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11001-03-15-000-2020-05213-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Olga Orjuela Campos·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar el defecto por falta de motivación, defecto fáctico y procedimental / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en valoraciones subjetivas de la tutelante / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Mantuvo la presunción de legalidad / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario En relación con los reproches endilgados a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora [O.O.C.] sostiene que la decisión de la autoridad judicial en mención careció de fundamento jurídico.

No obstante, la Sala advierte que esta afirmación la hizo de forma general sin desvirtuar el razonamiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, después de revisar la Resolución 159 de 25 de junio de 2008 y el memorando del 27 de marzo de 2009, concluyó que en la medida en que ella ya desempeñaba labores de coordinación de los sistemas de información de la entidad, la tarea de depuración y actualización del Sistema de Información de Personas Jurídicas –SIPEJ– no era incompatible con la naturaleza de su cargo.

De hecho, la señora [O.O.C.] en su escrito de tutela se limitó a manifestar su desacuerdo frente a esa decisión y a proponer su propia interpretación de las funciones de su cargo para llegar a la conclusión de que la tarea de la depuración y actualización del SIPEJ no podía atribuírsele porque no estaba explícitamente detallada en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Tales afirmaciones son simples reiteraciones de la tesis que había expuesto en la demanda ordinaria a la que ya le dio respuesta la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, la argumentación expuesta por la accionante no está formulada en términos de que la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya sido irrazonable o haya incurrido en alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no cumple con los presupuestos para que sea constitucionalmente relevante y proceda la acción de tutela en contra de una providencia judicial.

Ahora bien, es cierto que [O.O.C.] enunció que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en uno procedimental, sin embargo, esta simple afirmación no es suficiente, pues solo a partir de la exposición de esa circunstancia en el caso concreto se puede concluir que es un asunto que trasciende la controversia litigiosa.

En el sub lite, la accionante no señaló con precisión las pruebas que la referida autoridad judicial dejó de valorar o valoró de forma caprichosa y tampoco indicó de qué forma esta autoridad se apartó del procedimiento establecido en el CPACA. Por lo tanto, esos cargos carecen de sustento y tampoco permiten identificar una afectación iusfundamental.

Por otra parte, en relación con los reproches en los que [O.O.C.] reafirmó las razones por las que en su sentir el Distrito Capital de Bogotá la sancionó por el incumplimiento de funciones ilegalmente impuestas, la Sala advierte que es aún más preponderante la ausencia de relevancia constitucional. Esto, en la medida en que la accionante desconoció completamente la existencia de los pronunciamientos judiciales de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre esos asuntos, y pretendió que esta Sala entrara a decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que ya fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000-23-42-000-2015-04546-00/01.

La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que el requisito de relevancia constitucional tiene como principal finalidad salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, evitando que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional y que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que no son de su competencia, invadiendo la órbita y restringiendo la autonomía de los jueces de otras jurisdicciones.

Por lo tanto, estos cargos en los que la señora [O.O.C.] pretende que el juez de tutela valore nuevamente la controversia ordinaria, y reemplace al juez natural, son improcedentes por incumplir el requisito de la referencia. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05213-00(AC) Actor: OLGA ORJUELA CAMPOS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Olga Orjuela Campos en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Olga Orjuela Campos solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, además de la garantía de una investigación integral, objetiva e imparcial y de un juzgamiento justo[1]. Estimó, que estos fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000-23- 42-000-2015-04546-00/01. 2.

Hechos 2.1. Olga Orjuela Campos presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se anularan los actos administrativos en los que el Distrito Capital de Bogotá la sancionó disciplinariamente por haber incumplido la función que la Subdirectora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro – en adelante Subdirectora de Personas Jurídicas– le asignó en el memorando del 14 de enero de 2010[2]. 2.2.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la señora Orjuela Campos apeló esa decisión[3]. 2.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 2020[4], confirmó el fallo proferido en primera instancia. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial en mención sostuvo que la función asignada no había sido ilegalmente impuesta y en esa línea: 2.3.1.

Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia T-105 de 2002 estableció que el jefe inmediato de un funcionario público puede asignarle a un empleado labores distintas a las consignadas en el manual de funciones y requisitos de la entidad, siempre y cuando estas guarden una relación con las funciones propias del cargo del empleado al que se le destinan. 2.3.2.

Revisó las funciones correspondientes al cargo de la señora Orjuela Campos según la Resolución 159 de 25 de junio de 2008[5] y el memorando del 27 de marzo de 2009 en el que la Subdirección de Personas Jurídicas explicó a la Subdirección de Talento Humano del Distrito las funciones que desempeñaba en esa dependencia la señora Olga Orjuela Campos.

A partir de este estudio, concluyó que la accionante tenía asignadas las funciones propias del cargo de profesional universitario código 219 grado 03, según el manual de funciones y requisitos, y la tarea que se le asignó, relacionada con la depuración y actualización del Sistema de Información de Personas Jurídicas SIPEJ, no era incompatible con la naturaleza de su cargo en tanto ella ya desempeñaba labores de coordinación de los sistemas de información de la entidad. 2.3.3.

