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11001-03-15-000-2020-03983-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-10

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Alberto Correa Garcés·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 6 meses a partir de la notificación de la providencia acusada [R]especto del auto del 27 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la primera solicitud de suspensión provisional, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia lo notificó por estado el 28 de mayo de 2019, y el accionante radicó el escrito de tutela el 7 de septiembre de 2020.

Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

El accionante no presenta una circunstancia que justifique su inactividad para promover las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser causadas con las providencias que resolvieron la primera solicitud de suspensión provisional promovida en la demanda ordinaria. Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los cargos dirigidos a atacar los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no satisfacer el requisito de la inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El actor no presenta un reproche concreto que edifique un defecto contra la providencia / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – No se cumplieron los requisitos previstos en la norma para su procedencia / HECHO SOBREVINIENTE – No acreditado para hacer procedente la segunda solicitud de medida cautelar En el caso concreto, el accionante sustenta sus peticiones del escrito de tutela, al reiterar los argumentos de la segunda solicitud de medida cautelar promovida el 31 de julio de 2020.

(…) Todas estas cuestiones no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo de Antioquia, tras efectuar un análisis normativo del artículo 233 del CPACA, tuvo en cuenta en el auto del 24 de agosto de 2020, para colegir que resultaba improcedente la segunda solicitud de medida cautelar.

En efecto, las referidas reglas de decisión son: (i) el artículo 233 del CPACA dispone que procede una nueva solicitud de medida cautelar ante la negativa de la petición inicial, cuando se presenten hechos sobrevinientes que cumplan los supuestos para el decreto de la medida; (ii) la segunda solicitud de suspensión provisional de los actos controvertidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se funda en hechos sobrevinientes, sino exactamente en las mismas circunstancias expuestas en la primera petición presentada en la demanda; de las que ya hubo pronunciamiento en los autos del 22 de abril y 27 de mayo de 2019; y (iii) el señor [L.AC.C.G.] allega unos cupones de pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020 para acreditar la merma en la mesada pensional; cuestión que no modifica la sustentación fáctica y jurídica expuesta en la solicitud de medida cautelar inicial.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por [L.A.C.G.], respecto de las reclamaciones dirigidas a atacar el proveído del 24 de agosto de 2020, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados respecto de las referidas reglas jurídicas aplicadas en el auto en mención; y, por el contrario, reducir sus justificaciones a los mismos argumentos planteados en la segunda solicitud de medida cautelar y a algunos cargos ya expuestos en la citada demanda de nulidad y restablecimiento de derecho; que están por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03983-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO CORREA GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Luis Alberto Correa Garcés contra la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Alberto Correa Garcés, el 7 de septiembre de 2020, presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia[1]. El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y sus derechos adquiridos. En su opinión, la autoridad judicial aludida vulnera las anteriores garantías, con ocasión de los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019, y del 24 de agosto de 2020, proferidos en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-23-33-000-2019- 00432-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. Luis Alberto Correa Garcés se desempeñó como Procurador Judicial II ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL), por medio de la Resolución No.005050 del 9 de abril de 1997, reconoció pensión de vejez a su favor, con una cuantía de $1.265.263,50, efectiva a partir del 1 de octubre de 1995[2]. 1.2.2.

El señor Correa Garcés solicitó que se reliquidara su pensión de vejez, y ante la negativa por parte de CAJANAL, demandó con la pretensión de obtener el ajuste requerido; a lo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de febrero de 2008[3], en primera instancia, accedió en sede ordinaria; y, en segunda instancia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, lo confirmó el 28 de noviembre de 2008[4]. 1.2.3.

En cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, CAJANAL emitió la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011, con la que reliquidó la pensión de vejez del señor Correa Garcés, en el sentido de elevar la cuantía a la suma de $9.866.287 “a partir del 1 de Enero (bis) de 2008, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”[5]. 1.2.4.

