RÉGIMEN DE RECUSACIONES / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / TENER INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [E]l artículo 160 del CCA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [L]a acción de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó al demandante, en condición de exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se halla incursa en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / CCA - ARTÍCULO 160 / CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-33-31-011-2012-00012-01(1772-20) Actor: NAZIR YABOR MOTTA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL.
DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Nazir Yabor Motta, en condición de exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 30 a 39), con el fin de obtener la anulación del oficio 60000- /6-9172 de 1° de agosto de 2011, a través del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial.
La demanda del epígrafe fue presentada el 23 de enero de 2012 ante la oficina de apoyo judicial de Cali[1], y asignada al Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión de ese circuito[2], que el 24 de febrero de 2014 profirió sentencia[3], contra la cual el accionante[4] y la entidad demandada [5] interpusieron recursos de apelación; el primero concedido y el segundo rechazado por extemporáneo, a través de proveído de 27 de octubre siguiente (f. 321)[6], por lo que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[7], cuyos magistrados, mediante providencia de 24 de enero de 2020[8], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron remitir el expediente a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguiente CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en virtud del numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la presente acción en la que el actor demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
A este respecto el artículo 160 del CCA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[9]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Como se dejó anotado, la acción de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que negó al demandante, en condición de exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se halla incursa en causal de impedimento frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer de la acción y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[10].
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Nazir Yabor Motta contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160A (numeral 4) del CCA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] f. 39 vuelto. [2] En vista de que los jueces tercero, cuarto y quinto administrativos de descongestión de Cali se declararon impedidos para conocer de la presente acción. [3] ff. 231 a 245. [4] f. 246 y 247. [5] ff. 276 a 284. [6] Cabe aclarar que el presente proceso fue reasignado al Juzgado Primero (1°) de Descongestión Administrativo de Cali, en cumplimiento del acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [7] El proceso inicialmente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver la alzada, pero en virtud de la medida de descongestión adoptada en el acuerdo PCSJA-19-11276 de 17 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó a ser de conocimiento del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [8] ff. 392 y 393. [9] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [10] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).
No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.