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11001-03-15-000-2017-01785-03Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Asociación De Mineros De Mina Walter -Asomiwa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Y Otros

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Niega / INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - No se acreditó / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE CONTINÚE CON AL CUMPLIENTO DE LAS ÓRDEDAS DADAS EN EL FALLO [L]a Sala debe decidir si hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(…) [L]a Sala encuentra que si bien la orden cuarta dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en el procedimiento de amparo administrativo con radicado JG4-16531 y la orden octava dispuso la realización de una consulta previa, lo cierto es que no se trató de órdenes directas, por cuanto estaban supeditadas al resultado del estudio realizado por el Ministerio del Interior sobre la existencia de una comunidad pasible de consulta previa, tal y como se estableció en la orden número tres.

(…) De hecho, el numeral sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019 dispuso que el Ministerio del Interior verificara la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera y que, de evidenciarse esa existencia, fuera dejado sin efecto el título de concesión minera de referencia JG4-16531, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar a la Cooperativa Multiactiva del Caribona – Coopcaribona (numeral séptimo).

(…) Por otra parte, la Sala tampoco puede perder de vista que lo pretendido por la parte actora excede lo dispuesto por la Sección Quinta, toda vez que la orden impartida en el numeral cuarto de ninguna manera se refirió a actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales. La orden se refirió exclusivamente al amparo administrativo con radicado JG4-16531, que dio lugar a la Resolución GSC N° 000861 del 28 de septiembre de 2017, que, a su vez, ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minera.

(…) A juicio de la Sala, no hubo desacato por parte de la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Montecristo, por cuanto han realizado actuaciones inequívocamente dirigidas a la realización de la audiencia ordenada en la sentencia del 8 de agosto de 2019 y ya fue elaborado el informe que deberá presentarse en esa audiencia. Si bien dicha audiencia no ha culminado, lo cierto es que eso se debió a aplazamientos solicitados por la propia comunidad y al interés por garantizar la participación del mayor número posible de personas.

También deben tenerse en cuenta las dificultades derivadas de la pandemia por COVID- 19, que, como se sabe, impidieron la celebración de reuniones de personas. (…) La Sala concluye que no hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. De todos modos, se instará en algunos casos para garantizar el debido cumplimiento de las órdenes de amparo que se encuentran pendientes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-03(AC)A Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER -ASOMIWA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS La Sala decide el incidente de desacato presentado por el señor Francisco García Ibáñez, en calidad de representante legal de la Asociación de Mineros de Mina Walter, por el presunto incumplimiento de los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. La Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa), el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez interpusieron acción de tutela contra el auto del 20 de abril de 2016, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013 y de las Resoluciones 026 del 27 de enero de 2015, 0367 del 2 de septiembre de 2016 y 0861 del 28 de septiembre de 2017, proferidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona y ordenaron el desalojo y suspensión de los trabajos y obras mineras que se realizan en la mina Walter, ubicada en la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Córdoba). 1.2.

Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: (i) declarar improcedente la tutela en relación con la controversia planteada contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; (ii) denegar el amparo del derecho fundamental a la consulta previa; (iii) amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas que habitan en la mina Walter;

(iv) ordenar al alcalde de Montecristo que garantice que en la diligencia de desalojo ordenada se cumplan las condiciones establecidas en la observación general 7, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, y (v) ordenar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Montecristo que realicen el acompañamiento y la veeduría de las medidas de protección ordenadas en esta providencia. 1.3.

La representante legal de Asomiwa impugnó los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela de primera instancia y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia del 8 de agosto de 2019, dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, en lo que tienen que ver con la improcedencia la (sic) solicitud de tutela solicitada en contra del Auto de 20 de abril de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Con base en estas últimas, REMITIR copia de este fallo a dicha Sub-sección, para lo que estime conveniente.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2019, en lo que tiene que ver con el amparo del derecho a la dignidad humana de los accionantes concedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar:

TERCERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos de la Comunidad de Afrodescendientes de la vereda de Alto Caribona y de los mineros tradicionales de la mina Walter a la consulta previa y a la participación ciudadana, respectivamente, así como de los derechos fundamentales a la vida y subsistencia dignas, el mínimo vital, el trabajo, la autonomía, integridad e identidad cultural y social.

