ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO - Por falta de carga argumentativa De conformidad con los argumentos esbozados por la parte accionante, tanto en su escrito de amparo como el contentivo de la impugnación, se advierte que su reparo se contrae en indicar que la decisión reprochada no tuvo en cuenta los mandatos establecidos en la Constitución Política, referente a la responsabilidad del Estado; del mismo modo, resaltó que hubo un defecto fáctico por la errónea valoración de los medios de prueba arrimados al proceso.
(…) En cuanto a la valoración fáctica de la exposición de motivos del accionante no se evidencia el cumplimiento de las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, no es claro cuáles pruebas se dejaron de valorar por parte del juez natural, cuales fueron valoradas de forma indebida. Ahora bien, a través de la acción de tutela, no se puede pretender abrir nuevamente el debate probatorio o argumentativo del proceso ordinario, lo cual no solo estaría en contravía de los preceptos constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sino que ocasionaría una usurpación de las funciones que le acaecen al juez natural del proceso ordinario.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión emanada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al encontrar que, por un lado, los argumentos motivo de controversia ya habían sido ampliamente aclarados en los procesos ordinario y constitucional, y por otro, las decisiones en cuestión estuvieron ajustados a los mandatos legales y jurisprudenciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04717-01(AC) Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín contra el fallo del 11 de febrero de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín interpuso acción de tutela, radicada el 9 de noviembre de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de «la realidad-realidad»[1].
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 5 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2014-00/01(59748), promovida en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de los señores Javier Echeverri Correa y Víctor León Gómez Gómez, y que posteriormente la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado el 22 de mayo del 2020 confirmó. 2.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y de los señores Javier Echeverri Correa y Víctor León Gómez Gómez, por los perjuicios ocasionados debido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Secretario de dicho despacho.
Estos, instauraron denuncia disciplinaria por el irrespeto desplegado por el hoy accionante al interior de litigio dentro del cual participó como apoderado, actuación disciplinaria que concluyó con el archivo de la indagación preliminar al no haberse corroborado la posible comisión de una conducta sancionable. El 5 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probados los perjuicios expuestos por el actor, donde expresó: “Advierte la Sala que si bien se evidencia la existencia de un proceso disciplinario con ocasión de una denuncia presentada por quien ostentaba para los hechos la calidad de funcionario judicial, no es posible asumir que de esa sola circunstancia, vulnera el buen nombre e imagen del abogado Ruben Darío Muñoz Pulgarin, maxime que ello se hizo respetando los preceptos constitucionales y legales, conforme a las facultades por ellos otorgadas, independientemente del resultado de la investigación disciplinaria – el cual no es objeto de discusión en el presente proceso-, ya que es deber de todo servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, que en este caso es la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, del mismo modo tampoco se evidencia una vulneración al debido proceso por parte de dicha Corporación en tanto es su deber recibir la queja formulada e iniciar la investigación correspondiente, determinando si hay lugar o no a dar apertura formal a un proceso.” Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de mayo de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia manifestando: “En el sub lite, consideró la Sala que la única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de una investigación disciplinaria preliminar que resolvió no continuar con el proceso disciplinario.
Se advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por el actor -lo cual se hizo depender del hecho de quedar vinculado a un proceso disciplinario-, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial o disciplinaria.
Adicionalmente, se puede establecer que el actor no probó que en el lapso descrito se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso disciplinario, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida como abogado litigante mientras se producía dicha decisión, como, por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, y, si bien, señaló que por dicho trámite “ha perdido clientes”, esta afirmación no fue demostrada con ningún medio de prueba, como también fue señalado por el Tribunal a quo.
Lo anterior impone concluir que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación y conlleva la confirmación de la sentencia de primera instancia.” 3. Fundamentos de la tutela La parte actora sostuvo que las entidades accionadas incurrieron en violación al artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que las decisiones hoy objeto de reproche, a su juicio, no se debieron haber fundamentado en la jurisprudencia, dado que es un criterio auxiliar para la solución de la controversia jurídica, y que el daño antijurídico quedó claramente probado con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó ante el Consejo Superior de la Judicatura en su contra.
