Micelio
23001-23-33-000-2013-00027-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBBSECCIÓN “B”Sentencia2020-10-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Nelis Del Socorro Lozano Hoyos·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento De Córdoba Y Empresa Social Del Estado (Ese) Hospital San Juan De Sahagún. Litisconsorte Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACTORES SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SALARIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00027-01(4401-15) Actor: NELIS DEL SOCORRO LOZANO HOYOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN. LITISCONSORTE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985;

FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993; CUOTA PARTE PENSIONAL Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 63 a 70). La señora Nelis del Socorro Lozano Hoyos, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento de Córdoba y la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Sahagún, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 191 de 24 de enero y 667 de 30 de mayo, ambas de 2012, a través de las cuales la secretaría de educación de Córdoba, en representación del Fomag, le negó a la accionante su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas (i) reconocer su pensión de jubilación «[…] retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional […] esto es desde el día 11 de mayo de 2010 y hacia futuro»;

(ii) pagar el «[…] retroactivo más las mesadas pensionales que se causen hasta el cumplimiento de la sentencia»; (iii) cancelar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC); y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 198 del CPACA; por último, condenar en costas a las accionadas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que nació el 11 de mayo de 1955, trabajó en el sector público por más de 24 años (más de 18 fueron como educadora) y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985. Que el 26 de noviembre de 2010 solicitó del Fomag el reconocimiento pensional, ante lo cual este envió comunicación 430 de 10 de abril de 2011 a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, en la que pidió «[…] la cuota parte por el tiempo que labor[ó] al servicio de dicha E.S.E», la que respondió que «[…] la obligación de la cuota pensional corresponde en un 80% al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SALUD y en un 20% al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, esto por la existencia de un convenio de concurrencia N° 492 de 1999, y que de acuerdo a dicho convenio le corresponde al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA el pago de las obligaciones pensionales de los extrabajadores del HOSPITAL […]».

Agrega que el secretario de hacienda de Córdoba objetó el proyecto de resolución pensional, por cuanto «[…] la peticionaria no se encuentra relacionada en el certificado de beneficiarios N° 23 del convenio interadministrativo de concurrencia N° 492 de 1999 suscrito entre el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y el MINISTERIO DE SALUD». Que, mediante Resolución 191 de 24 de enero de 2012, la gobernación de Córdoba (en representación del Fomag) le negó el reconocimiento de la aludida prestación, porque la entidad departamental y la ESE Hospital San Juan de Sahagún se negaron a pagar la cuota parte que les corresponde; decisión confirmada con Resolución 667 de 30 de mayo del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo, 17 (letra b) de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 33 de 1985, 15 (numeral 1) de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994, 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, 3 y 36 (letra f) del Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 2709 de 1994.

Arguye que comoquiera que tiene más de 55 años de edad y 20 de servicios en el sector público, tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 (artículo 17) y 33 de 1985, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Departamento de Córdoba (ff. 100 a 103).

Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. Aduce que la actora no cumplió el requisito de 20 años de servicio para obtener el estatus pensional «[…] y no se encuentra en el listado de beneficiario[s] de[l] convenio 492 de 1999 suscrito entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud» (sic), por lo que «[…] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación […] corresponde directamente al Hospital San Juan de Sahagún».

Propuso las excepciones denominadas prescripción e inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. 1.5.2 Nación - Ministerio de Educación Nacional (ff. 131 a 142). A través de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, inepta demanda por inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad. 1.5.3 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público[1] (ff. 302 a 308).

Mediante apoderada, se refirió a los hechos en el sentido de que algunos no le constan y otros son parcialmente ciertos. Indicó que «En cumplimiento de lo establecido en la Ley 60 de 1993 se suscribió el Contrato de Concurrencia No. 42 del 28 de diciembre de 1999 entre el MINISTERIO DE SALUD – FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL SECTOR SALUD y el DEPARTAMENTO [DE CÓRDOBA], con el objeto de colaborar en la financiación del pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios del Hospital San Juan de Sahagún que hubieran quedado como beneficiarios del referido pasivo» y que la accionante no fue reportada como beneficiaria de ese convenio, por lo que su derecho pensional «[…] debe ser financiado en su totalidad con recursos propios del Hospital San Juan de Sahagún, en su condición de entidad empleadora […]».

Pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda y se declararan las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 1.6 La providencia apelada (ff. 410 a 426 vuelto). El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la actora trabajó para el Estado 22 años, 11 meses y 16 días, por lo que «[…] cumple con el requisito del tiempo de servicios, así mismo nació el 11 de mayo de 1955 por lo que tiene más de 55 años de edad y en consecuencia reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación […]».

Que «[…] frente al pago de la cuota parte pensional cabe mencionar que el Departamento de Córdoba y el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público están obligados al pago de la cuota parte pretendida, en la proporción en que tenían que asumir la concurrencia de las prestaciones de la demandante, y que no asumieron por omisión dentro del contrato de concurrencia suscrito entre estas […]».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al Fomag «[…] reconocer y pagar [a la actora] una pensión mensual Vitalicia de Jubilación […]», y «[…] al Departamento de Córdoba y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar a la FIDUPREVISORA S.A. como entidad que maneja el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Cuota Parte pensional correspondiente al periodo laborado […] en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, en proporción al porcentaje que les correspondería con ocasión del contrato de concurrencia de conformidad con el artículo 2 del Decreto 700 de 2013 […]». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 434 a 439).

Inconforme con la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la docente no cumple con los requisitos pues acredita 18 años, 10 meses y 17 días; en consecuencia no cumple el requisito de haber laborado las 1.200 semanas que son exigidas para adquirir el status de pensionado, lo cual es insuficiente para la pretensión objeto de la presente demanda» (sic). 1.7.2 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 451 a 461).

Por conducto de apoderada, formula recurso de apelación (parcial) contra la decisión de primera instancia, por cuanto «[…] revisada la documentación que contiene la información del pasivo pensional de las entidades del sector salud del Departamento de Córdoba, se pudo establecer que la señora NELIS DEL SOCORRO LOZANO, NO FIGURA INSCRITA EN LA CERTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL EXTINTO FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESCENTRALIZACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL DEL ENTONCES MINISTERIO DE SALUD Y POR ELLO NO FUE FINANCIADO SU PASIVO A TRAVÉS DEL CONTRATO DE CONCURRENCIA», por lo que no se puede condenar a esa entidad «[…] al pago de una pensión de una persona que no fue inscrita como beneficiaria y por lo tanto debe es el Hospital asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación, ya que por la negligencia de la entidad hospitalaria en realizar la certificación de la exfuncionaria sus derechos pensionales se están viendo afectados» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 15 de septiembre de 2015 (ff. 482 a 484) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 496), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 2017 (f. 504), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Fomag (ff. 512 a 516), que reitera lo expuesto en el recurso de apelación y pide se tenga en cuenta que «[…] el Decreto 3752 de 2003 modifica los actos en cuanto a los factores salariales se refiere para la liquidación de las prestaciones para las cuales el docente realiza aportes como pensiones (jubilación, invalidez, retiro por vejez, reliquidaciones, pensiones post mortem) y auxilios sujetándolos al aporte que efectivamente realice el docente […]», por lo que «[…] se liquidarán únicamente con la asignación básica mensual y sobresueldo para los que tengan derecho a él, y siempre y cuando sobre ellos se realicen los aportes a favor del Fondo del Magisterio […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues no cumplió los requisitos para acceder a tal prestación, como lo alega el Fomag; y de ser cierta la primera hipótesis (ii) a qué ente estatal corresponde el pago de la cuota parte pensional por el período que trabajó para la ESE Hospital San Juan de Sahagún. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de la accionante, nació el 11 de mayo de 1955 (ff. 11 y 14). b) Con certificación laboral de 2 de octubre de 2012 de la ESE Hospital de San Juan de Sahagún (f. 18), se comunica que la demandante laboró en ese ente desde el 1° de julio de 1981 hasta el 9 de diciembre de 1987, como trabajadora social. c) En certificado de historia laboral del Fomag (f. 20), se observa que la actora ocupó el grado de escalafón 12, con régimen de cesantías anual y de pensión nacionalizada. d) Por medio de certificación de salarios del Fomag (ff. 22 y 23), se indica que la demandante entre el 1° de enero de 2008 y el 7 de noviembre de 2012 devengó asignación básica, sueldo de vacaciones y primas de navidad y vacaciones docentes. e) Mediante Resolución 191 de 24 de enero de 2012 (ff. 26 y 27), la secretaría de educación de Córdoba, en representación del Fomag, pese a que señaló que la demandante trabajó para el Hospital San Juan de Sahagún (1° de julio de 1981 a 9 de diciembre de 1987) y para el magisterio (3 de noviembre de 1993 a 11 de mayo de 2010), le negó la pensión de jubilación por las siguientes razones: Que de conformidad con el certificado laboral expedido por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, la señora durante su vinculación laboral con dicha entidad estuvo afiliada a la extinta Caja Departamental de Previsión; em consecuencia, mediante oficio 0279 de 24/03/2011, se consultó la cuota parte pensional a la Secretaría de Hacienda Departamental – Fondo Territorial de Pensiones.

