Micelio
54001-23-33-000-2016-00044-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-23

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Javier Buendía Silva·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. […] [Ll]a Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías (…) las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”.

INDAGACIÓN PRELIMINAR - Individualización del autor / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCEDIMIENTO VERBAL - Cuando se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos Conforme al artículo 150 del CDU, la indagación preliminar constituye una de las etapas del procedimiento disciplinario, cuyo propósito es verificar la ocurrencia de la conducta reprochada y determinar si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, así como para disipar dudas sobre la individualización del autor, de ser el caso. […] [C]uando el presunto infractor ya fue individualizado en las diligencias administrativas, su notificación debe surtirse con el objeto de que pueda, entre otras prerrogativas, acceder a la investigación y «Obtener copias de la actuación», con lo que se garantizan sus derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad, ínsitos en el trámite disciplinario. […] [S]e desvirtúa el dicho del accionante en cuanto a que la Policía Nacional rehusó darle acceso y permitirle obtener las referidas copias, pues, como se vio, esta lo autorizó tan pronto le fue reclamado y, en todo caso, antes de recibirse los testimonios que se postergaron a petición suya, a los cuales asistió, junto con su abogado, sin reparar en las supuestas anomalías que ahora invoca. […] [E]l procedimiento verbal se aplica no solo contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y los demás casos allí previstos, sino que estableció, además, una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (…) si al valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada o no por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable. […] [E]l procedimiento verbal, que fue el utilizado, se adelantó con arreglo a la normativa aplicable y la entidad lo eligió porque, precisamente, después de culminada la indagación preliminar, encontró que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y por ello citó a audiencia al investigado. […] [E]l demandante alega que la Administración, previo a expedir la mentada decisión (…) no adosó a las diligencias disciplinarias (…) copia de la Resolución 912 de 1º de abril de 2009 de la Policía Nacional, que establece de «manera clara y sin confusión alguna el ingrediente normativo de los dos tipos disciplinarios conculcados […], como lo es la actuación administrativa que ejercía […] para la fecha de marras, que no es otra que “franquicia” […]» (sic). […] [N]o será necesario presentar a las respectivas diligencias resoluciones, circulares y conceptos emitidos por las autoridades administrativas, siempre que estén publicados en la página electrónica de estas, y como en el sub lite el a quo verificó que la referida Resolución 912 de 1º de abril de 2009 estaba incorporada en el sitio virtual de la Policía Nacional (…) ciertamente no era dable exigir. […] [D]urante el curso de la actuación administrativa se le respetaron la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 217 / CP - ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 23 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58 LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00044-01(1329-17) Actor: JAVIER BUENDÍA SILVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 20 y 336 a 351[1]). El señor Javier Buendía Silva, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 2015, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta dentro del expediente Mecuc-2015-83, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 28 de los mismos mes y año, con el que el inspector delegado de la región de policía 5 de la Policía Nacional confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad; pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 193 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que, mientras se desempeñaba como patrullero al servicio de la Policía Nacional, fue destituido e inhabilitado, luego de sufrir un «[…] accidente de tránsito resultando fallecida la ciudadana RUTH LORENA BUEND[Í]A SIERRA». Que a pesar de que al momento de notificarle el auto de 8 de abril de 2015, que ordenó iniciar indagación preliminar en su contra, se le advirtió que le asistía, entre otros derechos, el de «Obtener copias de la actuación», la petición de estas, formulada el mismo día, «[…] no fue resuelta satisfactoriamente sino después de efectuado la actuación disciplinaria, obstruyendo así el acceso a la función pública y justicia» (sic).

Dice que solicitó «[…] la práctica de unas pruebas tanto documentales como testimoniales para el total esclarecimiento de los hechos materia de la investigación […] y en efecto en auto de fecha 18 de abril de [2015], el operador disciplinario [las] decreta […]», sin embargo, «[…] fueron omitidas como también la manifiesta negación en su práctica, manifestándose una vez más el derecho de contradicción, defensa y presunción de inocencia, principios necesarios del proceso disciplinario».

Que el 25 de julio de 2015, el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta dio apertura a la investigación disciplinaria, por los siguientes cargos: Primer cargo: artículo 34 de la ley 1015 de 2006 numeral 10 consistente “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia, el despacho se remitirá al código penal colombiano ley 599 de 2000.

