ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – De inspección, vigilancia y control frente a partidos y movimientos de ciudadanos / QUEJA CONTRA INTEGRANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS O MOVIMIENTOS CIUDADANOS – Por violencia en línea contra mujeres periodistas por su género y profesión / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL / DENUNCIA PENAL – Para exponer la presunta comisión de delitos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el escrito de impugnación la solicitante adujo que la tutela debía concederse contra el Consejo Nacional Electoral, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los supuestos hechos de violencia que afectan a las periodistas constituyen una amenaza real, inminente y grave a sus vidas, integridad física y al ejercicio de su profesión. Como la autoridad frente a la que se pide la tutela no es competente para proteger la integridad de las periodistas, que se afirma son objeto de presuntas amenazas, pues esta función de protección corresponde, en principio y bajo las condiciones anotadas, a la Policía Nacional, entidad que la FLIP no vinculó a la actuación, ni acreditó haber puesto en conocimiento de los hechos que denuncia en la solicitud, no es posible abordar el estudio del perjuicio irremediable alegado.
Asimismo, tal como lo advierte el CNE, las periodistas no probaron que formularon petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos de violencia y amenazas indicados en la tutela, mucho menos, que la autoridad ha sido renuente a atender esos reclamos. Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento del CNE, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
Por demás, las afectadas por los hechos que se alegan en la tutela podrían presentar las denuncias, quejas y querellas correspondientes a las autoridades competentes, pues tales hechos trascienden el ámbito de competencia de un juez de tutela. En todo caso, la Sala ordenará que se remita copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Rodríguez Navas y Nicolás Yepes sin medio magnético a la fecha 9 de abril de 2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02751-01(AC) Actor: FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA-FLIP EN REPRESENTACIÓN DE UNAS PERIODISTAS Demandado: NACIÓN-CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones de inspección, vigilancia y control frente a partidos y movimientos de ciudadanos. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección PERJUICIO IRREMEDIABLE EN TUTELA-El solicitante no vinculó a la acción la autoridad encargada de su atención, ni acreditó poner en su conocimiento la situación. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
COPIA EXPEDIENTE-Como los hechos que se invocan en la tutela deben ser de conocimiento de otras autoridades, se ordena remitir copia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la FLIP contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad, libertad de expresión, libertad de prensa y a la no discriminación, presuntamente vulnerados por la Nación-Consejo Nacional Electoral, pues no ha establecido políticas efectivas para mitigar la violencia en línea contra la mujer periodista por integrantes de partidos políticos o movimientos ciudadanos.
ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2020, la Fundación para la Libertad de Prensa-FLIP, en representación de las periodistas Victoria Eugenia Dávila Hoyos, Camila Zuluaga Suárez, Lina María Peña Peña, Lariza Pizano Rojas, Andrea Dávila Claro, María Jimena Duzán Sáenz, Claudia Gurisatti Barreto, Maryuri Trujillo Duque y Cecilia Orozco Tascón, formuló acción de tutela contra la Nación-Consejo Nacional Electoral-CNE, por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, vida e integridad, libertad de expresión, libertad de prensa y a la no discriminación. Adujo que, a través de varios mensajes promovidos por integrantes de partidos políticos o movimientos ciudadanos, se han presentado situaciones de violencia en línea contra mujeres periodistas por su género y profesión. Afirmó que, aunque el CNE tiene la función de control e inspección sobre los partidos políticos y movimientos significativos de ciudadanos, no cuenta con mecanismos para tramitar denuncias en contra de estos y tampoco se han adoptado medidas para repudiar la violencia en línea contra mujeres periodistas con ocasión de publicaciones de interés público.
Solicitó que se ordene al CNE crear un mecanismo que permita mitigar esas situaciones de violencia y que la decisión tenga efectos inter comunis frente a otras mujeres periodistas en la misma condición, para que el amparo genere condiciones de igualdad material en el desarrollo del oficio periodístico. El 14 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el CNE, al oponerse al amparo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados.
Afirmó que, si bien le corresponde la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, tales funciones no incluyen las que reclamó la solicitante en la tutela, ni lo facultan para controlar o sancionar el comportamiento de los actores políticos, por ello, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las periodistas no han presentado reclamación alguna por los hechos que denuncian. Agregó que las presentadas afectadas pueden acudir a las autoridades competentes, como la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Ética del Congreso de la República para denunciar las conductas con relevancia penal o disciplinaria.
El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Indicó que las periodistas no acreditaron haber puesto en conocimiento del CNE, de los partidos, movimientos políticos o de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista las conductas de violencia reprochadas.
La FLIP impugnó la sentencia y esgrimió que se configuró un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues existió una amenaza real, inminente y grave a la vida de las periodistas. Afirmó que no se puede exigir, para agotar el requisito de subsidiariedad, que se surtan trámites ante terceros no vinculados en la tutela.
Agregó que su reproche se funda en la falta de mecanismos de denuncia idóneos en el CNE. El 16 de diciembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 265 CN y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, Estatutarias sobre los Partidos y Movimientos Políticos, disponen que al Consejo Nacional Electoral-CNE le corresponde regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, por tanto, debe velar por el cumplimiento de las normas que rigen esas asociaciones.
También le corresponde sancionar a los partidos y movimientos políticos por incurrir en las faltas a que refiere el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. 4. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[1] contra daños, tampoco entraña una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[2] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[3].
En el escrito de impugnación la solicitante adujo que la tutela debía concederse contra el Consejo Nacional Electoral, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los supuestos hechos de violencia que afectan a las periodistas constituyen una amenaza real, inminente y grave a sus vidas, integridad física y al ejercicio de su profesión. Como la autoridad frente a la que se pide la tutela no es competente para proteger la integridad de las periodistas, que se afirma son objeto de presuntas amenazas, pues esta función de protección corresponde, en principio y bajo las condiciones anotadas, a la Policía Nacional, entidad que la FLIP no vinculó a la actuación, ni acreditó haber puesto en conocimiento de los hechos que denuncia en la solicitud, no es posible abordar el estudio del perjuicio irremediable alegado. 5.
Asimismo, tal como lo advierte el CNE, las periodistas no probaron que formularon petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos de violencia y amenazas indicados en la tutela, mucho menos, que la autoridad ha sido renuente a atender esos reclamos. Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento del CNE, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
Por demás, las afectadas por los hechos que se alegan en la tutela podrían presentar las denuncias, quejas y querellas correspondientes a las autoridades competentes, pues tales hechos trascienden el ámbito de competencia de un juez de tutela. En todo caso, la Sala ordenará que se remita copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de la Fundación para la Libertad de Prensa-FLIP, en representación de las periodistas Victoria Eugenia Dávila Hoyos, Camila Zuluaga Suárez, Lina María Peña Peña, Lariza Pizano Rojas, Andrea Dávila Claro, María Jimena Duzán Sáenz, Claudia Gurisatti Barreto, Maryuri Trujillo Duque y Cecilia Orozco Tascón, contra la Nación-Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de este expediente a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección para lo de su competencia.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto DCM/MCS/MAR ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad, 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 66. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 70. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 82.