El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente. En consecuencia, CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de amparo administrativo tramitado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el expediente administrativo con radicado JG4-16531 y que dio lugar a la Resolución GSC N° 000861 del 28 de septiembre de 2017, que ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minera.

QUINTO: ORDENAR al Alcalde municipal de Montecristo (Bolívar) y a la Agencia Nacional de Minería realizar, dentro de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, una Audiencia Pública con la participación de la comunidad y, especialmente, a los demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina Walter.

Para el efecto, las autoridades administrativas mencionadas deberán presentar cada una un informe en el que señalen los impactos territoriales, ambientales, sociales, económicos y culturales que puedan derivarse de la concesión del título minero en la zona de la vereda Caribona en donde se ubica la mina Walter.

SEXTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que verifique la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera, para el efecto se le concederá un término improrrogable de 30 días, contados desde la notificación de la presente decisión. Surtido el trámite anterior y de encontrar acreditada la existencia actual de la comunidad afrodescendiente:

SÉPTIMO: DEJAR SIN EFECTOS el título de concesión minera de referencia JG4-16531, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar a la Cooperativa Multiactiva del Caribona – Coopcaribona, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, en particular, las expuestas en el apartado correspondiente a “conclusiones”.

OCTAVO: ORDENAR al Ministerio del Interior, para que, dentro de un (1) mes a partir de la acreditación de la comunidad afrodescendiente, a través de las Direcciones de Consulta Previa y Asuntos de Comunidades Negras, realice, garantice y coordine el trámite de la consulta previa, en cuyo desarrollo participarán las comunidades afrodescendientes de la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Bolívar), comunidad que deberá ser plenamente informada y escuchada, por conducto de sus representantes autorizados, desde la etapa de preconsulta hasta la finalización del proceso, sobre el contrato de concesión que se concederá en la zona correspondiente a la mina Walter.

NOVENO: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, que, junto con sus delegadas con competencia en la región, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos, y para que se adopten, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar).

Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda de tutela de la referencia. 2. Primer incidente de desacato[2] 2.1. El Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona formuló incidente de desacato, en los siguientes términos[3]: A raíz de la sentencia en mención donde el honorable Consejo de Estado, ampara los derechos constitucionales, del Consejo comunitario de afro descendientes, condenando los atropellos cometidos por Coopcaribona, la Agencia Nacional De Minería, emprende una nueva arremetida en contra de esta comunidad, imponiéndole tres nuevos amparos administrativos pidiendo de nuevo el desalojo de estas familias amparadas de su territorio, esto a solicitud del señor EDGAR RINCÓN MARÍN titular de la concesión minera No. 0-586, anotamos que nunca han sido consultadas nuestras comunidades, nos está pidiendo un porcentaje a los mineros tradicionales que nuestros ancestros han estado aquí desde que entraron por Simití, a la serranía de San Lucas, Guamoco y Zaragoza no podemos aceptar señores magistrados volver a ser esclavos de unas personas que no conocen ni siquiera la región, que no tienen ningún trabajo comunitario para el otorgamiento de una concesión de alta minería, en este sentido se están violando todas las sentencias del Consejo de Estado, la Ley 79, sus decretos reglamentarios pero se está pidiendo un altísimo porcentaje para dejar trabajar a esta comunidad aquí asentada y lo más grave la Agencia de Minería está violando permanentemente la Constitución Política de Colombia, viola además los tratados internacionales de derechos humanos. Solicitamos a los Honorables Magistrados, resolver este inminente desacato, amparando y protegiendo nuestros derechos, que están siendo vulnerados por la ANM y aclarando esta situación porque no queremos ser desalojados del territorio donde vivieron nuestros abuelos, nuestros padres y ahora nuestros hijos donde hay mujeres embarazadas, adultos mayores, discapacitados, niños y niñas y el 80 % somos desplazados y no queremos volver a ser victimizados por complicidad del mismo Estado.