Articulo 109 homicidio culposo. Articulo 110 circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo […] 6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado alcoholemia igual o superior al grado 1 o bajo los efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o siquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentara de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesorias.

Segundo cargo: artículo 35 de la ley 1015 de 2006 numeral 18 consistente en “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia. El despacho se remitirá al código penal colombiano ley 769 de 2000. Ley 1696 de 2013, art. 131 multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas.

De acuerdo con el tipo de infracción, así: f. conducir bajo el influjo del alcohol (sic para toda la cita). Aduce que se dictó decisión de primera instancia el 20 de agosto de 2015, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por 10 años, confirmada el 28 de los mismos mes y año por el inspector delegado de la región de policía 5 de la Policía Nacional. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años al actor, patrullero de dicha institución, adscrito al grupo de carabineros de la policía metropolitana de Cúcuta.

Lo anterior, por cuanto el 8 de abril de 2015, aproximadamente a las 2:15 a. m., mientras se encontraba de franquicia en la referida ciudad, sufrió un accidente de tránsito al colisionar la motocicleta que él conducía con un automóvil, en el que falleció su acompañante, señora Ruth Lorena Buendía Ibarra, y al serle practicada la respectiva prueba de alcoholemia, dio resultado positivo con grado mayor a uno. La Policía Nacional lo halló responsable de las faltas gravísima y grave, a título de culpa gravísima y dolo, en su orden, previstas en los artículos 34 (numeral 10) y 35 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito […]» e «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, […] cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización», respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que el 8 de abril de 2015 pidió de las autoridades disciplinarias copia del respectivo expediente, conforme a los artículos 90 y 92 del Código Disciplinario Único (CDU)[2], sin embargo, «[…] nunca […] se me accedió a tal petitum, cercenándose de contera [sus] derechos […]».

Que «[…] el operador disciplinario no informó […] cuales de las causales mencionadas [en el artículo 175 del CDU] tomaba, para corroborar que se ajustaba la indagación preliminar para así iniciar trámite de auto de citación audiencia. Lo que de contera [implica] violación manifiesta al derecho de defensa y debido proceso […]. Por lo tanto el mismo legislador establece de manera clara y sin mayores esfuerzos mentales cual es debe ser la actuación disciplinaria para cuando el operador disciplinario decide pasar la investigación a auto de citación audiencia» (sic).

Afirma que «[…] al no haberse incorporado copia del texto de la RESOLUCIÓN 00912 DEL 1 DE ABRIL DE 2009, DONDE EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, EXPIDE EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE POLICÍA, no podía probarse la función reglada que debía cumplir […] y supuestamente quebrantada y por tanto no había lugar a citarse a audiencia verbal […], pues no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos como señala el inciso final del artículo 175 de la gaceta disciplinaria; al no haberse incorporado al plenario la resolución […], se vulnero el derecho […] a la defensa […], por cuanto no pudo rebatir dicha disposición; […] así como el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, por haberse llevado el procedimiento por una cuerda procesal distinta a la ordenada por la ley, toda vez que si no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos no se podía citar a audiencia» (sic).

Que «No se decretó la nulidad procesal pedida la cual no fue saneada por el operador ni mucho menos se entiende saneada con el trámite del proceso, toda vez que la misma fue alegada e interpuesta en oportunidad a fin de obtener su resolución sin dilaciones argumentativas como lo aludió el operador; aún más cuando la nulidad es identificada por la parte investigada, manifestada en pro de la legalidad del mismo, por cuanto cuando se hizo el auto de citación audiencia debía estar incorporada la resolución para soportar la situación administrativa que soportaba […] para la fecha de los acontecimientos». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 371 a 385).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente. Arguye que en el mentado trámite disciplinario el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, dado que este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia. Que el 8 de abril de 2015, el abogado de confianza del demandante pidió «copia de la totalidad del expediente disciplinario con el objeto de hacer una buena y completa defensa», autorizado por la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta, mediante auto de la misma fecha.

