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11001-03-15-000-2021-00388-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmenza Sofía Esquivia Cuéter·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba – Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En el curso de la acción de tutela En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, vulneró sus garantías constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por cuanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la decisión de primera instancia de 26 de febrero de 2018 proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, proceso identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01.

En el asunto sub examine, al tener en consideración el memorial allegado por el tribunal reprochado, con ocasión del segundo requerimiento para que interviniera en este proceso constitucional, se evidencia que durante el trámite fue dictada la decisión de segunda instancia en el marco de la causa ordinaria, la cual fue notificada el 22 de febrero de 2021.

(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-002- 2016-00093-01 fue resuelto y, la providencia respectiva fue debidamente notificada por medio de correo electrónico, en la fecha referida, esto es, el 22 de febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo se radicó con anterioridad, el 1º del mismo mes y año. De lo anterior, se evidencia que estando en curso el trámite de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, cumplió con su deber y con ello, cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada desatara el recurso de alzada en el marco del proceso de ordinario identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016- 00093-01.

(…) En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que: (i) la demanda, objeto de esta petición de amparo, se radicó el 1º de febrero de 2021; (ii) el 18 de febrero de 2021 la judicatura reprochada decidió sobre la apelación interpuesta por el demandante del proceso ordinario; y (iii) dicha providencia fue notificada el 22 del mismo mes y año, esto es, en el transcurso del presente trámite.

Adicionalmente, la judicatura censurada explicó las razones del porqué el expediente identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01 ingresó para dictar fallo hasta el 23 de noviembre de 2020, lo cual, en síntesis, obedeció a un asunto probatorio, respecto del cual se hizo necesario dictar una providencia para mejor proveer, en la que se solicitaron unas pruebas y se citó a audiencia para recepcionar testimonios, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de la referida anualidad.

No obstante, comoquiera que el acervo probatorio decretado no fue aportado, el tribunal tuvo que requerir a las partes el 19 de octubre de 2020, nuevamente, por medio de la Secretaría; gracias a ello, los elementos materiales fueron arrimados en los días 27, 29 de octubre y 3 de noviembre de 2020; luego, la sentencia tuvo lugar en Sala de 18 de febrero de 2021, lo que de plano lleva concluir que estamos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la judicatura reprochada cumplió con su deber durante el desarrollo de este mecanismo excepcional.

Lo anterior, también evidencia con claridad que la labor del ad quem administrativo se realizó en un plazo razonable, de cara a las particularidades surgidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora [C.S.E.C.] contra Colpensiones; razón por la cual, tampoco se advierte que se hubiese configurado una mora judicial injustificada en el asunto sub lite.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00388-00(AC) Actor: CARMENZA SOFÍA ESQUIVIA CUÉTER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela de fondo - mora judicial – debido proceso – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Carmenza Sofía Esquivia Cuéter contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Carmenza Sofía Esquivia Cuéter, en nombre propio, a través de mensaje de datos enviado el 1º de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia de 26 de febrero de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, proceso identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora Carmen Sofía Esquivia Cuéter, cónyuge supérstite del señor Julio Abiel Alzate Orozco[1], ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0007705 de 30 de noviembre de 2012, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. • El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que, con sentencia de 26 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda luego de concluir que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley, concretamente, el número de semanas cotizadas al sistema al momento del deceso del causante. • Con auto de 23 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, admitió el recurso de apelación, el cual, a juicio del accionante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha desatado. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que, con ocasión de la presunta mora judicial, se configura la vulneración a sus garantías constitucionales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, comoquiera que es una persona de la tercera edad que se encuentra desprotegida porque no cuenta con los recursos necesarios para vivir.

Adujo que la Corte Constitucional en las sentencias T-426 de 24 de junio de 1992, T-526 de 18 de septiembre de 1992 y T-35 de 1º de abril de 1993, ha establecido el carácter fundamental del derecho a la seguridad social cuando se reclama el derecho a una pensión. Finalmente, arguyó que el tribunal constitucional ha manifestado que, frente a la mora judicial, la complejidad de los asuntos no es una excusa que justifique el incumplimiento de los términos previstos en la ley. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo a mi derecho fundamental a la Seguridad Social, a la Vida Digna, Mínimo Vital, al debido proceso, entre otros, me reconozca mi derecho a PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE causado por el fallecimiento de mi esposo JULIO ABIEL ALZATE OROZCO.

(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción A través de auto de 4 de febrero de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión; así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Montería y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Con memorial de 12 de febrero de 2021, la directora de asuntos constitucionales de la entidad manifestó que la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que, en relación con la mora judicial, “(…) la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial.”[2] Agregó que en la providencia T-341 de 2018, se estableció que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello suceda, es necesario verificar la extralimitación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

Finalmente, advirtió que acceder al amparo invocado por la parte accionante, vulneraría las garantías de los ciudadanos que esperan a que se les resuelva su litigio y, en consecuencia, se daría a entender que la acción de tutela es la única vía para conseguir un pronunciamiento judicial. 1.6.2. Pese a que fueron debidamente notificados, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Montería, guardaron silencio[3]. 1.7.

Actuaciones relevantes 1.7.1. Para mejor proveer Mediante providencia de 22 de febrero de 2021, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con el fin de que informara: (i) las razones por las cuales no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001- 33-33-002-2016-00093-01;

(ii) cuántos procesos se encuentran al despacho para proferir sentencia; y (iii) cuál es el turno en que se encuentra el referido expediente para desatar la alzada. 1.7.2. Informe del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Con memorial allegado vía electrónica el 9 de marzo de 2021, el magistrado conductor de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01, informó que el 18 de febrero de 2021 se dictó sentencia, la cual fue notificada a las partes el 22 siguiente como consta en el documento digital que adjuntó con su intervención. Adicionalmente, señaló las razones del porqué no había resuelto el recurso de apelación, en el sentido de indicar que: “(…) el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el presente proceso fue repartido a esta corporación en fecha 8 de agosto de 2018, se procedió a admitir el recurso por auto de fecha 23 de agosto de esa anualidad, y se corrió traslado para alegatos por auto de fecha 4 de julio de 2018, subiendo al despacho para fallo en fecha 30 de octubre de 2018, donde se sometió a la respectiva espera de turno, y se radicó proyecto, sin embargo la sala consideró necesario realizar auto de mejor proveer, es así como, por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2020 se decretó auto de mejor proveer, solicitando unas pruebas y convocando a una audiencia para recepción de testimonios, la cual se realizó el 13 de marzo de 2020, posteriormente todas las pruebas documentales solicitadas no fueron aportadas por lo que fue necesario requerir las mismas por Secretaría en fecha 19 de octubre de 2020, y estas fueron arrimadas en fecha 27 de octubre de 2020, 29 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de la misma anualidad, por Secretaría se corrió traslado de las pruebas en fecha 4 de noviembre de 2020, y subió a despacho en la fecha 23 de noviembre de 2020.”

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del trámite promovido por la señora Carmenza Sofía Esquivia Cuéter contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión a la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la decisión de primera instancia de 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, proceso identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial justificada; y (iv) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[4].

Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[5], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[6] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, derivan directamente del papel que cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[7]. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.[8] Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[9].

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[10], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, vulneró sus garantías constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por cuanto a la fecha de presentación de esta acción de tutela no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la decisión de primera instancia de 26 de febrero de 2018 proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, proceso identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01. 2.6.2.

En el asunto sub examine, al tener en consideración el memorial allegado por el tribunal reprochado, con ocasión del segundo requerimiento para que interviniera en este proceso constitucional, se evidencia que durante el trámite fue dictada la decisión de segunda instancia en el marco de la causa ordinaria, la cual fue notificada el 22 de febrero de 2021, tal como se observa en la imagen que se inserta a continuación: [pic] De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01 fue resuelto y, la providencia respectiva fue debidamente notificada por medio de correo electrónico, en la fecha referida, esto es, el 22 de febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo se radicó con anterioridad, el 1º del mismo mes y año. De lo anterior, se evidencia que estando en curso el trámite de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, cumplió con su deber y con ello, cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada desatara el recurso de alzada en el marco del proceso de ordinario identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01.

Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[11] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente. Se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 de 2019, determinó: “La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.

Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”]. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.[12]”.(Énfasis del texto) Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[13] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[14].

En el caso bajo examen, esta Sala evidencia que: (i) la demanda, objeto de esta petición de amparo, se radicó el 1º de febrero de 2021; (ii) el 18 de febrero de 2021 la judicatura reprochada decidió sobre la apelación interpuesta por el demandante del proceso ordinario; y (iii) dicha providencia fue notificada el 22 del mismo mes y año, esto es, en el transcurso del presente trámite.

Adicionalmente, la judicatura censurada explicó las razones del porqué el expediente identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01 ingresó para dictar fallo hasta el 23 de noviembre de 2020, lo cual, en síntesis, obedeció a un asunto probatorio, respecto del cual se hizo necesario dictar una providencia para mejor proveer, en la que se solicitaron unas pruebas y se citó a audiencia para recepcionar testimonios, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de la referida anualidad.

No obstante, comoquiera que el acervo probatorio decretado no fue aportado, el tribunal tuvo que requerir a las partes el 19 de octubre de 2020, nuevamente, por medio de la Secretaría; gracias a ello, los elementos materiales fueron arrimados en los días 27, 29 de octubre y 3 de noviembre de 2020; luego, la sentencia tuvo lugar en Sala de 18 de febrero de 2021, lo que de plano lleva concluir que estamos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la judicatura reprochada cumplió con su deber durante el desarrollo de este mecanismo excepcional.

Lo anterior, también evidencia con claridad que la labor del ad quem administrativo se realizó en un plazo razonable, de cara a las particularidades surgidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Carmenza Sofía Esquivia Cuéter contra Colpensiones; razón por la cual, tampoco se advierte que se hubiese configurado una mora judicial injustificada en el asunto sub lilte.

Finalmente, esta Colegiatura encuentra pertinente precisar que, si la señora Esquivia Cuéter considera que la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho referida, adolece de alguna nulidad por indebida notificación de las actuaciones, deberá alegarlo en dicho proceso, a efectos de que aquella sea saneada. 2.7. Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela adelantada por la señora Carmenza Sofía Esquivia Cuéter contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, habida cuenta que, en el transcurso del presente proceso, fue proferida la providencia de 18 de febrero de 2021, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso identificado con el radicado 23001-33-33-002-2016-00093-01. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Carmenza Sofía Esquivia Cuéter contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Quien falleció el 29 de enero de 2011, luego de convivir con la accionante desde el 22 de mayo de 1984. [2] Sentencia T-441 de 2005; ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Conforme a las constancias de notificación contenida en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, consecutivo No. 6º. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [5] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [6] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [7] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [9] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [11] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [13] «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [14] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».