiente a que haya lugar por la reliquidación pensional aquí solicitada a la entidad de seguridad social en salud […]»; por último, se condene a la accionada en costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que consolidó su derecho pensional el 15 de julio de 2005, reconocido con Resolución UGM 20693 del 19 de diciembre de 2011, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, liquidado con el salario más elevado devengado durante el período de abril de 2010 a marzo de 2011. Que se retiró del servicio el 30 de junio de 2015, por lo que solicitó de la UGPP la reliquidación de su pensión con base en la asignación salarial más alta del último año de servicios (mayo de 2015 a junio de 2016), negada mediante Resolución RDP 7037 de 18 de febrero de 2016, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, contra la que presentó recurso de apelación, desatado en forma desfavorable por medio de Resolución RDP 16816 de 20 de abril siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 46, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política; 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 132 del Decreto 1660 de 1978; y el Decreto 546 de 1971. Arguye que le es aplicable el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, por lo que, con base en dicha normativa, el valor de su prestación se debe calcular con el 75% de la asignación más elevada recibida en el último año de labores, entre mayo de 2014 y junio de 2015, por cuanto hacerlo con un período diferente desconoce lo preceptuado en el artículo 6º ibidem.

Que su situación pensional «[…] ya estaba consolidada [y] no hay razón jurídica ni lógica para desconocer sus derechos […]», como se hizo en las resoluciones acusadas al negarle la reliquidación de su prestación, bajo el argumento de «[…] una supuesta favorabilidad puesto que, […] el monto de la mesada pensional a junio de 2014 es menor frente a la del año 2011 […]». 1.5 Contestación de la demanda.

(ff. 132 a 139). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones del libelo introductorio y se pronunció acerca de cada uno de los hechos de la demanda en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente; propone las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. Afirma que al actor se le reconoció la pensión de jubilación por medio de «[…] Resolución UGM 020693 del 19 de diciembre de 2011 […] en cuantía de $12.678.680, efectiva a partir del día 01 de abril de 2011 […]».

Que el actor es beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, para el reconocimiento pensional, se debe respetar el tiempo, la edad y el monto del régimen anterior, de conformidad con las previsiones de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Aclara que «[…] en cuanto al IBL y los factores a tener en cuenta para liquidar esta pensión son los establecidos en la Ley 100 de 1993 […]», en armonía con el precedente de la Corte Constitucional sentado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Que, no obstante, al actor se le reconoció su prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que, en la Resolución RDP 7030 de 18 de febrero de 2016, se le negó el reajuste por favorabilidad, pues, pese a haber «[…] aplicado en la reliquidación todos los factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio […]», el resultado arrojado fue inferior a la suma inicialmente concedida. 1.6 La providencia apelada (ff. 322 a 333).

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 20 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] como al actor lo cobija el régimen de transición, según el cual el ingreso base de liquidación se debe conformar con el promedio del tiempo que al actor le faltara para adquirir su derecho a la pensión, a la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, será precisamente el promedio de todos los factores que el actor percibió durante los diez (10) últimos años, el que se tendrá en cuenta para constituir dicha base […]».

Sostiene que «[…] si bien en este caso, las cotizaciones se realizaron, de conformidad con la certificación emitida por la Coordinadora Área Talento Humano […], sobre los siguientes factores: Asignación Básica, Bonificación por Servicios Prestados, Prima Especial de Servicios y Bonificación por Compensación, en razón de la especifica normatividad a aplicar, por el régimen especial que arropa al actor no fueron suficientes, porque no se extiende a todos los factores que percibía durante el año previo a obtener su status pensional ya que según el contenido del Decreto 546 de 1971 no se excluye ninguno, si bien le faltaban más de diez (10) para adquirir su pensión cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1994, y que el ingreso base de liquidación debe corresponder al promedio actualizado de esos diez (10) últimos años, por cuanto tiene derecho al régimen de transición […] la pensión que se reconozca con la base que así se conforme (con todos los factores que percibió), y con la inclusión de los nuevos tiempos será muy superior a aquella que le correspondió, por su liquidación, en la Resolución UGM 020693 del 19 de diciembre de 2011, cuya nulidad se depreca, y que la entidad se ha negado a reliquidar» (sic).

Que se logró demostrar que los actos demandados fueron expedidos en contravía del ordenamiento legal aplicable al caso, en consecuencia, la UGPP debe emitir un nuevo acto administrativo «[…] a través del cual se liquide la pensión del actor, en un monto del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales que devengó durante los diez (10) últimos años de servicio […]». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Entidad demandada (ff. 336 a 342).

Este ente, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la antigua Cajanal le reconoció al actor una pensión «[…] de conformidad con lo indicado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformada por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios […]», de acuerdo con los factores salariales certificados el 1º de abril de 2011 por la dirección ejecutiva de administración judicial de Pasto.

Aduce que «[…] las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y por ello no es procedente la reliquidación con la inclusión de factores sobre los cuales no se han efectuado aportes, como los que se solicita incluir». Insiste en la tesis, según la cual para efectos del cálculo de las pensiones de los beneficiaros del régimen de transición, se debe atender al criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, esto es, que el ingreso base de liquidación (IBL) corresponde al «[…] establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», lo que se acompasa con la postura sentada por el Consejo de Estado en la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 1.7.2 La accionante (ff. 343 a 347).