Asevera que «Es incomprensible [el] fundamento […] de la parte actora tanto en el curso del proceso disciplinario […] asiendo uso de la solicitud de nulidad [y] ahora a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] fundamentando la ilegalidad de […] los fallos demandados por no arrimarse a la investigación disciplinaria la resolución No. 00912 de 2009 “reglamento del servicio de policía”, […] se debe tener en cuenta que a pesar de que esta es de carácter interno también lo es de conocimiento supranacional, por lo tanto no es necesaria su presentación pues dicha resolución se puede ubicar en la página web […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 394 a 397 y 400[3]).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionada «[…] en ningún momento le negó a la parte demandante la obtención de copias; así mismo, al momento de valorar la decisión de apertura de la investigación estaban dados todos los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos y citar a audiencia, y la Resolución 00912 del 1 de abril de 2009, que contiene el Reglamento de servicio de la Policía Nacional, en estricto sentido es una norma que cuenta con alcance nacional, y de otra, resulta innecesaria su presentación e incorporación a la actuación administrativo disciplinaria, ya que se encuentra publicada en la página web de la institución». 1.7 El recurso de apelación (ff. 401 a 411).

Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, para lo cual alega que aunque acreditó que el 8 de abril de 2015, cuando se ordenó la apertura de la indagación preliminar, dio poder a su abogado, quien pidió copias del respectivo expediente, nunca le fueron entregadas, empero, para el a quo «[…] dicho actuar de la administración no se considera una violación flagrante del derecho que tenía […]».

Que la parte demandada «no informó, no cito, no relacionó, no le dijo […] cuales de las causales objetivas que trae consigo la ley disciplinaria tomaba, para corroborar que se ajustaba la indagación preliminar para así iniciar trámite de auto de citación audiencia» (sic), como lo prevé el artículo 175 del CDU; además, para ese entonces «no se había allegado de forma física […] el acto administrativo No. 00912 de 2009 […] En donde […] se establece […] el ingrediente normativo de los dos tipos disciplinarios conculcados al funcionario de policía, como lo es la actuación administrativa que ejercía para la fecha de marras, que no es otra que “franquicia”, dicho acto administrativo se allega luego de haber pasado varias trámites procesales dentro de la audiencia disciplinaria» (sic), y que, por no tener alcance nacional, debió adosarse en copia auténtica.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 20 de febrero de 2017 (f. 446) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de octubre de 2018 (f. 452), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de octubre de 2019 (f. 459), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que pide confirmar el fallo apelado, en atención a los argumentos plasmados en su escrito de alegaciones finales de primera instancia (f. 464), según los cuales el disciplinado no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados de nulidad ni demostró que las irregularidades enrostradas se hubieran configurado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 2015, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta dentro del expediente Mecuc-2012-83, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años (ff. 227 a 280). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 28 de agosto de 2015, con el que el inspector delegado de la región de policía 5 de la Policía Nacional confirmó la determinación anterior (ff. 284 a 310). 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) negar la copia del expediente administrativo, (ii) iniciar la investigación sin colmar los requisitos legales y (iii) tener como prueba un acto administrativo del que no se aportó copia auténtica, conforme al recurso de apelación. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Por medio de poligrama S-2015-MECUC de 8 de abril de 2015 (f. 25), el comandante de la policía metropolitana de Cúcuta informa que ese mismo día, «[…] A LAS 02:15 HORAS coma EN LA AVENIDA 10 CON CALLE 8 DEL CENTRO coma SE PRESENTÓ UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DONDE FALLECIÓ LA SEÑORA RUTH LORENA BUENDÍA IBARRA […] DE 32 AÑOS coma QUIEN PRESENTA HERIDA ABIERTA EN LA CABEZA coma OCASIONADO CUANDO SE MOVILIZABA DE TRIPULANTE EN LA MOTOCICLETA […] CONDUCIDA POR EL SEÑOR PATRULLERO JAVIER BUENDÍA SILVA […] coma ADSCRITO AL GRUPO DE CARABINEROS Y GUÍAS MECUC [policía metropolitana de Cúcuta] coma QUIEN COLISIONO CON EL VEHÍCULO, TIPO CAMIONETA […] coma POLICIAL RESULTÓ ILESO Y SE LE REALIZÓ LA PRUEBA DE EMBRIAGUEZ POR UNIDADES DE TRÁNSITO MECUC Y ARROJO POSITIVO 1.59 GRADOS coma POLICIAL FUE TRASLADADO A LAS INSTALACIONES DE URI PARA LA RESPECTIVA JUDICIALIZACIÓN […]» (sic). ii) Según correo electrónico de 8 de abril de 2015 proveniente del grupo de carabineros de la policía metropolitana de Cúcuta (f. 32), el actor, patrullero de la Policía Nacional, presta sus servicios en esa unidad como «[…] AUXILIAR DE REMONTA EL CUAL LABORO HASTA LAS 19:00 HORAS DEL DÍA 07 DE ABRIL […] Y RETOMABA FUNCIONES DE NUEVO A LAS 07:00 HORAS DEL DÍA 08-04-2015 A ORDENES DEL MANDO INSTITUCIONAL» (sic). iii) A través de orden expedida por el fiscal 1º URI (unidad de reacción inmediata) de Cúcuta[4] (ff. 123 a 126), se dispuso «la libertad inmediata [del accionante,] imponiéndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea […] requerido […] por el Fiscal de Conocimiento», en la que advirtió que «la posible causa del accidente, recae en cabeza del conductor […] JAVIER BUENDIA SILVA, en quien la evidencia lo señala de ser el causante de los hechos trágicos en los que perdió la vida su pariente (prima), en primer termino por no haber hecho el pare y en segundo lugar por encontrarse en grado de embriaguez grado 1 […]» (sic). iv) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[5]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[6]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [7]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.