Solicitamos al Consejo de Estado notificar a la Agencia Nacional de Minería para hacerle conocer estos derechos que vienen siendo vulnerados por esa entidad del estado colombiano. El día de hoy capturaron al representante legal del Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona el señor ALIRIO ROJAS VILLEGAS esto con el fin de amedrentar y callar a todos los miembros del concejo y la comunidad en general. 2.2.

Por auto del 19 de mayo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió lo siguiente: «Declarar que la Ministra del Interior cumplió la orden sexta de la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia». En síntesis, se encontró que el Ministerio del Interior sí realizó la socialización para efectos de verificar la existencia de la comunidad, pues fueron seguidos los protocolos previstos en la Directiva Presidencial N°. 10 del 7 de noviembre de 2013[4]. 3.

Del incidente de desacato propuesto en el asunto de la referencia 3.1. El señor Francisco García Ibáñez, en calidad de representante legal de la Asociación de Mineros de Mina Walter, alegó el desacato de los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.2.

Frente al numeral cuarto, la parte actora sustentó que el desacato se configuró por lo siguiente: 3.2.1. Que el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el señor Alirio Rojas Villegas[5] y, como medida cautelar, dispuso la creación de un grupo interinstitucional para la verificación de la realización de actividades de minería ilegal en la quebrada Caribona y que, de ser necesario, las clausurara.

Que esa orden desconoce la orden de tutela dada en el numeral cuarto de la sentencia del 8 de agosto de 2019. 3.2.2. Que, por consiguiente, el 23 y 24 de junio de 2020, el ESMAD[6] hizo presencia en el corregimiento de Alto Caribona (municipio de Montecristo Bolívar) y se produjeron enfrentamientos con la comunidad. Que «se allegan múltiples denuncias de los pobladores ante la Alcaldía y Personería Municipal de Santa Rosa donde dan cuenta de los múltiples desmanes y vulneraciones a los derechos humanos de los que han sido víctimas desde la llegada del ESMAD al corregimiento de Alto Caribona, con ocasión de las medidas cautelares proferidas el 17 de octubre de 2019 por parte del Juez 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá». 3.2.3.

Que las agresiones por parte del ESMAD han sido ampliamente documentadas por agencias periodísticas nacionales e internacionales. Que, además, en comunicación del 9 de julio de 2020, 18 congresistas invitaron a la Ministra del Interior para instalar una mesa de diálogo con la comunidad del corregimiento Alto Caribona. 3.2.4. Que lo cierto es que está demostrado el incumplimiento del numeral cuarto de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, que, en su criterio, dejó sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el procedimiento de amparo administrativo con radicado JG4-16531, en el que se ordenó el desalojo de las personas que realizaban actividades de minería en la zona del Alto Caribona. 3.3.

Frente a los numerales quinto, octavo y noveno, la parte demandante expuso lo siguiente: 3.3.1. Que la Agencia Nacional de Minería ha omitido la realización de reuniones con las comunidades, pese a que está vencido el término otorgado en la sentencia de tutela, esto es, un mes. 3.3.2. Que la audiencia del 14 de noviembre de 2019 tuvo que ser suspendida, toda vez que no fue debidamente informada la comunidad interesada.

Que la audiencia programada para el 25 de marzo de 2020 fue aplazada, por razón de la pandemia por COVID-19. Que, posteriormente, en reunión del 3 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Minería pretendió excluir a ASOMIWA, toda vez que, de conformidad con la decisión del 19 de mayo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que el Ministerio del Interior no encontró una comunidad pasible de consulta previa. 3.3.3.

Que lo cierto es que no ha sido realizada la consulta previa y que, por ende, es evidente el desacato. 4. El trámite del incidente de desacato 4.1. Previo a dar apertura al incidente de desacato, mediante auto del 12 de enero de 2021, el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: (i) oficiar al Alcalde Municipal de Montecristo, al director de la Agencia Nacional de Minería y a la Ministra del interior para que rindieran informe sobre las gestiones que han realizado para cumplir la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019; y (ii) oficiar a la Defensoría del Pueblo, delegada para asuntos indígenas y las minorías étnicas, y a la Procuraduría General de la Nación, delegada para asuntos étnicos, para que informen cuáles son las gestiones que han realizado, en calidad de garantes, para el cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019. 4.2.