Con ocasión del reconocimiento de la bonificación por compensación previsto en el Decreto 610 de 1998, Luis Alberto Correa Garcés, el 15 de junio de 2018[6], solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, la UGPP), que se reliquidara su pensión de vejez. 1.2.5. La UGPP expidió la Resolución RDP No. 035982 el 3 de septiembre de 2018, con la que reliquidó la pensión de vejez del Luis Alberto Correa Garcés[7].

Decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el señor Correa Garcés[8]. 1.2.6. Como respuesta al recurso de apelación interpuesto, la UGPP revocó la Resolución RDP No. 035982 el 3 de septiembre de 2018, y, en su lugar, reliquidó la pensión de vejez de Luis Alberto Correa Garcés, operación esta que arrojó por resultado una pensión en la suma de $5.720.000[9].

Lo anterior, por medio de la Resolución RDP No. 043688 del 8 de noviembre de 2018. 1.2.7. Luis Alberto Correa Garcés presentó demanda[10], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP Nos. 035982 del 3 de septiembre de 2018 y RDP No.043688 del 8 de noviembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, el demandante del proceso ordinario pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar al demandante las mesadas pensionales, en los términos del reconocimiento de la bonificación por compensación previstos en el Decreto 610 de 1998.

Los argumentos del demandante, entre otras cuestiones, se centran en protestar que la Resolución RDP No.043688 del 8 de noviembre de 2018 desconoció los fallos de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que ordenaron el reajuste de su pensión de vejez; y, además, en advertir que la UGPP no ha actuado de la misma manera en otros casos de otras personas que tiene una situación similar a la suya[11]. 1.2.7.1.

En la demanda, además, el señor Correa Garcés solicitó, como medida cautelar[12], que se suspendieran los efectos de los actos objeto de reproche en la comentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y que, como consecuencia, se ordenara a la UGPP que: (i) restableciera los efectos de la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011;

(ii) reintegrara las sumas de dinero dejadas de pagar por los meses de diciembre de 2018 y enero 2019, y las que se liquidaran hasta el momento en que se ordenara la suspensión provisional de los actos administrativos; (iii) profiriera un acto de reemplazo en el que reliquidara su pensión de vejez, con base en los nuevos factores salariales.

Como pretensión subsidiaria de la medida, el demandante del proceso ordinario requirió que (iv) se mantuviera “el status quo” que el accionante tenía de conformidad con la Resolución No. PAP 038193 del 08 de febrero de 2011. 1.2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 22 de abril de 2019[13], negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante del proceso ordinario.

Como sustento de su decisión, la autoridad judicial en mención indicó, por un lado, que los actos administrativos no desconocen los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad, ni tampoco superan los topes máximos pensionales que dispone la ley, y, por el otro, que el señor Correa Garcés no acreditó el perjuicio irremediable que invoca. 1.2.9.

Inconforme con la anterior decisión, Luis Alberto Correa interpuso recurso de apelación[14], el 25 de abril de 2019, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a la medida cautelar requerida en la demanda. La parte recurrente estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia ignoró las pruebas esenciales que sustentaban la medida, y que la exigencia de comprobar la existencia de un perjuicio irremediable solo resulta procedente cuando la demanda pretende la indemnización de perjuicios, y en esta ocasión solo se tiene como objetivo el simple restablecimiento del derecho de carácter laboral. 1.2.10.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 27 de mayo de 2019[15], adecuó el estudio del recurso de apelación al de reposición. Tras ello, decidió no reponer el auto del 22 de abril de 2019, puesto que, en su opinión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí cuenta con una pretensión resarcitoria, y, en esa medida, le asiste al solicitante la carga de demostrar de manera sumaria el perjuicio irremediable que justificaría el acceder a la medida cautelar solicitada. 1.2.11.