La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA[8], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 El actor tuvo acceso al expediente disciplinario. Conforme al artículo 150[9] del CDU, la indagación preliminar constituye una de las etapas del procedimiento disciplinario[10], cuyo propósito es verificar la ocurrencia de la conducta reprochada y determinar si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, así como para disipar dudas sobre la individualización del autor, de ser el caso.

Dada la relevancia de esta fase, en la que la autoridad disciplinaria está facultada para decretar las pruebas que estime pertinentes tendientes a esclarecer la ocurrencia de la falta y/o identificar al posible responsable, el legislador impuso la obligación de notificar el respetivo auto de apertura de indagación preliminar de manera personal o, en subsidio, por edicto, en caso de que aquella no fuera posible, en los términos de los artículos 101[11] y 107[12] del CDU, en su orden.

Ahora bien, cuando el presunto infractor ya fue individualizado en las diligencias administrativas, su notificación debe surtirse con el objeto de que pueda, entre otras prerrogativas, acceder a la investigación y «Obtener copias de la actuación»[13], con lo que se garantizan sus derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad, ínsitos en el trámite disciplinario[14].

En el asunto sub examine, el demandante asevera que a pesar de que la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta, al notificarle la indagación preliminar, le anunció que le asistía el derecho de obtener copia de la actuación, nunca se pronunció sobre la petición que al respecto formuló su apoderado, omisión que da lugar a anular los actos administrativos acusados.

Sobre el particular, cabe advertir que el 8 de abril de 2015, esto es, luego de que el actor fue enterado del auto de apertura de indagación preliminar en su contra[15], solicitó de la aludida dependencia «expedir copia auténticas [sic] del proceso disciplinario […] para garantizar una buena y completa defensa» y fijar nueva fecha y hora para el recaudo de las pruebas ordenadas, a lo cual accedió la demandada, el mismo día, en el sentido de «Aplazar la práctica de diligencias de declaración [y] dejar en secretar[í]a a disposición de la defensa técnica el proceso para la expedición de copias […]» (ff. 37 y 38); asimismo, dispuso la notificación de esa determinación al investigado, lo que ocurrió el 10 siguiente (f. 67).

De acuerdo con lo anotado, se desvirtúa el dicho del accionante en cuanto a que la Policía Nacional rehusó darle acceso y permitirle obtener las referidas copias, pues, como se vio, esta lo autorizó tan pronto le fue reclamado y, en todo caso, antes de recibirse los testimonios que se postergaron a petición suya, a los cuales asistió, junto con su abogado, sin reparar en las supuestas anomalías que ahora invoca. 3.7.2 La Administración demostró las razones por las cuales procedía la apertura de la investigación disciplinaria.

De antemano, pone de presente la Sala que el apelante, en esta instancia, no discute los hechos que motivaron la sanción, sino que limita su inconformidad a que, a su juicio, la autoridad disciplinaria «[…] no informó, no cito, no relacionó, no le dijo […] cuales de las causales objetivas que trae consigo la ley disciplinaria tomaba, para corroborar que se ajustaba la indagación preliminar para así iniciar trámite de auto de citación [a] audiencia» (sic), como lo exige el artículo 175 del CDU.

