Micelio
11001-03-15-000-2020-04880-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Gloria Stella López Benito·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional De Disciplina Judicial] Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO - En curso [A] la Sala le corresponde determinar si la solicitud de amparo del radicado de la referencia cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en esa medida, si corresponde confirmar o revocar el fallo impugnado.

(…) En el escrito de impugnación, el apoderado de la parte actora fue enfático en señalar que con el escrito de tutela “se pretende la declaratoria de una “vía de hecho” respecto a unos autos, proferidos por las autoridades demandadas dentro del proceso administrativo sancionatorio disciplinario (…), respecto del cual a la fecha aún no ha tenido fallo de ninguna índole”.

Que “el objeto de esta acción no es surtir una tercera instancia, porque aún no se ha presentado fallo de ninguna índole”, por el contrario, “lo que se pretende es que las autoridades encargadas de tramitar y resolver el “proceso administrativo sancionatorio disciplinario” (sic) adecuen su obrar a las normas jurídicas que regulan los hechos materia de investigación, esto es, si se investiga un presunto acoso laboral se aplique la norma especial, en todo aquello que esta contempla, parte sustantiva y adjetiva, que regula dicho aspecto, esto es, la Ley 1010 de 2016, respecto de otras que la complementan o regulan el trámite para su instrucción, como es el caso de la Ley 734 de 2002, la que, según dice, las accionadas no han aplicado integralmente”.

En esa medida, por las razones señaladas, en el caso objeto de estudio resulta evidente que la acción de tutela es improcedente, porque el proceso disciplinario que se adelanta en contra de la actora está en curso, es decir, no existe decisión de fondo ni definitiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04880-01(AC) Actor: GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 11 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Gloria Stella López Benito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gloria Stella López Benito, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente], por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare que los derechos de primera generación al debido proceso, a la defensa, publicidad, legalidad, imparcialidad, acceso a impartir y administrar recta administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en favor de la Doctora Gloria Stella López Benito en los artículos 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, fueron y están siendo desconocidos y, por ende, vulnerados de parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta (Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria). 2.

Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental por parte de la comisión seccional de disciplina judicial del meta (Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) con la expedición de los autos del 8 de marzo de 2019, a través del cual se decide en primera instancia petición de archivo (terminación de la investigación disciplinaria por caducidad) aprobado en sala del 8 de marzo de 2019 y, 10 de mayo de 2019 (por el cual se resuelve el recurso de reposición) proferidos por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051900 iniciado de oficio en contra de la Doctora Gloria Stella López Benito accionante. 3.

Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y 22 de agosto de 2019 emanada de la con la expedición de la providencia interlocutoria del 22 de agosto de 2019 (con el cual se decide el recurso de apelación), aprobada en acta de sala N° 59 proferido por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051901 (16859-38) iniciado de oficio en contra de la Doctora Gloria Stella López Benito accionante. 4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se invalide y decrete la nulidad total de los autos interlocutorios del 8 de marzo de 2019 y 10 de mayo de 2019 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta (Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) con ocasión del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051900 y 50001110200020180051901 (16859-38) que cursa en contra de la Doctora Gloria Stella López Benito por presunto acoso laboral. 5.

En consecuencia con el pronunciamiento precedente, se ordene a la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta (Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y/o Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) a que de manera inmediata y dentro del término legal (de 48 horas), proceda a proferir una nueva providencia interlocutoria, en la que se dedica de fondo la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad conforme a las reglas establecidas en la Ley (especial) 1010 de 2016 ante la presunta incursión de la Doctora Gloria Stella López Benito de una aparente conducta constitutiva de acoso laboral consistente en “proporcionar tratos irrespetuosos, denigrantes que estoy ejerciendo sobre mis subordinados”, dada mi condición de titular (Jueza) del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento, conforme a la compulsa oficiosa ordenada en auto del 9 de marzo de 2018 dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020160006900 (sic) que también cursa en mi contra por hechos distintos al de acoso laboral”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Gloria Stella López Benito señala que es titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento. Que, en su contra, se inició una investigación disciplinaria en el año 2018 por las presuntas conductas de “(i) acoso laboral y, (ii) tratos irrespetuosos y denigrantes sobre los subordinados”.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en auto del 14 de septiembre de 2018, inició indagación preliminar en su contra, dispuso la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011110200020180051900.

