Micelio
NR-2171590Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Aida Patricia Jurado Muñoz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Juzgado Primero Administrativo De Armenia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020 incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución como lo plantearon los accionantes.

(…) Ahora bien, analizadas las dos providencias, además de que los accionantes como sustento de vulneración aduzcan que el proceso al momento en que entró al despacho para fallo, no se había proferido la sentencia de unificación SU- 072 de 2018, la Sala anticipa que tal argumento no tiene vocación de éxito, toda vez que las autoridades judiciales al momento de dirimir un conflicto deben observar el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y que haya sido proferido por el órgano de cierre, los cuales gozan de una aplicación inmediata y son de obligatorio cumplimiento.

Así pues, indistintamente del momento en el cual el expediente ingresó al despacho, todas las decisiones judiciales deben tener en cuenta los diferentes criterios planteados al momento de proferir el fallo, circunstancia que acaeció en el presente caso. Por otra parte, los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, citada por los accionantes, determinó que para la aplicación prospectiva de la jurisprudencia es necesario que se haya determinado en la misma sentencia que cambió el criterio jurisprudencial, que ese sería el efecto de la decisión, esto es, hacia el futuro; por otra parte para llegar a tal disertación se debe realizar un examen acucioso de ponderación de los principios constitucionales y que además la providencia objeto de reproche debe guardar una relación lógica y jurídica con el caso de estudio, el cual evidentemente no es así. (…) En conclusión, la sentencia que los accionantes adujeron como desconocida no guarda similitud jurídica, ni fáctica con el proceso objeto de estudio en esta tutela, pues si bien esta tiene un criterio de unificación para la aplicación de casos particulares, no tiene una analogía siquiera cercana a la litis del presente caso.

Así, es claro que el análisis del proceso ordinario se ajustó al lineamiento de la sentencia SU-072 de 2018, donde realizó un análisis de la aplicación a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo cual determinó que procedía la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor [J.E.V.G.].

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA - No se acreditó Descendiendo al caso en concreto se tiene que los accionantes pretenden que se deje sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, bajo el argumento de que se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, toda vez que estos despachos judiciales ya se habían pronunciado respecto de la culpa exclusiva de la víctima en el proceso del señor [M.A.V.G.] (exp. 2015-00365), el cual estuvo involucrado en los mismos hechos que el señor [V.G.], y que en dicha decisión se descartó la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

(…) no es posible configurar una vulneración al derecho al debido proceso e igualdad que se pretende, ya que como se pudo dilucidar el proceso ordinario, hoy objeto de controversia, no se transgredieron los derechos de los accionantes, toda vez que las autoridades accionadas no podían resolver el problema jurídico de igual manera como se resolvió el del señor [M.A.V.G.], donde si bien confluyeron en el mismo evento que ocasionó el proceso penal, el actuar de ellos tuvo particularidades totalmente distintas, tales como la captura en flagrancia y las distintas agresiones a los agentes de policía y a las víctimas en el proceso penal, lo que lleva a concluir que se debía resolver mediante un análisis jurídico totalmente distinto, sumado a las circunstancias expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que el tutelante no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una grave afectación de sus derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [A juicio de la Sala,] no se advierte que los elementos de prueba que los accionantes echan de menos, fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, por el contrario fue con base en estos que concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable, ajustada a derecho, y se basó en todo el material probatorio que reposaba en el expediente, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia. En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica.

Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.

La Sala, una vez revisadas [las] providencias judiciales cuestionadas, los argumentos esbozados dentro de los cargos esbozados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00712-00(AC) Actor: AIDA PATRICIA JURADO MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores Aida Patricia Jurado Muñoz, Kelly Alejandra Vacca Jurado, Marco Antonio Vacca Guerrero, Luz Mariela Vaca Gamboa, María Ortensia Vacca Gamboa, Pablo Emilio Vacca Gamboa, quienes actúan en nombre propio, Braicol David Vacca Jurado, Maicol Isacc Vacca Jurado, estos dos últimos, menores de edad, representados legalmente por su madre Magali Jurado Muñoz, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de la administración de justicia y a la igualdad.

Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, respectivamente, proferidas al interior del proceso ordinario con radicado No. 63001-33-33-001-2015-00321-00 / 01, y correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 11 de agosto de 2012 en el municipio de La Tebaida, Quindío, se presentó una riña donde varias personas se encontraban agrediéndose con armas cortopunzantes; situación que llevó a la intermediación de la Policía Nacional, ocasionando la captura de Marco Antonio Vacca Guerrero, Jorge Enrique Vacca Gamboa y del menor Luis Enrique Vacca Jurado, señalados por la comunidad por la presunta participación en atraco y agresión física a un menor de edad. 2.2.

