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25000-23-42-000-2015-04792-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-11-13

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: María Leticia Castro Calderón·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN GRACIA - Requisitos / DESCUENTOS POR SALUD [E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]as pensiones gracia están sujetas a los descuentos por salud del 12.5%, pues, como se explicó, a pesar de que esta prestación tiene una naturaleza especial, no quedó excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que sus titulares y beneficiarios deben aportar al sistema de seguridad social en salud.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04792-01(1473-19) Actor: MARÍA LETICIA CASTRO CALDERÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA;

DOCENTE TERRITORIAL (DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 176 a 192) contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 160 a167).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 22 a 34). La señora María Leticia Castro Calderón, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución PAP 12053 de 31 de agosto de 2010, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, equivalente al setenta y cinco (75%) de los salarios, con todos los factores, devengados en el último año a la adquisición del status pensional» (sic);

(ii) cancelar las mesadas pensionales y adicionales reajustadas a que haya lugar; (iii) dar cumplimiento al fallo «[…] conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011»; (iv) sufragar los reajustes acorde con el índice de precios al consumidor, en aplicación de lo establecido en el artículo 187 del CPACA y (v) remunerar los intereses moratorios, de conformidad con las referidas disposiciones.

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se vinculó en el sector oficial al servicio del Magisterio así: |DEPARTAMENTO DEL |DEL 09/02/70 AL |06 AÑOS 00 MESES 23 | |HUILA |01/03/76 |DÍAS | |BOGOTÁ D. C. (DOCENTE|DEL 24/07/95 AL |14 AÑOS-01 MESES-22 | |[EN] PROPIEDAD) |28/07/09 |DÍAS | |TOTAL DE SERVICIO | |20 AÑOS 02 MESES 15 DÍAS | […]» (sic).

Que «[…] nació el 12 de octubre de 1950 […]» y «[…] adquirió su status de pensionad[a] el día 13 de mayo del 2009 […]». Dice que «el 8 de septiembre de 2009 […] solicitó a la [extinguida] Cajanal […] el reconocimiento y pago de la pensión gracia», negada a través de Resolución PAP 12053 de 31 de agosto de 2010, al estimar que «[…] los tiempos laborados en el Distrito de Bogotá desde el 24 de julio de 1995 al 30 de junio de 2009, […] que conforme al artículo 15 de la [L]ey 91 de 1989 todas las vinculaciones realizadas a partir del 01 de enero de 1990[,] son de orden NACIONAL» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1 a 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989 y 115 de la Ley 518 de 1994; asimismo, la Ley 43 de 1975 y el Decreto 81 de 1976.

Aduce que la accionada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 47 a 58).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Asevera que la actora no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada y, por ende, «[…] no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional ni los desempeñados en [c]argos de carácter [a]dministrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada», de ahí que «[…] no logr[ó] acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitada». 1.6 Providencia apelada (ff. 160 a 167).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante «[…] logró acreditar 20 años de servicio y el carácter de su vinculación fue como docente territorial, el cual debe ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, es decir, que cumple el requisito del tiempo de servicios […] [toda vez que] ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, con una vinculación valida, como lo exige la Ley 91 de 1989» (sic); además, «[…] cumplió los 50 años el 12 de octubre de 2000» (sic) y colmó el «[…] requisito de tiempo de […] los 20 años de servicio, el 2 de julio de 2009, esta es la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, por lo cual la pensión gracia debe liquidarse con todos los factores percibidos en el año anterior al status pensional que es el comprendido entre el 2 de julio de 2008 y el 2 de julio de 2009» (sic).

Que «[…] tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al status de pensionada, incluyendo en la base de liquidación el sueldo, y las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad» (sic).

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que este operó, por cuanto «[…] entre la fecha de la petición y la fecha de la presentación de la demanda trascurrieron más de 3 años y en esas condiciones el reconocimiento procede tres años atrás a la fecha de presentación de la demanda, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2012» (sic).

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la accionada reconocer y pagar la pensión gracia reclamada, «[…] de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al status de pensionada, comprendido entre el 2 de julio de 2008 y el 2 de julio de 2009, incluyendo en la base de liquidación los factores de: sueldo y las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima vacaciones, efectiva a partir del 2 de julio de 2009, pero con efectos fiscales a partir de 21 de septiembre de 2012, por prescripción trienal» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 176 a 192).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] los tiempos correspondientes al período comprendido entre el 24 de julio de 1995 al 30 de julio de 2009, teniendo en cuenta que la vinculación […] conforme a certificado laboral, emitido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el artículo 15 de la [L]ey 91 de 1989 […] [son] de carácter NACIONAL»; de igual modo, de «[…] las certificaciones obrantes en el expediente se evidencia que […] prest[ó] sus servicios bajo la vinculación de carácter NACIONAL.