Sostuvo que no fue tenido en cuenta en el proceso, el hecho de que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, funcionario que presentó la denuncia disciplinaria, fue objeto de investigación por diferentes actuaciones irregulares, posteriormente condenado en proceso penal y destituido de su cargo. Adujo que la indagación preliminar es un proceso en sí mismo y que este ocasionó un daño antijurídico, una afectación económica y psicológica, ya que tuvo que disponer tiempo y dinero para el ejercicio de su defensa.
Por otra parte, argumentó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta lo establecido por el artículo 42 del Código General del Proceso, el cual por analogía puede ser aplicado al proceso contencioso administrativo, dado que no fueron abordados a profundidad los hechos de la demanda y, tampoco fueron valoradas las circunstancias fácticas del proceso ordinario, las cuales probaban el daño antijurídico, los perjuicios materiales e inmateriales causados. 4.
Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Primero: ADMITIR la presente ACCION (sic) DE TUTELA POR VIAS (sic) DE HECHO. Segundo: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 22 de mayo del 2020, notificada al suscrito el 26 de agosto del 2020 por ser proferida con base en la jurisprudencia y no de la Ley, desconociendo con ello los artículos: 4º.-, 6º.-, 13., 29., 83., 90., 93., 229., 230., entre otros y, finalmente el PRINCIPIO DE LA REALIDAD- REALIDAD, entre otros, violando con ello mis DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, como: DIGNIDAD, IGUALDAD, BUEN NOMBRE HONRA, DEBIDO PROCESO, ENTRE OTROS.
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE A LA SUBSECCIÓN “A” SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO para que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que prevalezcan la protección a mis DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES y aplicando estrictamente EL PRINCIPIO DE LA REALIDAD-REALIDAD al interior de un ESTADO SOCIAL DE DERECHO como lo es Colombia, según lo consagra el artículo 1º.-, de la Carta Magna.
Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a los Tutelados por vía de hecho a reconocer y pagar a favor del Tutelante la indemnización íntegral (sic) consagrada en el artículo 165 de la Ley 446 de 1.998. Quinto: CONDENESE (sic) a los Tutelados por vía de hecho a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, tal y como lo consagra el artículo 25 del Decreto 2591 de 1.991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional.” (Sic para toda la cita) 5.
Trámite de primera instancia El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 13 de noviembre de 2020, admitió la tutela, ordenó notificar como autoridades accionadas al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó como terceros con interés a la Nación-Rama Judicial y a los señores Javier Echeverri Correa y Víctor León Gómez Gómez. 6.
Intervenciones en primera instancia Remitidas las comunicaciones del caso vía correo electrónico, se allegaron las siguientes intervenciones. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Magistrada Ponente del proceso ordinario dio contestación a la acción de tutela manifestando que la providencia atacada no incurrió en ninguna vía de hecho.
Adujo que el actor basó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la denuncia disciplinaria e investigación preliminar consecuente, la cual ocasionó un menoscabo que afectó su buen nombre e impactó su ejercicio profesional; sin embargo, de conformidad con la Constitución Política y el Decreto 196 de 1971, la Sala Disciplinaria del Consejo Sección de la Judicatura de Antioquia estaba en la obligación de tramitar la denuncia interpuesta, en la cual adicionalmente se concluyó con la abstención de iniciar proceso disciplinario en su contra.
Por otra parte, el actor en el curso del proceso no logró demostrar la lesión o menoscabo a que hace referencia, y “que la única carga pública que soportó fue haber sido sujeto de una investigación disciplinaria preliminar que resolvió no continuar con el proceso disciplinario.” Manifestó que la sentencia del proceso ordinario acudió a criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con la afectación al buen nombre y la honra, por vinculación a un proceso administrativo judicial, donde se concluye que tales derechos “no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción”.