El 12 de agosto de 2012 la Fiscalía Cuarta Seccional, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, presentó a Jorge Enrique Vacca Gamboa y Marco Antonio Vacca Guerrero ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, Quindío. Diligencia mediante la cual se decretó la legalidad de la captura, se realizó la respectiva imputación a los señores Vacca Gamboa y Vacca Guerrero y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario San Bernardo de Armenia, Quindío. 2.3.

El 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío. 2.4. El 14 de enero de 2013 se realizó audiencia preparatoria ante el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío. 2.5. El 29 de mayo de 2013 se efectuó audiencia de juicio oral ante el Juez de conocimiento, el cual emitió sentido del fallo absolutorio, y posteriormente en audiencia de 26 de agosto de 2013 dio lectura de la sentencia a favor de los señores Vacca Gamboa y Vacca Guerrero. 2.6.

El 5 de octubre de 2015 los accionantes presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa[2]; por su parte, el señor Marco Antonio Vacca Guerrero, presentó el 6 de noviembre la respectiva demanda de reparación directa. 2.7.

Dichos asuntos correspondieron por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, con radicado 63001-33-33- 001-2015-00321-00, en cabeza del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, y mediante el radicado 63001-33-33-001-2015-00365-00 el señor Marco Antonio Vacca Guerrero. 2.8. El 16 de enero de 2018 se profirió sentencia de primera instancia del expediente 63001-33-33-001-2015-00365-00, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.9.

Posteriormente, dentro del término de ejecutoria las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío el 12 de julio de 2018, donde confirmó parcialmente la providencia recurrida en virtud de que encontró acreditado que tanto la “Fiscalía como el Juez Penal concurrieron a la producción del daño pues sus actuaciones fueron las que derivaron en la imposición de la medida de aseguramiento, ello en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, sin que se demuestre algún comportamiento exclusivo y reprochable de la víctima que sea constitutivo de culpa grave o dolo que haya dado lugar a la privación de su libertad.” 2.10.

El 12 de octubre de 2018 se allegaron al proceso con radicación 63001- 33-33-001-2015-00321-00, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso 63001-33-33-001-2015-00365-00. 2.11. El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente 63001-33-33-001-2015-00321-00 donde manifestó: “(…)

PRIMERO: Declarar probados de oficio los hechos que configuran la excepción inexistencia del daño antijurídico.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. (…)” 2.12. El 18 de octubre de 2019 la parte accionante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación a la decisión en primera instancia. Lo anterior, por cuanto consideran que se violó el “principio del debido proceso materializado en la sentencia, por aplicar un precedente que no era aplicable ni siquiera al momento que el expediente ingresó al despacho para sentencia; 2) violación al principio de la igualdad jurídica respecto del caso exactamente igual, por considerar que en este expediente —el 2015- 00321— había culpa exclusiva de la víctima, mientras que en el 2015-00365 ya el mismo juzgado primero administrativo de Armenia, y el Tribunal Administrativo del Quindío habían determinado que no había culpa exclusiva de la víctima; 3) indebida valoración probatoria, por encontrar acreditados hechos no probados.” 2.13.

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia de 21 de agosto de 2020, decidió confirmar la sentencia de primera instancia fundado en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, contrario a lo manifestado por el demandante en el recurso de alzada, advierte esta Sala de Decisión, haber sido razonable y proporcional la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado de Control de Garantías, dado que el ente investigador contaba para ese entonces con evidencia probatoria que permitía inferir razonablemente que el señor Jorge Enrique Vacca Gamboa era coautor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, pruebas como la denuncia de la víctima, informe policivo, acta de incautación y acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, las cuales dan cuenta del señalamiento directo realizado por las mismas víctimas, al aducir ser las personas capturadas quienes habían cometido el ilícito con arma corto punzante, elemento encontrado bajo el poder del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa al momento de la captura, quien además es el padre del menor de edad incriminado también en la comisión de los hechos delictivos.” (…) “Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta al señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados.” (…) “los delitos imputados al señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.” (…) “Así las cosas, la absolución en favor del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, y en consecuencia, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, como sostuvo el Juzgado de instancia.” 3.

Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que las providencias de 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020 incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Desconocimiento del precedente La Sala precisa que el extremo accionante denominó el cargo como defecto sustantivo o material; sin embargo, de la lectura de este, se advierte que su reproche gira en torno a que no se tuvo en cuenta las siguientes providencias: “Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Rad. 08001233300020130044-01. Auto del 25 de septiembre de 2017, citado en Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 25000-23-42-000-2013-02235-01. Sentencia de unificación CE-SUJ2-016-19 / SUJ-016-S2. En igual sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 05001-23-33-000-2013- 00741- 01. Sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 / SUJ-013-S2.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01. Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18” Y por el contrario, indicó que el Tribunal fincó su decisión en la sentencia SU- 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional con posterioridad a la entrada del expediente al despacho para fallo. 3.2. Violación directa de la Constitución Advirtió que la judicatura censurada violó el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, toda vez que la decisión fue sustentada en la evaluación del concepto de culpa exclusiva de la víctima, la cual había sido resuelta por el juez de conocimiento en el proceso penal.