La parte demandante, por medio de correo electrónico enviado el 31 de julio de 2020, presentó una nueva solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP No.043688 del 8 de noviembre de 2018[16]. Como sustento de la segunda solicitud, expresó que está acreditado que los actos, objeto de reproche en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron su derecho al debido proceso y sus derechos adquiridos, con solo cotejar las resoluciones objeto de la demanda ordinaria, las comentadas sentencias de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011. 1.2.12.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 24 de agosto de 2020[17], declaró improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP No. 043688 del 8 de noviembre de 2018. La autoridad judicial contra la que se dirige el escrito de tutela encontró que la nueva petición no se fundaba en hechos sobrevinientes, sino en las mismas circunstancias expuestas en la solicitud inicial presentada en la demanda; de la que ya hubo un pronunciamiento judicial en los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019. 1.3.

Pretensiones de tutela La parte accionante solicita que se: (i) amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; (ii) deje sin efecto los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019, y el del 24 de agosto de 2020; (iii) ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera un auto de reemplazo en el que decrete la suspensión provisional de la Resolución RDP No.043688 del 8 de noviembre de 2018; y, como consecuencia de lo anterior, (iv) requiera a la autoridad judicial en mención para que ordene “el reintegro total de las sumas de dinero (mesadas) que se le dejaron de pagar desde el mes de Diciembre de 2018, con los intereses debidos o la indexación correspondiente”[18]. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo La parte accionante, en el escrito de tutela, transcribió los mismos argumentos planteados en la segunda solicitud de medida cautelar promovida el 31 de julio de 2020 en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-23-33- 000-2019-00432-00, porque, en su opinión, “son, al fin y al cabo, los mismos fundamentos esenciales de la Acción de Amparo Constitucional que se invoca”[19].

Tras ello, manifestó que resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, en el momento en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los autos objeto de reproche en el escrito de tutela, y la UGPP, al expedir la Resolución RDP No. 043688 del 8 de noviembre de 2018, desconocieron las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con las que reliquidaron su pensión de vejez.

Luego, aseveró que la Resolución RDP No.043688 del 8 de noviembre de 2018 derogó de manera tácita o implícita la Resolución No. PAP038193 del 8 de febrero de 2011 de CAJANAL, sin ningún fundamento legal o constitucional. Lo anterior, puesto que la entidad “aprovechó”[20] una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez para disminuirla, sin tener en cuenta que lo pretendido era incrementarla.

Por otro lado, adujo que en este asunto estaba acreditada una violación del derecho a la igualdad, toda vez que en el caso del señor Rafael Antonio López Jaramillo, similar a su situación, la UGPP expidió una resolución en la que resolvió de manera diferente al acto controvertido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta de esta Corporación, el 15 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela[21]. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. La UGPP[22] solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que, en su criterio, el accionante no ha acudido a los mecanismos administrativos y judiciales para abrir la discusión sobre sus pretensiones en sede de tutela.

Además, afirmó que en este caso no hay evidencia de un posible perjuicio irremediable y mucho menos de una afectación al mínimo vital de la parte interesada. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia[23] considera que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, y que en las providencias proferidas el 22 de abril de 2019 y 27 de mayo del mismo año se encuentran los argumentos por los que negó la solicitud de suspensión provisional inicial.

Además, agregó que el demandante del proceso ordinario, en la nueva petición de medida cautelar, no aportó un medio de prueba que alterara las circunstancias ya presentadas. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia del 8 de octubre de 2020[24], declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El fallador de primera instancia encontró que las razones de la solicitud de amparo están contenidas en el escrito de la demanda, que precisamente está pendiente por definir en sede ordinaria. En ese sentido, en su criterio, es al juez de la causa a quien le corresponde resolver los asuntos planteados en el amparo constitucional, en el curso del proceso ordinario que actualmente se encuentra en trámite.

Por otro lado, el a quo manifestó que no se evidenciaba una circunstancia constitutiva de un perjuicio irremediable, que justificara la intervención urgente del juzgador de tutela. 1.7. Impugnación y trámite de segunda instancia 1.7.1. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, el 15 de octubre de 2020[25], con base en los siguientes motivos: (i) constituye un motivo suficiente para revelar la vulneración al debido proceso, el hecho de que la UGPP, al responder la acción de tutela, confesara que la Resolución No. PAP 038193 del 8 de febrero de 2011 dio cumplimiento a las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín;

(ii) resulta ilógico tener que esperar a la culminación del proceso ordinario para que haya un pronunciamiento sobre sus derechos fundamentales; (iii) la violación de su derecho al debido proceso es continua; y (iv) no existe otro remedio procesal ordinario para controvertir las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.7.2.

El magistrado ponente de primera instancia, en auto del 20 de octubre de 2020[26], concedió la impugnación presentada por el actor y ordenó su remisión a la Secretaría General de esta Corporación. 1.7.3. La UGPP[27], el 11 de noviembre de 2020, peticionó que se confirmara el fallo de tutela de primer grado, a partir de las mismas razones planteadas en el informe rendido en la primera instancia de este trámite constitucional. 1.7.4.

La Secretaría General de esta Corporación, en la segunda instancia de este trámite, repartió el expediente al magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, quien, el 2 de diciembre de 2020, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento[28] para conocer del asunto, prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.7.5.

Los magistrados de esta Subsección, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, declararon fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Nicolás Yepes Corrales, para conocer del presente proceso constitucional, y, en consecuencia, lo separaron de este asunto. Lo anterior, por medio del auto del 14 de diciembre de 2020[29]. 1.7.6.

El magistrado de esta Subsección Guillermo Sánchez Luque, el 15 de enero de 2021, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento para conocer del asunto, prevista en el numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[30]. 1.7.7. La parte accionante presentó un memorial el 12 de febrero de 2021[31], con el que solicitó la continuación del trámite constitucional, y afirmó que, respecto de las posibles manifestaciones de impedimento que puedan presentarse, este asunto no versa sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación definido en el Decreto 610 de 1998, sino en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el desconocimiento de la cosa juzgada de unas sentencias ya ejecutoriadas. 1.7.8.

En vista de que era necesario conformar la Sala para decidir la manifestación de impedimento presentada por el mencionado consejero de Estado y, en caso de que fuera declarada fundada, para decidir sobre el fondo del asunto, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en auto del 18 de febrero de 2021[32], ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera a sortear la elección de dos conjueces. 1.7.9.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación, el 22 de febrero de 2021[33], adelantó la diligencia del sorteo, en la que fueron designados, como conjueces de esta Sala, los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 1.7.10. Luego de conformada la Sala, esta declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del presente trámite constitucional.

Lo anterior, con auto del 25 de febrero de 2021[34]. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[35] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[36] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[37]. 2.2.1.

En este asunto hay legitimación por activa, ya que Luis Alberto Correa Garcés es el demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con 05001-23-33-000-2019- 00432-00, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados, que considera vulnerados con los autos que motivan la solicitud de amparo.

Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, en razón que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió las providencias que el actor indica como lesivas de sus derechos fundamentales. La Sala continuará el estudio de procedibilidad general de la presente solicitud de tutela, a partir del requisito de subsidiariedad, toda vez que su incumplimiento fue la razón para que el juez de tutela de primera instancia declarara su improcedencia. 2.2.2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela presentada por el señor Correa Garcés no superaba el requisito de la subsidiariedad, porque los argumentos que sustentaban la vulneración de derechos fundamentales son asuntos que ya fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente se encuentra en trámite.

Así que, en su criterio, le corresponde al juez de la causa pronunciarse sobre aquellas reclamaciones. Frente a esto, es cierto que algunos de los cargos presentados en la solicitud de amparo pueden tener una correspondencia con los motivos de la demanda ordinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el eje central de las pretensiones iusfundamentales del actor no es la anulación de un acto administrativo ni el restablecimiento de su derecho, sino dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que han resuelto de fondo las dos solicitudes de suspensión provisional promovidas en el proceso ordinario, y que, en su criterio, vulneran sus garantías constitucionales.