Destacó que en el memorando en el que la Subdirección de Personas Jurídicas le asignó esta nueva función le indicó que para realizar esa tarea debía seguir las instrucciones que le impartiría el profesional financiero Edilberto Olarte, sin embargo, transcurrieron 10 días sin que la señora Orjuela Campos compareciera a la inducción. “[E]s decir, ni siquiera se acercó a verificar cuáles eran las directrices que se le iban a impartir, a efectos de determinar si era posible o no su ejecución de acuerdo a su perfil, denotándose en la actitud de la disciplinada, su disgusto por quedar supeditada a los lineamientos que le impartiría un contratista, tal como ella misma lo afirmó”[6].

De esta forma indicó que no es dable sostener que Olga Orjuela Campos actuó con buena fe cuando dejó de cumplir la orden impartida. 2.3.4. Sostuvo que en la medida en que la función asignada no riñe con las que la señora Orjuela Campos ya desempeñaba no había lugar a modificar el manual de funciones y requisitos y, en esa medida, no tiene ninguna relevancia para el caso estudiar si la Subdirección de Personas Jurídicas tenía o no la competencia para modificar el referido manual. 2.3.5.

Aclaró que no puede referirse: (i) sobre los reproches relacionados con desviación del poder y tráfico de influencias porque fueron asuntos que no se debatieron en la primera instancia; y (ii) sobre las irregularidades en las decisiones de traslado de la demandante al interior de la entidad por ser ajenas a la controversia que versa sobre la legalidad de las decisiones disciplinarias. 3.

Pretensiones de tutela Olga Orjuela Campos, el 15 de diciembre de 2020, presentó solicitud de amparo con las siguientes pretensiones: (i) se amparen los derechos fundamentales invocados; (ii) se declare que la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2020 violó los artículos 29, 15, 250 y 10 de la Constitución; y, en consecuencia, (iii) se ordene a la autoridad en mención que profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la totalidad del material probatorio y garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La señora Orjuela Campos, como sustento de sus pretensiones, afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defectos fáctico y procedimental. Para sustentar esta afirmación presentó los siguientes argumentos: 4.1. Sostuvo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se basó en juicios de valor, sin sustento alguno, para llegar a la conclusión de que ella sí tenía la capacidad para adelantar las labores que se le habían encomendado y que estas eran compatibles con sus funciones.

Para tal efecto, adujo que la autoridad judicial en mención ignoró que en ni en su contrato ni en las funciones del cargo previstas en la Resolución 159 del 25 de junio de 2008 aparece la tarea de registrar datos financieros en el Sistema de Personas Jurídicas “SIPEJ” y que su trabajo se centra principalmente en administrar las comunicaciones de voz de la entidad. 4.2.

Afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aseveró, sin ser cierto, que ella no acató la orden que le impartió la Subdirectora de Personas Jurídicas. 4.3. Indicó que se vulneraron sus derechos porque la Subdirectora de Personas Jurídicas de la época modificó sus funciones aun cuando solo el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital estaba facultado para modificar el manual de funciones. 4.4.

Señaló que el Distrito Capital de Bogotá: (i) Permitió que un periodista tuviera acceso a su expediente y en consecuencia su nombre ha sido difamado a través de las redes sociales; (ii) No tuvo en cuenta la prueba de que ella siempre ha estado en la Subdirección de Informática y Sistemas porque esta como muchas otras fue rechazada; (iii) Aplicó la Ley 1474 de 2014 para determinar el vencimiento de términos de la investigación, aunque era menos favorable que la anterior;

(iv) No tuvo en cuenta que ella siempre actuó en el marco de la buena fe; (v) Desconoció la sentencia C-447 de 1996 que establece que cuando se traslade a un funcionario público no se le puede desmejorar su situación laboral, en la medida en que ella pasó de ser profesional a ser personal de apoyo de un contratista; (vi) Desatendió los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1950 de 1973, que regula los traslados y que enfatiza en que para la reubicación de algún funcionario se le debe hacer entrega de las funciones que de ahí en adelante van a desempeñar.

Esto porque a ella en el memorando 3-2008-17873 del 12 de junio de 2008 en el que se le informó de su reubicación en la Subdirección de Personas Jurídicas no se le explicaron sus funciones. 5. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente, en auto del 18 de diciembre de 2020[7] admitió la acción de tutela. Notificadas de este las partes y vinculados los sujetos procesales del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia objeto de esta acción constitucional, el ponente recibió las siguientes respuestas: 5.1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó[8] que la solicitud de amparo debe ser “rechazada por improcedente”[9] en la medida en que Olga Orjuela Campos pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, trayendo nuevamente los reproches de la demanda y sin hacer una exposición clara de los defectos que le endilga a la providencia. 5.2.

El Distrito Capital de Bogotá, por su parte, sostuvo[10] que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que los aspectos señalados por la señora Orjuela Campos son propios del juez ordinario y no denotan una marcada importancia constitucional. Para soportar su afirmación hizo un recuento del análisis que efectuaron la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000-23-42-000-2015-04546-00/01.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. Olga Orjuela Campos está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca y por tanto, es titular de los derechos al debido proceso, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia que invoca como vulnerados.

Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia cuestionada en este trámite constitucional. 2.2. En cuanto al requisito de relevancia constitucional la Sala debe verificar si Olga Orjuela Campos expone las razones por las que el reproche que presenta en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2020, que ha hecho tránsito a cosa juzgada y goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con una marcada importancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Para hacer esta verificación la Sala se referirá en primer lugar a los reproches en los que Olga Orjuela Campos ataca la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en segundo lugar, a aquellos en los que reafirma las razones por las que en su sentir el Distrito Capital de Bogotá la sancionó por el incumplimiento de funciones ilegalmente impuestas. 2.2.1.

En relación con los reproches endilgados a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Orjuela Campos sostiene que la decisión de la autoridad judicial en mención careció de fundamento jurídico. No obstante, la Sala advierte que esta afirmación la hizo de forma general sin desvirtuar el razonamiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, después de revisar la Resolución 159 de 25 de junio de 2008[14] y el memorando del 27 de marzo de 2009[15], concluyó que en la medida en que ella ya desempeñaba labores de coordinación de los sistemas de información de la entidad, la tarea de depuración y actualización del Sistema de Información de Personas Jurídicas –SIPEJ– no era incompatible con la naturaleza de su cargo.

De hecho, la señora Orjuela Campos en su escrito de tutela se limitó a manifestar su desacuerdo frente a esa decisión y a proponer su propia interpretación de las funciones de su cargo para llegar a la conclusión de que la tarea de la depuración y actualización del SIPEJ no podía atribuírsele porque no estaba explícitamente detallada en el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Tales afirmaciones son simples reiteraciones de la tesis que había expuesto en la demanda ordinaria a la que ya le dio respuesta la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, la argumentación expuesta por la accionante no está formulada en términos de que la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya sido irrazonable o haya incurrido en alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no cumple con los presupuestos para que sea constitucionalmente relevante y proceda la acción de tutela en contra de una providencia judicial.

Ahora bien, es cierto que Olga Orjuela Campos enunció que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en uno procedimental, sin embargo, esta simple afirmación no es suficiente, pues solo a partir de la exposición de esa circunstancia en el caso concreto se puede concluir que es un asunto que trasciende la controversia litigiosa.

En el sub lite, la accionante no señaló con precisión las pruebas que la referida autoridad judicial dejó de valorar o valoró de forma caprichosa y tampoco indicó de qué forma esta autoridad se apartó del procedimiento establecido en el CPACA. Por lo tanto, esos cargos carecen de sustento y tampoco permiten identificar una afectación iusfundamental. 2.2.2.

Por otra parte, en relación con los reproches en los que Olga Orjuela Campos reafirmó las razones por las que en su sentir el Distrito Capital de Bogotá la sancionó por el incumplimiento de funciones ilegalmente impuestas, la Sala advierte que es aún más preponderante la ausencia de relevancia constitucional. Esto, en la medida en que la accionante desconoció completamente la existencia de los pronunciamientos judiciales de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre esos asuntos, y pretendió que esta Sala entrara a decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que ya fueron debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000-23-42-000-2015-04546-00/01.

La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones[16] que el requisito de relevancia constitucional tiene como principal finalidad salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[17], evitando que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional y que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que no son de su competencia, invadiendo la órbita y restringiendo la autonomía de los jueces de otras jurisdicciones[18].

Por lo tanto, estos cargos en los que la señora Orjuela Campos pretende que el juez de tutela valore nuevamente la controversia ordinaria, y reemplace al juez natural, son improcedentes por incumplir el requisito de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Olga Orjuela Campos, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. En caso de no ser impugnada ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado 40276D9997494B80 6A8F3131515CC9D5 F0A9B7111D707F43 1972687825590C70 en el expediente digital. [2] Información obtenida del archivo electrónico identificado con el certificado C4B5EB67D234B9DC 9CA074562F4E8299 2735179066F2E86D BDB8B65213C7B2A7 en el expediente digital. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [6] Página 31 ibídem. [7] Archivo electrónico identificado con el certificado 030D544BD4FAB2A1 2BB1AA989B6C2221 D0299EDEE37C0E5C 463083465240E184 en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con el certificado FDD7BFC35C3C3CD6 2668E29A9AD75BCE 13F91E239FA78C8B B98EDEDB79877637 en el expediente digital. [9] Página 1 ibídem. [10] Archivo electrónico identificado con el certificado EDEC31B2C69591FC 58A9175AD90639F4 AC490DB0C2856788 4C175C7C67C63E47 en el expediente digital. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Por la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [15] En el que la Subdirección de Personas Jurídicas explicó a la Subdirección de Talento Humano del Distrito las funciones que desempeñaba en esa dependencia Olga Orjuela Campos. [16] Cfr. Corte Constitucional SU-573 de 2019, T-422 de 2018, T-248 de 2018 entre otras. [17] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [18] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018.