Que […] el Secretario de Hacienda Departamental de Córdoba[3] objetó la cuota parte consultada, en razón a que la señora NELIS DEL SOCORRO LOZANO HOYOS, no se encuentra dentro del Certificado de Beneficiarios del Convenio 492 de 1999, suscrito entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud, en consecuencia corresponde directamente al Hospital asumir la cuota parte pensional. […] Que el Gerente del la ESE HOSPITAL DE SAN JUAN DE SAHAGÚN[4] […] objetó la cuota parte consultada, aludiendo como razón, que en virtud del convenio de concurrencia 492 de 1999, el pago de las obligaciones pensionales de los extrabajadores del Hospital está a cargo del Departamento de Córdoba. […] Que la Fiduprevisora S.A. […] negó la aprobación de la prestación, con fundamento en que la docente no cumple con el requisito de haber laborado 20 años de servicio, habida consideración que el tiempo laborado en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que ninguna de las dos entidades públicas consultadas asume la cuota parte correspondiente [sic para toda la cita].

Dicho acto fue confirmado con Resolución 667 de 30 de mayo de 2012 (ff. 32 y 33). f) A través de escrito de 15 de marzo de 2012 (ff. 44 a 47), la actora solicitó de la secretaría de hacienda de Córdoba que «[…] cumpla con la cuota pensional que le corresponde […] o ejerza las acciones necesarias para que el Hospital San Juan de Sahagún cumpla con su cuota parte si fuere necesario […]».

En oficio de 26 de abril de 2012, el ente departamental le informó que «[…] no se encuentra relacionada en el listado de beneficiarios […]», por lo que el departamento «[…] no tiene obligación pensional respecto del tiempo laborado en el Hospital San Juan de Sahagún. En consecuencia, dicha obligación recae directamente sobre el referido Hospital, por ser ellos los responsables de remitir el listado de los funcionarios que serían beneficiarios del mismo» (ff. 48 y 49). g) Con memorial de 8 de mayo de 2012 (ff. 50 a 52), la accionante pidió del Hospital San Juan de Sahagún que realizara «[…] los trámites correspondientes a fin de que asuma la cuota parte pensional […]» correspondiente al período que trabajó en esa entidad y «[…] adelantar los trámites ante el Ministerio de Hacienda para que [se incluya] en el listado de beneficiarios del convenio de concurrencia», ante lo cual el mentado Hospital le comunicó que «[…] procederá a realizar trámites ante el ministerio y la gobernación, para que sea incluida en la lista de beneficiarios del convenio de Concurrencia del No. 492 del 1999» (sic) [ff. 53 y 54]. h) Contrato interadministrativo de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el departamento de Córdoba (ff. 177 a 190), cuyo objeto fue el «[…] pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba DASALUD hoy Secretaría de Desarrollo de Salud de Córdoba y los Hospitales […] Departamental San Juan (Sahagún) […]». i) En folios 167 a 176 se relaciona el personal retirado del Hospital San Juan de Sahagún que no está incluido en el convenio de concurrencia del departamento de Córdoba, entre los que se encuentra la demandante. j) «Certificado de Calidad de Beneficiarios» 23 de 1° de septiembre de 1998 del Ministerio de Salud (ff. 197 a 210), en el que no se incluyó a la señora Lozano Hoyos. 3.3.1 Del reconocimiento pensional.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[5] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[6], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[7]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. Ahora bien, con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995[8] tenía más de 35 años de edad (nació el 11 de mayo de 1955).

Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2010 y laboró en la ESE Hospital San Juan de Sahagún, como trabajadora social, desde el 1° de julio de 1981 hasta el 9 de diciembre de 1987; y para el magisterio, en condición de docente, del 3 de noviembre de 1993 al 11 de mayo de 2010, es decir, que completó como tiempo de servicios 22 años, 11 meses y 16 días, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios públicos[9], en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales sobre los que haya realizado aportes.

Por otra parte, en lo referente a la liquidación de la pensión de la accionante, se destaca que en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en líneas precedentes, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Por tanto, se modificará la sentencia apelada en lo atañedero a la liquidación de la pensión a reconocer. Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 3.3.2 Del pago de la cuota parte pensional por el lapso laborado al Hospital San Juan de Sahagún. En cuanto al pago de la cuota parte pensional por el período laborado en el Hospital San Juan de Sahagún, se tiene que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993[10] creó el fondo del pasivo prestacional del sector salud, con la finalidad de garantizar «[…] el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 […]», regulado por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 […] No obstante, dicho fondo fue suprimido mediante el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, que le dio la competencia del pago de cesantías y pensiones beneficiarias de aquel al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que este asumiera las cargas correspondientes a la Nación en esa materia, para lo cual debe seguir los procedimientos del extinguido fondo, entre esos, la verificación del contenido de los convenios de concurrencia suscritos, y revisión y actualización periódica de la deuda prestacional de cada una de las entidades territoriales[11].

Finalmente, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de los empleados del sector salud, con anterioridad a diciembre de 1993, no corresponde a las empresas sociales del Estado, sino al Gobierno nacional y a los entes territoriales, de acuerdo con la información suministrada por las ESE, lo que implica que para el caso concreto, pese a la negligencia del Hospital San Juan de Sahagún de remitir la información de la actora para que fuera incluida en el convenio de concurrencia suscrito por el entonces Ministerio de Salud – fondo nacional del pasivo prestacional del sector salud y el departamento de Córdoba, para garantizar sus derechos pensionales, lo cierto es que corresponde a la Nación y al ente territorial asumir esa carga prestacional, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 700 de 2013, que prescriben: Artículo 1°.

Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia. 3.3.3 De la condena en costas.

Por otra parte, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[12] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[13] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[14], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda;

(ii) se modificará su ordinal cuarto, en el sentido de que la pensión de jubilación de la accionante se calculará sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores frente a los cuales haya efectuado aportes y los previstos en el Decreto 1158 de 1994; y (iii) se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Nelis del Socorro Lozano Hoyos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Juan de Sahagún, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Modifícase el ordinal cuarto de la parte decisoria de la providencia impugnada, en el sentido de que la pensión de jubilación de la accionante se calculará sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores frente a los cuales haya efectuado aportes y los previstos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo indicado en la motivación del presente fallo. 3.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionada, de acuerdo con la parte considerativa. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculado «[…] como litisconsorte necesario de la parte activa […]», en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2013 (ff. 244 a 247). [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] A folio 34 obra la objeción con fundamento en que la actora «[…] no se encuentra relacionada en el certificado de beneficiarios No 23 del convenio interadministrativo de concurrencia No 492 de 1999 suscrito entre el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud […]». [4] Señaló que «[…] conforme CONVENIO DE CONCURRENCIA 492 DE 1999, es responsabilidad del departamento de Córdoba el pago de obligaciones pensionales de los Ex trabajadores – trabajadores de esta entidad, beneficiarios de Convenio de Concurrencia – causada con anterioridad al 31 de diciembre de 1993.

Así mismo es obligación del departamento asumir con cargo de recursos propios, el Bono Pensional y cuotas partes pensionales la concurrencia corresponde al departamento y la nación […]». [5] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [6] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [7] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [8] Según el artículo 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [9] Comoquiera que desde la entrada en vigor de la Ley 100 a la fecha de adquisición del estatus trascurrieron más de 10 años. [10] «ARTÍCULO 33.

Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fín. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.

Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral lo del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a un entidad pública. 3.

La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de la entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.

El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a) Un 20 % de las utilidades de Ecosalud; b) Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales. c) Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARAGRAFO 1 o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARAGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda». [11] «ARTÍCULO

61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: 61.1.

Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto–ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.

ARTÍCULO

62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional defin irá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

ARTÍCULO 63. ADMINISTRACIÓN. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud». [12] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [13] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).