Micelio
05001-23-33-000-2016-02650-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Dioselina Muñoz De Taborda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PROCESO EJECUTIVO / SENTENCIA TITULO EJECUTIVO CADUCIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN EJECUTIVA / SENTENCIAS PROFERIDAS CONTRA CAJANAL / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD PARA INICIAR PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACIÓN / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Resulta claro que el hito a partir del cual ha de ser contado el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es el día en que se haga exigible el crédito.

Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, las obligaciones en ellas impuestas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984 (CCA), sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reivindicados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial.

Mientras que si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan trascurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena.

Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de fallos judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos. […] [E]l procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de trámite. […] [P]ara reglamentar la ejecución de procesos misionales con carácter pensional y otras actividades afines relativas a la liquidación de Cajanal, con el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre dicha entidad y su sucesora procesal, la UGPP.

Se estableció con el mencionado acto administrativo que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación. Por ende, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP, en tanto que las entregadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación. [L]a demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2007 (…) con la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a Cajanal reliquidar su pensión gracia «con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados […] en el año anterior de adquirir el status jurídico», con los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados. [ ] [E]sta Colegiatura ha sostenido que durante el procedimiento de liquidación de Cajanal no trascurrió el término de caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de dicha entidad. […] [E]l cumplimiento del fallo habría sido exigible una vez finalizara el período de 18 meses siguientes a su ejecutoria, de no ser porque durante el interregno comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal, debido a su liquidación. Por lo tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación. […] [T]al obstáculo fue superado el 11 de junio de 2013 y, por ende, a partir del día siguiente los créditos impuestos a Cajanal serían exigibles judicialmente, aunque no frente a esta, sino ante su sucesora procesal, la UGPP.

Por consiguiente, el período de 5 años para solicitar la ejecución del fallo (letra k, numeral 2, del artículo 164 del CPACA) comenzó el 12 de junio de 2013, cuando concluyó la liquidación de la entidad deudora. De tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 2018. […] [E]l término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en las Leyes 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como el Decreto ley 254 de 2000 y el Decreto 2196 de 2009. […] [L]a «no operancia» de la caducidad a que se refiere la letra g) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, no fue condicionada por dicho estatuto, ni por los demás aplicables, a que el acreedor pensional se hiciera parte de la liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 510 DE 1999 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009 / Decreto 4269 de 2011 / CCA - ARTÍCULO 176 / CCA - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02650-01(0794-18) Actor: DIOSELINA MUÑOZ DE TABORDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: OBLIGACIÓN EMANADA DE SENTENCIA JUDICIAL QUE RELIQUIDÓ PENSIÓN GRACIA;

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (f. 102) contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró «imprósperas las excepciones de mérito denominadas: caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva» y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 90 a 102).

ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 1 a 10). La señora Dioselina Muñoz de Taborda, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se libre mandamiento de pago, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 27 de noviembre de 2007, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2004-07112-00, por la suma de $17.603.733, por concepto de indexación e intereses moratorios, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y se «[a]ctuali[ce] su mesada pensional al año 2016». 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la ejecutante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la referida sentencia, entre otras declaraciones, dispuso que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) debía «re liquidar […] [su] mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status» (sic), providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007.

Dice que Cajanal dio cumplimiento a la anterior orden, a través de Resolución PAP 27841 de 29 de noviembre de 2010, sin la inclusión de todos «los factores debidamente devengados» y la «mesada pensional no fue actualizada. No se ha cancelado indexación e intereses moratorios». 1.2 Mandamiento de pago (ff. 29 a 32). Con auto de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor de la accionante por la suma de $16.609.726, por concepto de capital; así como por «intereses moratorios causados a partir del día que qued[ó] ejecutoriada la sentencia que corresponde al 14 de diciembre de 2017, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, equivalente a una y media veces del bancario corriente». 1.3 Contestación (ff. 53 a 56)[1].