Señaló que solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, toda vez que en los términos del artículo 18 de la Ley 1010 de 23 de enero de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta [Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta], en providencia del 8 de marzo de 2019, negó la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad de la acción disciplinaria, porque, en relación con la caducidad de la acción disciplinaria, no resultaba aplicable el artículo 18 de la ley 1010 de 2006, que invocó el defensor de la investigada, pues si bien, esta ley tiene por objeto definir, prevenir corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, no era aplicable en el proceso disciplinario de los funcionarios judiciales.

El apoderado interpuso recurso de apelación. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial], en providencia del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión recurrida porque concluyó que no se cumplieron los presupuestos descritos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, para declarar la caducidad de la acción, en consecuencia, dispuso devolver la actuación a la Corporación de origen.

Lo anterior porque, no se puede alegar una norma propia - articulo 18- para el proceso de acoso laboral descrito en la Ley 1010 de 2006, para ser aplicada como norma procedimental en los juicios disciplinarios, pues se estaría vulnerando el principio de legalidad, 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

Sostuvo que existe: (i) un error en cuanto a la naturaleza jurídica y aplicación de la Ley 1010 de 2006, la forma de investigación y sanción de conductas constitutivas de acoso laboral y el procedimiento administrativo mediante el cual se adelanta la investigación de la presunta conducta de acoso laboral en tratándose de servidores públicos;

(ii) una errada apreciación de si los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) son o no servidores públicos y si a ellos les aplica o no la Ley 1010 de 2006 y, (iii) una indebida interpretación en cuanto a que si se debe aplicar en todo o en parte la Ley 1010 de 2006. Se refirió al “procedimiento administrativo sancionatorio”, para señalar que debe respetarse el debido proceso, que, los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 consagran “un procedimiento administrativo sancionatorio general o residual”, lo que significa que el legislador podrá establecer procedimientos administrativos sancionatorios especiales>>, como son los consagrados, entre otros, en el Código Disciplinario Único - Ley 1952 de 2019 – y la Ley 1010 de 2006, de acoso laboral.

Que, en todo caso, ante el silencio de las leyes especiales sobre aspectos como la caducidad de la facultad “sancionatoria”, resultarán aplicables las reglas del CPACA, sin perjuicio del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, en aspectos sustanciales como procedimentales, para lo cual hizo referencia a las sentencias C- 922 de 2001 y C-207 de 2003.

A su juicio, las autoridades incurrieron en “una vía de hecho” al haber adoptado las decisiones en aplicación de una norma “absolutamente inadecuada”, como lo es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Que, del acervo probatorio obrante en el proceso, es claro que se investiga por presuntamente haber incurrido en “posibles conductas de acoso laboral, tratos irrespetuosos y denigrantes sobre sus subordinados”, pese a que es la Ley 1010 de 2006, de manera especial, regula la caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral.

Aseveró que, una cosa es, que procedimiento que se sigue para investigar y sancionar conductas constitutivas presuntamente de un acoso laboral y, otra, desconocer la especialidad de la presunta infracción objeto de investigación “en el procedimiento administrativo sancionatorio” y sus aspectos especiales regulados en esta norma específica -Ley 1010 de 2006-, como lo es el tema de la caducidad por el acoso laboral.