Además de esto, expresó que se desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que el mismo Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío descartaron el mismo concepto, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, en el proceso 63001-33-33-001-2015-00365- 00 donde confluían las mismas circunstancias fácticas y, se concluyó, que la excepción propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (culpa exclusiva de la víctima) buscaba discutir la responsabilidad penal del demandante, circunstancia que pertenece a la órbita de la jurisdicción respectiva y mediante la cual se determinó “que no existían pruebas que llevaran al convencimiento de la responsabilidad más allá de toda duda razonable y cuyo resultado final fue la absolución por no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia.”.

Por último, manifestó que es importante tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad que son de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 84 de la Carta Magna. 3.3. Defecto fáctico Argumentó que, para los estrados judiciales convocados a esta solicitud de amparo, existían pruebas suficientes para concluir que el señor Jorge Enrique Vacca Gamboa era coautor o partícipe de los delitos imputados, enunciando que dicha manifestación obedeció a la evaluación de las siguientes pruebas: “(…) a. Denuncia de la víctima. b. Informe policivo. c. Acta de incautación. d. Acta de derechos del capturado. e. Constancia de buen trato.

(…)” Expuso que de las pruebas anteriormente mencionadas solo se puede concluir “que se incautaron unas armas cortopunzantes, que se capturaron unas personas y se les trató en debida forma”, donde no se puede determinar que el simple hecho de poseer armas cortopunzantes sugiera la participación en conductas delictivas, aun cuando las personas con las cuales se presentó la riña el 11 de agosto de 2012 también las portaban.

Declaró que la denuncia, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005, es meramente de carácter informativo y del cual no se puede deducir una inferencia razonable de autoría, lo anterior debido a que “la presunta víctima no vio a las personas que supuestamente lo habrían agredido y tan solo señaló como autores a los entonces procesados porque así lo dedujo al haber sido transportado con ellos en el mismo vehículo policial.”.

En cuanto al informe de policía o la declaración rendida por los agentes que intervinieron en la riña, no se pudo evidenciar la posible ocurrencia de algún acto delictivo dado que ninguno de los patrulleros se encontraba en el momento de la ocurrencia del hurto y la agresión. Así pues, el extremo accionante concluyó que no es cierto que hubo pruebas suficientes que permitieran inferir la autoría de las conductas que le fueron imputadas al señor Jorge Enrique Vacca Gamboa y mucho menos los requisitos necesarios para determinar la imposición de la medida de aseguramiento, denotando la ocurrencia del defecto fáctico planteado. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Que se tutele a nuestro favor los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se deje sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-33-33-001-2015- 00321-00 / 01. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitamos que se ordene al Juzgado Primero administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que profiera una nueva providencia que respete nuestros derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto.” 5. Trámite de la acción Por medio de auto de 1° de marzo de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, y como terceros con interés dispuso la vinculación de a la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. Solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Armenia y al tutelante, para que remitieran, por medio electrónico el expediente con el N° radicado 63001-33-33-001-2015-00321-00. 6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, Quindío La juez mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2021 manifestó que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 del CPACA, el cual tiene como finalidad asegurar la unidad interpretativa del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados por la providencia recurrida.

Esto en virtud de que los actores pretenden que la controversia sea resuelta en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de octubre de 2013, radicado 52001-23-31-000- 1996-07459-01 (23354), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y no con respecto a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Además de esto, advirtió dicho recurso también es procedente teniendo en cuenta la cuantía de los procesos en que verse un contenido patrimonial y económico, y que sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta (450) SMLMV, monto que evidentemente es superado por las pretensiones de la demanda. Así pues, y en consideración a las anteriores afirmaciones, expresó que la acción de tutela de la referencia no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente solicitó desestimar el defecto sustantivo planteado, en virtud de que en las sentencias que pretende traer a análisis el actor, no se planteó que su alcance fuera de carácter prospectivo, al contrario dichas sentencias revocaron fallos de procesos en los que acaecían circunstancias previas a la ocurrencia si quiera de los hechos objeto de estudio por parte del actor.

En cuanto a la solicitud de amparo del derecho de igualdad, también solicitó su desestimación dado que independientemente de que se tratara de los mismos comportamientos en virtud de los cuales se inició investigación penal en su contra, el actor fue capturado en flagrancia con un arma corto punzante, la cual también utilizó para las distintas agresiones que sufrieron los agentes de policía, situación que lo habría expuesto de manera imprudente a la privación de la libertad.