En ese sentido, no le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, cuando entiende que los argumentos del escrito de tutela buscan únicamente replantear los cargos ya planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en realidad son motivos que tienen por objeto controvertir la constitucionalidad de los autos que resolvieron las solicitudes de suspensión provisional promovidas en el proceso ordinario.

Así las cosas, el estudio del requisito de la subsidiariedad debe examinarse a partir de los mecanismos judiciales disponibles para defender los derechos fundamentales, ante las posibles vulneraciones que pudieran generar los proveídos que absolvieron de fondo las medidas cautelares requeridas. Visto lo anterior, el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que regula el procedimiento de las medidas cautelares, prevé que “[c]uando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso” [Negrilla en el texto]. En consecuencia, el accionante no cuenta con otra vía judicial ordinaria para atacar los argumentos contenidos en el auto del 24 de agosto de 2020, que resolvió la solicitud de medida cautelar promovida por segunda vez. Además, contra los autos que resolvieron la primera petición de suspensión provisional, tampoco procede un medio de impugnación, pues justamente el proveído del 27 de mayo de 2019 resolvió de fondo un recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 22 de abril del mismo año. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas. 2.2.3.

En cuanto al requisito de inmediatez, resulta relevante reiterar que estamos ante dos solicitudes medidas cautelares distintas. Por tanto, el examen de la referida exigencia de procedibilidad debe ser por separado, en la medida en que parten de dos momentos distintos que, de manera presunta, pudieron ocasionar una afectación a las garantías constitucionales del actor.

En concreto, la verificación de que el accionante haya promovido el amparo constitucional, en el plazo razonable que ha fijado la jurisprudencia, partirá, por un lado, desde los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019, que resolvieron la primera medida cautelar solicitada, y, por el otro, del proveído del 24 de agosto de 2020, en el que hubo un pronunciamiento de la segunda petición de suspensión provisional.

En ese orden, es preciso tener en cuenta que, respecto del auto del 27 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la primera solicitud de suspensión provisional, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia lo notificó por estado el 28 de mayo de 2019[38], y el accionante radicó el escrito de tutela el 7 de septiembre de 2020[39].

Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable[40] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[41].

El accionante no presenta una circunstancia que justifique su inactividad para promover las posibles vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser causadas con las providencias que resolvieron la primera solicitud de suspensión provisional promovida en la demanda ordinaria[42]. Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los cargos dirigidos a atacar los autos del 22 de abril y del 27 de mayo de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no satisfacer el requisito de la inmediatez.

Ahora bien, en relación con las reclamaciones dirigidas contra el auto del 24 de agosto de 2020, es indiscutible que superan la inmediatez si tenemos en cuenta que esta providencia la notificaron con estado del 25 de agosto de 2020[43] y la accionante promovió el amparo constitucional el 7 de septiembre del mismo año. Por tanto, la Sala avanzará con el examen de los demás requisitos, solo respecto de este asunto. 2.2.4.

En relación con los requisitos de exposición de hechos y de argumentos de la afectación de derechos fundamentales y de relevancia constitucional, al juez de tutela le compete verificar si los defectos manifestados en el escrito de tutela, que lejos de contraerse a la expresión de alegaciones abstractas, entrañan valoraciones en concreto, respecto de las reglas de decisión aplicadas en la sentencia acusada para resolver la controversia del proceso ordinario[44].

En el caso concreto, el accionante sustenta sus peticiones del escrito de tutela, al reiterar los argumentos de la segunda solicitud de medida cautelar promovida el 31 de julio de 2020, y exponer los siguientes cargos: • la Resolución RDP No. 043688 del 8 de noviembre de 2018 y los autos objeto de reproches en este trámite vulneran su derecho al debido proceso, al desconocer las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y el 28 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso con número de radicado 05001-31- 05007-2004-09966-00, que hacen tránsito a cosa juzgada. • la referida resolución viola su derecho a la igualdad, porque, en otro asunto similar a su situación personal, la UGPP expidió una resolución en la que resolvió de manera diferente a la aquí presentada. • la Resolución RDP No. 043688 del 8 de noviembre de 2018 derogó, de manera tácita o implícita, la Resolución No. PAP038193 del 8 de febrero de 2011 expedida por CAJANAL.