Quedando claro que a partir del […] 1 de enero de 1990 todas las vinculaciones que se realicen así estipulen lo contrario en sus certificaciones, son bajo la modalidad de nacionales, demostra[n]do además que las mismas son pagaderas del situado fiscal, no v[á]lidos esos recursos para el c[ó]mputo de la pensión gracia […]», pues «[…] resultan ser recursos exógenos al ser transferidos por la Nación a las entidades territoriales, como una forma de materializar la participación de aquellas en las rentas nacionales».

Que en la sentencia se omitió autorizar el aporte del «[…] 12% con destino al [s]istema [g]eneral de [s]eguridad [s]ocial y no el 5% como lo hacían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, con el objeto de contribuir a la sostenibilidad del sistema, como los demás pensionados». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero de 2019 (ff. 199 y 200) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de octubre siguiente (f. 207), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 213), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa y apelación (ff. 216 a 231).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues, a juicio de la demandada, su vinculación a la docencia oficial a partir de 1995 fue de carácter nacional; y, en caso de proceder tal prestación, si debe ordenarse el descuento por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, como lo alega la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a veinte (20) años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º.

(parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2°), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Por otra parte, el descuento por salud se efectúa respecto de todas las personas que tienen el estatus de pensionados y de manera general se estatuye con la expedición de la Ley 4ª de 1966[9], que prescribe que los pensionados a la extinguida Cajanal debían cotizar mensualmente el 5% de la mesada. Luego, se emitió la Ley 100 de 1993, que derogó la Ley 4ª de 1966, que aumentó el porcentaje de descuento para salud en un 12%; conforme a lo preceptuado en los artículos 143[10] y 204[11] de la aludida Ley 100 de 1993; además, se instituyeron excepciones al sistema integral de seguridad social: Artículo 279.

Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […] (se destaca y subraya).

De lo anterior, se desprende que las prestaciones a cargo del mencionado fondo quedarían exceptuadas de dicho sistema, empero, esta exclusión no comprendió la pensión de jubilación gracia, pues, se insiste, esta es una prestación cuyo reconocimiento correspondía a la otrora Caja Nacional de Previsión Social. Por otro lado, el artículo 130[12] de la prenombrada Ley 100 de 1993 previó lo siguiente: […] FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL.

Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.

El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. […] Por tanto, se colige que la precitada norma creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta de la Nación adscrita al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[13], cuyos recursos serían administrados mediante encargo fiduciario para sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional en lo relacionado con el pago de las pensiones.

Para tal efecto, el 30 de noviembre de 2007 se suscribió contrato de fiducia entre el entonces Ministerio de la Protección Social y el consorcio FOPEP, con el objeto de administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Paralelamente, en lo referente a los descuentos por salud, los Decretos 1743 de 1966[14], 3135 de 1968, 1848 de 1969 (artículo 90[15]), 732 de 1976[16] y 1073 de 2002[17] consagran la obligación de cotizar para salud sobre la mesada pensional, sin que en ellas o en las normas especiales previstas en las aludidas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se excluya de esa obligación a los titulares o beneficiarios de la pensión gracia. En similares términos concluyó la Corte Constitucional, en sentencia T-546 de 2014[18], al indicar: […] no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.

El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución […] 42.6 Así mismo, […] en el fallo T – 359 de 2009, […] la Corte estableció de manera clara que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.

Por su parte, esta Corporación, en fallo de 21 de junio de 2018[19], sobre el mismo tema, precisó: Según se lee en la normativa citada [artículo 279 de la Ley 100 de 1993], la exclusión a que allí se hace referencia se predica respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y, por ende, se debe entender que tal excepción solo se refiere a las prestaciones a cargo de ese fondo y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social[20].

Así las cosas, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que prevé: Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. Valga precisar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han coincidido en que los beneficiarios de la pensión gracia sí están obligados a realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social, en el monto establecido en el artículo 204[21] de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.