El actor, a través de apoderada, presentó recurso de apelación, por cuanto no existe correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, en la medida en que las súplicas estaban dirigidas a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 20693 de 19 de diciembre de 2011, en lo concerniente a la liquidación de la mesada pensional con el salario más alto recibido durante el período de abril de 2010 a marzo de 2011; además de la nulidad de las Resoluciones RDP 7037 de 18 de febrero y RDP 16816 de 26 de abril de 2016, por medio de las que se negó la reliquidación de la prestación. Indica que el restablecimiento deprecado en la demanda estaba direccionado a que se le ordenara a la UGPP efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, «[…] tomando como IBL la asignación mensual más alta devengada durante el año comprendido entre mayo de 2014 a junio de 2015 y con la inclusión de todos sus factores salariales […]».

Que el a quo declaró la nulidad de las resoluciones censuradas, pero lo hizo por razones diferentes a la acusación formulada, sin que ello resuelva «[…] los cargos de nulidad formulados a los actos administrativos demandados pues […] solo considera las tesis del ingreso base de liquidación y de los factores salariales sobre los cuales debe liquidarse la pensión […] pero no por los cargos demandados sino porque la pensión […] no se liquidó incluyendo todos los factores salariales para ello» (sic).

Expresa que no se planteó ningún argumento «[…] sobre el derecho pensional adquirido […] en las condiciones reconocidas y aplicadas por la UGPP en la Resolución UMG020693 de diciembre 19 de 2011, mediante la cual se le reconoció la pensión, aplicando enteramente el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, liquidándola con el último salario más alto de esa época» (sic).

Que la demanda no persigue la nulidad de la Resolución UGM 20693 de 19 de diciembre de 2011, «[…] porque no sea adecuado el reconocimiento y aplicación del ingreso base de liquidación pensional […], sino porque el último año de liquidación de servicios no corresponde a periodo 2010-2011, sino al 2014-2015 […]», sin que en la demanda se haya señalado censura alguna respecto de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación. II.

TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 28 de mayo de 2019 (ff. 360 y 362) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 393), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 405), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 Parte demandante.

El accionante, por intermedio de apoderada, reiteró los planteamientos expuestos en sus escritos de demandada y alzada. 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, a través de apoderado, insistió en la tesis, según la cual «[…] [l]a pensión del actor […] se reconoció conforme los Decretos 546 de 1971 717 de 1978, por lo cual, se liquidó en un setenta cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, este cálculo del el ingreso base de liquidación y los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión del actor el señor JAIME AUGUSTO CABRERA JIMENEZ, se atendió lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 el Decreto 1158 de 1994, así como lo previsto en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en providencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 SU-427 de 2016 […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar[3] (i) si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con el ingreso más elevado del último año de labores, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, su prestación se ajustó a lo dispuesto en esa norma, tal como lo aduce la entidad demandada; y (ii) si es dable emitir decisión extra petita dentro de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[4] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[5], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[6], determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[7].

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso- administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según se desprende de la información contenida en la Resolución UGM 20693 de 19 de diciembre de 2011 (f. 24), el actor nació el 15 de julio de 1950, aspecto que no fue controvertido por las partes, razón por la cual se tendrá por cierto. b) De acuerdo con certificación de 26 de mayo de 2016 (f. 49), expedida por la dirección seccional de administración judicial de Pasto (Nariño), el demandante trabajó en los cargos y durante los períodos que se relacionan a continuación: juez promiscuo municipal de Taminango (Nariño), entre el 1° de septiembre de 1975 y el 31 de agosto de 1977; juez del circuito en provisionalidad desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1979; juez 1° penal municipal de Pasto, del 1º de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1982; juez 4º civil municipal de Pasto, entre el 1º de julio de 1982 y el 13 de febrero de 1986; juez 4º superior de Pasto, del 14 de febrero de 1986 al 30 de agosto de 1989; magistrado de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 30 de junio de 2015. c) Según certificación de 26 de mayo de 2016 de la dirección ejecutiva de administración judicial de Pasto (Nariño) [f.50], durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2015 al actor se le cancelaron los valores que a continuación se relacionan: |CONCEPTO |VALOR | |Sueldo |6.915.575,00 | |Prima especial de servicios |2.074.673,00 | |Bonificación por compensación|12.882.914,00 | |Bonificación por servicios |201.704,25 | |prestados | | |Prima de servicio |283.349,25 | |Prima de navidad |614.907,17 | |Prima de vacaciones |295.155,42 | d) Mediante Resolución UGM 20693 de 19 de diciembre de 2011, la extinguida Cajanal le reconoció al accionante pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de labores (1º de abril de 2010 a 30 de marzo de 2011), a partir del 1º de abril de 2011, condicionada al retiro efectivo del servicio, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por gestión judicial, la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios (ff. 23 a 27). e) Con memorial de 6 de octubre de 2015 (ff. 29 a 33), el actor solicitó de la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de vinculación (1º de mayo de 2014 a 30 de junio de 2015), negada por medio de Resolución RDP 7037 de 18 de febrero de 2016 (ff. 35 a 39), contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable con Resolución RDP 16816 de 26 de abril siguiente, el estimar que era necesario dar aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto al reliquidar la prestación con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, el resultado obtenido fue inferior a la suma inicialmente concedida.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 15 de julio de 1950). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de septiembre 1975 hasta el 30 de junio de 2005 (por más de 39 años); le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución UGM 20693 de 19 de diciembre de 2011, liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de vinculación (entre el 1º de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011), condicionada al retiro efectivo del servicio, según las reglas previstas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por gestión judicial, la bonificación por servicios prestados y las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios, a partir del 1º de abril de 2011.