Por auto del 8 de febrero de 2021, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar al alcalde de Montecristo, al director de la Agencia Nacional de Minería, a la Ministra del Interior, a los directores de consulta previa y asuntos de comunidades negras, al Defensor del Pueblo - delegado para asuntos indígenas y minorías étnicas y a la Procuraduría General de la Nación - delegada para asuntos étnicos. 4.3.

La Secretaría General de la Corporación notificó el auto de requerimiento y el de apertura del incidente, mediante oficios remitidos al director de la Agencia Nacional de Minería (notificacionesjudiciales- anm@anm.gov.co y contactenos@anm.gov.co), a la defensora del pueblo delegada para asuntos indígenas y minorías étnicas (juridica@defensoria.gov.co y atencionciudadano@defensoria.gov.co), a la Ministra del Interior (notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co), a la procuradora delegada para asuntos étnicos (procesosjudicales@procuraduría.gov.co) y al alcalde municipal de Montecristo (notificacionjudicial@montecristo-bolivar.gov.co y alcaldia@montecristo-bolivar.gov.co). 5.

Intervenciones 5.1. La Agencia Nacional de Minería, por conducto de apoderado, solicitó que se denegara el incidente de desacato, toda vez que ha adelantado todas las gestiones ordenadas en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.1.1. Que, el 14 de noviembre de 2019, instaló la audiencia pública ordenada en dicha sentencia de tutela, pero no ha sido posible culminarla, puesto que los propios demandantes han solicitado sucesivos aplazamientos. 5.1.2.

Que, en reunión del día 11 de diciembre de 2019, celebrada en el municipio de Santa Rosa – Bolívar, fue entregado el informe realizado por la Vicepresidencia de Seguimiento y Control – Punto de Atención Regional Cartagena, que son los responsables de la información que se debe reportar en la audiencia pública ordenada por el Consejo de Estado. 5.1.3.

Que, en todo caso, una sanción por desacato no puede imponerse al Presidente de la Agencia Nacional de Minería, toda vez que los responsables del cumplimiento de la orden de tutela son el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o la Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. 5.1.4. Que, en la página web de la Agencia Nacional de Minería, fue publicada la convocatoria a la audiencia pública del 23 de abril de 2021, a realizarse a las 11:00 a.m. en la «cancha pavimentada» de la calle principal del corregimiento Alto Caribona. 5.2.

El Procurador Delegado para Asuntos Étnicos informó que ha requerido al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Minería y a la Alcaldía Municipal de Montecristo para que informaran sobre el avance en el cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019. Que únicamente respondió la Agencia Nacional de Minería. 5.3. El Municipio de Montecristo pidió que no fuera impuesta sanción por desacato, pues, en coordinación con la Agencia Nacional de Minería, ha realizado las gestiones necesarias para efecto de realizar la audiencia pública ordenada en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019.

Que si bien la audiencia no ha culminado, lo cierto es que esta situación ocurrió por circunstancias ajenas al municipio, como las solicitudes de aplazamiento presentadas por la comunidad y la pandemia por COVID-19. 5.3.1. Que el Alcalde Municipal dictó el Decreto 023 del 17 de febrero de 2021, que ordena la celebración de la Audiencia Pública en la zona del alto Caribona para el día 23 de abril de 2021, en cumplimiento al fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado Radicado 11001-3315- 000-2017-01785-01.

Que, en el mismo sentido, la Agencia Nacional de Minería dictó el auto 002 del 17 de febrero de 2021. 5.4. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior no rindieron informe, pese a que, como se vio, fueron notificados de la apertura del incidente de desacato. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1.

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[7] y el desacato[8]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[9]. 1.4.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos planteados en el incidente de desacato, la Sala debe decidir si hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2. Para mayor claridad en el análisis, la Sala estudiará de manera conjunta las órdenes dadas en los numerales cuarto y octavo. Las demás sí se analizarán de manera separada. 3.