En general, insistió en que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 no fue aplicado para resolver el caso concreto, según el cual, “las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas” y, en esa medida, de haberse aplicado la norma correcta al acervo probatorio existente, para el 24 de septiembre de 2018 las conductas presuntamente cometidas por presunto acoso laboral ya habían caducado. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del auto del 2 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta], vinculó a los señores Jorge Alberto Martínez Ibáñez, Jhoan Steve Aguilera Martínez, Luis Ernesto Moros López, Ronald Javier Pérez Cárdenas, Diego Armando Rey Amortegui, Carlos Alberto Morales Calderón y Yury Amanda Soler Castro como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición La Sala que, para el momento de la contestación de la presente acción de tutela, fungía como Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial], solicitó que se negara la acción de tutela por considerar que el apoderado de la actora volvió a reprochar las decisiones de primera y segunda instancia, por no haber estado de acuerdo con haberle negado la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad, al encontrarse que no se cumplían con los presupuestos descritos en el artículo 30 de de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Hizo amplia transcripción de la providencia recurrida y sostuvo que no se vulneró el debido proceso o derecho a la defensa a la actora, pues se analizaron punto a punto los elementos señalados en su recurso de apelación, tema diferente, es que no haya estado de acuerdo con la decisión adoptada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta [Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta] no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 6.

Intervención del tercero interesado Los señores Jorge Alberto Martínez Ibáñez, Jhoan Steve Aguilera Martínez, Luis Ernesto Moros López, Ronald Javier Pérez Cárdenas, Diego Armando Rey Amortegui, Carlos Alberto Morales Calderón y Yury Amanda Soler Castro guardaron silencio 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 11 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela porque, del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que el asunto no está dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la solicitud de la acción de tutela como en el respectivo recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta [Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta], el 8 de marzo de 2019, la señora Gloria Stella López Benito plasmó los mismos argumentos jurídicos.

Adicionalmente, sostuvo que la actora plantea un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto en el proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 8.

Impugnación La parte actora sostuvo que el fallo proferido por el a-quo se dictó por fuera del plazo máximo establecido y afirmó que no comparte la postura asumida en la decisión en el sentido de considerar que la acción constitucional es improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Indicó que el escrito de tutela pretende la declaratoria de una “vía de hecho” respecto a unos autos proferidos por las autoridades demandadas dentro del “proceso administrativo sancionatorio disciplinario”[1] (sic) con radicado número 50001110200020180051900, del cual a la fecha aún no ha tenido fallo de ninguna índole.

Que, si existieren fallos en firme en dicho “proceso administrativo sancionatorio”, esta acción se tornaría improcedente por existir otros mecanismos de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que ante su inexistencia no es viable este mecanismo jurídico. Dijo que ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son jueces, sino que son autoridades, de conformidad con el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no actuaron “al interior del proceso ordinario” sino que obraron con ocasión de “un proceso administrativo sancionatorio disciplinario”.

Que el objeto de esta acción no es surtir una tercera instancia, porque aún no se ha presentado fallo de ninguna índole, por el contrario, lo que se pretende es que las autoridades encargadas de tramitar y resolver “el proceso administrativo sancionatorio disciplinario” adecuen su obrar a las normas jurídicas que regulan los hechos materia de investigación. Indicó que no se trata de un “debate estrictamente normativo”, como lo afirma el a quo, pues lo que se persigue es que la autoridad competente ajuste su actuación a las normas que regulan el acoso laboral, tanto en su parte sustantiva, como en aquellos aspectos procedimentales que regula la Ley 1010 de 2016, de manera especial.

Que con la acción de tutela no se pretende que el juez constitucional entre a decidir si existió o no un acoso laboral, lo que se cuestiona es que, al resolver una solicitud de caducidad por un presunto acoso laboral, se aplicó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y no se tuvo en cuenta que la norma aplicable era el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, pues se perdió de vista que el objeto de la investigación es el presunto acoso laboral.

Afirmó que “si bien pudiere pensarse que existe identidad argumentativa entre los recursos interpuestos en sede administrativa y la acción de tutela y este alegato de apelación, no es del todo cierto, pues lo que se ha insistido no es cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades administrativas aquí accionadas, sino que se disiente es en la no aplicación integral de una norma jurídica especial que regula la materia (Ley 1010 de 2006), por encima de otras que establece la forma como se de debe investigar dicho presunto acoso laboral”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la solicitud de amparo del radicado de la referencia cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en esa medida, si corresponde confirmar o revocar el fallo impugnado.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Gloría Stella López, quien obra como disciplinada en el proceso con radicado número: 50001110200020180051900, pretende que se deje sin efecto las providencias del 8 de marzo de 2019 y del 22 de agosto de 2019, proferidas por las entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente], mediante las que negaron la solicitud que ejerció el apoderado de declarar la terminación de la investigación disciplinaria por caducidad.