La suscrita manifestó que el defecto fáctico planteado, no tiene cabida a prosperar debido a que la posesión del arma cortopunzante, no fue el único aspecto analizado para determinar la participación del accionante en la comisión de las conductas punibles que le fueron endilgadas, donde además confluyen diferentes elementos determinantes para privarlo de su libertad; entre las cuales se encuentran la captura en flagrancia, la agresión a los agentes de policía y la acusación de varias personas presentes en el sitio al momento de los hechos de haber sido quien hirió con arma blanca a otra persona.

Como excepciones planteó “la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad. Y también las excepciones de i) No incurrir la sentencia de primera instancia en un defecto sustantivo y ii) No incurrir la sentencia de primera instancia en un defecto fáctico.” En cuanto a las pretensiones solicitó denegar la solicitud de amparo por improcedente debido a que los actores no agotaron previamente el mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia; y en caso de declarar procedente la misma, declarar que la sentencia de primera instancia no incurrió en los defectos planteados. 6.2.

Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2021 manifestó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.

En cuanto a los defectos planteados, se limitó a manifestar que los mismos carecían de carga argumentativa y acreditación suficiente para la procedencia de estos, haciendo un recuento jurisprudencial y descriptivo de cada uno de ellos. 6.3. Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia La apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2021 expresó que la parte actora se limitó a exponer los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y que no prosperaron en la segunda instancia del medio de control de reparación directa, evidenciando la pretensión de convertir este amparo constitucional en una tercera instancia, deslegitimando la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.

Manifestó que el principio de autonomía judicial impide que a través de la acción de tutela se diriman controversias interpretativas, tales como las estudiadas por el a quo, en donde desarrolló el sentido del fallo atendiendo a las reglas de la sana crítica y descartando cualquier desbordamiento de la potestad interpretativa de que están revestidos los jueces.

Por todo lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o subsidiariamente se denieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.4. Tribunal Administrativo de Quindío Pese a que fue debidamente notificado del auto de primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el oficio[3] vía correo electrónico, este se limitó a dar respuesta solo respecto del lugar donde reposa el expediente del proceso ordinario; en cuanto a la solicitud de amparo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020 incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución como lo plantearon los accionantes.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[7] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, dentro de la acción de reparación directa que se identifica con el radicado No. 63001-33-33-001-2015-00321-00-01. 4.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (art. 302[10] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 21 de agosto de 2020, notificado mediante estado electrónico No 059 del 10 de diciembre del mismo año y la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 22 de febrero de 2021. 4.3.

Subsidiariedad Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las providencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y por el Tribunal Administrativo del Quindío, fallos de primera y segunda instancia respectivamente.

Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA. Por su parte, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 257 del CPACA. 5.

Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que las providencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas basaron su decisión en jurisprudencia proferida con posterioridad a la entrada del expediente al despacho para fallo en primera instancia, desconociendo el precedente jurisprudencial citado[11] y no el aplicado, esto es la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Advirtieron que la judicatura censurada violó directamente la Constitución Política por desconocimiento al debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, toda vez que la decisión fue sustentada en la evaluación del concepto de culpa exclusiva de la víctima, la cual había sido resuelta por el juez de conocimiento en el proceso penal, vulnerando además el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política en consideración al proceso resuelto bajo el radicado 63001-33-33-001-2015-00365-00, donde a criterio del actor estos gozaban de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.

Sumado a esto informaron que es importante tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad que son de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 84 de la Carta Magna. Manifestaron que a través de las providencias objeto del presente amparo constitucional hubo una evaluación desproporcionada de las pruebas, donde de las mismas no se logró identificar de manera concluyente la necesidad de decretar la medida preventiva de privación de la libertad, dado que para los accionantes el hecho de portar un arma corto punzante no es razón suficiente para decretarla.

Así pues, y siguiendo el orden argumentativo de los accionantes, se procederá a estudiar cada uno de los defectos planteados con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados por esta vía. En el encabezado de la demanda de tutela, los accionantes señalaron que las autoridades judiciales accionadas eran el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío; sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de agosto de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Quindío el 30 de septiembre de 2019 y, en ese sentido, puso fin a la demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, se hará un análisis de las características generales que componen cada uno de los yerros invocados y posteriormente se hará el análisis de estos, con el fin de determinar si la sentencia de 21 de agosto de 2020 incurrió en alguno, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del daño antijurídico y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, y posteriormente en segunda instancia se confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. 5.1.