Del cumplimiento de los numerales cuarto y octavo de la sentencia del 8 de agosto de 2019 3.1. De manera preliminar, la Sala se referirá a las órdenes dadas en los numerales tercero, cuarto y octavo, por cuanto para determinar el cumplimiento resulta necesario analizarlas en conjunto. En lo pertinente, las órdenes dicen:

TERCERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos de la Comunidad de Afrodescendientes de la vereda de Alto Caribona y de los mineros tradicionales de la mina Walter a la consulta previa y a la participación ciudadana, respectivamente, así como de los derechos fundamentales a la vida y subsistencia dignas, el mínimo vital, el trabajo, la autonomía, integridad e identidad cultural y social.

El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente. En consecuencia, CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de amparo administrativo tramitado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el expediente administrativo con radicado JG4-16531 y que dio lugar a la Resolución GSC N° 000861 del 28 de septiembre de 2017, que ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minera.

OCTAVO: ORDENAR al Ministerio del Interior, para que, dentro de un (1) mes a partir de la acreditación de la comunidad afrodescendiente, a través de las Direcciones de Consulta Previa y Asuntos de Comunidades Negras, realice, garantice y coordine el trámite de la consulta previa, en cuyo desarrollo participarán las comunidades afrodescendientes de la vereda Caribona del Municipio de Montecristo (Bolívar), comunidad que deberá ser plenamente informada y escuchada, por conducto de sus representantes autorizados, desde la etapa de preconsulta hasta la finalización del proceso, sobre el contrato de concesión que se concederá en la zona correspondiente a la mina Walter. 3.2.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que si bien la orden cuarta dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en el procedimiento de amparo administrativo con radicado JG4-16531 y la orden octava dispuso la realización de una consulta previa, lo cierto es que no se trató de órdenes directas, por cuanto estaban supeditadas al resultado del estudio realizado por el Ministerio del Interior sobre la existencia de una comunidad pasible de consulta previa, tal y como se estableció en la orden número tres: «El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente». 3.2.1.

De hecho, el numeral sexto de la sentencia del 8 de agosto de 2019 dispuso que el Ministerio del Interior verificara la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera y que, de evidenciarse esa existencia, fuera dejado sin efecto el título de concesión minera de referencia JG4-16531, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar a la Cooperativa Multiactiva del Caribona – Coopcaribona (numeral séptimo). 3.3.

Respecto de la verificación de existencia de la comunidad pasible de consulta previa, conviene traer a colación la providencia del 19 de mayo de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado - Sala Unitaria, que analizó el cumplimiento de la orden sexta dada en la sentencia del 8 de agosto de 2018[10]. En la providencia del 19 de mayo de 2020 fue citado un informe de visita de verificación de presencia de grupos étnicos, realizado en cumplimiento de la orden sexta de la sentencia del 8 de agosto de 2019, que concluyó lo siguiente: Teniendo en cuenta lo esbozado con precedencia, en donde se identificó que el marco legal y jurisprudencial vigente en materia de Consulta Previa, ha establecido como criterio para determinar la presencia de comunidades étnicas los criterios de afectación directa y de territorio amplio a partir de elementos de permanencia y exclusividad.

Esta Dirección por lo anterior se permite manifestar lo siguiente: Que, a partir del análisis, cartográfico, geográfico y espacial realizado para el proyecto "CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA JG-16531", a través de (i) la visita de verificación realizada entre los días 18 al 21 de septiembre de 2019 II) la información suministrada por el ejecutor del proyecto y (IIl) las fuentes de información secundarias consultadas tales como la bibliografía del corregimiento de alto caribona, el resultado de las consultas a las alcaldías de Montecristo y Santa Rosa del Sur (Bolívar); y de las actuaciones descritas a lo largo del presente informe, se puede concluir que NO se evidencia una afectación directa a la comunidad que se autodenomina "Consejo Comunitario de Alto de Caribona entendida esta como un menoscabo a la Cohesión social, a sus usos, costumbres y actividades de tránsito y movilidad.