Todas estas cuestiones no presentan un reproche concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como defecto, que esté dirigido contra las reglas de decisión que el Tribunal Administrativo de Antioquia, tras efectuar un análisis normativo del artículo 233 del CPACA, tuvo en cuenta en el auto del 24 de agosto de 2020, para colegir que resultaba improcedente la segunda solicitud de medida cautelar.

En efecto, las referidas reglas de decisión son: (i) el artículo 233 del CPACA dispone que procede una nueva solicitud de medida cautelar ante la negativa de la petición inicial, cuando se presenten hechos sobrevinientes que cumplan los supuestos para el decreto de la medida; (ii) la segunda solicitud de suspensión provisional de los actos controvertidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se funda en hechos sobrevinientes, sino exactamente en las mismas circunstancias expuestas en la primera petición presentada en la demanda; de las que ya hubo pronunciamiento en los autos del 22 de abril y 27 de mayo de 2019; y (iii) el señor Correa Garcés allega unos cupones de pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020 para acreditar la merma en la mesada pensional; cuestión que no modifica la sustentación fáctica y jurídica expuesta en la solicitud de medida cautelar inicial.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Luis Alberto Correa Garcés, respecto de las reclamaciones dirigidas a atacar el proveído del 24 de agosto de 2020, al no exponer hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aportar la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos previstos ya referenciados, para advertir la posible violación de los derechos invocados respecto de las referidas reglas jurídicas aplicadas en el auto en mención; y, por el contrario, reducir sus justificaciones a los mismos argumentos planteados en la segunda solicitud de medida cautelar y a algunos cargos ya expuestos en la citada demanda de nulidad y restablecimiento de derecho; que están por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales[45]. 2.3.

Decisión Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alberto Correa Garcés, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Conjuez ALBERTO MONTAÑA PLATA Conjuez ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: CFF84A2EACE84D32 CA1D9FA0B9982CA4 673CA094CD2CE55B 6D1B3C3C408A561B. [2] Páginas 90 a 93 del archivo electrónico que contiene el cuaderno principal del expediente del proceso ordinario, con ubicación: 3801795E4729DCE4 570C8B5838550EE6 D80C96DD2B5F88A0 583333FBD404F176. [3] Páginas 94 a 105.

Ibid. [4] Páginas 106 a 118. Ibid. [5] Páginas 79 a 83. Ibid. [6] Páginas 39 a 49. Ibid. [7] Páginas 50 a 52. Ibid. [8] Páginas 53 a 60. Ibid. [9] Páginas 61 a 67. Ibid. [10] Páginas 4 a 36. Ibid. [11] Páginas 16 a 18. Ibid. [12] Páginas 27 a 34. Ibid. [13] Archivo electrónico que contiene el auto del 22 de abril de 2019, con ubicación: 91D7982850747D87 8304A6ABFBB29049 AF7188EAA52F943D 9BA0CD512B89220C. [14] Páginas 30 a 43 Archivo electrónico que contiene el cuaderno de medidas cautelares del expediente del proceso ordinario, con ubicación: 37E0B713B6678403 921F1989EFC419E4 117BB2256ED2EBA8 92FB7D5CC3382AC2. [15] Páginas 47 a 57.

Ibid. [16] Archivo electrónico que contiene la segunda solicitud de suspensión provisional, con ubicación: 1014DE4065761FA9 37347FE80CEE4EF4 01EB2BFE4993E2EE CF80D4D1B361725D. [17] Archivo electrónico que contiene el auto del 24 de agosto de 2020, con ubicación: C75AE4D031566B14 2BE86E5A9EE94FD2 386ED6E3327BA45D AD666CE7067052F9. [18] Páginas 27 y 28 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: CFF84A2EACE84D32 CA1D9FA0B9982CA4 673CA094CD2CE55B 6D1B3C3C408A561B. [19] Página 2.

Ibid. [20] Página 24. Ibid. [21] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 63F2022AEBD76F54 97C49157A292A5C2 A1EBC094A6FCA534 F47DF43059E34822. [22] Archivo electrónico que contiene la respuesta de la UGPP, con ubicación: 446269CA8CEAE1D8 E77AA454660672AA BA10BC393DFE8CEA 2F36D2A940A0ECA5. [23] Archivo electrónico que contiene la respuesta del tribunal contra el que se dirige la tutela, con ubicación: 22B615C1982A7B09 49CFF3F2D333B189 824ACBB08A1977D7 AEBA8F7AABE86606. [24] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 4C974AE53FA51518 C65190546B35AAEE 192764110FEA6FDA B7F8149DA9863627. [25] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 3F1ABAFF93424E4D 5CF008ACEA40EA9A 2C17A3D8059A0685 7492AAE5AE90E1AA.

Hay que tener en cuenta que el 22 de octubre de 2020, el accionante presentó un escrito adicional para ampliar los argumentos de la impugnación. Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 0DCCD3F156D9A63F 9DB73DE30C99C509 C2FFCA131D2EE4B1 C9073E7824006C4C. [26] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: A7436ECD26DD9C5C 350BF95AA21947A7 B9EF4423A7474C76 10CA0A946D8B65F4. [27] Archivo electrónico que contiene el memorial de la UGPP, con ubicación: B5392A68BDBF2FC4 B6B0C5535A2FCDE4 9B6B0C90C8BF2792 7319D80FD6E2C45F. [28] Archivo electrónico que contiene la comentada manifestación de impedimento, con ubicación: 87BF967D5455FDBE FBA68A1BBA09D66D 302632997CBB7E34 4B8940590681CE6F. [29] Archivo electrónico que contiene el auto que resuelve el impedimento, con ubicación: 433CB20F0D317B35 749F0753042A7E55 CA4E4FE93B88779D E0F53CAD1972CA45. [30] Archivo electrónico que contiene la referida manifestación de impedimento, con ubicación: 3DD0FB92D09E4C0B 18CCB9F072A0B323 C5A2A8EC69007152 9751C5FDF1A5718A. [31] Archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con ubicación: 62270EB576FEA4A6 159255DB9DCAC79E 834395DEFF6CB7C3 F009CDCF13F6270C. [32] Archivo electrónico que contiene el auto que ordena el sorteo de conjueces, con ubicación: 28E53C9131311664 3D624AEC47CB2143 EE68F2C1AC2A7C83 BF7BA237E30BD7F6. [33] Archivo electrónico que contiene el acta del sorteo de conjueces, con ubicación: 41CBC1FF1AE56F7B 49979685A7EC564C FC74CCDC783B7814 56B2D6BAB35E98F5. [34] Archivo electrónico que contiene el auto que resuelve el impedimento, con ubicación: 0533EC5F9F7203ED 04F1FDD6B767C1F9 55179F9C789D243D FEEA35B3F1886719. [35] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [36] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [37] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [38] 28 de mayo de 2019.

Página 58 del archivo electrónico que contiene el cuaderno de medidas cautelares del expediente del proceso ordinario, con ubicación: 37E0B713B6678403 921F1989EFC419E4 117BB2256ED2EBA8 92FB7D5CC3382AC2. [39] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la tutela, con ubicación: B491DF6261B30D8A DDBCC5FF7BD76723 85CF3C931D1E1C02 A9D77114D745EE06. [40] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [41] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.

La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [42] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.

También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela. [43] Conforme al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”. [44] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Cfr. sentencia C-590 de 2005. “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. [45] En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.