Desconocimiento de precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. El yerro propuesto se funda en el desconocimiento de la siguiente decisión judicial, que se estudiará para definir si contiene o no una regla de derecho y si la misma es aplicable al presente caso.

Es preciso señalar que las providencias que aduce el actor se desconocieron, fueron estudiadas por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación que se estudiará a continuación. 5.1.1. La sentencia de 30 de mayo de 2019 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado proferida al interior del radicado 25000-23-42- 000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ2-016-19.

El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de jurisprudencia respecto de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad, los cuales se regían por el Decreto Ley 1212 de 1990; esto debido a la necesidad de definir si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración con ocasión de la pensión de sobrevivientes.

Así pues, realizó un estudio de los siguientes temas: “(…) i) la pensión de sobrevivientes; ii) el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional; (iii) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad; iv) la pensión de sobrevivientes en el régimen general v) Principios protectorio, pro homine, de igualdad, favorabilidad en materia pensional e inescindibilidad; vi) determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos antes del Decreto 4433 de 2004; vii) compatibilidad de las prestaciones y procedencia de los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte; viii) término de prescripción aplicable; ix) recapitulación de las reglas de unificación y x) efectos en el tiempo de las reglas fijadas.(…)” En su primer punto desarrolló cómo el Estado colombiano ha implementado diferentes normas, instituciones y procedimientos para salvaguardar la salud y las distintas contingencias que se pueden presentar en la vida de las personas.

En tal sentido explicó que: “(…) Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. […] [S]u reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

(…)” Clarificó que los miembros de la fuerza pública, más específicamente los miembros de la Policía Nacional gozaban de un régimen normativo especial ya que la Ley 100 de 1993 los exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. […] [S]u reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.(…)” Sin embargo, del análisis normativo aplicable no se lograba establecer de manera clara la regla jurídica aplicable respecto de la pensión de sobreviviente de los beneficiarios del oficial o suboficial por muerte simple en actividad, para lo cual definió que: “(…) El contexto normativo en cuestión evidencia un vacío que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en simple actividad antes de la expedición de la mencionada Ley 923 de 2004, dado que no existía una regla que expresamente consagrara este derecho.

Frente a esta situación, la Sala sostendrá que, dada la naturaleza y finalidad de la prestación en estudio, no se debe impedir el acceso al derecho pensional a los beneficiarios del oficial o suboficial de la Policía Nacional fallecido en simple actividad. (…)” Posteriormente el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con relación a los efecto retrospectivo y prospectivo y su aplicación en el tiempo de las reglas de unificación, tema que trajo a contexto el accionante y que esta corporación examinó en los siguientes términos: “(…) 154.

El efecto retroactivo o retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial» [106].   155. Por su parte, en el efecto prospectivo el caso actual enjuiciado debe ser resuelto conforme al antiguo criterio jurisprudencial «anunciándose en la misma sentencia el nuevo criterio jurisprudencial, que sólo sería aplicable para casos posteriores, variando, no obstante los criterios para la aplicación de la nueva doctrina, ya que puede circunscribirse a cualquier caso que se resuelva con posterioridad a la emanación de la sentencia, o solo a los hechos enjuiciados en procesos que se inicien con posterioridad a la sentencia, o solo a los hechos que se produzcan con posterioridad a la sentencia»[107].

(…)   158. A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que por regla general el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, esto es, se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. Tan solo al analizar el caso de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria de las cesantías, la Sala Plena de esta Corporación consideró que la regla jurisprudencial allí definida debía tener efectos hacia el futuro, por cuanto restringía el derecho a la administración de justicia. En dicha providencia se indicó lo siguiente[111]:   «Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, instrumento que ahora se considera improcedente.

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes.

Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria».   159. Así mismo, las diferentes Salas de esta Corporación han dado aplicación al cambio jurisprudencial de forma retroactiva. Y solo en algunos casos, se determinó que la nueva regla aplicaba hacia el futuro, de manera que los casos anteriores debían definirse por los criterios vigentes.

Estos son entre otros: i) en materia de comparecencia al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación a través del director ejecutivo de administración judicial o de la propia fiscalía[112]; ii) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos[113].   160.

Así las cosas, se concluye que la regla general es la retrospectividad o retroactividad de la jurisprudencia (retrospective overruling, adjudicative retroactivity) y que la excepción es la prospectividad (prospective overruling). Esta última hipótesis presupone la aplicación de un juicio de ponderación, que permita determinar cuál es la decisión que más efectiviza los principios constitucionales.   5.1.2.