Esta afirmación se sustenta en que: (i) Las actividades de minería desarrolladas en la Mina Walter, no son una afectación directa; por el contrario, el desarrollo de la minería en este territorio ha permitido el desenvolvimiento de la minería de subsistencia de la comunidad que se autodenomina "Consejo Comunitario de Alto Caribona”.

(ii) La existencia de la Mina Walter fue anterior al proceso de consolidación del Consejo Comunitario de Alto de Caribona. En consecuencia, su construcción cultural ha estado centrada en la convivencia continua con el proyecto. (iii) De la recopilación de información con las autoridades de los municipios de Montecristo y Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar, han mencionado que no tienen conocimiento ni registro de presencia de Comunidades Negras en la zona de impacto de la Mina Walter.

Así las cosas, al no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos por el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional esta Dirección se permite concluir que no existe presencia de la comunidad que se autodenomina “Consejo Comunitario de Alto de Caribona” para el proyecto: “CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA JG- 16531” porque no hay afectaciones directas sobre la misma». 3.3.1.

Como se ve, el Ministerio del Interior concluyó que no existían posibles afectaciones a comunidades étnicas con ocasión de la ejecución del contrato de concesión minera JG-16531 y que, por lo tanto, no había lugar a la consulta previa. En síntesis, el estudio realizado por el Ministerio del Interior encontró que no se evidenciaba una afectación directa a la comunidad denominada Consejo Comunitario de Alto de Caribona.

Afectación entendida como menoscabo a la Cohesión social, a sus usos, costumbres y actividades de tránsito y movilidad. 3.3.2. Conviene recordar que la orden de tutela no señaló cuál debía ser el resultado del procedimiento de verificación, sino que se limitó a reconocer la competencia que tenía el Ministerio del Interior para realizarlo y para determinar si era procedente o no convocar la consulta previa.

Se reitera, textualmente, el numeral tercero de la orden de tutela señaló que «El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente». 3.4. Como el Ministerio del Interior no encontró acreditada la existencia de una comunidad afectada por la ejecución del título de concesión minera, resulta razonable concluir que perdieron efectividad las órdenes impartidas en los numerales cuarto y octavo de la sentencia del 8 de agosto de 2019.

Las órdenes de realización de consulta previa y de dejar sin efecto el amparo administrativo perdieron sustento y efectividad, por cuanto, se reitera, estaban condicionadas al resultado del estudio realizado por el Ministerio del Interior sobre la existencia de una comunidad afectada por la ejecución del contrato de concesión minera JG-16531.

Como el resultado del estudio evidenció que no había comunconidad pasible de consulta previa, resulta improcedente exigir la realización de consulta previa. 3.5. Por otra parte, la Sala tampoco puede perder de vista que lo pretendido por la parte actora excede lo dispuesto por la Sección Quinta, toda vez que la orden impartida en el numeral cuarto de ninguna manera se refirió a actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales.

La orden se refirió exclusivamente al amparo administrativo con radicado JG4- 16531, que dio lugar a la Resolución GSC N° 000861 del 28 de septiembre de 2017, que, a su vez, ordenó el desalojo de las personas que venían realizando las actividades de minería artesanal en la zona y la suspensión de las actividades de explotación minera. 3.5.1.

Como se vio en los antecedentes y está demostrado en el expediente de tutela, la orden de intervención fue dictada por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de un proceso penal adelantado contra el señor Alirio Rojas Villegas, por delitos asociados a una presunta explotación minera ilegal.

Conviene recordar que el incidente de desacato no constituye una oportunidad para proponer nuevos cuestionamientos ni para ampliar el ámbito de la orden de tutela. 3.6. Siendo así, la Sala concluye que perdieron efectividad y sustento las órdenes impartidas en los numerales cuarto y octavo de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.

Del cumplimiento del numeral quinto de la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado 4.1. El numeral quinto dispuso lo siguiente: «ORDENAR al Alcalde municipal de Montecristo (Bolívar) y a la Agencia Nacional de Minería realizar, dentro de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, una Audiencia Pública con la participación de la comunidad y, especialmente, a los demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina Walter.