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no se pronunció expresamente respecto de las pretensiones ni los hechos de la demanda, pero sí para oponerse al mandamiento ejecutivo. Propuso como argumentos de defensa las excepciones que denominó «caducidad» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

En cuanto al primero de dichos medios exceptivos, precisó que la «sentencia quedó ejecutoriada el 14 de [d]iciembre de 2007, su exigibilidad se dio el 14 de [o]ctubre de 2008, y la demanda ejecutiva se radic[ó] en [d]iciembre de 2016, por lo que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, […] [al] ha[ber] transcurrido más de 5 años desde que el t[í]tulo se hizo exigible».

Respecto del segundo, arguyó que como el acto administrativo de cumplimiento del fallo ejecutado fue expedido por la extinguida Cajanal, el pago de los intereses moratorios y la indexación «no corresponde a la UGPP si no [sic] al Patrimonio Autónomo de Remanentes que se haya encargado de dichos pasivos[,] [esto es,] […] al Ministerio de ramo que [los] haya asumido»; además, «el ejecutante tuvo todas las acciones necesarias para exigir de CAJANAL el cumplimiento de dicha obligación, presentando la correspondiente reclamación al proceso liquidatorio». 1.4 La providencia apelada (ff. 90 a 102).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida dentro de la audiencia inicial a que alude el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), declaró «imprósperas las excepciones de mérito denominadas: caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva» y ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte vencida.

En lo que atañe a la primera excepción, consideró que como «la entidad demandada presentó los mismos argumentos expuestos al momento de presentar la reposición frente al auto que libró mandamiento de pago, y no encontrando nuevos elementos de juicio, […] reitera lo indicado en auto del día 08 de mayo de 2017 [f. 61], para no declarar[la] probada», en atención a la suspensión del término de caducidad por el procedimiento liquidatorio de la entonces Cajanal, ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

En lo que concierne a la «falta de legitimación en la causa por pasiva», estimó que como «a partir del 12 de junio de 2013 CAJANAL desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional». 1.5 El recurso de apelación (f. 102).

Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, en el que insiste en la caducidad de la demanda ejecutiva, en atención a que, según su criterio, fue presentada en forma extemporánea. I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de noviembre de 2017 (f. 102) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 131), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2020 (f. 137), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la UGPP para reiterar lo expuesto en la alzada[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trascurso del período con que contaba la actora para iniciar el proceso ejecutivo, en aras de cobrar las obligaciones impuestas a Cajanal mediante sentencia, fue suspendido en virtud de la liquidación de dicha entidad. 5.3 El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos.

En principio, cabe precisar que respecto de la oportunidad para incoar demanda ejecutiva, el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […] Resulta claro que el hito a partir del cual ha de ser contado el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es el día en que se haga exigible el crédito.

Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, las obligaciones en ellas impuestas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984 (CCA), sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reivindicados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial[3].

Mientras que si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan trascurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena[4].

Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de fallos judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos. 5.4 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme al aceptar que el procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de trámite[5].

Lo anterior por cuanto, según el artículo 2 del Decreto 2196 de 2009[6], los parámetros del procedimiento liquidatario de Cajanal serían los descritos en el Decreto ley 254 de 2000, «[p]or el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1º remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a las normas que lo desarrollan, para reglamentar los vacíos de dicho procedimiento[7], remisión normativa a partir de la cual esta Corporación comprende que, por ser modificatoria del artículo 116 del EOSF, una de las directrices jurídicas de la liquidación de Cajanal fue el artículo 22 (letra g) de la Ley 510 de 1999, que en lo pertinente dispuso: El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: La toma de posesión conlleva: […] g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. […] Ahora bien, con auto de 30 de junio de 2016[8], esta sección fijó una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión. La providencia sostiene que no es dable congelar con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado trámite de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado.

Esto se discurrió en la referida providencia: De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de [sic] medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.

En atención a lo dicho, resulta menester recordar que para reglamentar la ejecución de procesos misionales con carácter pensional y otras actividades afines relativas a la liquidación de Cajanal, con el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre dicha entidad y su sucesora procesal, la UGPP. Se estableció con el mencionado acto administrativo que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación. Por ende, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP, en tanto que las entregadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación[9]. 5.5 Caso concreto.