El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, cuya inobservancia alega el demandante, preceptúa:

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011>. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia [se destaca]. De la norma trascrita se extrae que el procedimiento verbal se aplica no solo contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y los demás casos allí previstos, sino que estableció, además, una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (propia del procedimiento verbal) si al valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada o no por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable.

No encuentra la Sala que al pasar del procedimiento disciplinario iniciado como ordinario al verbal, o iniciado directamente por este último, se viole el principio del debido proceso si se cumplen las condiciones sustanciales que la propia ley estipuló para ello, por cuanto en uno u otro procedimiento en sí mismos considerados se garantiza dicho principio tal como están configurados en la norma, y no se altera por el solo hecho del cambio que la propia norma autoriza, pues conservan su estructura, con la obligación para la autoridad disciplinaria de respetar cabalmente la ritualidad de aquel que emplee, es decir, someterse a las formas propias que caracterizan a cada uno de ellos.

En el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que la actuación disciplinaria, o mejor, el procedimiento verbal, que fue el utilizado, se adelantó con arreglo a la normativa aplicable y la entidad lo eligió porque, precisamente, después de culminada la indagación preliminar, encontró que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y por ello citó a audiencia al investigado, tal como la facultaba el aludido inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

Así lo justificó la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta, en auto de 25 de julio de 2015 (ff. 175 a 207), al concluir: […] como quiera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el presente diligenciamiento mediante el procedimiento especial verbal, toda vez que del poligrama […] donde se informa la novedad acaecida con el señor Patrullero JAVIER BUENDIA SILVA, el día 08 de Abril de 2015, se infiere que al valorar sobre los hechos informados están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos […] LA DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA El día 08 de Abril de 2015, a las 02:15 horas, en la avenida 10 con calle 8 del Barrio El Centro, el señor Patrullero JAVIER BUENDIA SILVA, quien se movilizaba en una motocicleta […], colisiona con el vehículo camioneta […], resultando fallecida la señora RUTH LORENA BUENDIA IBARRA […], así mismo al señor Patrullero […] se le practicó registro de embriaguez mediante alcohosensor […] a través de registros números 00850 resultado 1.54 G/L y registro número 00851 resultado 1.59 G/L arrojando como resultado tercer grado de embriaguez, siendo trasladado al instituto de medicina legal donde mediante prueba clínica forense arroja grado uno de embriaguez. […] Denominación del cargo o función del disciplinado.

El patrullero JAVIER BUENDIA SILVA, para la fecha de los hechos se encontraba en franquicia, de igual forma […] laboraba como integrante del Grupo Carabineros de la Policía Metropolitana de Cúcuta. PRIMER CARGO • Normas presuntamente violadas. Observamos que el señor Patrullero […], por ser sujeto disciplinable al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, ha podido incurrir presuntamente en la vulneración a los postulados del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Numeral 10 consistente “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado del servicio, o en hospitalización […] Anotando que se predica la presunta vulneración normativa por parte del encartado únicamente en lo que respecta a la parte subrayada y en negrillas […] Se aclara igualmente que se coloca la totalidad de la norma probablemente infringida para evitar erróneas interpretaciones por posibles mutilaciones normativas, pero que se considera vulnerada la parte resaltada […] Como quiera que la norma sustantiva disciplinaria exige que la conducta se encuentre descrita en la Ley como delito, el despacho se remitirá al Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000. […] Artículo 110.

Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentara: (…) 6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1º o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia […].

SEGUNDO CARGO • Normas presuntamente violadas. Observamos que el señor Patrullero […] ha podido incurrir presuntamente en la vulneración a los postulados del artículo 35 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Numeral 18 consistente en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado del servicio, o en hospitalización […] Anotando que se predica la presunta vulneración normativa por parte del encartado únicamente en lo que respecta a la parte subrayada y en negrillas […] Se aclara igualmente que se coloca la totalidad de la norma probablemente infringida para evitar erróneas interpretaciones por posibles mutilaciones normativas, pero que se considera vulnerada la parte resaltada […] Como quiera que la norma sustantiva disciplinaria exige que la conducta se encuentre descrita en la Ley como contravención, el despacho se remitirá a la Ley 769 de 2002. […] Artículo 131.

Multas. Los infractores de las normas de transito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: F. Conducir bajo el influjo del alcohol […] En el caso analizado, múltiples son los elementos de juicio que permiten advertir que el procesado al parecer tenía conocimiento amplio de los riesgos que implicaba conducir una motocicleta probablemente bajo los efectos del alcohol, donde el Patrullero JAVIER BUENDIA SILVA, podía eventualmente discernir sobre los peligros inherentes a estos comportamientos [sic para toda la cita].