Para el efecto, las autoridades administrativas mencionadas deberán presentar cada una un informe en el que señalen los impactos territoriales, ambientales, sociales, económicos y culturales que puedan derivarse de la concesión del título minero en la zona de la vereda Caribona en donde se ubica la mina Walter». 4.2. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Sala advierte que, para el cumplimiento de esa orden, la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Montecristo han adelantado las siguientes gestiones: i) Que, por auto 615 del 22 de octubre de 2019, la Agencia Nacional de Minería fijó fecha de audiencia para el 14 de noviembre de 2019, en el Concejo Municipal de Montecristo. ii) Que la comunidad fue informada de la audiencia mediante pauta publicitaria de las emisoras Montecristo Estéreo, Santa Rosa Estéreo y Emisora Fuentes y mediante perifoneo a cargo de la sociedad comercial Muévete Publicidad S.A.S. iii) Que, el 31 de octubre de 2019, fueron enviadas citaciones al director de la Corporación Autónoma Regional del Sur, al Procurador Delegado en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, a la Personera Municipal de Montecristo, al Gobernador de Bolívar, al Defensor del Pueblo Regional Bolívar, al Presidente del Concejo Municipal de Montecristo y al Alcalde Municipal de Montecristo. iv) Que, en la página web de la agencia, se inscribieron 48 personas para efecto de asistir a la audiencia. v) Que el Gerente de Seguimiento y Control de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad de la agencia elaboró un informe sobre el impacto territorial, ambiental, social, económico y cultural que puede derivarse de la concesión de un título minero en la zona de la Mina Walter. vi) Que la audiencia empezó el 14 de noviembre de 2019, a las 9:45 am, pero fue suspendida, por solicitud de la comunidad, y que se reanudará en el Corregimiento Alto Caribona, previa implementación de la logística necesaria. vii) Que, en reunión del día 11 de diciembre de 2019, celebrada en el municipio de Santa Rosa – Bolívar, fue entregado el informe a la comunidad, en los términos fijado en la orden de tutela. viii) Que el Alcalde Municipal de Montecristo, mediante el Decreto 023 del 17 de febrero de 2021, dispuso que la Audiencia Pública continuaría en la zona del alto Caribona, el 23 de abril de 2021. ix) Que, en el mismo sentido, la Agencia Nacional de Minería dictó el auto 002 del 17 de febrero de 2021. x) Que, en la página web de la Agencia Nacional de Minería, fue publicada la convocatoria a la audiencia pública del 23 de abril de 2021, a realizarse a las 11:00 a.m. en la «cancha pavimentada» de la calle principal de corregimiento Alto Caribona. 4.3.

A juicio de la Sala, no hubo desacato por parte de la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Montecristo, por cuanto han realizado actuaciones inequívocamente dirigidas a la realización de la audiencia ordenada en la sentencia del 8 de agosto de 2019 y ya fue elaborado el informe que deberá presentarse en esa audiencia. Si bien dicha audiencia no ha culminado, lo cierto es que eso se debió a aplazamientos solicitados por la propia comunidad y al interés por garantizar la participación del mayor número posible de personas.

También deben tenerse en cuenta las dificultades derivadas de la pandemia por COVID-19, que, como se sabe, impidieron la celebración de reuniones de personas. 4.3.1. De hecho, para el 21 de abril de 2021 está programada la continuación de la audiencia pública y los interesados bien pueden participar y formular las observaciones que estimen pertinentes. 4.3.2.

No se advierte el elemento subjetivo que haría procedente la sanción por desacato, por cuanto las circunstancias advertidas permiten desestimar la existencia de desinterés o renuencia en el cumplimiento de la orden de tutela. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que ha transcurrido más de un año y medio desde que fue dictada la orden de tutela y que el término concedido para la audiencia fue de un mes.

Por consiguiente, resulta necesario instar a la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Montecristo para que realicen de manera efectiva y completa la audiencia pública programada para el 21 de abril de 2021. 4.3.3. Siendo así, la Sala también desestima el desacato en lo referente al cumplimiento del numeral 5 de la sentencia del 8 de agosto de 2019. 5.