En cuanto a la providencia de unificación 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, utilizada por el a quo y el ad quem para proferir el fallo objeto de reproche, observa la Sala que estableció lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” (negrillas del texto original) Ahora bien, analizadas las dos providencias, además de que los accionantes como sustento de vulneración aduzcan que el proceso al momento en que entró al despacho para fallo, no se había proferido la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la Sala anticipa que tal argumento no tiene vocación de éxito, toda vez que las autoridades judiciales al momento de dirimir un conflicto deben observar el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y que haya sido proferido por el órgano de cierre, los cuales gozan de una aplicación inmediata y son de obligatorio cumplimiento.

Así pues, indistintamente del momento en el cual el expediente ingresó al despacho, todas las decisiones judiciales deben tener en cuenta los diferentes criterios planteados al momento de proferir el fallo, circunstancia que acaeció en el presente caso. Por otra parte, los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, citada por los accionantes, determinó que para la aplicación prospectiva de la jurisprudencia es necesario que se haya determinado en la misma sentencia que cambió el criterio jurisprudencial, que ese sería el efecto de la decisión, esto es, hacia el futuro; por otra parte para llegar a tal disertación se debe realizar un examen acucioso de ponderación de los principios constitucionales y que además la providencia objeto de reproche debe guardar una relación lógica y jurídica con el caso de estudio, el cual evidentemente no es así. Siendo la privación injusta de la libertad, como circunstancia que para los accionantes ocasionó el daño a reparar en el proceso ordinario, motivo hoy de amparo constitucional, y no, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad como fue evaluado en la providencia anteriormente citada.

En conclusión, la sentencia que los accionantes adujeron como desconocida no guarda similitud jurídica, ni fáctica con el proceso objeto de estudio en esta tutela, pues si bien esta tiene un criterio de unificación para la aplicación de casos particulares, no tiene una analogía siquiera cercana a la litis del presente caso. Así, es claro que el análisis del proceso ordinario se ajustó al lineamiento de la sentencia SU-072 de 2018, donde realizó un análisis de la aplicación a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, lo cual determinó que procedía la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor JORGE ENRIQUE VACCA GAMBOA. 5.2.

Violación directa de la Constitución El Consejo de Estado en distintas oportunidades[12] ha considerado que esta causal y requisito de procedibilidad en el amparo de tutela contra sentencias judiciales adquiere fundamento bajo el principio de supremacía constitucional reglado en el artículo 4° de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son disposiciones jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia en materia constitucional ha instado en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.

En esas circunstancias, resulta plenamente probable que una decisión de carácter judicial pueda ser cuestionada a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados normativos[13]. En esta medida, la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas”.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”[14]. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de lo dictado por la Carta Superior[15].

Sin embargo, ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional[16] ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

En sentencia SU – 024 de 2018, el máximo órgano Constitucional definió que: “Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política […] En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo.

Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.

La Corte Constitucional ha reconocido que la causal por violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando:   “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”   Así las cosas, y en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional se “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular[17].

La anterior tesis ha sido acogida por esta Colegiatura en múltiples ocasiones permitiéndose hacer un análisis en sede de tutela de la causal referida, es así como en sentencia emitida por la Sección Primera[18] se concluyó: “[…] por lo que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías iusfundamentales como la igualdad, el debido proceso y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica […]”.

De igual manera, en providencia del 21 de mayo 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández luego del estudio minucioso del caso llegó a la conclusión: “Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.

Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso […]”. Descendiendo al caso en concreto se tiene que los accionantes pretenden que se deje sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 21 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, bajo el argumento de que se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, toda vez que estos despachos judiciales ya se habían pronunciado respecto de la culpa exclusiva de la víctima en el proceso del señor Marco Antonio Vacca Guerrero (exp. 2015-00365), el cual estuvo involucrado en los mismos hechos que el señor Vacca Gamboa, y que en dicha decisión se descartó la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Así las cosas, la inconformidad de la parte actora reside en la indebida evaluación del proceso ordinario trayendo a colación la culpa exclusiva de la víctima, elemento ya resuelto en el proceso penal y que presuntamente transgredió su derecho al debido proceso refiriéndose al principio de presunción de inocencia. Para el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, el argumento elevado por los tutelantes carece de toda validez puesto que se trata de dos personas distintas y que independientemente de que participaran en los mismos hechos, esto no quiere decir que hayan actuado de la misma manera.