En virtud de lo expuesto, se advierte que las pensiones gracia están sujetas a los descuentos por salud del 12.5%, pues, como se explicó, a pesar de que esta prestación tiene una naturaleza especial, no quedó excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que sus titulares y beneficiarios deben aportar al sistema de seguridad social en salud. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 9) y cédula de ciudadanía (f. 17), la actora nació el 12 de octubre de 1950, por lo que cumplió 50 años el 12 de octubre de 2000. b) En atención a las pruebas allegadas al expediente, la demandante tuvo las siguientes vinculaciones: |Acto de |Establecimien|Inicio |Finalizaci|Tiempo |Folios | |nombramiento |to educativo | |ón |de | | | | | | |servicio| | | | | | |s | | |Decreto 61 de |Escuela |09/02/1970|01/03/1976|6 años y|129 a | |5 de febrero |Urbana Niñas | | |23 días |132 | |de 1970, del |del municipio| | | | | |gobernador del|de Acevedo | | | | | |Huila |(Huila) | | | | | |Resolución 469|Institución |24/07/1995|28/07/2009|14 años |19 y 20| |de 27 de junio|Educativa | | |y 4 días| | |de 1995, |Distrital | | | | | |expedido por |Próspero | | | | | |el alcalde de |Pinzón de | | | | | |Bogotá, D. C. |Bogotá, D. C.| | | | | |TOTAL |20 años y 27 | | |días | c) Según certificado de tiempo de servicios de 16 de julio de 2009 (f. 10), expedido por la secretaría de educación del Huila, la accionante tiene «vinculación: En propiedad, como Departamental en forma Continua» (sic). d) De conformidad con el «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 28 de julio de 2009 (f. 11), emitido por la secretaría de educación de Bogotá, D. C., la demandante tiene vinculación territorial (distrital). e) El 8 de septiembre de 2009, la reclamante formuló petición de reconocimiento de pensión gracia ante la extinguida Cajanal, negada con Resolución PAP 12053 de 31 de agosto de 2010 (CD en el folio 99, archivo 2). f) Mediante constancia de 13 de agosto de 2009 (f. 14), expedida por la profesional universitaria de la secretaría de educación del Huila, la actora no registra sanciones disciplinarias. g) En documento suscrito por la demandante el 7 de septiembre de 2009 (f. 15), declara, bajo la gravedad del juramento ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, D. C., que se ha desempeñado como docente «[…] activa a nivel [o]ficial en el Colegio Distrital Prospero Pinzón, en la localidad [o]ctava, en la ciudad de Bogotá, manifiesto que soy una persona de buena conducta, que busco el bien social y proyecto con mi testimonio un ejemplo de vida a favor de las personas que me rodean a nivel familiar, local y regional […]» (sic).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la actora nació el 12 de octubre de 1950 y ha prestado sus servicios como docente territorial (departamental y distrital), así: |Acto de |Establecimiento|Inicio |Finalizaci|Tiempo de | |nombramiento |educativo | |ón |servicios | |Decreto 61 de |Escuela Urbana |09/02/197|01/03/1976|6 años y 23 | |5 de febrero |Niñas del |0 | |días | |de 1970, del |municipio de | | | | |gobernador del|Acevedo (Huila)| | | | |Huila | | | | | |Resolución 469|Institución |24/07/199|28/07/2009|14 años y 4 | |de 27 de junio|Educativa |5 | |días | |de 1995, |Distrital | | | | |expedido por |Próspero Pinzón| | | | |el alcalde de |de Bogotá, D. | | | | |Bogotá, D. C. |C. | | | | |TOTAL |20 años y 27 | | |días | En atención a su situación, la accionante pidió de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante el acto acusado.

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la accionada, se observa que existe controversia en lo atañedero al tipo de vinculación de la actora, pues la entidad alega que el tiempo laborado en la planta de personal de Bogotá, D. C., a partir del 24 de julio 1995 no puede contabilizarse, por cuanto desde la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 todos los maestros son de carácter nacional, razón por la cual, en su criterio, no satisface uno de los requisitos exigidos para acceder a la prestación deprecada.

Para dilucidar lo anterior, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Al respecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[22]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.

Ahora bien, se tiene que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Para la Sala, los docentes territoriales y nacionalizados deben colmar la misma condición, puesto que cuando la vinculación sea posterior al 1º. de enero de 1976, se requiere que el vínculo esté precedido de nombramiento efectuado por una entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975[23], esto es, que la plaza a ocupar sea de aquellas que no estén a cargo de la Nación. En primer lugar, para esta Sala no le asiste razón a la accionada, toda vez que, mediante Resolución 469 de 27 de junio de 1995, la demandante fue designada por el entonces alcalde de Bogotá, D. C., como docente de la planta de personal de tiempo completo por estar en lista de elegibles del concurso de mérito convocado a través de Resolución 34000 de 30 de noviembre de 1993, por lo que si la accionada no estaba de acuerdo con la Resolución citada, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad o por cualquier otro motivo, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, no se advierte que el aludido acto administrativo haya sido tachado por la demandada.

