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25000-23-15-000-2020-02899-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ricardo Alfonso Niño Torres·Demandado: Juez Décimo Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que improbó la conciliación extrajudicial Los artículos 243 y 246 del CPACA no permiten recurrir en apelación o súplica el auto que imprueba una conciliación extrajudicial.

A su vez, el artículo 242 del mismo precepto prevé que la reposición procede contra los autos que no sean recurribles por otro recurso. El solicitante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 5 de noviembre de 2020 que improbó la conciliación, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, de modo que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 - ARTÍCULO 243 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02899-01(AC) Actor: RICARDO ALFONSO NIÑO TORRES Demandado: JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN-Se controvierte con el recurso de reposición. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Juez Décimo Administrativo de Bogotá que improbó un acuerdo conciliatorio entre el solicitante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud y seguridad social.

ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2020, Ricardo Alfonso Niño Torres, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Décimo Administrativo de Bogotá para que se infirmara el auto del 5 de noviembre de 2020, que improbó un acuerdo conciliatorio entre el solicitante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR con ocasión a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que lo acordado por las partes no se ajustó al fallo de primera instancia, pues se concedió el derecho a la asignación de retiro en el monto del 70% de las partidas compatibles y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la fijó en la propuesta de acuerdo en un 75%, lo que afectaría los recursos financieros de la demandada y, ordenó remitir la apelación para conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud y seguridad social, en la medida que la asignación de retiro en porcentaje del 70% que hizo el a quo en la sentencia de primera instancia contraviene lo previsto en el Decreto 1858 de 2012, que aplica al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional y consagra un porcentaje igual al 75% por los 20 años de servicio prestados.

Esgrimió, que la propuesta acordada por las partes en la audiencia de conciliación se ajusta a derecho, propicia a la administración de justicia actuar con celeridad y no rompe el equilibrio financiero de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. El 19 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Décimo Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no cumple con los requisistos generales ni especiales de procedencia, pues la tutela pretende corregir el error del solicitante de no recurrir la decisión controvertida.

Advirtió que como en el fallo de primera instancia se concedió el derecho a la asignación de retiro del 70% de las partidas compatibles y en la conciliación se aprobó una asingación del 75%, ello supondría un detrimiento patrimonial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR al estar reconociendo un porcentaje mayor al de la sentencia. El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección “A” profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues la solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante no agotó el recurso procedente en el proceso ordinario ni acreditó un perjuicio irremediable.

El solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la solicitud. El 11 de diciembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A del 30 de noviembre de 2020, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Los artículos 243 y 246 del CPACA no permiten recurrir en apelación o súplica el auto que imprueba una conciliación extrajudicial. A su vez, el artículo 242 del mismo precepto prevé que la reposición procede contra los autos que no sean recurribles por otro recurso. 5. El solicitante no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 5 de noviembre de 2020 que improbó la conciliación, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, de modo que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Ricardo Alfonso Niño Torres contra el Juez Décimo Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ACD/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, siÓ[2] * ˜ ™ š:; I ˆ ‰ Â Ã Ó Ô á â ìØìØìij¢?¢~lZlZlZlZI8 h,Mëh«k[CJOJ[3]QJ[4]^J[5]aJ h,Mëhë3^CJOJ[6]QJ[7]^J[8]aJ#h,MëhßYÂ5?CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJ#h,Mëhë3^5?CJOJ[12] QJ[13]gue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].