En tal sentido expresó el Juzgado en la contestación de la acción de tutela que: “En efecto, mientras que en el caso del señor Marco Antonio Vacca Guerrero, se argumentó que el hecho de que se hubiera involucrado en una riña o disputa violenta por defender a un consanguíneo que estaba siendo agredido, no resultaba un fundamento determinante para tener por acreditado la causal de exoneración de responsabilidad administrativa; en el caso del señor Jorge Enrique Vaca, en cambio, se explicó que se había expuesto de manera imprudente a la privación de la libertad, porque había sido capturado en flagrancia en la comisión de, al menos, el porte de armas que debían ser objeto de incautación y la agresión física y con arma blanca a varias agentes de la Policía Nacional, independientemente de que se tratara de los mismos comportamientos en virtud de los cuales se inició investigación penal en su contra.” Sumado a lo anterior también manifestó que la Corte Constitucional mediante la providencia SU-072 de 2018 y el Consejo de Estado en providencia 46947 de 15 de agosto de 2018, cambiaron el concepto de interpretación respecto al régimen de responsabilidad a aplicar en casos de privación injusta de la libertad, donde se debía demostrar y quedar plenamente probado en el proceso la antijuridicidad del daño, ambas providencias proferidas con posterioridad a la que hoy pretenden hacer valer los accionantes.

En vista de lo anterior, no es posible configurar una vulneración al derecho al debido proceso e igualdad que se pretende, ya que como se pudo dilucidar el proceso ordinario, hoy objeto de controversia, no se transgredieron los derechos de los accionantes, toda vez que las autoridades accionadas no podían resolver el problema jurídico de igual manera como se resolvió el del señor Marco Antonio Vacca Guerrero, donde si bien confluyeron en el mismo evento que ocasionó el proceso penal, el actuar de ellos tuvo particularidades totalmente distintas, tales como la captura en flagrancia y las distintas agresiones a los agentes de policía y a las víctimas en el proceso penal, lo que lleva a concluir que se debía resolver mediante un análisis jurídico totalmente distinto, sumado a las circunstancias expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que el tutelante no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una grave afectación de sus derechos fundamentales. 5.3.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[19] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[20], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables|negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el|ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimient|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |o del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que,| |identificar la|de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por | | |las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas |producción o introducción al proceso.

Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso|cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.

Como quedó expuesto en el sustento de la vulneración, los tutelantes cumplieron con la carga de establecer cuáles fueron las pruebas que para ellos tuvieron una valoración desbordada por parte del juez de instancia, esto es, la denuncia de la víctima, el informe policivo, el acta de incautación, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato.

En sentencia de primera instancia que data de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío abordó el estudio del caso bajo dos premisas, falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima. En el desarrollo del caso concreto, el a quo señaló que: “partiendo de la premisa según la cual el derecho a la libertad no es absoluto, debido a que admite ciertas restricciones, como es el caso de medidas de aseguramiento, las cuales son de raigambre constitucional, y están instituidas en aras de garantizar la comparecencia del sindicado al juicio o la preservación de la prueba, éstas no propugnan con la presunción de inocencia del acusado, lo cual, en principio, torna la privación de la libertad como un daño jurídico.

De tal manera que para alegar que la privación de este derecho fue injusta, se requiere que se demuestre que la captura no cumplió con estándares convencionales, constitucionales y/o legales, para, de esta forma, calificarla como ilegal.” Finalmente el juez de instancia concluyó que aunque la Fiscalía tuvo incidencia en el proceso causal del daño, la solicitud de medida de aseguramiento la realizó en virtud de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada, así pues, determinó que el derecho a la libertad no es absoluto, y en esa medida puede ser objeto de restricciones, sumado a que luego de evaluado el curso del proceso penal no se logró determinar falla en el servicio de la administración de justicia, por lo cual el señor Vacca Gamboa estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad.

Sumado a lo anterior resaltó elementos determinantes para la privación de su libertad, entre los cuales se destacan el señalamiento por parte de los agentes de policía de ser la persona que los agredió con arma corto punzante, que adicionalmente también agredió a otras personas con dicha arma y que además fue capturado en flagrancia en la comisión de por lo menos tres conductas punibles, exponiéndose imprudentemente a la generación del daño. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, estableció lo siguiente: “(…) advierte esta Sala de Decisión, haber sido razonable y proporcional la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado de Control de Garantías, dado que el ente investigador contaba para ese entonces con evidencia probatoria que permitía inferir razonablemente que el señor Jorge Enrique Vaca Gamboa era coautor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, pruebas como la denuncia de la víctima, informe policivo, acta de incautación y acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, las cuales dan cuenta del señalamiento directo realizado por las mismas víctimas, al aducir ser las personas capturadas quienes habían cometido el ilícito con arma corto punzante, elemento encontrado bajo el poder del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa al momento de la captura, quien además es el padre del menor de edad incriminado también en la comisión de los hechos delictivos.