En este orden de ideas, la Sala no encuentra razones que respalden los reparos del actor, en la medida en que la demandada, para convocar a la audiencia prevista en el artículo 177[16] del CDU, (i) halló colmadas las exigencias legales para encauzar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, conforme a la opción que le brindaba el inciso final del artículo 175 ibidem;

(ii) justificó cada uno de los cargos imputados al disciplinado; y (iii) especificó y analizó las pruebas recaudadas con soporte en fundamentos legales que atendieron las reglas de la sana crítica, con lo que coligió que estaba objetivamente demostrada la falta y existían medios de convicción que comprometían la responsabilidad del investigado[17].

Asimismo, el demandante alega que la Administración, previo a expedir la mentada decisión de 25 de julio de 2015, no adosó a las diligencias disciplinarias, en los términos del artículo 188[18] del entonces Código de Procedimiento Civil (CPC), copia de la Resolución 912 de 1º de abril de 2009 de la Policía Nacional[19], que establece de «manera clara y sin confusión alguna el ingrediente normativo de los dos tipos disciplinarios conculcados […], como lo es la actuación administrativa que ejercía […] para la fecha de marras, que no es otra que “franquicia” […]» (sic).

Acerca del tema, resulta necesario recordar que los artículos 167[20] del CPACA y 177[21] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), vigentes para la fecha en que se adelantó el trámite disciplinario que ahora nos ocupa[22], disponen, entre otras cosas, que no será necesario presentar a las respectivas diligencias resoluciones, circulares y conceptos emitidos por las autoridades administrativas, siempre que estén publicados en la página electrónica de estas, y como en el sub lite el a quo verificó que la referida Resolución 912 de 1º de abril de 2009 estaba incorporada en el sitio virtual de la Policía Nacional (lo que no desmintió ni cuestionó el actor), ciertamente no era dable exigir, como lo hace el recurrente, que se anexara su copia auténtica, máxime cuando dicho acto administrativo tiene alcance nacional, por concernir a la regulación de la prestación del servicio de los uniformados de esa fuerza[23].

Así las cosas, destaca esta Colegiatura que en el asunto sub examine la autoridad disciplinaria utilizó en forma adecuada sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

Reitera esta Corporación que los servidores públicos, en general, y los integrantes de la fuerza pública, en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada.

Todo lo anterior demuestra que las conductas irregulares imputadas al demandante tuvieron ocurrencia, que constituyeron incumplimiento del deber funcional y que corresponden a la descripción típica, como se concluyó en las dos instancias. En cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. Por otra parte, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[24], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá tal condena.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel (ff. 465 a 469). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Javier Buendía Silva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Reconócese personería a la abogada Geisel Rodgers Pomares, con cédula de ciudadanía 1.128.051.125 y tarjeta profesional 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del poder obrante en el folio 465. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Ley 734 de 2002. [3] Cabe precisar que si bien en el folio 400 obra disco compacto que dice contener la grabación de la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2016, en la cual se dictó el fallo apelado (artículos 179 y 180 del CPACA), no fue posible acceder a la información allí contenida. [4] Sin fecha visible. [5] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [6] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [7] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [8] «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». [9] «PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR». [10] Título IX («PROCEDIMIENTO ORDINARIO») del CDU. [11] «NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo» (se subraya). [12] «NOTIFICACIÓN POR EDICTO.

Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. […]» (subraya la Sala). [13] Numerales 4 del artículo 90, «FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES», y 7 del artículo 92 del CDU, «DERECHOS DEL INVESTIGADO». [14] Según el artículo 94 ibidem, «PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL», la «[…] actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción». [15] Valga decir, expedido en la misma fecha (ff. 26 a 29). [16] «AUDIENCIA. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.

Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella». [17] Artículo 162 del CDU: «PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno». [18] «Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte. […]». [19] «Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía». [20] «NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL.

Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente». [21] «PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. […] Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia». [22] Estatutos procesales que resultan aplicables al procedimiento disciplinario, por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA», según el cual «En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario» (se subraya). [23] A través del numeral 8 del artículo 2º del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, el Gobierno nacional autorizó al director general de la Policía Nacional para «Expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional […]» (subraya la Sala). [24] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).