Así pues, mientras no se haya definido la situación judicial o administrativa, esto es mientras el proceso apenas esté en curso, “nadie afirma ni puede afirmar que haya responsabilidad del investigado, por lo cual éste no puede deducir de la sola iniciación del proceso el desconocimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre”[2]. En cuanto a la indebida valoración probatoria, destacó que el actor no probó que tal denuncia afectara las actividades normales como abogado litigante mientras se llegaba a la decisión, sumado a la afirmación de haber perdido clientes, lo cual denotó una clara desidia frente a la carga probatoria de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, afirmó que lo pretendido por el actor mediante la presente acción de tutela es una “suerte de tercera instancia”, con el fin de revivir etapas procesales ya depuradas y analizar nuevamente los argumentos de la demanda y el recurso de apelación presentados en el proceso ordinario. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura La apoderada de esta entidad solicitó se denegaran las pretensiones de la presente acción en virtud que los operadores judiciales de las dos instancias en el proceso ordinario obraron conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, decisiones que además corren transito a cosa juzgada.
Advierte que el señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín tiene varios procesos disciplinarios con identidad fáctica iniciados por diferentes operadores judiciales, allegando mediante el escrito de contestación 15 folios de diferentes procesos obrantes en el sistema de gestión de la Rama Judicial, razón por la cual no es del recibo que dicha situación haya generado un perjuicio o buen nombre del accionante.
Comparte las decisiones tomadas en el curso del proceso ordinario, argumentando que el actor no probó los fundamentos que sirvieran de soporte a sus pretensiones, esperando que se presumieran las fastas a que hace referencia en el servicio, ajenas a su comportamiento dentro de los despachos judiciales. Aclara que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es un órgano de control al que está sometido cualquier abogado, pero que debe tenerse en cuenta que el quejoso, de conformidad con el artículo 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, no es parte del proceso.
Pese a que los señores Javier Echeverri Correa y Víctor León Gómez Gómez fueron vinculados al proceso y notificados en debida forma no rindieron respuesta alguna. 7. Fallo de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con sentencia del 11 de febrero de 2021 negó la solicitud de amparo al encontrar que los defectos invocados no se configuraron.
Para arribar a su conclusión, advirtió que, según el actor, no se aplicó el artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa extracontractual en el proceso ordinario, sin embargo, para demostrarse la responsabilidad es necesario que concurran y se demuestren tres elementos, el daño antijurídico, acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre las dos.
Por otra parte el actor no probó la lesión o menoscabo por la vinculación en el proceso disciplinario, ni que debido a su condición de investigado sufriera una molestia o cargas desbordadas distintas a las que estuviera sometido cualquier ciudadano que tuviera que atender un requerimiento de una autoridad judicial o disciplinaria, en tal sentido no demostró que el daño manifestado tuviera una condición de antijurídico, relevándose del estudio de los demás presupuestos de la responsabilidad.
De lo anterior se permite definir que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no desconoció los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, tal como lo expresó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Adujo que la decisión del proceso ordinario estuvo soportada en la deficiencia probatoria del demandante, pues este no aportó o solicitó el decreto de pruebas necesarias para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración por su vinculación al proceso disciplinario, mas específicamente, al menoscabo o lesión que se le ocasionó, y se limitó a mencionar que la actuación procesal le desencadenó perjuicios materiales e inmateriales, imposibilitando a que con dichos elementos probatorios se lograra determinar la responsabilidad administrativa de los demandados.