Si bien, conforme a la prueba testimonial rendida por una de las víctimas en la diligencia del juicio oral, quedó desprovista la actuación de un señalamiento directo en contra del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa en cuanto a su presunta participación en los hechos, siendo absuelto por los delitos imputados, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se produjo con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, en cuanto existía duda razonable respecto a la configuración de responsabilidad por los delitos imputados, pues tal y como se advierte en las consideraciones del fallo proferido dentro del proceso penal, aclaró dicho testigo, que si bien para el momento de los hechos, al arribar la policía señaló entre otros, al señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, como autor del ilícito, fue el menor de edad incriminado quien perpetuó el delito, haciendo presencia los procesados con posterioridad de cometido el hurto, generando así dudas sobre la real o presunta participación de los incriminados, máxime cuando el menor de edad víctima, quien también hizo el señalamiento, no compareció a la diligencia pese a los esfuerzos desplegados por las autoridades para su ubicación, quedándose el proceso sin ese señalamiento directo, debiendo el Juez penal resolver a favor de los procesados, con base en el fenómeno jurídico constitucional y legal del in dubio pro reo.

(…).”. Luego, tras valorar el expediente del proceso penal, advirtió que la medida de aseguramiento impuesta se soportó en el material probatorio que implicaban al señor Vacca Gamboa en la comisión de un hecho punible, razón por la cual “la privación de su libertad resultó razonable y ajustada a derecho y al material probatorio”. Adicionó que los delitos imputados al señor Vaca Gamboa se encontraban dentro de los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, justificando la conducta del ente acusador y el juez que la decretó, denotando la ausencia de la falla en el servicio por las entidades demandadas.

Del anterior análisis, extrae esta Sala de Sección que en primera instancia se realizó una valoración minuciosa del expediente de investigación penal. Posteriormente dentro de la apelación, el demandante resalta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, se dio en razón a la culpa exclusiva de la víctima y que no existieron otros medios probatorios que permitieran al fiscal en la etapa de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, inferencia mínima de la comisión de un delito.

Sin embargo, vale aclarar que el ad quem analizó diferentes medios probatorios obrantes en el expediente del proceso penal, tales como “la denuncia de la víctima, informe policivo, acta de incautación y acta de derechos del capturado y constancia de buen trato” pruebas que denotan un señalamiento directo de la posible comisión de un ilícito por parte del señor Jorge Enrique Vaca Gamboa, adicionalmente que se encontraba bajo su poder un arma cortopunzante que en los hechos fue utilizada para diferentes agresiones.

Por lo anterior, no se advierte que los elementos de prueba que los accionantes echan de menos, fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, por el contrario fue con base en estos que concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable, ajustada a derecho, y se basó en todo el material probatorio que reposaba en el expediente, denotándose un análisis racional por parte del juez de instancia. En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente descabellada, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica.

Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 6.

Conclusión La Sala, una vez revisadas la providencias judiciales cuestionadas, los argumentos esbozados dentro de los cargos esbozados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurados los defectos por desconocimiento de precedente, violación directa de la constitución y defecto fáctico planteados, aunado a que la decisión de segunda instancia obedeció al estudio del expediente penal, la sentencia absolutoria, y, a la aplicación de la jurisprudencia que determina que el título de imputación se define a partir de verificar si la conducta desplegada por la administración fue injusta, desproporcionada y arbitraria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores AIDA PATRICIA JURADO MUÑOZ, KELLY ALEJANDRA VACCA JURADO, MARCO ANTONIO VACCA GUERRERO, LUZ MARIELA VACCA GAMBOA, MARÍA ORTENSIA VACCA GAMBOA, PABLO EMILIO VACCA GAMBO, quienes actúan en nombre propio, BRAICOL DAVID VACCA JURADO, MAICOL ISACC VACCA JURADO, estos dos últimos, menores de edad, representados legalmente por su madre MAGALI JURADO MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara el Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Aida Patricia Jurado Muñoz (compañera permanente), Kelly Alejandra Vacca Jurado (hija), Luis Enrique Vacca Jurado (hijo), Marco Antonio Vacca Guerrero (hermano), Luz Mariela Vacca Gamboa (hermana), María Ortensia Vacca Gamboa (hermana), Pablo Emilio Vacca Gamboa (hermano), Braicol David Vacca Jurado (sobrino), Maicol Isaac Vacca Jurado (sobrino), y Yonatan Danilo Vacca Caicedo (sobrino). [3] Índice N° 8 SAMAI [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [11] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 08001233300020130044-01. Auto del 25 de septiembre de 2017, citado en Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 25000-23-42-000-2013-02235-01. Sentencia de Unificación CE-SUJ2-016-19 / SUJ-016-S2. En igual sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 05001-23-33-000-2013- 00741-01.

Sentencia de Unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 / SUJ-013-S2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01. Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18 [12] Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia de 12 de marzo 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00378-00 CP: Roberto Augusto Serrato Valdéz [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, Exp.

No.11001-03-15-000-2019- 02930-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [18] Consejo de Estado Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2020-00394-01, en Sentencia del 14 de mayo de 2020, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés [19] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [20] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.