ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar el defecto fáctico y por desconocimiento del precedente / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en valoraciones subjetivas de las pruebas / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO A LA SALUD – No acreditado / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario La Sala observa que el tutelante trajo a este trámite constitucional alegaciones que, lejos de indicar los defectos presentes en el ejercicio probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Chocó, configuran planteamientos personales sobre su forma de analizar el material probatorio y las conclusiones que debían tenerse en términos de los daños sufridos por el soldado (…) y los perjuicios que debían indemnizarse.
En concreto, citó apartes de la historia clínica y del informe de necropsia que, en su criterio, daban cuenta de la conclusión por él propuesta, pero no elevó reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar los defectos en que, en términos iusfundamentales, incurrió el tribunal al basarse en cada uno de las pruebas y argumentos recordados en el párrafo precedente, y que, bien en la dimensión negativa o positiva, configuraran un defecto fáctico.
Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre el supuesto defecto, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un juicio de legalidad de los componentes de la responsabilidad del Estado que no corresponde en esta instancia constitucional. En consecuencia, en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos del accionante, además de que no presentar un posible defecto, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa y en ese orden, no superan el requisito de relevancia constitucional.
(…) En el último cargo el tutelante adujo que, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente judicial respecto del reconocimiento de perjuicios morales y a la salud para la víctima y el derecho de transmisibilidad para los herederos legítimos y trajo a relación algunos apartes de la i) sentencia de unificación del 10 de septiembre de 1998; ii) sentencia del 7 de diciembre de 2004; iii) sentencia del 26 de abril de 2006; iv) sentencia del 26 de marzo de 2008; y v) sentencia del 14 de septiembre de 2016.
No obstante, la Sala observa que el señor [L.E.C.B.], no indicó en qué consiste la ratio decidendi y la identidad fáctica y jurídica con su caso, ni expone una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y no explicó suficientemente, cómo y en qué medida, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el tema, a contrario sensu, el Tribunal hizo una amplia referencia al precedente jurisprudencial respecto de la transmisibilidad de los perjuicios morales y a la salud.
En este contexto, la Sala observa que la pretensión de la parte actora va encaminada para que, el juez de amparo haga una nueva revisión del material probatorio, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pasará a declarar improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00136-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO COLORADO BOLÍVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Luis Eduardo Colorado Bolívar en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Luis Eduardo Colorado Bolívar, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-003-2013-0758-01, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se negó la indemnización por daños y perjuicios morales y a la salud, en calidad de padre y único heredero legítimo de la víctima. 2.
Hechos 2.1. Luis Eduardo Colorado Bolívar y otros miembros de su grupo familiar, formularon demanda de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Chocó, orientada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del conscripto Esteban Camilo Colorado Osorio, quien el 17 de agosto de 2011 fue lesionado con un disparo de fusil, mientras se desempeñaba como centinela del “Batallón de Combate Terrestre No. 101” ubicado en San José del Palmar (Chocó); motivo por el que fue trasladado para recibir atención médica, produciéndose posteriormente su deceso. 2.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia número 008 proferida el 2 de febrero de 2018 encontró responsable a la demandada, sin embargo, no reconoció los perjuicios morales y daño a la salud a favor de la sucesión, reclamados por el señor Luis Eduardo Colorado Bolívar, como padre de la víctima. El Juzgado, en dicha providencia y al respecto, sostuvo que, los perjuicios a la sucesión reclamados por daño moral y a la salud, no podían ser reconocidos en razón a que, en el caso concreto se estaba “declarando la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la entidad demandada por la muerte del soldado campesino Esteban Camilo Colorado Osorio y no por las lesiones causadas con arma de fuego y que produjeron su deceso”. 2.3.
Luis Eduardo Colorado Bolívar y otros miembros de su grupo familiar interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron su inconformidad respecto a los perjuicios reconocidos a la señora Olga Lucía Muñoz Valencia, como tercero damnificado y por el no reconocimiento de perjuicios a la sucesión en modalidad de morales y a la salud. Como fundamento de sus inconformidades, manifestaron en primer lugar que, los perjuicios reconocidos a la señora Muñoz Valencia no estaban acorde a los parámetros fijados por el precedente jurisprudencial y en segundo lugar que, los daños morales y a la salud a favor de la sucesión, fueron demostrados con la historia clínica y el informe de necropsia. 2.4.