La liquidación partió de un ingreso base de $16.904.907[9], al cual le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75%, operación que arrojó una mesada pensional de $12.678.680. Posteriormente, el actor solicitó el reajuste de su pensión por retiro del servicio a partir del 1º de julio de 2015, con la asignación más alta recibida en el último año de servicios, negado con Resolución RDP 16816 de 26 de abril siguiente, por favorabilidad, en la medida en que al reliquidar la prestación con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, el resultado obtenido fue menor a la suma inicialmente otorgada.

Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con la asignación básica más elevada entre el 1º de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, pero condicionada a su desvinculación, por lo que el actor expresa que se debe reajustar con base en el salario más alto recibido desde el 1º de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2015.

De manera aparentemente simple, sería del caso dar aplicación ordinaria al imperativo de ajuste de la liquidación pensional, si a ello hubiere lugar; sin embargo, esta Corporación evidencia que una decisión en ese sentido sería contraria a la jurisprudencia en vigor sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual este no es otro que aquel que resulte de aplicar el lapso de 10 años de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que le hiciera falta al momento de entrar en vigor tal norma para alcanzar el estatus pensional o todo el tiempo laborado, con inclusión de los factores sobre los cuales cotizó y los establecidos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotización al sistema pensional.

Por tanto, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[10], en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Por último, la Sala aclara que no resulta procedente estudiar la posibilidad de ajuste de la prestación del accionante con el promedio de lo cotizado durante sus últimos 10 años de servicio, en la forma como lo realizó el a quo, comoquiera que dicho asunto nunca fue materia de reclamo ante la Administración, ni de pretensión en la demanda, tal como lo advirtió el accionante en los argumentos consignados en el escrito de alzada, y la UGPP tampoco formuló demanda de reconvención sobre el particular.

Por consiguiente, respecto de la inconformidad del accionante frente a la decisión extra petita adoptada por el a quo, referente al reajuste pensional con el 75% del promedio de los emolumentos recibidos durante los últimos 10 años de servicios, cabe anotar que el Tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que decidió sobre un asunto que no fue pretendido con el medio de control incoado y frente al cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa.

Al respecto, el artículo 187 del CPACA prevé que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen»; por ende, para decidir un asunto el juzgador debe basarse en lo expuesto en la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al proceso.

En lo atañedero a la facultad que se arrogó el a quo, para decidir extra petita, la Corte Constitucional, en fallo T-873 de 16 de agosto de 2001[11], indicó que «[a]l contrario de los procesos laborales a los cuales asimila el demandante su asunto, el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa[12], la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador».

En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 2010[13], al sostener que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.

En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.[14] [hoy 187[15] del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión».

Derrotero reiterado por esta Sala el 17 de octubre de 2017[16], al precisar que «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito».

En ese orden de ideas, conforme a lo anterior, resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que se atribuyó el Tribunal de instancia, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral[17], dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado; por ende, deberá revocarse el fallo apelado, al constatarse que lo pretendido por el actor era la reliquidación de su prestación con el promedio de los emolumentos recibidos durante el último año de servicios, en los términos analizados en precedencia, y no con base en los últimos 10 años de vinculación, en la forma dispuesta por el a quo, lo que además le resulta desfavorable frente a lo dispuesto en los actos acusados.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

Ahora bien, respecto de la imposición de condena en costas a la parte vencida, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[18], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Revócase la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jaime Augusto Cabrera Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2°.

Sin condena en costas. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Esta resolución fue demandada de manera parcial. [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] En atención que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». [4] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [5] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [6] Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [7] Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [8] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [9] Con las doceavas partes respectivas de algunos emolumentos. [10] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23- 33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [11] Corte Constitucional, sentencia T-873 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. [12] Acerca del proceso contencioso administrativo Cfr. BETANCUR JARAMILLO, Carlos.

Derecho procesal administrativo, Cuarta ed. 4a. reimpresión. Señal Editora. Medellin: 1998, pags. 196 y ss. [13] Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 25000-23-25-000-2002- 12297-01 (3712-2004), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] «La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones […]». [15] «La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». [16] Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 66001-23-33-000-2012- 00161-01 (3605-14). [17] Las facultades ultra y extra petita de las que se reviste a un juez ordinario laboral están consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al prever que «[e]l Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas». [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).