Asimismo, en relación con los salarios sufragados con recursos del entonces situado fiscal, cabe anotar que los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución Política.

En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[24], al determinar que «[…] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta[25], sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos» (se destaca).

Por consiguiente, se concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado como docente territorial (del 24 de julio de 1995 al 28 de julio de 2009), dado que su designación emanó del alcalde de Bogotá, D. C., que la nombró en tal condición y la plaza a ocupar era de carácter distrital, por lo que le es dable acceder a la prestación social deprecada, previa verificación de los demás requisitos.

Por otra parte, se evidencia que la demandante también estuvo vinculada para la secretaría de educación del Huila desde el 9 de febrero de 1970 hasta el 1°. de marzo de 1976, en calidad de maestra territorial (departamental), razón por la que se debe tener en cuenta tal interregno, habida cuenta de que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no exige cumplir los 20 años de manera ininterrumpida, sino haber servido al Magisterio como educador departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas.

A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la actora los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial (departamental y distrital) por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (9 de febrero de 1970), contar con cincuenta (50) años de edad (pues los cumplió el 12 de octubre de 2000) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.

Por otro lado, en lo relacionado con el descuento de aportes a salud del 12%, tal como se desarrolló en el marco jurídico de este fallo, a pesar de que la pensión gracia es de naturaleza especial, no quedó excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que sus beneficiarios deben aportar al sistema general de seguridad social en salud en los límites establecidos en los artículos 204 de la referida Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1122 de 2007; además, es un deber contribuir a la sostenibilidad y eficiencia de dicho sistema[26], de allí que las personas beneficiarias son las que pertenecen al régimen subsidiado en acatamiento del principio de solidaridad, como lo instaura el artículo 48 de la Constitución Política.

Por último, se tiene que en el escrito de apelación la demandada solicita la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuestas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365[27] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[28] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[29], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, no se le impondrá condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará de manera parcial la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; (ii) la adicionará en cuanto a que la accionada deberá efectuar los descuentos por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud en una cuantía del 12% de la mesada pensional; y (iii) revocará la condena en costas impuesta a la accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Leticia Castro Calderón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.

Adiciónase el fallo recurrido, en el sentido de que la accionada podrá efectuar los descuentos por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud en cuantía del 12% de la mesada, en atención a las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 3°. Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandada, según lo dicho en la parte considerativa del presente fallo. 4°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C-480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] «Artículo 2.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes».

Parágrafo. - Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional». [10] «Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales […]». [11] Modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se aumentó el porcentaje al 12.5%, a partir de 1°. de enero del mismo año. [12] Mediante Decreto 1132 de 1994, se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y se ratifica su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuyos recursos serían administrados a través de encargo fiduciario. [13] Mediante la Ley 790 de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pasó a ser el de la Protección Social; sin embargo, a través de la Ley 1444 de 2011 se ordenó su reorganización para denominarlo Ministerio del Trabajo.

Asimismo, se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones son los escindidos del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con el artículo 6 de la mentada Ley. [14] El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, prevé en su artículo 2°: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos.

Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación. Parágrafo.

Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión». [15] «Prestación asistencial. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. […] 3.

Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional». [16] El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, dispuso: «A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados […] contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. […]». [17] «Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales». [18] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Sección segunda, subsección A, expediente 11001-03-25-000-2013-00901- 00 (1953-2013), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [20] Sustituida en esa obligación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral i) de la Ley 1151 de 2007. [21] El artículo 204 de la ley en comento preveía un 12% de cotización por ese concepto; no obstante, tal disposición fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, así: «[l]a cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo». [22] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [23] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [24] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [25] Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. [26] Exposición de motivos de la Ley 100 de 1993: «La principal carencia que pretende enfrentar el proyecto es la falta de universalidad del sistema actual.

Para lograr este propósito, se han diseñado instrumentos para obtener una cobertura total de la población en un plazo razonable. Con tal fin se propone la obligatoriedad de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ampliar la cobertura de la afiliación a la familia, y la puesta en práctica de un sistema de subsidios directos que permita a la población más pobre vincularse al sistema, a través de sus instituciones.

Esa universalidad, por demás, va aparejada de un propósito de obtener la integralidad en la cobertura en salud para la atención de todos los colombianos. Pero la universalidad no podría lograrse sin un enorme esfuerzo de solidaridad. La mayor afiliación de la población generará mayores recursos, Y estos serán por sí mismos de carácter progresivo, pues se prevé que la cotización crezca pari-passu con los ingresos ocupacionales […]» (Gaceta del Congreso 87 de 1º de octubre de 1992). [27] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [28] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [29] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1