El recurso de apelación, correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto a los perjuicios morales y a la salud de la sucesión. 2.4.1. Por un lado, el Tribunal halló razón en los argumentos expuestos por los apelantes en el recurso de alzada, respecto de los perjuicios reconocidos a la Señora Olga Lucía Muñoz Valencia, por lo que accedió a la pretensión de incrementar lo concedido, en virtud del precedente jurisprudencial. 2.4.2.
Consideró razonables los argumentos expuestos por la parte demandante al afirmar que, como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado Colorado Osorio que posteriormente le ocasionaron la muerte, “éste tuvo que verse enfrentado a situaciones que necesariamente le generarían tristeza, depresión, angustia, miedo, entre otras afectaciones, al ver disminuida su salud y sus facultades físicas” y en consecuencia, según lo ha dispuesto el precedente jurisprudencial, tal sufrimiento debía ser compensado en aplicación del principio de equidad, a favor de sus herederos, sin embargo —indicó —, para conceder tal reconocimiento, en todo caso se debe acreditar “la consistencia y la realidad del daño moral padecido por la víctima directa”; y en ese mismo orden respecto del reconocimiento por daño a la salud, se debe probar la alteración psicofísica con aptitud para afectar la calidad de vida de la víctima y finalmente para ambos, acreditar el título hereditario invocado, presupuestos de los cuales, para el caso concreto solo encontró probado el último. 2.4.3.
A partir del análisis del acervo probatorio indicó que, la entidad demandada cumplió con las obligaciones a su cargo y que su conducta no contribuyó al deterioro físico del soldado, quien finalmente falleció. Tampoco encontró una prueba directa que demostrara el padecimiento moral sufrido por el soldado Osorio Colorado, durante la atención de su lesión, ni una prueba directa del estado de conciencia que se supone, debe presentar la víctima durante el acaecimiento del hecho y su deceso, lo cual -a su juicio- era indispensable para que se concluyera una afectación en la calidad de vida del soldado. 2.4.4.
Finalmente reiteró que, no había en el sub lite prueba directa que demostrara el padecimiento moral sufrido por el soldado Osorio Colorado, luego de sufrir la lesión. Respecto del daño a la salud sostuvo que, el precedente jurisprudencial ha reiterado que dicho daño alude a un estado de alteración psicofísica con aptitud para afectar la calidad de vida de la víctima y el acervo probatorio arrimado al proceso, no da cuenta del “estado de conciencia que se supone, debe presentar la víctima durante el tiempo que medió entre el acaecimiento del hecho y su deceso, estado que resulta indispensable para predicarse la ocurrencia de una afectación en “la calidad de vida” de quien en ese momento se hallaba en el tránsito entre la vida y la muerte”.
El Tribunal, con relación a lo anterior, indicó[1]: “Valoradas todas las pruebas allegadas al proceso la Sala comparte las consideraciones del a quo cuando manifestó: “El día 17 de agosto de 2011, el soldado campesino Esteban Camilo Osorio Colorado se encontraba de centinela en la base militar Puesto de Mando adelantado Nro. BR8, Batallón de Combate Terrestre Nro. 101, ubicado en el Municipio de San José del Palmar, aproximadamente a las 14:30 horas, se escuchó un disparo que alertó al resto de los soldados quienes de inmediato se dirigieron al lugar y encontraron el cuerpo del soldado Colorado tendido en el suelo sangrando con una herida de bala en el tórax, el cual fue llevado con vida al centro de salud de dicho municipio, donde recibió atención médica y se dispuso su traslado en helicóptero a un centro médico de mayor nivel de complejidad en la ciudad de Pereira; sin embargo, debido a las condiciones de mal tiempo atmosférico los pilotos del helicóptero se vieron obligados a aterrizar en el municipio de Apía (Risaralda) y conducir al paciente al Hospital San Vicente de Paul del referido municipio donde finalmente el soldado fallece siendo las 19:25 horas aproximadamente (…)”.
Pues en el expediente no quedo demostrado una falta de oportunidad al no suministrar al soldado herido un tratamiento adecuado, negligencia, demorado en la atención y prestación del servicio de salud. Bajo las circunstancias relacionadas no cabe duda que la atención médica y hospitalaria era un derecho fundamental del actor y la entidad no debió desconocerlo como efectivamente lo hizo en su oportunidad.