En el trámite de tutela de primera instancia de la acción de tutela la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero de 2021, concluyó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque se ejerció como una instancia adicional para debatir los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, es preciso hacer referencia a la subdisiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a explicar. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme con el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[5]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En el escrito de impugnación, el apoderado de la parte actora fue enfático en señalar que con el escrito de tutela “se pretende la declaratoria de una “vía de hecho” respecto a unos autos, proferidos por las autoridades demandadas dentro del proceso administrativo sancionatorio disciplinario (…), respecto del cual a la fecha aún no ha tenido fallo de ninguna índole”.

Que “el objeto de esta acción no es surtir una tercera instancia, porque aún no se ha presentado fallo de ninguna índole”, por el contrario, <<lo que se pretende es que las autoridades encargadas de tramitar y resolver el “proceso administrativo sancionatorio disciplinario” (sic) adecuen su obrar a las normas jurídicas que regulan los hechos materia de investigación, esto es, si se investiga un presunto acoso laboral se aplique la norma especial, en todo aquello que esta contempla, parte sustantiva y adjetiva, que regula dicho aspecto, esto es, la Ley 1010 de 2016, respecto de otras que la complementan o regulan el trámite para su instrucción, como es el caso de la Ley 734 de 2002, la que, según dice, las accionadas no han aplicado integralmente>>.

En esa medida, por las razones señaladas, en el caso objeto de estudio resulta evidente que la acción de tutela es improcedente, porque el proceso disciplinario que se adelanta en contra de la actora está en curso, es decir, no existe decisión de fondo ni definitiva. En tal sentido, es en ese trámite que le corresponde a la actora ejercer el derecho de defensa y contradicción, sin que pueda acudir a la acción de tutela de manera paralela al proceso disciplinario que se encuentra en curso, pues, al juez constitucional no le esta dado inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia. Luego, no tiene razón el abogado cuando señala “si existieren fallos en firme en dicho proceso administrativo sancionatorio esta acción se tornaría improcedente por existir otros mecanismos de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que ante su inexistencia no es viable este mecanismo jurídico”.

Pues, recuerdese que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que de ningun modo puede ser empleado para plantear debates paralelos al proceso disciplinario que se encuentra en curso y en conocimiento de las autoridades naturales del caso. Por las mismas razones, los argumentos dirigidos a cuestionar las normas y régimen aplicable por las autoridades demandadas, es un asunto que tampoco puede ser analizado en este escenario constitucional.

Dicho de otro modo, el proceso disciplinario se encuentra en curso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, lo cual impide el ejercicio de la presente acción de tutela, proceso en el que la aquí actora fue debidamente vinculada en calidad de disciplinada, por lo que, es en ese escenario que debe exponer los argumentos correspondientes para ejercer su defensa.

Con todo, se advierte que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional, pues, no acreditó una situación especial que justique en modo alguno la procedencia del mecanismo constitucional, que, como se sabe, es residual y subsidiario ante la existencia de otros mecanismos de defensa, como ocurre en el sub-lite.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el lapso que transcurrió entre la fecha de radicación y la notificación del fallo, la Sala advierte que tal no es propiamente un argumento de impugnación, pues tal circunstancia no hace parte de la motivación de la sentencia impugnada y, por lo tanto, no puede ser objeto de análisis en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que impide estudiar de fondo los argumentos planteados en el escrito de tutela, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] De la consulta del proceso con radicado número: 50001110200020180051900, en la página web de la Rama Judicial, se encuentra que el tipo de proceso es identificado como “disciplinario”. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia T-603 de 2015; Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional.