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11001-03-15-000-2020-05246-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Teresa Herminia Jiménez Fonseca·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los tres años desde tuvo conocimiento del acto administrativo acusado La solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, pues no la han nombraron en un cargo vacante, a pesar de que integra una lista de elegibles para ese cargo.

La Sala advierte que la accionante no pidió a la autoridad nominadora, esto es, el Tribunal Administrativo de Boyacá, que hiciera el nombramiento correspondiente. De haberlo hecho, si la respuesta fuere contraria a su petición, tendría a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.

Asimismo, podría solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. Como la solicitante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de manera arbitraria e ilegal, profirió el Acuerdo 027 del 14 de junio de 2017 por el cual suspendió el nombramiento en propiedad para el cargo vacante de Técnico en Sistemas Grado 11 y devolvió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la lista de elegibles con oficio PRES/459 del 21 de septiembre de 2017, sin embargo, tampoco hizo uso de los mecanismos de control para controvertir esos actos.

Además, la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), que se debe formular en un lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Como la solicitante interpuso la tutela el 10 de diciembre de 2020, esto es, más de 3 años después de proferido el acto que reprocha, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05246-00(AC) Actor: TERESA HERMINIA JIMÉNEZ FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Teresa Herminia Jiménez Fonseca contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos de carrera, igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, pues, aunque existe una lista de elegibles de la cual la solicitante hace parte, las autoridades no han provisto un cargo que se encuentra vacante y que se debe suplir con esa lista.

ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2020, Teresa Herminia Jiménez Fonseca, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, pidió la protección de los derechos de acceso a cargos públicos de carrera, igualdad, trabajo y debido proceso y que se ordenara a las autoridades que hicieran uso de la lista de elegibles de la cual hace parte, contenida en el Acuerdo CSJBOYA17-660 del 18 de mayo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y que, en consecuencia, la nombraran en el cargo vacante de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Afirmó que, si bien la lista de elegibles fue remitida al Tribunal Administrativo de Boyacá, esa autoridad se negó a efectuar el nombramiento correspondiente de manera arbitraria e ilegal y mediante el Acuerdo 027 del 14 de junio de 2017, suspendió el nombramiento del cargo y devolvió la lista de elegibles con oficio PRES/459 del 21 de septiembre de 2017.

Advirtió que, aunque el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare determinó que el cargo concursado es equivalente al cargo vacante y que la autoridad nominadora no tiene competencia para suspender la lista de elegibles, el Tribunal se mantuvo renuente a efectuar el nombramiento. Agregó que, en petición del 3 de noviembre de 2020 dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, solicitó que se informara por qué no se ha publicado el cargo vacante en el Tribunal Administrativo de Boyacá y que la autoridad, al contestar la petición, informó que el Tribunal se negó a hacer el nombramiento.

Indicó que la vigencia del registro seccional de elegibles que integra, contenida en la Resolución CSJBR16-175 del 21 de octubre de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, vence en febrero de 2021, por ello, solicitó como medida previa la suspensión del vencimiento de esa lista. El 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

El 19 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, adujo que el cargo concursado de Técnico de Sistemas de Centro u Oficina de Servicios no es equivalente al cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal y que no se aportó un acuerdo de homologación o equivalencia de esos cargos, sino un concepto proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo que quiere decir, que el cargo creado por esa corporación no ha sido sometido a concurso, por ello no existe registro seccional de elegibles para el mismo.

Agregó que la acción de tutela es subsidiaria, por ello, la suspensión del nombramiento debió discutirse ante la jurisdicción administrativa y no vía tutela, como pretende la solicitante. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare adujo que actualmente no hay vacantes para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá suspendió el nombramiento, pues estimó que el cargo concursado no era equivalente con el cargo vacante. Advirtió que la solicitante no se presentó para el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá, ni solicitó la equivalencia de los cargos. Afirmó que los actos administrativos reprochados podían controvertirse mediante los mecanismos previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, sin que se advierta un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Agregó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues la situación jurídica controvertida se consolidó en 2017 y no en la respuesta a una petición efectuada en 2020, aunado a que la solicitante no satisfizo las cargas que le correspondían. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los actos que suspendieron el nombramiento de un cargo vacante de conformidad con una lista de elegibles. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.

A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. La solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, pues no la han nombraron en un cargo vacante, a pesar de que integra una lista de elegibles para ese cargo.

La Sala advierte que la accionante no pidió a la autoridad nominadora, esto es, el Tribunal Administrativo de Boyacá, que hiciera el nombramiento correspondiente. De haberlo hecho, si la respuesta fuere contraria a su petición, tendría a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.

Asimismo, podría solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. Como la solicitante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. 6. La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de manera arbitraria e ilegal, profirió el Acuerdo 027 del 14 de junio de 2017 por el cual suspendió el nombramiento en propiedad para el cargo vacante de Técnico en Sistemas Grado 11 y devolvió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la lista de elegibles con oficio PRES/459 del 21 de septiembre de 2017, sin embargo, tampoco hizo uso de los mecanismos de control para controvertir esos actos.

Además, la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), que se debe formular en un lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza[1]. Como la solicitante interpuso la tutela el 10 de diciembre de 2020, esto es, más de 3 años después de proferido el acto que reprocha, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Teresa Herminia Jiménez Fonseca contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992 [fundamento jurídico 2].