Los elementos probatorios llevan a la convicción que la entidad demandada cumplió con las obligaciones a su cargo, pues su conducta no agudizó el estado clínico del soldado que lo llevó al fallecimiento. Además de lo anterior, la Sala advierte que no hay prueba directa que demuestre el padecimiento moral sufrido por el señor Osorio Colorado luego de su herida.
Ahora, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, reiterados igualmente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en relación con el daño a la salud. Al respecto se ha dicho que este daño alude a un estado de alteración psicofísica con aptitud para afectar la calidad de vida de la víctima.
En el sub lite, sin embargo, la Sala no encuentra prueba del estado de conciencia que se supone, debe presentar la víctima durante el tiempo que medió entre el acaecimiento del hecho y su deceso, estado que resulta indispensable para que puede predicarse la ocurrencia de una afectación en “la calidad de vida” de quien en ese momento se hallaba en tránsito entre la vida y la muerte.
En estas condiciones, la Sala encuentra que lo aducido por la parte demandante no corresponde a lo probado en el plenario, pues durante el tiempo comprendido, la condición de salud de la víctima fue grave desde un inicio y no existió evidencia de que en algún momento hubiera recuperado la salud, de manera que los argumentos soporte del ataque en la apelación del padecimiento consciente y la incertidumbre que padeció el soldado durante el lapso de la herida y su muerte no encontraron sustento probatorio”[2].
En consecuencia, al no encontrar probados los presupuestos referidos por el precedente jurisprudencial, negó los perjuicios morales y a la salud de la sucesión a favor del señor Luis Eduardo Colorado Bolívar en calidad de padre y único heredero legítimo. Pretensiones de tutela Luis Eduardo Colorado Bolívar, mediante apoderado judicial solicitó como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, modificar la sentencia en lo relativo a la denegación de los daños y perjuicios ocasionados por daños morales y a la salud de la sucesión[3]. 3.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante indicó que la providencia proferida por la autoridad tutelada es violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que se incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para sustentar sus afirmaciones, además de citar de forma textual algunos apartes de la sentencia reprochada y hacer referencia a precedentes jurisprudenciales, indicó los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1.
El Tribunal incurrió en un defecto fáctico al concluir que no existió prueba en relación con el padecimiento moral de la víctima, al omitir el estudio de la historia clínica y el protocolo de necropsia, obrantes en el proceso de Reparación Directa, pues de haberlo hecho, hubiese accedido a la indemnización por los daños y perjuicios reclamados, y citó textualmente los apartes de la providencia así[4]: “(…) “Además de lo anterior, la Sala advierte QUE NO HAY PRUEBA DIRECTA que demuestre el padecimiento moral sufrido por el señor Osorio Colorado luego de su herida.” (Destacado nuestro) (…) “En el sub lite, sin embargo, la Sala no encuentra prueba del estado de conciencia que se supone, debe presentar la víctima durante el tiempo que medió entre el acaecimiento del hecho y su deceso, estado que resulta indispensable para que pueda predicarse la ocurrencia de una afectación en “la calidad de vida” de quien en ese momento se hallaba en tránsito entre la vida y la muerte” (Destacado nuestro) “En estas condiciones, la Sala encuentra que lo aducido por la parte demandante no corresponde a lo probado en el plenario, pues durante el tiempo comprendido, la condición de salud de la víctima fue grave desde un inicio y no existió evidencia de que en algún momento hubiera recuperado la salud, de manera que los argumentos soporte del ataque en apelación del padecimiento consciente y la incertidumbre que padeció el soldado durante el lapso de la herida y su muerte no encontraron sustento probatorio.” (Destacado nuestro) (…)“[5]. 4.1.1.
De igual forma para sustentar su argumento, citó apartes de la historia clínica, así[6]: “(…) “Paciente con herida penetrante en zona anterior por arma de fuego anteroposterior…” “Examen físico: Paciente traído en camilla con palidez generalizada, consciente, orientado, álgido, ansioso, inquieto…” “17-08-2011. 14:20, ingresa militar quien dice llamarse Esteban Camilo Colorado, de 19 años de edad al servicio de urgencias, en camilla cargado por sus compañeros, herida en pecho producida por arma de fuego…, ansioso, agresivo, álgico, sanguinolento, consiente y orientado en sus tres esferas… paciente se observa en malas condiciones generales…” “17-08-2011. 16:00.