Del cumplimiento del numeral noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019 5.1. El numeral noveno dispuso lo siguiente: «SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, que, junto con sus delegadas con competencia en la región, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos, y para que se adopten, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar).

Dicho seguimiento deberá, adicionalmente, verificar el cumplimiento y respeto de los estándares legales y ambientales en materia de minería». 5.2. La Sala considera que no existe desacato en este punto, puesto que, en estricto sentido, no se trata de una orden, sino de una solicitud de acompañamiento en las etapas de cumplimiento de la sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas y la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Étnicos, no fueron vinculadas como entidades demandadas en el trámite de tutela, sino como autoridades que podían acompañar y vigilar el cumplimiento de la orden de tutela. 5.3. En todo caso, de conformidad con la información obrante en el expediente, la Sala advierte que la Procuraduría General del Nación requirió a la Agencia Nacional de Minería para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y el respectivo informe de cumplimiento fue rendido mediante comunicación con radicado 20211230301311.

Asimismo, la Procuraduría informó que también requirió al municipio de Montecristo y que no ha obtenido respuesta. Es decir, la Procuraduría atendió la solicitud realizada en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019 y ha realizado acompañamiento para efecto de verificar el cumplimiento. 5.4. No ocurre lo mismo con la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, pues la Sala no encontró información que demuestre alguna diligencia al respecto.

Por lo tanto, la Sala instará a esa delegada para que, en lo sucesivo, apoye, acompañe y vigile el pleno cumplimiento de la orden de tutela y adopte, si es del caso, medidas de protección a la comunidad de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar). En este momento, lo ideal es que la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, acompañe el procedimiento de preparación y acuda a la audiencia pública del 21 de abril de 2021. 6.

Respuesta al problema jurídico planteado 6.1. La Sala concluye que no hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. De todos modos, se instará en algunos casos para garantizar el debido cumplimiento de las órdenes de amparo que se encuentran pendientes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE 1. Declarar que no hubo desacato frente a las órdenes impartidas en los numerales cuarto, quinto, octavo y noveno de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Instar a la Agencia Nacional de Minería y al municipio de Montecristo para que realicen todas las gestiones pertinentes para llevar a término la audiencia pública programada para el 21 de abril de 2021. 3. Instar a la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, para que, en lo sucesivo, apoye, acompañe y vigile el pleno cumplimiento de la orden de tutela, especialmente en lo relacionado con la preparación, realización y acompañamiento a la audiencia pública del 21 de abril de 2021. 4.

Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada   [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 110 a 111 (vuelto) del expediente. [2] Radicado 11001-03-15-000-2017-01785-03. [3] Folios 1 y 2 del expedie瑮⹥ȍ䜠⁡敭潴潤楧慣瀠牡⁡慬爠慥楬慺楣滳搠汥瀠潲散潳搠⁥潣獮汵慴瀠敲楶⁡潣 潣畭楮慤敤⁳瓩楮慣⹳䐠獥牡潲汬⁡敤映牯慭搠汥浩瑩摡⁡潬⁳牰捯獥獯搠⁥散瑲晩捩捡敤瀠 敲敳据慩漠渠敤挠浯湵摩摡獥湴捩獡礠攠敤慳牲汯潬洠瑥摯汯柳捩敤氠獡挠湯畳瑬獡瀠 敲楶獡മ 浉異慴潤瀠牯攠敤楬潴搠⁥潣nte. [4] Guía metodológica para la realización del proceso de consulta previa con comunidades étnicas.

Desarrolla de forma delimitada los procesos de certificación de presencia o no de comunidades étnicas y el desarrollo metodológico de las consultas previas. [5] Imputado por el delito de concierto para delinquir en concurso con contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero, invasión de áreas de especial importancia ecológica, fabricación, tráfico y porte de armas y homicidio culposo. [6] Escuadrón Móvil Antidisturbios. [7] Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [8] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [9] Sentencia C-367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia». [10] La orden dispuso que el Ministerio del Interior verificara «la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de la explotación minera, para el efecto se le concederá un término improrrogable de 30 días, contados desde la notificación de la presente decisión».