IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, en el sentido de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el defecto sustantivo invocado.
(…) La Sala advierte que, en el presente caso, se configura el quinto elemento mencionado, lo que conlleva a señalar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional. (…) [En efecto,] los argumentos que la parte actora invoca, a partir del denominado defecto sustantivo, son los mismos que se expusieron en el trámite de la acción de reparación directa que se cuestiona por está vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada.
(…) Al respecto, la Sala advierte que el estudio y análisis de los documentos aportados al proceso ordinario no fueron propuestos como objeto de inconformidad en el escrito de tutela y, por lo tanto, el actor no puede utilizar la impugnación para proponer un nuevo planteamiento, pues una decisión en sentido de valorar las pruebas documentales arrimadas al proceso ordinario desconocería el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el presente trámite, porque, se insiste no fue planteado en el escrito inicial.
(…) En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone revocar el fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04523-01(AC) Actor: HELMER SNAYDER URIBE RÍOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 10 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “Primero: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocado por los accionantes.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Helmer Snayder Uribe Ríos, Angélica María Ríos Porto, Helmer Uribe López, Angélica Juliana Uribe Ríos, Myriam López de Uribe y Dolores Angélica Porto, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Tutelar el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores Helmer Snayder Uribe Ríos, mayor de edad y vecino de Bucaramanga; Angélica María Ríos Porto y Helmer Uribe López, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de padres de Helmer Snayder Uribe Ríos;
Angélica Juliana Uribe Ríos, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de hermana de Helmer Snayder Uribe Ríos; Myrian López de Uribe, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela paterna de Helmer Snayder Uribe Ríos; Dolores Angélica Porto, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela materna de Helmer Snayder Uribe Ríos.
SEGUNDA. En consecuencia, se revoque la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603720180013201, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ordene a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Helmer Snayder Uribe Ríos prestó servicio militar obligatorio en el batallón de apoyo y servicio para combate # 5, Mercedes Ábrego, en la ciudad de Bucaramanga, Santander, y el 14 de mayo de 2014, en desarrollo de actividades de polígono, resultó lesionado en el órgano de la audición. Señaló que, a pesar de solicitar la elaboración del correspondiente informativo administrativo por lesiones, no se realizó y el 4 de mayo de 2017, la Junta Médico Laboral realizó la valoración y en acta número 44608 estableció la disminución de la capacidad laboral del 16 %, por hipoacusia neurosensorial leve de 28 decibeles bilateral.
El 24 de abril de 2018 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados mientras prestaba el servicio militar obligatorio. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, porque el examen médico de audiometría, en el que se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral, se realizó el 1 de septiembre de 2015, por lo tanto, tenía hasta el 2 de septiembre de 2017 para presentar la demada y la presentó el 24 de abril de 2018.
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en que alegó que, pese a que los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 2015, lo cierto es que a la víctima se le practicó la Junta Médico Laboral el 4 de mayo de 2017, por lo que, fue con base en ese “dictamen” que tuvieron certeza del daño que se pretendía atribuir como responsabilidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 22 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad debía contarse desde que la víctima tuvo conocimiento del daño, que, en el caso del señor Uribe Ríos, ocurrió el 1 de septiembre de 2015, en el que fue diagnosticado con hipoacusia neurosensocial bilateral. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto material o sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer. Sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que existen casos en los que el término de caducidad no debe contarse desde la ocurrencia del hecho, sino a partir del conocimiento del daño y que, en materia de conscriptos, se ha señalado que el conocimiento del daño solo puede acreditarse cuando se notifica el acta de junta médico laboral, porque es en ese momento que se adquiere certeza sobre la magnitud del daño. Al efecto, señaló que la demandada no realizó la calificación de la invalidez de manera expedita, porque desde el momento de ocurrencia de los hechos, hasta la realización de la junta médico laboral transcurrieron dos años.
Asimismo, indicó que, si bien es cierto que en la historia clínica aparece que el 1 de septiembre de 2015, se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral, también lo es que solo hasta que se llevó a cabo la junta médico laboral del 4 de mayo de 2017, fue que la víctima directa pudo tener certeza y pleno conocimiento de la secuela y el daño. Solicitó que, en atención al derecho a la igualdad, se resuelva el caso objeto de estudio en los mismos términos que en la sentencia del 28 de noviembre de 2018, que aportó con el escrito de tutela, en la cual, se dispuso que la fecha de notificación de la junta médico laboral se debía tener en cuenta para efectuar el conteo del término de caducidad.
Sostuvo que, de conformidad con la sentencia del 11 de mayo de 2000 (Exp. 12200) y del 7 de julio de 2011 (Exp. 22462) el conocimiento del daño solo pudo presentarse a partir de la fecha en que se notificó el acta de la junta médico laboral. Asimismo, que, en las sentencias del 27 de febrero de 2003 (Exp. 0740 18375) y del 12 de mayo de 2010 (Exp. 31581), el término de caducidad se cuenta desde que se tiene certeza del daño, que, incluso hay casos en los que el transcurso del tiempo y, otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho.