Sale paciente del centro de salud, en carro particular hasta la base militar donde es entregado por la Doctora Yaky Pupo a los paramédicos que venían en helicóptero, consiente, en malas condiciones generales…”(…).”[7]. 4.1.2. Sostuvo que en el protocolo de necropsia se indicó la conclusión del fallecimiento del soldado Osorio Colorado así: “(…) “…por shock hipovólemico por sangrado muscular, por heridas por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad”.
(…)”[8]. 4.2. La gravedad de las lesiones que presentó la víctima, ponía en evidencia no solo su estado de conciencia sino su deterioro físico hasta propiciar su muerte, como se evidenció en el protocolo de necropsia. 4.3. La atención médica que le fue prestada desde el ingreso hasta su remisión al Hospital San Vicente de Paul de Apía (Risaralda), contribuye a demostrar el daño moral y a la salud que sufrió el soldado Osorio Colorado por la lesión que sufrió hasta causarle la muerte, pues en la historia clínica se indicó que el lesionado estuvo “consiente y orientado en sus tres esferas”, lo cual acredita los daños reclamados. 4.4.
El Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial en relación con la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la sucesión, pues esta ha señalado que el derecho a la indemnización es transmisible a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza económica. En tal sentido hizo referencia a las providencias: i) sentencia de unificación del 10 de septiembre de 1998[9]; ii) sentencia del 7 de diciembre de 2004[10]; iii) sentencia del 26 de abril de 2006[11]; iv) sentencia del 26 de marzo de 2008[12]; y v) sentencia del 14 de septiembre de 2016[13], todas proferidas por esta Corporación. 4.5.
El Tribunal desconoció que, respecto del reconocimiento de perjuicios morales y a la salud de la sucesión, del precedente jurisprudencial se desprende: “(i) la obligación indemnizatoria es transmisible a los herederos de la víctima; (ii) corresponde a la parte demandante, demostrar la realidad del daño padecido por la víctima; (iii) la naturaleza del daño puede evidenciarse por la naturaleza de las lesiones, por la permanencia en un centro hospitalario;
(iv) para estos eventos, es necesario que la víctima haya supervivido padeciendo afectaciones; (v) en muchos casos, el parentesco es indicio suficiente para dar por demostrado el perjuicio, cuando no existan pruebas que indiquen lo contrario, porque los seres humanos sienten tristeza, depresión, angustia, miedo, cuando ven disminuida su salud, especialmente cuando de ellos se deriva de un hecho imprevisible;
(vi) este tipo de indemnización, puede ser reconocida incluso de manera oficiosa”[14]. 4. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 21 de enero de 2021, admitió la acción, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y a Jesús Colorado Rodríguez, Olga Lucía Muñoz Valencia, Sebastián Colorado Muñoz, Luisa Colorado Muñoz y Darwin Colorado Osorio, personas que participaron en el proceso ordinario de reparación directa. 5.2.
Enviadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, remitió las pruebas requeridas en el auto admisorio, sin embargo, respecto al caso concreto, guardó silencio. 5.3. No se recibieron pronunciamientos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[15]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[16] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[17]. 2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala estima que se encuentra acreditada, porque el tutelante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Chocó fue la autoridad que dictó la sentencia del 6 de agosto de 2020 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.
Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela La acción de tutela, como mecanismo de protección constitucional, permite un margen de informalidad, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en garantía del principio de cosa juzgada y el de seguridad jurídica, la solicitud de amparo dirigida en contra de providencias judiciales, debe contener una explicación clara y suficiente argumentación —sin que implique el uso de una técnica hermenéutica específica— que exponga los motivos de la vulneración que se depreca[18].
Dicha exigencia es tan importante, que constituye uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en estos eventos[19]. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues dicha autoridad, incurrió en primer lugar, en un defecto fáctico al omitir la valoración de la historia clínica y el protocolo de necropsia, obrantes como pruebas en el proceso de reparación directa, que daban cuenta del daño moral y el daño a la salud que padeció el soldado Esteban Camilo Colorado Osorio, con ocasión de la lesión que sufrió y que le causó la muerte, pues como consecuencia de dicha omisión, le fueron negados los perjuicios reclamados, como heredero de la víctima.