Adicionalmente el actor no manifestó cuales fueron los medios probatorios que no fueron analizados o que tuvieron una valoración indebida en el proceso ordinario. En tal sentido el a quo constitucional expresó: “el juez constitucional carece de elementos de juicio suficientes para emitir pronunciamiento adicional sobre el particular, menos cuando la labor en esta sede constitucional no consiste en estudiar nuevamente todo el expediente ordinario y emitir una nueva decisión frente a la apreciación de las pruebas, pues ello desbordaría el objeto de la acción de tutela e implicaría una usurpación de las competencias del juez natural.” Concluyó que el argumento del accionante relativo a la inobservancia del artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso contencioso administrativo, carece de elementos de debate suficientes para el estudio de dicha inconformidad, dado que se limitó a mencionar la normatividad aparentemente desconocida, pero no puntualizó en que consistió el desconocimiento ni de qué forma le afectó en el proceso. 8.
Impugnación La mentada providencia fue notificada el 22 de febrero de 2021. Frente a ello, el día 24 de febrero de la misma anualidad, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó lo resuelto refiriendo que el a quo constitucional no abordó los cargos que en su momento fueron planteados; pues, por un lado, consideró que la decisión cuestionada en tutela no analizó en correcta forma el artículo 90 de la Constitución Política, y, por otro lado, los medios de prueba eran suficientes para haber accedido a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva La Sala se abstendrá de realizar nuevamente el estudio de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, se comparte en integridad el análisis que en su momento realizó el juez de primera instancia. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Frente al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.
En ese orden, primero será necesario verificar, como efectivamente lo hizo el a quo, que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) relevancia constitucional; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y (iv) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Caso concreto De conformidad con los argumentos esbozados por la parte accionante, tanto en su escrito de amparo como el contentivo de la impugnación, se advierte que su reparo se contrae en indicar que la decisión reprochada no tuvo en cuenta los mandatos establecidos en la Constitución Política, referente a la responsabilidad del Estado; del mismo modo, resaltó que hubo un defecto fáctico por la errónea valoración de los medios de prueba arrimados al proceso.
Frente al fallo de primera instancia, resaltó que el a quo constitucional no abordó en concreto los cargos que en su momento fueron planteados, pues consideró que no se analizaron los hechos que se probaron en el marco del proceso de reparación directa y tampoco el mandato constitucional establecido en el ya referido artículo 90 de la Constitución Política.
De manera preliminar, estima la Sala pertinente aclarar que la indagación preliminar disciplinaria es un proceso en si mismo, incluyendo en su escrito la definición de la palabra “PROCESO”, extraída del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales[6], empero, el accionante debe tener en cuenta que nos encontramos en un Estado Social de Derecho, y que las decisiones y posturas que deben tener los jueces de la república deben ceñirse al ordenamiento jurídico establecido, para lo cual en el caso del derecho disciplinario la normatividad aplicable es la Ley 734 de 2002, la cual en su artículo 150 reza: “(…) Artículo 150.
Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así pues, de la lectura del aparte normativo transcrito, se evidencia que la indagación preliminar tiene como objetivo principal y exclusivo determinar si la denuncia o queja genera una certeza suficiente de la posible comisión de una conducta disciplinable, para posteriormente dar inicio al proceso disciplinario a través del auto de apertura, o la terminación de la indagación a través del auto de archivo.
Así pues, de no llegar hasta esta etapa de la actuación, no se puede afirmar que el proceso disciplinario ha iniciado. 1. Violación directa de la Constitución El Consejo de Estado y la Corte Constitucional en distintas oportunidades[7] han considerado que esta causal y requisito de procedibilidad en el amparo de tutela contra sentencias judiciales adquiere fundamento bajo el principio de supremacía constitucional reglado en el artículo 4° de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son disposiciones jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia en materia constitucional ha instado en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.
En esas circunstancias, resulta plenamente probable que una decisión de carácter judicial pueda ser cuestionada a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados normativos[8]. En esta medida, la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas”.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”[9]. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de lo dictado por la Carta Superior[10].
Sin embargo, ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional[11] ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
En sentencia SU – 024 de 2018, el máximo órgano Constitucional definió que: “Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política […] En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo.
Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
La Corte Constitucional ha reconocido que la causal por violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
Así las cosas, y en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional se “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular[12].
La anterior tesis ha sido acogida por esta Colegiatura en múltiples ocasiones permitiéndose hacer un análisis en sede de tutela de la causal referida, es así como en sentencia emitida por la Sección Primera[13] se concluyó: “[…] por lo que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías iusfundamentales como la igualdad, el debido proceso y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica[…]”.
De igual manera, en providencia del 21 de mayo 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández luego del estudio minucioso del caso llegó a la conclusión: “Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.
Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso[…]”. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efectos las sentencias del 5 de mayo de 2017 y 22 de mayo del 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y posteriormente la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, bajo el argumento de que se violó el artículo 90 de la Constitución Política.
En vista de lo anterior, no es posible configurar una violación a la Constitución que se pretende, ya que como se pudo evidenciar el proceso ordinario, hoy objeto de controversia, no se transgredieron ninguno los derechos del accionante, toda vez que las autoridades judiciales no podían fallar sin elementos que permitieran dilucidar la existencia de un daño antijurídico atribuible a las entidades accionadas.
Por otra parte, el actor se limitó a expresar que se desconoció el artículo 90 de la constitución debido a que este es quien delimitaba la regla aplicable para definir la responsabilidad estatal, y no la jurisprudencia que es un criterio auxiliar en la toma de las decisiones. Se debe precisar que, para esta Sala, dicho cargo no tiene vocación de prosperar, debido a que la jurisprudencia tenida en consideración por el juez ordinario da sustento a los elementos inmersos en el articulado constitucional descrito por el actor, esto es la objetivización del daño indemnizable, donde se logre determinar la existencia del daño, deducir del mismo si es anijurídico, de modo que no solo se evalúa la forma en que procede la responsabilidad del Estado sino que denota las características necesarias para su declaratoria.
Además, el actor se limita a expresar que hubo desconocimiento de dicho articulado y argumenta que el daño antijurídico se basó en los gastos y el tiempo que le acarreó la indagación preliminar, sin precisar el sentido en que se violó el mismo y mucho menos determinar la carga argumentativa necesaria para el estudio de la vulneración. 2.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[14] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[15], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables|negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el|ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimient|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |o del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que,| |identificar la|de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por | | |las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas |producción o introducción al proceso.
Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso|cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.
En cuanto a la valoración fáctica de la exposición de motivos del accionante no se evidencia el cumplimiento de las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, no es claro cuáles pruebas se dejaron de valorar por parte del juez natural, cuales fueron valoradas de forma indebida. Ahora bien, a través de la acción de tutela, no se puede pretender abrir nuevamente el debate probatorio o argumentativo del proceso ordinario, lo cual no solo estaría en contravía de los preceptos constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sino que ocasionaría una usurpación de las funciones que le acaecen al juez natural del proceso ordinario.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión emanada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al encontrar que, por un lado, los argumentos motivo de controversia ya habían sido ampliamente aclarados en los procesos ordinario y constitucional, y por otro, las decisiones en cuestión estuvieron ajustados a los mandatos legales y jurisprudenciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos deprecados por el RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folio 3 del escrito de tutela obrante en el Indice 2 del expediente digital. [2] Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] Osorio Manuel. Editorial Heliasta. 26º edición actualizada, corregida y aumentada por GUILLERMO CABANELLAS DE CUEVAS. 1999, Editorial Hliasta S.R.L. Viamonte 1730, 1º piso(1055), Bs. As. Argentina página 804. [7] Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia de 12 de marzo 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00378-00 CP: Roberto Augusto Serrato Valdéz;
Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia 11 de febrero de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-05188-00 CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Corte Constitucional sentencia SU-069 de 2018. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, Exp. No.11001-03-15-000-2019- 02930-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [13] Consejo de Estado Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2020-00394-01, en Sentencia del 14 de mayo de 2020, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés [14] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [15] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.