Dijo que el Tribunal erró al interpretar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues, debió entender que el momento en que tuvo conocimiento del daño ocurrió en una fecha posterior al acaecimiento del hecho y que ese conocimiento se concretó cuando se expidió el acta de junta médica laboral. Finalmente, afirmó que, aunque el Consejo de Estado unificó el criterio para contabilizar el término de caducidad en sentencia del 14 de marzo de 2019, tal no resulta aplicable a su caso porque la demanda fue radicada con anterioridad a la expedición al criterio de unificación, esto es, 24 de abril de 2018. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del auto del 28 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B allegó informe en el que señaló que en la providencia cuestionada se citaron varios pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de daños por lesiones a la integridad de las personas, entre ellos, la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con número de radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02 (Exp. 47308) y ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
Señaló que, en esa sentencia, se reiteró «( ) la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».
Que, esa oportunidad, el Consejo de Estado aclaró que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni su accionar depender de la voluntad de los interesados. Afirmó que, el auto objeto de la acción de tutela de la referencia, tuvo en cuenta para la realización correcta del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado frente al tema y, a partir de los citados pronunciamientos, la subsección en virtud del principio de igualdad, aplicó los criterios de las sentencias de unificación jurisprudencial relativas al cómputo de la caducidad en materia de daños por lesiones a la integridad de las personas.
Precisó que no existe una sentencia de unificación relativa al término de caducidad del medio de control de reparación directa en materia de daños a conscriptos, pues en algunos fallos se ha contabilizado desde la fecha del hecho dañoso y en otras a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral, con fundamento en que esta última expresa de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral.
Considera que no se presentó una violación al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del accionante y solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 6. Intervención del tercero interesado La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pese a haber sido notificado del trámite constitucional de la referencia, no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 10 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado por considerar que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que la decisión cuestionada tuvo como fundamento la providencia del 29 de noviembre de 2018[1] de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la que se reiteró la posición jurisprudencial, según la cual, tratándose de lesiones personales donde la existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, será el juez quien defina, en cada caso concreto, si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.
Precisó que la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2020, negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que tratándose de conscriptos el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta medica laboral; en cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
Por lo tanto, concluyó que no existe una jurisprudencia que indique que el término de caducidad deba ser contabilizado de manera rígida a partir del acta de junta médica laboral, por el contrario, que, sí existe una sentencia de unificación que establece que <<la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad[2]>>.
En ese sentido, determinó que la interpretación hecha por el tribunal se ajustó a los dispuesto en el artículo 164 del CPACA, pues una vez que el señor Uribe Ríos concluyó la prestación del servicio militar, le fue practicado el examen médico de evacuación en el que se consignó como descripción del diagnóstico: <<sano>>, el 1 de septiembre de 2015 el señor Uribe Ríos fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, por lo que para esa fecha ya tenía conocimiento del daño, que era evidente que su estado de salud había cambiado y, por lo tanto, le asistía interés legítimo para demandar.
Resaltó que, incluso, el acta de junta médico laboral definitiva del 4 de mayo de 2017, emitió el mismo diagnóstico, de manera que no se evidencian lesiones desconocidas o que hubiesen permanecido ocultas hasta la expedición del acta de junta. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, hizo amplia referencia a la “certeza del daño como elemento estructural para la declaratoria de responsabilidad administrativa”, al efecto indicó que, tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, el daño es el primer elemento de la responsabilidad pues sin daño no hay lugar a reparación. Este elemento, a su vez, debe ostentar las características de ser directo y cierto para que sea indemnizable.
Que la certeza del daño atañe entonces a la real o efectiva vulneración del derecho o intereses jurídicamente protegidos, que puede ser actual o futura, pero no eventual o hipotética. Insistió en que, en casos como el presente, se ha aceptado que el término de caducidad se cuente desde una fecha posterior al de la ocurrencia del hecho dañino porque no está claro el carácter cierto del daño. Consideró que el a quo no tuvo en cuenta el argumento sostenido en el escrito de tutela, según el cual, “con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentra debidamente acreditado que el señor Helmer Snayder Uribe Ríos, no logró tener conocimiento completo y cierto del daño, sino hasta tanto fue valorado por la Junta Médico Laboral definitiva número 94608 del 4 de mayo de 2107, notificada el 6 de mayo de 2017”, que, afirmó, es cuando tuvo el real conocimiento y magnitud del daño y su entidad.
Agregó que “los operadores judiciales” no tuvieron en cuenta que obró historia clínica del 1 de septiembre de 2015, que evidenció el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, que fue únicamente con el dictamen efectuado mediante la junta médico laboral definitiva, que el daño padecido adquirió el carácter de cierto, pues allí se concretó la secuela y el grado de disminución de la capacidad laboral, producto de esa lesión, por lo que, afirmó que el acta de la junta se constituye en el documento relevante para establecer el término de caducidad, en el entendido que con éste se tuvo certeza sobre el daño irrogado.
Indicó que, el caso objeto de estudio, tiene los mismos supuestos fácticos de la sentencia del 28 de noviembre de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[3], por lo que solicitó que se acceda al amparo solicitado, porque es con la expedición del Acta de la junta médico laboral que los demandantes tienen certeza del daño ocurrido y pueden elevar sus peticiones ante la jurisdicción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, en el sentido de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en el defecto sustantivo invocado.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, se configura el quinto elemento mencionado, lo que conlleva a señalar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Helmer Snayder Uribe Ríos y otros pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar que incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación del término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En el escrito inicial manifestó que la decisión de contabilizar el término de la caducidad desde el día siguiente que se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral -1 de septiembre de 2015-, desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, en relación con el conteo del término de caducidad en los casos en que se pretende la reparación por las lesiones sufridas por conscriptos, al efecto citó múltiples sentencias en la materia.
La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca, a partir del denominado defecto sustantivo, son los mismos que se expusieron en el trámite de la acción de reparación directa que se cuestiona por está vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, como se puede ver a continuación. En el trámite de primera instancia, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, porque el examen médico de audiometría, en el que se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral, se realizó el 1 de septiembre de 2015, por lo tanto, tenía hasta el 2 de septiembre de 2017 para presentar la demanda y la presentó el 24 de abril de 2018.
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en que alegó que, pese a que los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 2015, lo cierto es que a la víctima se le practicó la junta médico laboral el 4 de mayo de 2017, por lo que, fue con base en ese “dictamen” que tuvieron certeza del daño que se pretendía atribuir como responsabilidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 22 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, especificamente, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018, el cómputo del término de caducidad debía contarse desde que la víctima tuvo conocimiento del daño, que, en el caso del señor Uribe Ríos, ocurrió el 1 de septiembre de 2015, en el que fue diagnosticado con hipoacusia neurosensocial bilateral.
En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, <<la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada>>. Porque, como se inidicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Ahora bien, la inconformidad con la valoración probatoria que desplegó el Tribunal Adminsitrativo de Cundianamrca, es un aspecto que la parte actora mediante los argumentos de impugnación pretendió introducir con el argumento, según el cual, “con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentra debidamente acreditado que el señor Helmer Snayder Uribe Ríos, no logró tener conocimiento completo y cierto del daño, sino hasta tanto fue valorado por la Junta Médico Laboral Definitiva número 94608 del 4 de mayo de 2107, notificada el 6 de mayo de 2017, que, afirmó, es cuando tuvo el real conocimiento y magnitud del daño y su entidad”.
Al respecto, la Sala advierte que el estudio y análisis de los documentos aportados al proceso ordinario no fueron propuestos como objeto de inconformidad en el escrito de tutela y, por lo tanto, el actor no puede utilizar la impugnación para proponer un nuevo planteamiento, pues una decisión en sentido de valorar las pruebas documentales arrimadas al proceso ordinario desconocería el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el presente trámite, porque, se insiste no fue planteado en el escrito inicial.
Finalmente, en relación con la sentencia del 28 de noviembre de 2018[7], proferida por esta Sección, en un caso en el que se estudiaba sobre el conteo del término de caducidad por lesiones ocasionadas a un conscripto, en la que se accedió al amparo solicitado, tampoco es un argumento con vocación de prosperidad, porque tal antencedente no guarda identidad fáctica y jurídica con el presente caso.
Lo anterior, porque en esa oportunidad se precisó <<(…) en casos como el que es objeto de estudio, esta Sala ha precisado que, conforme con el mismo criterio jurisprudencial citado con amplitud, el cómputo del término de caducidad va a variar de acuerdo con la naturaleza del daño, pues, una cosa es reclamar la indemnización de perjuicios porque el daño proviene de un acontecimiento de agotamiento instantáneo; porque el hecho que se produce de manera paulatina o progresiva por la producción de hechos dañosos diversos y sucesivos y, otra muy distinta es la agravación de los efectos del mismo daño [efectos del daño se agraven con el tiempo], de manera que las circunstancias de cada caso debe ser evaluada de manera particular (…)>>.
Luego, fue del análisis del caso en particular y de las circunstancias fácticas acreditadas en ese proceso que la Sala concluyó que se había desconocido el precedente judicial en la materia. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone revocar el fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar: 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Helmer Snayder Uribe Ríos. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp.
No. 47308. M.P. Marta Nubia Velásquez. [2] Ibídem [3] Expediente con radicado número: 110010315000-2018-01662-01. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Expediente con radicado número: 110010315000-2018-01662-01.