En segundo lugar, indicó que, se desconoció el precedente jurisprudencial en relación con la indemnización por daños y perjuicios morales y a la salud, ocasionados a la sucesión. En tal sentido hizo referencia a varios pronunciamientos proferidos por esta Corporación, a saber: i) sentencia de unificación del 10 de septiembre de 1998[20]; ii) sentencia del 7 de diciembre de 2004[21]; iii) sentencia del 26 de abril de 2006[22]; iv) sentencia del 26 de marzo de 2008[23]; y v) sentencia del 14 de septiembre de 2016[24].
A partir de lo expuesto, resulta que el tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en el defecto fáctico por omisión de valoración probatoria y desconocimiento del precedente, al negar los perjuicios morales y a la salud, reclamados en sucesión. Por tanto, la solicitud de amparo cumplió con este requisito de procedibilidad. 2.4.
Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[25], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[26].
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” [27]. 2.4.1.
El primer reproche fue planteado en términos de un defecto fáctico, consistente en que el Tribunal omitió la valoración de la historia clínica y el protocolo de necropsia, aportados como pruebas en el proceso de reparación directa y que tal omisión fue decisiva para que se negaran los perjuicios morales y a la salud que reclamaba en sucesión. En tal sentido, adujo que dichas pruebas daban cuenta del padecimiento moral y el daño a la salud que sufrió la víctima hasta su muerte, pues las lesiones que padeció ponían en evidencia su estado de conciencia y su deterioro físico, lo que acreditaba, a su juicio, los daños reclamados.
Para tal efecto, como consta en el acápite de antecedentes, el señor Colorado Bolívar citó apartes de la historia clínica y del protocolo de necropsia de donde derivó conclusiones que en su criterio daban razón de los daños sufridos por el soldado Osorio Colorado. Sin embargo, un juicio sobre la relevancia constitucional exige que el accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la sentencia atacada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales.
En términos del defecto fáctico, tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa. Sin embargo, Luis Eduardo Colorado no dirigió sus alegaciones contra las razones concretas del tribunal que sustentaron fácticamente su decisión y que se pueden sintetizar en que i) la entidad prestadora del servicio de salud cumplió con las obligaciones a su cargo y su actuación no agudizó el estado clínico de la víctima, ii) no encontró en el expediente prueba directa que demostrara el padecimiento moral sufrido por la víctima, iii) conforme al precedente jurisprudencial contenido en las sentencias del 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, indicó que el daño a la salud alude a un estado de alteración psicofísica con aptitud para afectar la calidad de vida de la víctima, v) respecto al daño a la salud no encontró prueba del estado de conciencia que supone debe presentar la víctima para predicarse una afectación en la calidad de vida y vi) lo aludido por el demandante no corresponde a lo probado.
Aunado a lo anterior, el Tribunal respecto a las pruebas allegadas, concluyó que la condición de salud de la víctima fue grave desde un inicio y no existió evidencia de que en algún momento hubiera recuperado la salud. La Sala observa que el tutelante trajo a este trámite constitucional alegaciones que, lejos de indicar los defectos presentes en el ejercicio probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Chocó, configuran planteamientos personales sobre su forma de analizar el material probatorio y las conclusiones que debían tenerse en términos de los daños sufridos por el soldado Osorio y los perjuicios que debían indemnizarse.
En concreto, citó apartes de la historia clínica y del informe de necropsia que, en su criterio, daban cuenta de la conclusión por él propuesta, pero no elevó reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar los defectos en que, en términos iusfundamentales, incurrió el tribunal al basarse en cada uno de las pruebas y argumentos recordados en el párrafo precedente, y que, bien en la dimensión negativa o positiva, configuraran un defecto fáctico.
Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre el supuesto defecto, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un juicio de legalidad de los componentes de la responsabilidad del Estado que no corresponde en esta instancia constitucional. En consecuencia, en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos del accionante, además de que no presentar un posible defecto, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa y en ese orden, no superan el requisito de relevancia constitucional. 2.4.2.
En el último cargo el tutelante adujo que, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente judicial respecto del reconocimiento de perjuicios morales y a la salud para la víctima y el derecho de transmisibilidad para los herederos legítimos y trajo a relación algunos apartes de la i) sentencia de unificación del 10 de septiembre de 1998[28]; ii) sentencia del 7 de diciembre de 2004[29]; iii) sentencia del 26 de abril de 2006[30]; iv) sentencia del 26 de marzo de 2008[31]; y v) sentencia del 14 de septiembre de 2016[32].
No obstante, la Sala observa que el señor Colorado Bolívar, no indicó en qué consiste la ratio decidendi y la identidad fáctica y jurídica con su caso, ni expone una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y no explicó suficientemente, cómo y en qué medida, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el tema, a contrario sensu, el Tribunal hizo una amplia referencia al precedente jurisprudencial respecto de la transmisibilidad de los perjuicios morales y a la salud. 2.5.
En este contexto, la Sala observa que la pretensión de la parte actora va encaminada para que, el juez de amparo haga una nueva revisión del material probatorio, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pasará a declarar improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Página 138 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 901D9A30ECF47D0A CD1B523718FD7DB3 9F01051ACEE1F3C8 3E8F1834B7CD0FA8. [2] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [3] Página 15 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 901D9A30ECF47D0A CD1B523718FD7DB3 9F01051ACEE1F3C8 3E8F1834B7CD0FA8. [4] Cita Original en las páginas 2 y 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 901D9A30ECF47D0A CD1B523718FD7DB3 9F01051ACEE1F3C8 3E8F1834B7CD0FA8. [5] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] Cita original en la página 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 901D9A30ECF47D0A CD1B523718FD7DB3 9F01051ACEE1F3C8 3E8F1834B7CD0FA8. [7] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [8] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [9] Cita original: “Consejo de Estado. Exp. 12009. Actor: Arturo Gómez Aguirre. C.P.: Daniel Suárez Hernández”. [10] El actor no hizo referencia alguna para la exitosa identificación de esta providencia. [11] Cita original: “Consejo de Estado Rad: 20001-23-31-000-1999-60305-00 (14908).
Actor: Sandra Milena Cortés. C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. [12] Cita original: “Sentencia del 31 de julio de 2008. Rad. 2300-31-03-004- 2001-00096-01. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez”. [13] Cita original: “Consejo de Estado. Rad.: 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34349). Actor: Ana Daisy Forero de Garzón. C.P. Hernán Andrade Rincón”. [14] Página 12 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 901D9A30ECF47D0A CD1B523718FD7DB3 9F01051ACEE1F3C8 3E8F1834B7CD0FA8. [15] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [19] Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-265 de 2014 y SU-585 de 2017.
En esta última: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: || (…) || v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
(…)”. (Subrayado propio del texto y negrillas de la Sala). [20] Cita original: “Consejo de Estado. Exp. 12009. Actor: Arturo Gómez Aguirre. C.P.: Daniel Suárez Hernández”. [21] El actor no hizo referencia alguna para la exitosa identificación de esta providencia. [22] Cita original: “Consejo de Estado Rad: 20001-23-31-000-1999-60305-00 (14908).
Actor: Sandra Milena Cortés. C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. [23] Cita original: “Sentencia del 31 de julio de 2008. Rad. 2300-31-03-004- 2001-00096-01. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez”. [24] Cita original: “Consejo de Estado. Rad.: 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34349). Actor: Ana Daisy Forero de Garzón. C.P. Hernán Andrade Rincón”. [25] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [26] Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [27] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [28] Cita original: “Consejo de Estado.
Exp. 12009. Actor: Arturo Gómez Aguirre. C.P.: Daniel Suárez Hernández”. [29] El actor no hizo referencia alguna para la exitosa identificación de esta providencia. [30] Cita original: “Consejo de Estado Rad: 20001-23-31-000-1999-60305-00 (14908). Actor: Sandra Milena Cortés. C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. [31] Cita original: “Sentencia del 31 de julio de 2008.
Rad. 2300-31-03-004- 2001-00096-01. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez”. [32] Cita original: “Consejo de Estado. Rad.: 25000-23-26-000-2001-01825-02 (34349). Actor: Ana Daisy Forero de Garzón. C.P. Hernán Andrade Rincón”.