En el sub lite, la demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2007 (ff. 132 a 151 c. 2), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2004-07112-00, con la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a Cajanal reliquidar su pensión gracia «con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados […] en el año anterior de adquirir el status jurídico», con los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados.

Tal como se refirió en apartados anteriores, esta Colegiatura ha sostenido que durante el procedimiento de liquidación de Cajanal no trascurrió el término de caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de dicha entidad. Así se afirmó en auto de 16 de febrero de 2017[10], entre otros, según el cual: [S]e concluye que no transcurre el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el conteo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada […] Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió el fallo, y de conformidad con la sentencia C-188 de 1999[11], el cumplimiento del fallo habría sido exigible una vez finalizara el período de 18 meses siguientes a su ejecutoria[12], de no ser porque durante el interregno comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal[13], debido a su liquidación. Por lo tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación. Como se explicó, tal obstáculo fue superado el 11 de junio de 2013 y, por ende, a partir del día siguiente los créditos impuestos a Cajanal serían exigibles judicialmente, aunque no frente a esta, sino ante su sucesora procesal, la UGPP.

Por consiguiente, el período de 5 años para solicitar la ejecución del fallo (letra k, numeral 2, del artículo 164 del CPACA) comenzó el 12 de junio de 2013, cuando concluyó la liquidación de la entidad deudora. De tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 2018[14]. En consideración a los argumentos expuestos, para la Sala los cimientos de la decisión recurrida se encuentran acordes con la posición actual de la jurisprudencia, puesto que el término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en las Leyes 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como el Decreto ley 254 de 2000 y el Decreto 2196 de 2009.

Se tiene entonces que la «no operancia» de la caducidad a que se refiere la letra g) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, no fue condicionada por dicho estatuto, ni por los demás aplicables, a que el acreedor pensional se hiciera parte de la liquidación. Por otra parte, se advierte que la letra d) del artículo 116 del EOSF, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, cuando proscribe la iniciación de nuevos «procesos» de la clase «ejecutivos» contra «la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida», implica en estricto sentido que se impide promover la ejecución judicial contra Cajanal, lo que no obsta para que, una vez liquidada esta, sus acreedores puedan incoar ese trámite contra la UGPP, que pese a ser una entidad diferente, hace las veces de sucesora de aquella para efectos de asuntos como el reconocimiento pensional, la administración de la nómina de pensionados y otros relacionados[15]. 5.6 Otros aspectos procesales.

Condena en costas. Frente al tema, estima la Sala que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188[16] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[17], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte ejecutada, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia y se revocará el ordinal cuarto de su parte decisoria, que condenó en costas a la UGPP. 3.6 Otros aspectos procesales.

En atención a que quien se encuentra habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho mandato[18]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró «imprósperas las excepciones de mérito denominadas: caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva» y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Dioselina Muñoz de Taborda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Revócase el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo apelado, que condenó en costas a la UGPP, de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3.º Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos del poder conferido. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En este acápite también se hará mención a lo indicado por la UGPP en los memoriales contenidos en folios 69 a 33 y 74 a 78, con los que adiciona la contestación de la demanda y las excepciones, respectivamente. [2] Memorial adjuntad a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] CCA, «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». [4] CPACA, «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento». [5] Ver del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015); y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

De la misma Corporación ver sección cuarta, sentencia de 27 de abril de 2017, radicado 11001-03-15-000-2016-03715- 00(AC), C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). [6] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [7] «Artículo 1°.

El artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Parágrafo 2°.

Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42- 000-2013-06595-01(3637-14). [9] «Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del de noviembre de 2011».

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. […] [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicado 25000-23-25- 000-2004-03995-01(2154-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [11] Providencia a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo: «Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria». [12] Es decir, el día siguiente al 14 de junio de 2009, por cuanto en el folio 152 del cuaderno 2 se certifica que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007. [13] En virtud del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del EOSF. [14] Puede ser consultado en el acta individual de reparto (f. 19) que la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2016, es decir, dentro del término conferido por la ley para el efecto. [15] Ver Ley 1151 (artículo 156) de 2007 y Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 877 de 2013. [16] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). [18] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.